ICONA escribió:Bien, interesante el ladrillo en su primera parte, lo desconocía.
Pero no hablamos de Notarios o Jurados, sino, de Guardas particulares de campo.
1.- Intento razonar, que al día de la fecha y si no me aportáis nada más al respecto, no son ni Funcionarios de carrera, ni caben en el "carácter de funcionario para el Derecho penal reside en la intervención del sujeto en el ejercicio de la función pública, sin ser precisa su incorporación o permanencia en la misma[5]."
Los funcionarios de carrera estarían dentro de lo que es funcionario público, es un concepto restringido. Los compañeros de la Policía Portuaria, nuevos, tienen el régimen laboral común y son AA porque su Ley así lo pone.
El concepto de funcionario público es muy impreciso y amplio.
Recomiendo que repases este artículo del Código Penal:
Artículo 24.
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.ICONA escribió:2.- Art. 40 de la Ley de Caza.
En su punto 1. La autoridad y sus agentes ,( todos los que tienen este reconocimiento legalmente) y en particular la GC ...enumeración de lo que hoy somos Agentes Forestales/medioambientales de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, , los guardas jurados de la guardería rural de las hermandades de labradores y ganaderos( no es el caso de la Guardería privada, no caben aquí, es evidente!!)... harán observar..., denunciando...
Este artículo no da carácter de agente de la autoridad a ningún cuerpo de los que cita( GC- AAFF??), simplemente los habilita expresamente para velar y denunciar lo establecido en esta ley. Y no tienen cabida en el la GPC.
Si usas la literalidad para interpretar este artículo, que sólo es el primer escalón en la interpretación de las normas, ya que según el Código Civil:
Artículo 3.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
Entonces sólo la Guardia Civil podría denunciar por esta Ley, ya que no existen esos Cuerpos en la actualidad y del que vosotros sois herederos (los Agentes Rurales), y, por supuesto, la Guardería Jurada Municipal y Particular.
Por otro lado, creo que la lectura es clara. Es más, si quieres la torcemos:
¿Por qué enumera abstractamente a las autoridades, acto seguido a los agentes (de la autoridad) y nombra a varios colectivos que no son precisamente particulares?
¿Por qué en un artículo que precisamente habla de la Policía de la Caza?
¿Quién se dedicaba a la protección de lugares y caza de las hermandades de labradores y ganaderos? ¿Los Cuerpos de Guardia Civil, los antecesores de los Cuerpos Autonómicos de Agentes Rurales?
Estimado compañero: como conclusión, tengo la convicción de que simplemente te resistes a admitir algo así. Por otro lado, te aseguro que el día que suceda algo (esperemos que no), a su Señoría no le va a quedar más remedio que aplicar tal carácter, ya que está sometido sólo al imperio de la Ley, y creo que está muy claro el artículo.
Por otro lado, fíjate lo que ponen estas leyes autonómicas respecto al carácter de AA de los GPC y especialidad GCZ:
viewtopic.php?t=18134&start=0http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -2002.htmlLey 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.
Artículo 76. De la guardería en materia de caza.
1.
La vigilancia y control de la actividad cinegética corresponde a los agentes para la protección de la naturaleza, a los guardas para la conservación de la naturaleza y a los vigilantes jurados que presten sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad*.
http://www.mir.es/SGACAVT/respuestas/se ... 31104.htmlRazon porque ha de ser GPC o GCz:
Pues bien, teniendo en cuenta que artículo 334 del Código Civil define como bienes inmuebles “las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo”, pudiera deducirse, en principio, que los vigilantes de seguridad pueden desempeñar sus funciones de vigilancia y protección en las fincas rústicas, dado que éstas se hallan comprendidas dentro del término genérico “inmueble” definido por el Código Civil.
No obstante, tal deducción debe desecharse, por cuanto el artículo 18 de la Ley 23/1992, y el artículo 92 de su Reglamento, al delimitar y circunscribir el ámbito de actuación de los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, a la propiedad rural en las fincas rústicas, terrenos cinegéticos, establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, están haciendo una reserva competencial a favor de esta figura.
A mayor abundamiento, y como ha puesto de relieve en reiteradas ocasiones esta Secretaría General Técnica, además de tener en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 13 de la Ley 23/1992, y en el artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, sobre actuación de los vigilantes de seguridad en el exterior de inmuebles (sólo se permite en los supuestos excepcionales contemplados en las propias normas), las especiales circunstancias que concurren en el ejercicio de las funciones atribuidas a los guardas particulares del campo (especificidad de las mismas y del medio en que se desarrollan, de la formación necesaria y de las armas a utilizar, dispersión geográfica de los guardas particulares del campo y su no integración, como norma general, en empresas de seguridad), determinan que su ejercicio se lleve a cabo por personal específicamente preparado para ello, que son los guardas particulares del campo, en sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimo.
Finalmente, cabe entender que la reserva competencial que la normativa de seguridad privada establece a favor de los guardas particulares del campo, en relación con la propiedad rural, comprende, no sólo las fincas rústicas, sino también las edificaciones situadas en las mismas, como pueden ser las bodegas, los refugios utilizados por los cazadores para la guarda de la caza o para resguardarse de las inclemencias del tiempo, las instalaciones para la guarda de aperos de labranza o frutos de las cosechas, etc.
Sólo cubriría a los GPC o GCz que prestasen servicios en la Administración de esta CA.
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1992.htmlLey 7/1992, de 24 de julio, de Pesca fluvial (Galicia).
Artículo 29. Vigilantes jurados de pesca fluvial.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgar el título de Vigilante Jurado de Pesca Fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los agentes de la Guardería, con la Policía Autonómica y, en su caso, con las Fuerzas de Seguridad del Estado o de cualquier otro cuerpo que tenga funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats. A estos efectos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.Aqui tenemos otro ejemplo mas. La denominacion deberia ser diferente, ya que "Vigilante Jurado (de Seguridad)" o "Vigilante de Seguridad" deberian tener reserva de denominacion estatal (aunque parece que se mantiene). Por otro lado, no debemos "criticar" la denominacion, ya que es contemporanea a la Ley 23/1992.
Esta Ley mantiene su vigor a dia de hoy.
Se entiende que es para el concreto ambito de Aguas continentales/fluviales (rios, rias, embalses, lagos y lagunas, etc.), por lo tanto, solo ahi y en sus riberas.
En estos dos ejemplos de legislación autonómica lo pone de una forma bastante clara.
Disculpa por el ladrillo y este tema también me apasiona, pues es el único reducto que le queda como Agente de la Autoridad a la Seguridad Privada (sólo recordarte que hasta la derogación de estas normas:
El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero.
El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos.
El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.
El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.
Por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, todas estas categorías tenían reconocida en su normativa específica el carácter de Agentes de la Autoridad (y podían no ser funcionarios de carrera), como la Guardia Civil lo tiene reconocido en su particular norma (LOFCS) o los Agentes Rurales la tienen en la Ley de Montes (estatal) y las respectivas leyes de cada una de las CC AA.
Como ves, esto pasó "anteayer".
Saludos cordiales.
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