Para que los que no sepan que podemos hacer los vigilantes

Foro sobre Seguridad Privada

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Notapor Gauleon » Sab Ene 20, 2007 11:14 pm


Que sí compis, que la misma cosa no son en sentido literal, pero suelen ir muy unidas en la práctica (en eso creo que estamos de acuerdo) porque el "domicilio conocido" lo puedes obtener a través de su DNI (a mí que me diga que vive en XX sitio me da igual) y a partir de ahí si no va al juicio al menos está filiado y ya le llegará la Detención y Personación del Juzgado.

Creo que, más o menos, estamos diciendo lo mismo los tres, pero es que escribir todo me da una pereza........perdón compis.

Ah!, lo de ser condescendiente con los Vigilantes de Seguridad, para nada eh, je,je, creo que tenemos bastante claro que en el tema de la detención por un VS ellos la pueden realizar en los mismos casos que un ciudadano, no tienen ninguna "prerrogativa" ni "carácter especial" por ser VS, son (que se entienda) un ciudadano más.

Bueno, un saludo y que sea lo que V.I. (ups! perdón) Dios quiera. Un abrazo compis.
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Notapor El Vigilante de Seguridad » Dom Ene 21, 2007 1:48 am


Acceso al cuerpo de policía autonómica del País Vasco

nola2hurtu.eus
No gauleon aqui te equivocas:

en el tema de la detención por un VS ellos la pueden realizar en los mismos casos que un ciudadano, no tienen ninguna "prerrogativa" ni "carácter especial" por ser VS, son (que se entienda) un ciudadano más.

No somos un ciudadano mas, puesto que la ley no obliga a un ciudadano a detener a laguien que comete un delito, y a nosotros en nuestro servicio si, y encima sin tener ningun respaldo judicial como lo puede tener un policia, nos arriesgamos obligados y sin respaldo.
Así conocerán vuestras mercedes el modo en que el nombre de mi patria era respetado, temido y odiado. Y cómo, para crear el infierno en el mar o en la tierra, no eran menester más que un español y el filo de una espada
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Notapor metro123 » Dom Ene 21, 2007 7:03 am


Piru_getafe escribió:¿Y en el caso de los que trabajamos en Metro o Cercanias?¿Cuándo tenemos que identificar a alguien que se niega a quedarse? (Por no aportar billete; que tenemos que afiliarle para mandarle la sanción a casa)

Un Policia Nacional me dijo que si se ponía violento o se daba a la fuga, podía incluso engrilletarlo. Que como iba a pasar a disposición de la Policia..... ¿Eso es verdad?


Vamos a ver si consigo explicarlo bien.

En primer lugar, no debemos actuar de una forma o de otra porque nos lo diga un policia o un particular o nuestro jefe, sino por lo que dicten las leyes y otras normas de rango inferior que nos conciernen como vigilantes, y las que afecten a los hechos en cuestión.

El problema, como veremos cuando analicemos los textos legales, es que la técnica legislativa de sus señorías (diputados y senadores) deja mucho que desear (lo que sufrimos a diario e incluso ha sido objeto de crítica, velada y respetuosa, en alguna sentencia); que el juego de cambios de leyes que indirectamente afectan a otras no siempre es facil de prever; y que el reparto y la concurrencia de competencias entre distintas administraciones crea lagunas, confusiones y contradicciones.

Dicho esto, hay que aclarar que en el caso del Metro, al igual que en cualquier otro transporte ferroviario, se aplica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres; y el Reglamento que la desarrolla (RD 1211/1990, de 28 de Septiembre), citado acertadamente por gk.

Sin embargo, hay que decir que la citada Ley ha sido modificada y derogada en parte por la Ley 39/2003, de 17 de Noviembre, del Sector Ferroviario. Esta Ley se desarrolla por el Reglamento aprobado mediante RD 2387/2004, de 30 de Diciembre (BOE nº 315 del 31/12/2004), y el Reglamento citado antes ha sido modificado recientemente, en Noviembre, por el Real Decreto 1225/2006.

