GUARDAS PARTICULARES DE CAMPO y especialidades

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Re: me surgen dudas...

Notapor guarda rural » Dom Oct 05, 2008 1:34 pm


Prueba Gratis La Plataforma

7 días de prueba
nola2hurtu.eus
Competencia general: Vigilar y proteger la propiedad
de bienes y derechos en el medio rural y marítimo, evitando
la comisión de actos delictivos o infracciones y
haciendo cumplir la normativa vigente.
Unidades de competencia:
UC0405_2: Evitar la comisión de daños en las fincas
rústicas y en el medio ambiente.
UC0406_2: Vigilar y hacer cumplir la reglamentación
de caza y la conservación de las especies.
UC0407_2: Vigilar y hacer cumplir la reglamentación
de pesca, la conservación de espacios acuícolas y de
especies piscícolas, así como, la protección de los establecimientos
industriales y/o comerciales de acuicultura.
Logicamente un agente forestal tiene bastates mas competencias que los gpc,pero como ves nosotros no solo nos dedicamos a una en concreto.
Gracias icona por certificar lo que dije de la mentalidad de los guardas,es una profesion con muchos malos vicios del pasado,pero con un buen proyecto de futuro que empieza a dar buenos resultados,eso si las cosas de palacio van despacio,no se puede cambiar el mundo en dos dias.Un saludo a todos.
guarda rural
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CONVENIO LABORAL GUARDA PARTICULAR DE CAMPO

Notapor aoas » Vie Nov 07, 2008 11:29 am


Hola compañeros,tengo algunos problemas laborales,ya que trabajo en un coto y al parecer no estoy sujeto a ningun convenio. Alguien me podria decir cual es el convenio de nuestro colectivo? Segun la Empresa (coto) dice que no son empresas de seguridad Ayuda Please
aoas
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Re: me surgen dudas...

Notapor policanario » Mié Nov 19, 2008 12:08 am


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desenfunda.com
Estimado ICONA: funcionario público va más allá de la noción de relación de servicios con una Administración (o ente con Poder Público). Fíjese, por ejemplo, en los funcionarios (por un día) electorales. Les protegen los mismos artículos del Código Penal que a usted o a mí.

Respecto a la afirmación de ERIC: los Guardas Particulares del Campo y sus especialidades de Caza y Pesca Marítima pueden, y de hecho lo hacen con muchísima frecuencia, trabajar para un Administración Pública. También trabajan para Federaciones Deportivas, que tienen un singular régimen y se les suelen incluir dentro de lo que en Derecho Administrativo se denomina "Administración Corporativa" (Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales y Federaciones Deportivas).
Por supuesto, también trabajan para clientes totalmente privados/particulares.


Por otro lado, para ser Agente de la Autoridad, se precisa una Ley. Dado que la vieja Ley de Caza de 1970 sigue en vigor, en particular su artículo 40, siendo supletoria en casi todo el Estado (salvo Madrid, Cataluña y País Vasco: directamente aplicable al no existir norma regional), salvo que la Ley autonómica tenga disposición en contrario expresamente, conservarían tal cualidad, eso sí, a los únicos efectos de la Caza.
Existen ciertas CC AA que ponen "agente auxiliar de la autoridad", nuevo hito no definido en ninguna categoría legal o jurisprudencial preexistente. Yo entiendo que cuando ponen esta mención, comparándola en contraposición a "agente de la autoridad" (que reservan para la Guardia Civil, Policía Autonómica o Agentes Rurales/Forestales de la Comunidad), niegan tal carácter y quedarían como particulares/colaboradores profesionales.



Un saludo.
Si tienes algún problema y/o queja con mis actuaciones como moderador, contacta con el webmaster de foropolicia.es
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Re: me surgen dudas...

