GUARDAS PARTICULARES DE CAMPO y especialidades

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Notapor basozain » Dom May 04, 2008 10:30 pm


Cartera Porta Placa Ertzaintza

Fabricado en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Hay algun error por hay.....sobre la uniformidad del GPC por ejemplo.
Los GPC, SOLO, tenemos un tipo de uniforme, en todas las conunidades autonomas vamos igual, incluso los guardapescas van iguales.Esta uniformidad se publico en el BOE, no se que numero, por lo que no creo que ninguna CA pueda cambiar el tipo de uniforme.
Aparte de eso digo que en alava, no hay una guarderia de caza de loa administracion.Si bien es cierto que hay algun guarda de caza por hay (por obligacion de añlguna ley) como todos los cotos son privados a excepcion de uno, solo estamos los GPC vigilando la caza.
Decir ademas que las denuncias las presentamos nosotros, como los agentes forestales de la diputacion.Las piezas de caza abatidas ilegalmente las decomisamos nosotros, al igual que las armas...
No se que decir....esta poco claro el tema de los GPC en la CCAA pais vasco.
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Re: me surgen dudas...

Notapor metro123 » Lun Jun 09, 2008 12:23 pm


basozain escribió:Bueno, estoy leyendo un poco el foro y hay un tema que me interesa mucho.Es el tema de la catalogacion como agente de autoridad.
Como he diho en mi presentacion, soy guarda particular de campo(soy el unico?) una figura de seguridad privada potestades en seguridad rural.Somos agentes de la autoridad? si que tenemos capacidad de registrar personas y vehículos, parar y realizar controles de furtivos, decomisar armas, denunciar, etc.NO somos funcionarios si similar, trabajamos contratados por particulares o administraciones.
Encajamos en agentes??
gracias y un saludo.


Mirate este hilo:

viewtopic.php?f=27&t=18134&start=0
Si aceptas el sacrificio, el esfuerzo con constancia, la rectitud sin medida, perdonar con gallardía, exigir con humildad, ayudar sin interés, enseñar con agrado, atesorando honradez, lealtad, audacia, paciencia y sabiduría, serás VIGILANTE
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Re:

Notapor metro123 » Lun Jun 09, 2008 12:26 pm


basozain escribió:Esta interesante el tema....nosotros aqui, tenemos competencias directas en estas cosas, claro esta que no podemos obligar a nadie a que nos abra el maletero del vehiculo, ni tememos medios para ello, en estos casos llamamos a la ertzaintza, y lo registramos en su presencia, y denunciamos ante la diputacion por "dificultar la actuacion de la guarderia" y el puro tambien es muy gordo...
Tambien es cierto, que aqui en araba no hay funcionarios guardas de caza, todos somos guardas de campo contratados por los acotados, no se, esta raro el tema.
Vamos armados, normalmente con un arma larga rayada de calibres especiales(357 magnun mayoritariamente).
Como bien dices, somos auxiliares de la guardia civil, aunque esto es desde que "nos encajaron" en seguridad privada ya que nuestra figura ha cumplido ya 175 años, cuando eramos los unicos que velavamos por la seguridad en el mediuo rural.
Aun asi y poco a poco, estamos recuperando "facultades"que perdimos con la pertenencia a seguridad privada, poco a poco....
un saludo


Efectivamente, eso dice la Ley de Caza en su art. 40.

Pero al pasar transferidas las competencias a la Ertzaintza ¿sois auxiliares de la Ertzaintza?
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Re: me surgen dudas...

Notapor basozain » Mar Jun 10, 2008 8:45 am


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Pues no lo se, ....a nosotros, nos acredita el mi isterio del i terior, mas concretamenta la PGC, asi que...hay queda el tema a ver si algien lo aclara.
Terminada la jornada...arma limpia y descargada.
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Re: me surgen dudas...