Aquí ya se suscita el primer problema sobre lo que nos ocupa. El art. 174.2 de la Ley del 1.987 es el que establece el carácter de agente de la autoridad para los empleados de las empresas ferroviarias que realicen funciones de policía (revisores y análogos).

art. 174:

1. La Administración podrá encomendar a las empresas titulares de líneas de ferrocarriles el ejercicio de las funciones de policía previstas en esta Ley.

2. Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior la consideración de agentes de la autoridad.



Pero ese artículo es uno de los expresamente derogados por la nueva Ley. Y además, la nueva Ley solo concede tal carácter de agente de la autoridad a los funcionarios del Ministerio de Fomento y al personal (laboral) expresamente facultado por el administrador de infraestructuras ferroviarias (art. 86.5), pero no al personal de las empresas ferroviarias.

Sin embargo, el artículo 299 del Reglamento, que igualmente contempla ese carácter de agentes de la autoridad para el personal de las empresas ferroviarias, no ha sido derogado y está vigente tras el nuevo real Real Decreto. Demencial, ¿no? Probablemente se dieron cuenta al redactar las modificaciones al reglamento que ese aspecto debía ser conservado, aunque ya no se podía retocar la Ley (salvo nueva reforma legal).

¿Cabe atribuir el carácter de agente de la autoridad exclusivamente mediante Reglamento? Es dudoso, pues hasta ahora siempre se ha hecho mediante Ley, aunque luego se haya reproducido en el correspondiente Reglamento. Pero creo que pueda ser aceptable la simple regulación reglamentaria, pues no me consta ninguna reserva legal específica para dicha atribución (aunque puede que haya alguna reserva genérica que le efecte, no se me alcanza). Me someto a mejor opinión fundada en derecho.

Seguimos. Esta nueva Ley, contrariamente a la anterior, afecta tan solo a las infraestructuras y servicios ferroviarios que están en el ámbito de la competencia del Estado (como la propia Ley dice, lo cual no podría ser de otra manera), y no de las Comunidades Autónomas (que entre la fecha de una y otra Ley han visto transferida la competencia sobre los ferrocarriles metropolitanos o metros, y a veces también algunos de cercanías).

Aquí se suscita el segundo problema, pues en las derogaciones específicas que la nueva Ley hace de la anterior habría que estudiar hasta que punto afectan o no a que dicha antigua Ley siga en vigor para los ferrocarriles transferidos, en los artículos que les afecten. Partiendo de la limitación del ámbito de aplicación que la nueva Ley hace en su artículo 1, entiendo que la antigua sigue vigente en los apartados que afecten a los metropolitanos; pero solo en defecto de regulación legal propia por parte de las CCAA respectivas.

No se si Madrid, Cataluña o Euskadi han regulado esta materia mediante Ley, pero en Valencia debo decir que no.

Por lo tanto, lo dicho por gk en su mensaje se aplica en nuestro metro: bien sea porque el Reglamento contempla válidamente el carácter de agente de la autoridad al empleado del metro, como porque no le alcance la derogación legal.

De hecho, en la práctica, los USIS (equivalentes a revisores) y algunos otros trabajadores de la empresa FGV, explotadora del servicio de Metro en Valencia y Alicante, actúan hasta la fecha como tales agentes, pudiendo levantar acta de las infracciones y redactar las sanciones o multas de allí derivadas. Como cuando un Guardia Civil o un Policia Portuario nos sanciona por una infracción de tráfico con nuestro vehículo. Y está teniendo, hasta ahora, plena vitualidad cuando el asunto llega a los juzgados.

Lo que si ha regulado la Generalitat es lo referido a las citadas sanciones.