Notapor ICONA » Mié Nov 19, 2008 8:51 pm


Sioen Ballistic Protection

Proteccion balistica anticorte y punzon
uspsuministros.com
funcionario público va más allá de la noción de relación de servicios con una Administración

:shock: :?: :shock:

Regulación de Funcionarios:Jefatura del Estado (BOE n. 89 de 13/4/2007)
LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
TÍTULO II
Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas
Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Artículo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.
1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

:wink: [url][/url]


Esto es lo que yo y creo que la mayoria entendemos por Funcionario público, a efectos de la jurisprudencia y de Ley 30/92 del procedimiento administrativo común. Lo que no entra, tanto aquí como en el resto de la normativa sectorial, es la seguridad privada, que tiene su propia regulación.Ahora que según la Ley de Caza:


Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
Artículo 40. Del cuidado y policía de la caza.
1. Las autoridades y sus agentes, y en particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas y Refugios Nacionales de Caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones de esta Ley, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.
2. Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, o de la caza en general, que no formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. 3. Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas jurados de Caza, previas las pruebas de aptitud que reglamentariamente determine el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
4 Los Gobernadores civiles, a propuesta de las Sociedades de Cazadores colaboradoras, y previo informe del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, podrán nombrar Guardas Honorarios de Caza a personas de distinguida ejecutoria cinegética y probada moralidad cívico-social.
5. Los Guardas de Caza deberán ostentar visiblemente los emblemas y distintivos de su cargo que reglamentariamente se determinen.

Cuerpos Oficiales de Guardería : Los trasferidos y actuales AAFF o AAMM de las distintas comunidades y Ayuntamientos.

El punto 1. deja claro que deben, todos los cuerpos que enumera, actuar denunciando y velando por los preceptos de dicha Ley de Caza, como la autoridad y sus agentes pero no dice que sean agentes de la autoridad. Por lo que según esta Ley y si no hay alguna otra al respecto en Madrid son Agentes Auxiliares de la Guardia Civil y del Cuerpo de Agentes Forestales


Un saludo. :roll: jod... que chapa os he metido, pero el tema es interesante.
"La naturaleza nunca quebranta sus propias leyes."
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Re: me surgen dudas...

Notapor policanario » Jue Nov 20, 2008 7:02 am



militariapiel.es
Estimado ICONA:


Partes del concepto de funcionario público (impreciso y parcial, no lo digo en sentido peyorativo) de limitarlo al régimen administrativo.
Me gustaría remarcarte ciertos hechos curiosos:

1.- Un Notario es una Autoridad y es funcionario público. Su régimen de Seguridad Social es el de Autónomos (no el de Clases Pasivas o el General de la Seguridad Social, como los funcionarios "corrientes") y no cobra a cargo de los Presupuestos Generales del Estado (o de CC AA). Pero es Autoridad y funcionario público (puedes ver la Ley y el Reglamento del Notariado.

2.- El concepto de funcionario público que interesa es el penal, pues no siendo una materia típicamente penal (el ejercer funciones públicas se enmarcaría primero en administrativo que en penal, aunque sólo fuera para su definición y tratamiento). Es muy instructivo este artículo sobre la Institución del Jurado (es un extracto) que es funcionario público y Autoridad, a efectos penales:

http://vlex.com/vid/miembro-jurado-func ... dad-199918


El Código penal, en los dos apartados de su art. 24 (trasunto, con ligeras modificaciones, del art. 119 del Cp derogado)[1], nos ofrece sendas definiciones legales de lo que, a efectos penales, debe entenderse por funcionario público y autoridad[2].


Ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por la doctrina la amplitud del concepto penal de funcionario público[3] y su no coincidencia, por ello, con los suministrados por otras ramas del ordenamiento —básicamente por el Derecho administrativo[4]—.


La nota fundamental del carácter de funcionario para el Derecho penal reside en la intervención del sujeto en el ejercicio de la función pública, sin ser precisa su incorporación o permanencia en la misma[5].

Y es obvio que el miembro del Tribunal del Jurado, una institución concebida precisamente para hacer posible la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, como de modo expreso proclama el art. 125 CE —vid. también el art. 1.1 de la LOTJ—, interviene de manera directa en una actividad indudablemente pública: la de juzgar[6].


La propia Exposición de Motivos de la LOTJ abunda en tal entendimiento al afirmar, por ejemplo, que formar parte de un Tribunal del Jurado constituye una experiencia del «ejercicio de la función de juzgar» o que representa «una modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos» —consagrado en el art. 23.1 de la CE—, de entre los cuales «no cabe excepcionar los referidos a impartir justicia».