Notapor Demarathos » Mar Jun 10, 2008 2:44 pm



60?
materialpolicial.com
Bienvenido compañero:

Yo trabajo en un pueblo de la Comunidad Valenciana y los Guardas de campo que tenemos en un Vedado de mi zona solo se limitan a realizar tareas de vigilancia y mantenimiento del vedado, en la vigilancia, siempre que ven un individuo que se ha colado sin ser socio nos avisan, pero ellos segun tengo entendido no pueden registrar coches o personas ni mucho menos dar el alto y estos en particular son empleados municipales con caracter de trabajadores temporales, puesto que son contratados durante el medio año que dura este vedado pero carecen del grado de agentes de la autoridad.
De todas formas, como bien dice Luisete, son vistos como compañeros por todos nosotros, asi que un saludo y bienvenido. :wink:
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Re: me surgen dudas...

Notapor Adalberti » Mar Jun 10, 2008 9:14 pm



intervencionpolicial.com
basozain escribió:Bueno, estoy leyendo un poco el foro y hay un tema que me interesa mucho.Es el tema de la catalogacion como agente de autoridad.
Como he diho en mi presentacion, soy guarda particular de campo(soy el unico?) una figura de seguridad privada potestades en seguridad rural.Somos agentes de la autoridad? si que tenemos capacidad de registrar personas y vehyculos, parar y realizar controles de furtivos, decomisar armas, denunciar, etc.NO somos funcionarios si similar, trabajamos contratados por particulñares o administraciones.
Encajamos en egentes??
gracias y un saludo.


Querido compañero, y lo digo con plena convicción (lo de compañero), bajo mi punto de vista tenéis carácter de auxiliar de la autoridad, pero no de agente de la autoridad. Y otro aspecto que considero no tenéis capacidad de ejercer es el de poder decomisar armas.

Por supuesto, podéis denunciar, identificar, vigilar, portar armas de seguridad (en vuestro caso sobre todo largas) y otras muchas funciones como las que desarrollamos nosotros. A fin de cuentas estamos todos en el mismo barco, aunque con distintas responsabilidades y facultades.
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Re: me surgen dudas...

Notapor metro123 » Mar Jun 10, 2008 10:39 pm


Academia Acceso Cnp

sector115.es
Los Guardas de Caza, especialidad de los Guardas Particulares de Campo, son agentes de la autoridad en Aragón; por la legislación propia de la CA.

Los Guardas de Caza son también agentes de la autoridad y auxiliares de la GC en Euskadi, Madrid y Cataluña, ex art. 40 de la Ley de caza estatal, pues esas comunidades no tienen leyes autonómicas de caza, pese a tener transferidas las competencias.

Los demás no lo son, aunque los GCz son "agentes auxiliares de la autoridad" en Comunidad Valenciana, Rioja y Castillla y Leon.

viewtopic.php?f=27&t=18134&st=0&sk=t&sd=a
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Re: me surgen dudas...

Notapor Adalberti » Mar Jun 10, 2008 11:08 pm


En Andalucía la situación es la siguiente: coexisten la habilitación como Guarda Particular del Campo y la figura creada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de Guarda de Coto de Caza.

La figura de Guarda Particular del Campo viene regulada por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dependiendo su habilitación y control de la Dirección General de la Guardia Civil (ahora Dirección Adjunta Operativa de la GC). Sus funciones son la vigilancia y protección de la propiedad rural de quien les hubiese contratado, pudiendo formar parte de una empresa privada de seguridad o no. Deben ir uniformados y suelen estar habilitados para ir provistos de armas.

Mediante la Orden de 19 de noviembre de 1998 de la Junta de Andalucía se creó y reguló la figura de Guarda de Coto de Caza como medida complementaria a la anterior. Las funciones del Guarda de Coto de Caza, cuya habilitación corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, son la vigilancia de la caza y su hábitat, colaborar en la ejecución y seguimiento de los Planes Técnicos de Caza de los terrenos de aprovechamiento cinegético especial, auxilio a la autoridad medioambiental en la conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna silvestre y el auxilio a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en la prevención y extinción de los incendios forestales y en la denuncia de cuantos ilícitos penales y administrativos observe en el ejercicio de sus funciones.