(Aunque solo sea anecdótico, aprovecho para hacer notar cómo este personal laboral y sin formación legal es agente de la autoridad, y los Vigilantes de Seguridad no lo somos, pues dejamos de serlo desde la nueva Ley de Seguridad Privada)

Con respecto al tema del carácter de agente de la autoridad del personal de empresas ferroviarias que explotan cercanías y larga distancia, una duda. Como ya hay una Ley y un Reglamento propio del Sector ferroviario estatal, ¿sería aplicable a ese personal el artículo del reglamento que cita gk? Dejo en suspenso mi juicio al respecto, pues tengo razones para opinar una cosa y su contraria.

Edito este mensaje en Julio, para poner aquí un enlace a este otro tema, ya que se ha publicado el 22 de Junio una norma que aclara algo lo que he comentado en el último párrafo:

viewtopic.php?f=7&t=3594&p=33368#p33368

Ver los mensajes del 26 de Enero y del 16 de Julio



Pasamos ahora a considerar nuestra actuación en los supuestos que cita piru_getafe. Esta no debe estar tan solo guiada por las indicaciones de los agentes ferroviarios de cada metro, sino también y muy especialmente por la Ley de Seguridad Privada (en adelante, LSP), el Reglamento de Seguridad Privada, el Código Penal y la LECRIM.

Aquí se suscita un nuevo problema, pues la Ley de Seguridad Privada es anterior al nuevo Código Penal, sus textos y terminología están en relación con el anterior Código Penal, y no ha sido adaptada aún. Por ello, y teniendo en cuenta que el Código Penal es Ley Orgánica, y por tanto de rango superior a la LSP, está ha de interpretarse (o reinterpretarse, según se mire) en concordancia con el nuevo Código; con las dificultades terminológicas que ello comporta.

Vamos a ello. El art. 11.1. en su apartado c) cita como una de las funciones de los vigilantes "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección". Hay que aclarar el alcance de estos términos.

En primer lugar, veamos la referencia a "actos delictivos". A mi juicio, la palabra "actos" hace referencia a las acciones, excluyendo por tanto las omisiones. No olvidemos que las infracciones penales pueden ser por acción o por omisión. Así, por ejemplo, podríamos detener a quien pegue un disparo a una persona, pero no a un conductor que pase por allí y se niegue a llevar al herido a un hospital. Parece lógico, pues la acción es algo positivo y fácilmente evaluable, mientras que la omisión es algo no hecho, y es por su propia naturaleza más dificilmente evaluable su mera existencia, y luego la concurrencia de dolo o imprudencia (requisitos indispensables para que haya infracción penal).

En cuanto a "delictivos", le afecta el problema del cambio del Código Penal. Anteriormente, el delito y la falta se definían por un criterio material, por su naturaleza. Ahora lo hacen mediante el criterio "positivo": que la ley lo considere como falta o como delito. Este cambio es sustancial, pues la palabra "delictivo", que con el anterior Código podía interpretarse referida solo a los delitos (luego veremos que no), hoy solo cabe entenderla en el sentido de "infracción penal" (tal y como establece el Titulo I del Libro I del Código Penal vigente) ya que lo único que distingue un delito de una falta es la mayor o menor gravedad de la pena, y no la naturaleza de los actos.

En segundo lugar, también debemos evitar la comisión de "infracciones". Las infracciones que pueden darse son las penales y las administrativas. El texto legal no distingue a cuales se refiere. Y hay un principio general del derecho que dice: "donde la ley no hace distingo no cabe distinción". Por lo tanto, creo que hay que interpretar que se refiere a los dos tipos de infracciones; y las infracciones penales son, según el Código Penal, el delito y la falta.

Pero supongamos por un momento que solo se refiriese a las infracciones administrativas. En ese caso, sería absurdo que "actos delictivos" se refiriese solo a los delitos (incluso con el antiguo Código) pues en ese caso se daría la paradoja que podríamos evitar delitos (por encima de falta) e infracciones administrativas (por debajo de falta), pero no faltas.