Con todo, el hecho de tomar parte en el ejercicio de funciones públicas (denominado en ocasiones «elemento objetivo» de la definición) no es todavía condición suficiente para poder anudar al jurado la cualidad penal de funcionario público. Pues se requiere también para ello que al menos uno de los tres títulos mencionados en el art. 24.2 del Cp —disposición inmediata de la ley, elección o nombramiento de autoridad competente— («elemento personal» o «subjetivo») le habilite para tal dedicación. Analicemos brevemente en virtud de cuál de estos tres medios interviene el jurado en la función pública de juzgar.


No parece correcto considerar que los miembros del Jurado ejercen funciones públicas «por nombramiento de autoridad competente»: el Magistrado-Presidente del Tribunal se limita, en última instancia, a presidir la insaculación de los nueve jurados titulares y dos suplentes ...



Por lo que todo depende del ejercicio de funciones públicas. Por otro lado, la cualidad de Agente de la Autoridad, que es un "plus", tiene reserva de Ley.




3.- Por último, respecto a la Ley de Caza de 1970:

Artículo 40. Del cuidado y policía de la caza.

1. Las autoridades y sus agentes, y en particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas y Refugios Nacionales de Caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones de esta Ley, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.
2. Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, o de la caza en general, que no formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
3. Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas jurados de Caza, previas las pruebas de aptitud que reglamentariamente determine el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
4 Los Gobernadores civiles, a propuesta de las Sociedades de Cazadores colaboradoras, y previo informe del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, podrán nombrar Guardas Honorarios de Caza a personas de distinguida ejecutoria cinegética y probada moralidad cívico-social.
5. Los Guardas de Caza deberán ostentar visiblemente los emblemas y distintivos de su cargo que reglamentariamente se determinen.



Los actuales Agentes Rurales serían parte de un Cuerpo Oficial, o, "la Guardería del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas y Refugios Nacionales de Caza", no obstante, nunca prestaron servicios a particulares "Hermandades de Labradores y Ganaderos" , lugar arquetípico del antiguo "Guarda Jurado Particular del Campo", y, el antiguo Guarda Jurado (cuyo título se precisa cuando el Agente no forme parte de un Cuerpo -se entiende que de la Administración Pública Competente - ) ha sido "relevado" por el Real Decreto 2364/1994, de Seguridad Privada, que deroga la Orden de 8 de noviembre de 1849 de la Guardería Rural (municipal y particular), por el actual Guarda Particular del Campo y Especialidades de Caza y Pesca Marítima; cuya derogación dejó en un curioso estado a la Guardería Rural Municipal de Zaragoza (te animo a que busques en la red).

En el párrafo 1, donde estarían incluidos los GPC, pone claramente "autoridades y sus agentes". Si los sacara de este artículo (cuidado y policía de la Caza) y los pusiera en otro, como "otros colaboradores", o hiciera expresa mención a su cualidad de particulares. Pero no lo hace, y, como dice un principio general del Derecho "donde la Ley no distingue, no cabe distinción".



Un saludo y te devuelvo el ladrillo. :wink:


P.D.: cuando un texto pone "las autoridades y sus agentes", lo lógico y normal es que estos agentes lo sean de sus autoridades, por la simple lectura.
Es decir: son agentes de las autoridades de las que dependan.
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Re: CONVENIO LABORAL GUARDA PARTICULAR DE CAMPO

Notapor aoas » Jue Nov 20, 2008 1:27 pm


Psicotécnicos Joyfepol FERES

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Re: me surgen dudas...

Notapor otis » Jue Nov 20, 2008 1:46 pm


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
En Aragón, me parece que los guardas particulares de campo, no son Agentes de la Autoridad:

LEY 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.

CAPITULO II
DE LA VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA
Artículo 76.—De la guardería en materia de caza.
1. La vigilancia y control de la actividad cinegética corresponde
a los agentes para la protección de la naturaleza, a los
guardas para la conservación de la naturaleza y a los vigilantes
jurados que presten sus servicios en la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el
ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes
de la autoridad.
2. En las denuncias contra los infractores de la presente Ley,
las declaraciones de los agentes de la autoridad harán fe, salvo
prueba en contrario.