Es habitual que como complementación en las funciones que ambas figuras tienen, se doten las personas que se dedican a este ejercicio laboral de las dos habilitaciones.

Pero además, lo más extendido, patético y penoso, es el enorme intrusismo laboral que aún existe en esta materia. Jubilados, parados cobrando el subsidio, trabajadores contratados por "peonás" (Régimen Especial Agrario), sin ningún tipo de habilitación ni formación alguna, ejerciendo la labor de guarda del coto en precario, a veces sin relación contractual formal alguna con el "señorito" o con la sociedad de cazadores (en este último caso, a veces, hacen las labores de guardería a cambio de su acción anual para cazar, cosa que legalmente es incompatible: guardar y cazar). Y así nos va... gente que además de fomentar el intrusismo laboral, vivir en la economía sumergida, van plantando los cotos de lazos ilegales o de cebos envenenados, con la mentalidad del alimañero de antaño. Eso sí, llega el señorito y hacen las reverencias oportunas. Inductor y ejecutor en muchos casos de ciertos ilícitos penales contra la fauna de nuestros campos.
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Re: me surgen dudas...

Notapor policanario » Vie Jun 20, 2008 12:50 am


Acceso al cuerpo de policía autonómica del País Vasco

nola2hurtu.eus
Adalberti escribió: Querido compañero, y lo digo con plena convicción (lo de compañero), bajo mi punto de vista tenéis carácter de auxiliar de la autoridad, pero no de agente de la autoridad


Esto es cierto, compañero, particularmente en el ambito de la Seguridad Privada, no obstante, respecto a la materia de Caza (y en alguno creo que de pesca fluvial), habria que estar a la concreta norma.
El art. 40 de la Ley de Caza de 1.970 (estatal) aun en vigor, supletoria en todas las CC AA, a excepcion de Madrid, Cataluña y Pais Vasco, dota de caracter de Agente de la Autoridad a los Guardas Particulares del Campo (herederos de los antiguos Guardas Jurados Particulares del Real Decreto de noviembre de 1.849 de Guarderia Rural, derogado por Real Decreto 2.364/1.994 de Seguridad Privada, es decir, la norma con materia de Seguridad Privada mas larga de la historia de España). Si la Ley de la CC AA no hace mencion, entiendo que se aplica por supletoriedad la Ley Estatal, por lo que en estas CC AA tambien conservarian su caracter, solo en el caso de que pusiera que no (como algunas ponen) con algo como: "son agentes de la autoridad los miembros de la guarderia rural de la Comunidad y los Cuerpos Policiales competentes en Proteccion de la Naturaleza (esto ultimo no seria necesario por la LO 2/1.986), y auxiliares de estos los Guardas Particulares del Campo y los Vigilantes de Coto (por ejemplo)", en cuyo caso no conservarian tal cualidad, como pone en otras.
No obstante recomiendo que te leas el post al que te redirige el compañero Metro.

Un detalle importante es que la Ley de Seguridad Privada silencia el caracter de Agente de la Autoridad de las viejas categorias de Seguridad Privada (Vigilante Jurado de Seguridad, Guarda Jurado de Explosivos, Guarda Jurado Particular del Campo y Guarda de Pesca Jurado Maritimo) al reconvertirse en las nuevas categorias (Vigilante de Seguridad, Vigilante de Explosivos, Guarda Particular del Campo, Guarda de Caza y Guarda de Pesca Maritima), entendiendo una Circular de la Fiscalia General (3/1.993 y solo para los Vigilantes de Seguridad) que es una derogacion tacita, asi como en la disposicion derogatoria del Reglamento de Seguridad Privada a toda la normativa reglamentaria habilitante de los "profesionales historicos", no obstante, este articulo 40 de la Ley de Caza continua en vigor para los Guardas Particulares del Campo (que puedes comprobar en cualquier base dedatos o en el propio BOE, viendo las reformas posteriores a la Ley de 1.970), por una simple razon: no existe una derogacion expresa del caracter de Agente de la Autoridad (si no la referencia a ellos hubiera desaparecido del viejo articulo 40 de la Ley de Caza de 1.970: Ley posterior deroga a Ley anterior).