Por lo tanto, de una forma o de otra, debemos concluir que la expresión "actos delictivos o infracciones" incluye delitos, faltas e infracciones administrativas.

(MAÑANA sigo, porque se me han hecho las 6 de la mañana. Llevo casi 4 horas, desde que llegué del trabajo).
Última edición por metro123 el Mar Feb 12, 2008 1:59 am, editado 6 veces en total
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Notapor Gauleon » Dom Ene 21, 2007 4:18 pm


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El Vigilante de Seguridad escribió:No gauleon aqui te equivocas:

en el tema de la detención por un VS ellos la pueden realizar en los mismos casos que un ciudadano, no tienen ninguna "prerrogativa" ni "carácter especial" por ser VS, son (que se entienda) un ciudadano más.

No somos un ciudadano mas, puesto que la ley no obliga a un ciudadano a detener a laguien que comete un delito, y a nosotros en nuestro servicio si, y encima sin tener ningun respaldo judicial como lo puede tener un policia, nos arriesgamos obligados y sin respaldo.



Completamente de acuerdo contigo en lo del poco respaldo en vuestra actuación.... de hecho de mí se dijo ser "condescendiente" con los VS, soy de los que piensan que a quien se le da determinadas obligaciones se le ha de apoyar con determinados derechos (y si no que no se den ambos)
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Notapor metro123 » Dom Ene 21, 2007 10:47 pm


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Bueno, tras el descanso continuamos en el lio, jejeje. :D

Ya hemos dicho que, según el artículo 11.1.c), debemos evitar delitos, faltas e infracciones administrativas.

En el caso de delitos y faltas, están claros, pues son los recogidos en el Código Penal.

En el caso de las infracciones administrativas en trenes de cercanías y larga distancia, son las contempladas en la Ley 39/2003, en sus artículos 87 a 90. La parte que afecta a los usuarios particulares está recogida en el art. 90, y se complementa con el art. 90 del Reglamento del Sector Ferroviario (RD 2387/2004), que regula la exclusión de viajeros por alterar el orden, poner en peligro la seguridad o viajar sin billete.

Dicha exclusión la realiza la empresa ferroviaria, para lo que puede utilizar el concurso de personal de seguridad privada; sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. Por ello, podemos impedir el acceso a personas sin billete y excluir a quienes se hallen en el supuesto del art. 90 del Reglamento antes citado. En algunos casos, es el personal de la empresa quien pedirá el billete o decidirá la expulsión, en otros podremos también nosotros: ello depende de la regulación que cada empresa tenga al respecto. En estos momentos aún es una sola la empresa que explota el trasporte de viajeros en la red estatal, así que hay que estar a lo que ella haya dispuesto, que desconozco.

En el caso de infracciones administrativas de ferrocarriles metropolitanos (metros) la citada Ley y su Reglanento no son competentes, pues están excluidos por el ámbito de la Ley, como hemos comentado anteriormente, y porque tal Ley no tienen el carácter ni de básica ni de supletoria.

Esto es lo referido a la evitación de faltas, delitos e infracciones que contempla el art. 11.1.c) de la LSP.

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP solo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP, que nos obliga a poner a disposición de las FFCCSE a los delincuentes y sus efectos, hace que para los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención sea obligatoria. Ya lo han dicho otros foreros aquí.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recoge en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal solo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice solo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) se habla de la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuente solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa (como puede ser el viajar sin billete).

Pero incluso en el caso de falta, se está a lo dispuesto por el art. 495, que solo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Normalmente, si da sus datos y los podemos verificar, se le deja en libertad y se facilitan los datos a la persona o empresa que quiera denunciar (como puede ser la operadora del servicio ferroviario).

Si no da los datos o no los podemos verificar (datos verbales, por ejemplo), es la autoridad o agente de policia judicial quien decide. En el caso del metro de Valencia, por ejemplo, una persona da datos mediante DNI u otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar (porque es conocido o porque comprobamos su domiclio mediante su teléfono). Se toman los datos para la actuación posterior (denuncia o sanción) y no se detiene.