Artículo 78.—De los guardas de caza.
1. Los guardas de caza serán nombrados por el Consejero
responsable de medio ambiente.
2. La condición de guarda de caza habilita para realizar en
los terrenos cinegéticos las siguientes funciones:
a) Vigilancia de la caza y sus hábitat.
b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes
comarcales, planes técnicos y, en particular, en la práctica de
la caza selectiva y en el control de poblaciones.
c) Auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la
conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y
fauna silvestres.
3. Los guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos
de seguridad del Estado y con los agentes adscritos a la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el
efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del
territorio de esta Comunidad Autónoma.
4. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por
los titulares de terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o
federaciones, siendo necesario poner en conocimiento del
Departamento la formalización de los contratos.
5. El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito
territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido
contratados, siendo incompatible con el ejercicio de la actividad
cinegética en los mismos, salvo lo previsto en el epígrafe
b) del apartado 2 del presente artículo.

http://benasque.aragob.es:443/cgi-bin/B ... 8802100301


metro123 escribió:Los Guardas de Caza, especialidad de los Guardas Particulares de Campo, son agentes de la autoridad en Aragón; por la legislación propia de la CA.

Los Guardas de Caza son también agentes de la autoridad y auxiliares de la GC en Euskadi, Madrid y Cataluña, ex art. 40 de la Ley de caza estatal, pues esas comunidades no tienen leyes autonómicas de caza, pese a tener transferidas las competencias.

Los demás no lo son, aunque los GCz son "agentes auxiliares de la autoridad" en Comunidad Valenciana, Rioja y Castillla y Leon.

http://www.guardia-civil.es/foros/viewt ... &sk=t&sd=a" onclick="window.open(this.href);return false;
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Re: me surgen dudas...

Notapor ICONA » Jue Nov 20, 2008 7:30 pm



foropolicia.es
Bien, interesante el ladrillo en su primera parte, lo desconocía. :shock:
Pero no hablamos de Notarios o Jurados, sino, de Guardas particulares de campo.

1.- Intento razonar, que al día de la fecha y si no me aportáis nada más al respecto, no son ni Funcionarios de carrera, ni caben en el "carácter de funcionario para el Derecho penal reside en la intervención del sujeto en el ejercicio de la función pública, sin ser precisa su incorporación o permanencia en la misma[5]."

2.- Art. 40 de la Ley de Caza.
En su punto 1. La autoridad y sus agentes ,( todos los que tienen este reconocimiento legalmente) y en particular la GC ...enumeración de lo que hoy somos Agentes Forestales/medioambientales de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, , los guardas jurados de la guardería rural de las hermandades de labradores y ganaderos( no es el caso de la Guardería privada, no caben aquí, es evidente!!)... harán observar..., denunciando...

Este artículo no da carácter de agente de la autoridad a ningún cuerpo de los que cita( GC- AAFF??), simplemente los habilita expresamente para velar y denunciar lo establecido en esta ley. Y no tienen cabida en el la GPC.

3.- En su punto 2. “Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, o de la caza en general, que no formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales."

Es claro que este punto los cita explícitamente. :wink:


Como bien dices: "Por otro lado, la cualidad de Agente de la Autoridad, que es un "plus", tiene reserva de Ley."

Ejemplos claros de otorgamiento del carácter de agente de la autoridad:

Ley 2/86, FFCCSS.
Artículo Séptimo.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.


Ley 43/2003 Montes.
Articulo 6
q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Coclusion: en el punto 1. del art.40 no están reflejados, aún así este articulo no otorga explicitamente la condición de agente de la autoridad. Estan, como Guardas jurados PARTICULARES de campo claramente reflejados en el punto 2. "agentes auxiliares".


Un saludo.


Nota: encantado estoy de poder debatir y contraponer opiniones basadas en ladrillos,
en este foro da gusto. :P
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Re:

Notapor aoas » Jue Nov 20, 2008 10:32 pm


Cartera porta placa CNP

fabricado en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
basozain escribió:Esta interesante el tema....nosotros aqui, tenemos competencias directas en estas cosas, claro esta que no podemos obligar a nadie a que nos abra el maletero del vehiculo, ni tememos medios para ello, en estos casos llamamos a la ertzaintza, y lo registramos en su presencia, y denunciamos ante la diputacion por "dificultar la actuacion de la guarderia" y el puro tambien es muy gordo...
Tambien es cierto, que aqui en araba no hay funcionarios guardas de caza, todos somos guardas de campo contratados por los acotados, no se, esta raro el tema.
Vamos armados, normalmente con un arma larga rayada de calibres especiales(357 magnun mayoritariamente).
Como bien dices, somos auxiliares de la guardia civil, aunque esto es desde que "nos encajaron" en seguridad privada ya que nuestra figura ha cumplido ya 175 años, cuando eramos los unicos que velavamos por la seguridad en el mediuo rural.
Aun asi y poco a poco, estamos recuperando "facultades"que perdimos con la pertenencia a seguridad privada, poco a poco....
un saludo
aoas
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Re: me surgen dudas...