Un abrazo y disculpa el ladrillo. :wink:
Si tienes algún problema y/o queja con mis actuaciones como moderador, contacta con el webmaster de foropolicia.es
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Re:

Notapor Er chachi » Mié Jun 25, 2008 10:17 pm


Luisete escribió:Amigo Basozain, yo de ti tendría MUCHO cuidado a la hora de detener a alguien (que no retener hasta la llegada de miembros de las FFCCSSEE), o de registrar vehículos, y sobre todo personas. Pero mucho, mucho cuidado... :wink:


Compañero Luisete, eso de "retener" :shock: es bastante ambiguo, no existe legalmente esa figura, desde que prives de libertad a un individuo por la circunstancia que sea y del modo que sea, es una detención, luego será legal o no.
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Re: me surgen dudas...

Notapor basozain » Mar Ago 26, 2008 11:48 am


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bueno bueno bueno....
Aqui, en Euskadi, los guardas particulares del campo podemos:
-Registrar vehiculos(entendiendo se como "registrar" el solicitar vervalmente al sospechoso la apertura del matelero...de negarse, llamariamos a la Ertzaintza y este le obligarioa ha hacer lo mandado por el guarda de campo. una vez se ha tenidido que llamar a la ertzaintza, se denuncia por "dificultar la accion de la guarderia" haya o no haya nada.)
-Podemos identificar a gente ( de negarse se aplica lo del apartado anterior)
-Podemos decomisar armas y artes que se hayan usado o vayan a usarse para cometer un delito, asi com o las que estimemos oportunas, poniendo las armas inmediatamente a disposicion de las Ertzaintza o PGC.
-Podemos realizar controles antifurtivistas en carreteras (SIEMPRE con la colaboración de la ertzaintza)
-Podemos denunciar ante la diputación foral.
-podemos decomisar los animales muertos "ilicitamente"
-...
Todo esto que podemos hacer, es exactamente lo mismo que hace en guarda de la diputación foral.

aun asi quedan sin explicación los matices varios sobre el tema....
un saludo.
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Re: me surgen dudas...

Notapor ICONA » Lun Sep 01, 2008 11:41 pm


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Ley 30/ 1992 de procedimiento administrativo común:
Artículo 137. Presunción de inocencia.

1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este concepto de autoridad y del valor probatorio de sus denuncias se deduce también de la lectura de la Jurisprudencia en Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 Junio de 1999:

“Segundo.- Debe precisarse que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Este principio, manifestación del de presunción de inocencia, es compatible con lo que previene el art. 137.3 de la LRJAP y PAC y con el criterio jurisprudencial acerca de la presunción «iuris tantum» de veracidad de las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. No es que haya de otorgárseles una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer a todo trance, pero sí debe atribuírsele relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado. (…) que no han de ser considerados como simples particulares, sino como funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo; estas circunstancias dotan al contenido de la denuncia de la que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que debe de ser destruido mediante prueba en contrario. (…) deber de los agentes de la autoridad de aportar todos los elementos probatorios posibles sobre el hecho denunciado, norma que, como se ha señalado más arriba no es sino un principio general en que se concreta el de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución”.