Si no, se avisa a policia a los efectos únicamente de identificación. Como es esta la que debe decidir, y los VS somos auxiliares de las FFCCSE (art. 1.4 de la LSP), somos nosotros los que, en su nombre, detenemos hasta que se personan y pueden efectuar la comprobación y tomar la decisión que establece el art. 495 de la LECRIM. No estamos actuando aquí entonces por potestad propia (como en el caso de la detención por delito, ex art. 490), sino como meros auxiliares de las FFCCSE y hasta que ellos se personen y decidan.

Lo que no cabe es la detención por VS en la opción que cita conde_drako respecto a la existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial.

Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener. Si no lo hemos sabido por nosotros mismos, debemos de verificarlo antes de proceder. Así, por ejemplo, por el testimonio de los presentes en una agresión o por la comprobación de que lleva bienes que no son de su propiedad. Una vez hecho esto, la persona detenida, y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos debemos ponerlos a disposición de las FFCCSE. Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente.

No solo eso, sino que el delito ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo lo previsto en el art. 490 de la LECRIM.

En cuanto a las dos situaciones que cita piru_getafe, de violencia y de darse a la fuga, hay que distinguir.

En caso de violencia, sea contra las cosas o contra las personas, estamos en el supuesto de otras posibles infracciones penales; y en base a ello debemos actuar: evitar delito o delincuente "in fraganti".

Para la persecución del que se da a la fuga, hay que distinguir varios supuestos. Dentro de las instalaciones del metro o del ferrocarril (incluidas las vias y otras infraestructuras de transporte, por el art. 79.2 del Reglamento de Seguridad Privada) podemos hacerlo en todo caso, pero fuera de ellas solo en caso de flagrante delito.

El Reglamento de Seguridad Privada es en esto taxativo, pues delimita de forma expresa, exhaustiva y excluyente, los únicos 8 casos en que cabe la acción de los VS fuera de las instalaciones que guardan. Uno de ellos es la persecución (art. 79.1.g)), que solo se permite en el caso antes escrito.

Bueno, perdonar el rollo y espero haberme expresado de forma comprensible; dentro del rigor jurídico y normativo necesario para explicarlo con precisión.

Y todo ello, como dice la doctrina: salvo mejor opinión fundada en derecho.

_______________

PD: El Reglamento de Seguridad Privada está en el RD 2364/1994, de 9 de Diciembre, modificado parcialmente por el RD 1123/2001, de 19 de Octubre.
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Notapor El Vigilante de Seguridad » Lun Ene 22, 2007 9:40 pm


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Metro123, menudo arton a escribir....., desde luego el esfuerzo se agradece, simpre echando luz en lo que puedes un saludo.
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Notapor El Vigilante de Seguridad » Sab Ene 27, 2007 3:02 pm


Psicotécnicos Joyfepol FERES

joyfepolferes.es
Para mas informacion:


Ley de Seguridad Privada

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1992.html

Ministerio del Interior.

Vigilantes de Seguridad

http://www.mir.es/SGACAVT/personal/vseguridad/

Vigilantes explosivos

http://www.mir.es/SGACAVT/personal/vexplosivos/

Escoltas Privados

http://www.mir.es/SGACAVT/personal/eprivados/

DGP

Unidad Central de Seguridad Privada

http://www.policia.es/cgsc/index.htm

DGGC

Servicio de Protección y Seguridad (SEPROSE).

http://www.guardiacivil.org/quesomos/or ... /index.jsp


AVSE

http://www.avse.es/


ASES

http://www.escoltas.net/#
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Notapor El Vigilante de Seguridad » Vie Abr 20, 2007 5:53 pm


Edición 175 Aniversario Gc

45
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Le recomendaria a cazafuqitivos, que se leyera este post con detenimiento puesto que le hace mucha falta.
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