Notapor aoas » Jue Nov 20, 2008 10:37 pm


Hola a todos tengo una duda laboral, la dejo aqui por si alguien puede responder.
SOY GUARDA DE CAMPO Y TRABAJO EN UN COTO PRIVADO. ¿ESTAMOS INTEGRADO EN EL CONVENIO LABORAL DE SEGURIDAD PRIVADA O NO? DADME UN TOQUE POR FA
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Re: me surgen dudas...

Notapor policanario » Vie Nov 21, 2008 2:05 am


ICONA escribió:Bien, interesante el ladrillo en su primera parte, lo desconocía. :shock:
Pero no hablamos de Notarios o Jurados, sino, de Guardas particulares de campo.

1.- Intento razonar, que al día de la fecha y si no me aportáis nada más al respecto, no son ni Funcionarios de carrera, ni caben en el "carácter de funcionario para el Derecho penal reside en la intervención del sujeto en el ejercicio de la función pública, sin ser precisa su incorporación o permanencia en la misma[5]."



Los funcionarios de carrera estarían dentro de lo que es funcionario público, es un concepto restringido. Los compañeros de la Policía Portuaria, nuevos, tienen el régimen laboral común y son AA porque su Ley así lo pone.

El concepto de funcionario público es muy impreciso y amplio.

Recomiendo que repases este artículo del Código Penal:

Artículo 24.

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

ICONA escribió:2.- Art. 40 de la Ley de Caza.
En su punto 1. La autoridad y sus agentes ,( todos los que tienen este reconocimiento legalmente) y en particular la GC ...enumeración de lo que hoy somos Agentes Forestales/medioambientales de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, , los guardas jurados de la guardería rural de las hermandades de labradores y ganaderos( no es el caso de la Guardería privada, no caben aquí, es evidente!!)... harán observar..., denunciando...

Este artículo no da carácter de agente de la autoridad a ningún cuerpo de los que cita( GC- AAFF??), simplemente los habilita expresamente para velar y denunciar lo establecido en esta ley. Y no tienen cabida en el la GPC.



Si usas la literalidad para interpretar este artículo, que sólo es el primer escalón en la interpretación de las normas, ya que según el Código Civil:

Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.


Entonces sólo la Guardia Civil podría denunciar por esta Ley, ya que no existen esos Cuerpos en la actualidad y del que vosotros sois herederos (los Agentes Rurales), y, por supuesto, la Guardería Jurada Municipal y Particular.

Por otro lado, creo que la lectura es clara. Es más, si quieres la torcemos:

¿Por qué enumera abstractamente a las autoridades, acto seguido a los agentes (de la autoridad) y nombra a varios colectivos que no son precisamente particulares?

¿Por qué en un artículo que precisamente habla de la Policía de la Caza?

¿Quién se dedicaba a la protección de lugares y caza de las hermandades de labradores y ganaderos? ¿Los Cuerpos de Guardia Civil, los antecesores de los Cuerpos Autonómicos de Agentes Rurales?


Estimado compañero: como conclusión, tengo la convicción de que simplemente te resistes a admitir algo así. Por otro lado, te aseguro que el día que suceda algo (esperemos que no), a su Señoría no le va a quedar más remedio que aplicar tal carácter, ya que está sometido sólo al imperio de la Ley, y creo que está muy claro el artículo.

Por otro lado, fíjate lo que ponen estas leyes autonómicas respecto al carácter de AA de los GPC y especialidad GCZ:

viewtopic.php?t=18134&start=0



http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -2002.html

Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.
Artículo 76. De la guardería en materia de caza.
1. La vigilancia y control de la actividad cinegética corresponde a los agentes para la protección de la naturaleza, a los guardas para la conservación de la naturaleza y a los vigilantes jurados que presten sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad*.

http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/se ... 31104.html

Razon porque ha de ser GPC o GCz:
Pues bien, teniendo en cuenta que artículo 334 del Código Civil define como bienes inmuebles “las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo”, pudiera deducirse, en principio, que los vigilantes de seguridad pueden desempeñar sus funciones de vigilancia y protección en las fincas rústicas, dado que éstas se hallan comprendidas dentro del término genérico “inmueble” definido por el Código Civil.
No obstante, tal deducción debe desecharse, por cuanto el artículo 18 de la Ley 23/1992, y el artículo 92 de su Reglamento, al delimitar y circunscribir el ámbito de actuación de los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, a la propiedad rural en las fincas rústicas, terrenos cinegéticos, establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, están haciendo una reserva competencial a favor de esta figura.