Argumento que se reitera en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 Febrero de 1998 que afirma que sólo los datos objetivos percibidos por los agentes de la autoridad y consignados en la denuncia están revestidos de esta especial relevancia probatoria, pero no las apreciaciones meramente subjetivas y los juicios de valor.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 Marzo de 2005 anula una sanción impuesta porque no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fracturar la presunción de inocencia, puesto que las actas en las que se fundamenta la resolución sancionadora no fueron levantas por agentes de la autoridad por lo que no gozan de presunción de veracidad y legalidad:

“Tercero.- (...) El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2.º del art. 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en Sentencias de 20 enero 1996, 27 enero 1996 y 20 enero 1997. Nos recuerda la STS 14 de julio de 1998 que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, uno de los principios esenciales es el de la culpabilidad del sujeto infractor. Y es que ante una conducta típica, constitutiva, por tanto, de infracción administrativa, ésta debe poder ser atribuida o imputada a determinada persona que tenga capacidad de culpabilidad. Recuerda la misma que, sobre el tema de la culpabilidad, en el Derecho Administrativo Sancionador, la doctrina y la jurisprudencia, nos muestra la siguiente evolución (…) No olvida la Sala que, conforme establece el artículo 137 de la Ley 30/1992, la presunción de veracidad y legalidad de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad encargado del servicio, como acompañamiento a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideren intangibles, debiendo asimismo de ser introducidos matices en dicha presunción de veracidad como apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. (…) en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza iuris tantum pierde fuerza cuando los hechos afirmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones o aporte de otras pruebas”.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 Enero de 2004 afirma que las informaciones de los agentes de la autoridad constituyen un medio de prueba sobre los hechos directamente constatados por el mismo:

“Segundo.- El artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, traslada al ejercicio de la potestad sancionadora administrativa la garantía de que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Este derecho, con encaje en el artículo 24.2 de la Constitución, garantiza que la actuación administrativa sancionadora esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.(…) Además, es importante recordar que la cualidad de funcionario que presencia los hechos en el ejercicio del cargo predicable del Agente interviniente, lejos de constituir una tacha de fiabilidad respecto de su testimonio le convierte en un testigo hábil cuyas manifestaciones gozan del valor y de la fuerza probatoria dispuesta por el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia 341/1993, de 18 de noviembre). A cuyo tenor, en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de dicha Ley, las informaciones aportadas por los Agentes de la autoridad que, hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negado por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda; siempre salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que los Agentes deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Debe concluirse, por ello, que las informaciones de los Agentes de la Autoridad constituyen un medio de prueba sobre los hechos directamente constatados por el mismo”.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Compañeros qué os parece esto que he encontrado por interneque? :shock:

Sin duda sois agentes de la autoridad por ley, pero como encaja esto con la legislación sancionadora administrativa y la jurisprudencia, realmente si no conocéis otra legislación que aclare esto, creo que sois Agentes de la Autoridad sin la salvaguarda jurídica del valor probatorio de vuestras actuaciones, ojo que chapuzas lian. ¿O hay otra legislación que aclare el tema?
interesante el tema... :?
Un saludo.
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Re: me surgen dudas...

Notapor basozain » Mar Sep 02, 2008 1:05 pm


Cartera Con Placa Escolta

militariapiel.es
Hay queda eso...a ver vamos aclarando un poco el tema...
Actualmente, en Euskadi se ha aprovado el borrador de la nueva ley de caza, en la que tambien nos dan la "presunción de veracidad".
Ante todo...somos compañeros.
un saludo.
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Re: me surgen dudas...

Notapor ICONA » Mar Sep 02, 2008 11:52 pm


Psicotécnicos Joyfepol FERES

joyfepolferes.es
Si de algo podemos presumir los AAFF es de considerar compañeros a todos los cuerpos que trabajamos en la vigilancia y cumplimiento de la legislación vigente en este país.
Aclarado esto, no cabe duda que poner luz y apoprtar todo lo que conozcamos nos ayudara a acomer nuestro trabajo con más profesionalidad.

Por eso estamos en este foro.

Un saludo y ha seguir con el hilo que de verdad que es interesante. :wink:
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Notapor Benedicto » Lun Sep 08, 2008 1:45 pm


CNP Modelo Squad

gafaspolicia.com
Mi pregunta es sencilla:
¿Se considera tambien personal de seguridad privada a los Guardapesca Maritimos?
Yo entiendo que si puesto que es una especialidad de Guarda Particular del Campo.
Alguien podria indicarme donde viene recogido (ley, decreto...)
Gracias.
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