A mayor abundamiento, y como ha puesto de relieve en reiteradas ocasiones esta Secretaría General Técnica, además de tener en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 23/1992, y en el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, sobre actuación de los vigilantes de seguridad en el exterior de inmuebles (sólo se permite en los supuestos excepcionales contemplados en las propias normas), las especiales circunstancias que concurren en el ejercicio de las funciones atribuidas a los guardas particulares del campo (especificidad de las mismas y del medio en que se desarrollan, de la formación necesaria y de las armas a utilizar, dispersión geográfica de los guardas particulares del campo y su no integración, como norma general, en empresas de seguridad), determinan que su ejercicio se lleve a cabo por personal específicamente preparado para ello, que son los guardas particulares del campo, en sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimo.

Finalmente, cabe entender que la reserva competencial que la normativa de seguridad privada establece a favor de los guardas particulares del campo, en relación con la propiedad rural, comprende, no sólo las fincas rústicas, sino también las edificaciones situadas en las mismas, como pueden ser las bodegas, los refugios utilizados por los cazadores para la guarda de la caza o para resguardarse de las inclemencias del tiempo, las instalaciones para la guarda de aperos de labranza o frutos de las cosechas, etc.

Sólo cubriría a los GPC o GCz que prestasen servicios en la Administración de esta CA.

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1992.html


Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca fluvial (Galicia).

Artículo 29. Vigilantes jurados de pesca fluvial.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgar el título de Vigilante Jurado de Pesca Fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los agentes de la Guardería, con la Policía Autonómica y, en su caso, con las Fuerzas de Seguridad del Estado o de cualquier otro cuerpo que tenga funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats. A estos efectos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.



Aqui tenemos otro ejemplo mas. La denominacion deberia ser diferente, ya que "Vigilante Jurado (de Seguridad)" o "Vigilante de Seguridad" deberian tener reserva de denominacion estatal (aunque parece que se mantiene). Por otro lado, no debemos "criticar" la denominacion, ya que es contemporanea a la Ley 23/1992.
Esta Ley mantiene su vigor a dia de hoy.
Se entiende que es para el concreto ambito de Aguas continentales/fluviales (rios, rias, embalses, lagos y lagunas, etc.), por lo tanto, solo ahi y en sus riberas.



En estos dos ejemplos de legislación autonómica lo pone de una forma bastante clara.


Disculpa por el ladrillo y este tema también me apasiona, pues es el único reducto que le queda como Agente de la Autoridad a la Seguridad Privada (sólo recordarte que hasta la derogación de estas normas:


El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero.

El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos.

El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.

El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.


Por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, todas estas categorías tenían reconocida en su normativa específica el carácter de Agentes de la Autoridad (y podían no ser funcionarios de carrera), como la Guardia Civil lo tiene reconocido en su particular norma (LOFCS) o los Agentes Rurales la tienen en la Ley de Montes (estatal) y las respectivas leyes de cada una de las CC AA.
Como ves, esto pasó "anteayer".


Saludos cordiales.
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Re: me surgen dudas...

Notapor EL LOBO » Vie Nov 21, 2008 3:55 am


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Hola, decir que me he leído todo este "" ladrillazo "" de hilo y CHAPOO las intervenciones de ICONA y POLICANARIO :okmakey:

Decir, como dije en este hilo, que en fechas anteriores, comencé un curso de de G.P.C. y sus especialidades, el cual a falta de unos dias, no logre terminarlo por ( cuestiones personales las cuales no vienen a cuento ) pero que pienso recuperarlo, Dios mediante.

Las primeras lecciones donde venían los registros, legalizaciones, funciones y bla.bla bla....etc. El profesor nos comento que los GPC en algunas C.C son auxiliares de las FFCCS y en otras comunidades Autónomas, son Agentes de la Autoridad.

P.D. Solo es un inciso a los comentarios, poco mas puedo aportar, ya que como veis el curso lo tengo en "" tiempo "" :oops: :oops:

P.D.2- Espero seguir aprendiendo de grandes foreros como vosotros :wink:
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Re: me surgen dudas...

Notapor ICONA » Vie Nov 21, 2008 9:46 pm



Increibles precios
materialpolicial.com
El concepto de funcionario público es muy impreciso y amplio.

Recomiendo que repases este artículo del Código Penal:


Me lo repaso, pero me temo que no hay nada que rascar, un señor contratado por un particular para vigilar una propiedad privada, de momento en este país no es ni sera funcionario público me pase por donde me pase.( no te entiendo!?).

Pero si en esto no avanzamos... je,je,je

Si usas la literalidad para interpretar este artículo, que sólo es el primer escalón en la interpretación de las normas, ya que según el Código Civil:

Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.



Si pero ojo con el escalón de la interpretación subjetiva.

Entonces sólo la Guardia Civil podría denunciar por esta Ley, ya que no existen esos Cuerpos en la actualidad y del que vosotros sois herederos (los Agentes Rurales), y, por supuesto, la Guardería Jurada Municipal y Particular.

La GC, la autoridad y sus agentes...
Repito los guardas jurados de las hermandades... al día de hoy NO existen y no hay vinculo legal alguno, que yo al menos conozca, con los GPC.
Vinculo que si existe en el traspaso de competencias de medio ambiente del estado a las comunidades autonomas, y de las Guarderias oficiales estatales que pasan junto con las competencias, creandose el actual desbarajuste de cuerpos de Agentes Forestales que existen en la actualidad.

¿Por qué en un artículo que precisamente habla de la Policía de la Caza?

Habla del "CUIDADO y policía"
Estimado compañero: como conclusión, tengo la convicción de que simplemente te resistes a admitir algo así. Por otro lado, te aseguro que el día que suceda algo (esperemos que no), a su Señoría no le va a quedar más remedio que aplicar tal carácter, ya que está sometido sólo al imperio de la Ley, y creo que está muy claro el artículo.


Me temo que te equvocas, no me resisto, simplemente no me convences al igual que yo a tí tampoco, y no creo que te resistas a nada, simplemente hacemos interpretaciones diferentes... vamos como la vida misma con familia amigos y demás, sino, que aburrimiento no?. :lol: :lol:

Pero si en alguna norma dijera: Los GPC en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad para todos los efectos legalmente procedentes...
Aqui paz y después gloria. Pero no es así y por eso mismo estamos aqui desvariando.

Espero que no se mal entienda mi discrepancia, ya que apoyo a estos compañeros y por supuesto, que no les pase nada y consiguan realizar su trabajo con todas las garantias que se merecen.

Dato objetivo:
Tras pregunta en el servicio de disciplina ambiental de la CM:
Al día de la fecha los instructores de la Consejería de Medio Ambiente, que tramitan todas las denuncias administrativas contra el medio ambiente, considerán agentes auxiliares de la GC y del Cuerpo de Agentes Forestales a los GPC.

Nota: me ciño a Madrid pues desconozco otras normativas autonomicas. :wink:
Si hay compañeros GPC, que nos cuenten sus experiencias, carencias... y aprenderemos un poco más de ellos.

Un saludo
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La peligrosa labor de los Guardas de Caza

Notapor metro123 » Vie Nov 21, 2008 10:13 pm



intervencionpolicial.com
Hoy, en la 1, a las 12 de la noche, un programa sobre el trabajo de los Guardas de Caza, con grabaciones ocultas de su trabajo para detener a cazadores ilegales.

A ver si alguien lo puede grabar.
Si aceptas el sacrificio, el esfuerzo con constancia, la rectitud sin medida, perdonar con gallardía, exigir con humildad, ayudar sin interés, enseñar con agrado, atesorando honradez, lealtad, audacia, paciencia y sabiduría, serás VIGILANTE
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Re: La peligrosa labor de los Guardas de Caza

Notapor nitrotus » Vie Nov 21, 2008 10:47 pm


Academia Acceso CNP

sector115.es
pues intentaré grabarlo y colgarlo. Ya te cuento. Saludos!
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