Piru_getafe escribió:¿Y en el caso de los que trabajamos en Metro o Cercanias?¿Cuándo tenemos que identificar a alguien que se niega a quedarse? (Por no aportar billete; que tenemos que afiliarle para mandarle la sanción a casa)
Un Policia Nacional me dijo que si se ponía violento o se daba a la fuga, podía incluso engrilletarlo. Que como iba a pasar a disposición de la Policia..... ¿Eso es verdad?
Vamos a ver si consigo explicarlo bien.
En primer lugar, no debemos actuar de una forma o de otra porque nos lo diga un policia o un particular o nuestro jefe, sino por lo que dicten las leyes y otras normas de rango inferior que nos conciernen como vigilantes, y las que afecten a los hechos en cuestión.
El problema, como veremos cuando analicemos los textos legales, es que la técnica legislativa de sus señorías (diputados y senadores) deja mucho que desear (lo que sufrimos a diario e incluso ha sido objeto de crítica, velada y respetuosa, en alguna sentencia); que el juego de cambios de leyes que indirectamente afectan a otras no siempre es facil de prever; y que el reparto y la concurrencia de competencias entre distintas administraciones crea lagunas, confusiones y contradicciones.
Dicho esto, hay que aclarar que en el caso del Metro, al igual que en cualquier otro transporte ferroviario, se aplica la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres; y el Reglamento que la desarrolla (RD 1211/1990, de 28 de Septiembre), citado acertadamente por
gk.
Sin embargo, hay que decir que la citada Ley ha sido modificada y derogada en parte por la Ley 39/2003, de 17 de Noviembre, del Sector Ferroviario. Esta Ley se desarrolla por el Reglamento aprobado mediante RD 2387/2004, de 30 de Diciembre (BOE nº 315 del 31/12/2004), y el Reglamento citado antes ha sido modificado recientemente, en Noviembre, por el Real Decreto 1225/2006.
Aquí ya se suscita el primer problema sobre lo que nos ocupa. El art. 174.2 de la Ley del 1.987 es el que establece el carácter de agente de la autoridad para los empleados de las empresas ferroviarias que realicen funciones de policía (revisores y análogos).
art. 174:
1. La Administración podrá encomendar a las empresas titulares de líneas de ferrocarriles el ejercicio de las funciones de policía previstas en esta Ley.
2. Los empleados de las empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior la consideración de agentes de la autoridad.
Pero ese artículo es uno de los expresamente derogados por la nueva Ley. Y además, la nueva Ley solo concede tal carácter de agente de la autoridad a los funcionarios del Ministerio de Fomento y al personal (laboral) expresamente facultado por el administrador de infraestructuras ferroviarias (art. 86.5), pero no al personal de las empresas ferroviarias.
Sin embargo, el artículo 299 del Reglamento, que igualmente contempla ese carácter de agentes de la autoridad para el personal de las empresas ferroviarias, no ha sido derogado y está vigente tras el nuevo real Real Decreto. Demencial, ¿no? Probablemente se dieron cuenta al redactar las modificaciones al reglamento que ese aspecto debía ser conservado, aunque ya no se podía retocar la Ley (salvo nueva reforma legal).
¿Cabe atribuir el carácter de agente de la autoridad exclusivamente mediante Reglamento? Es dudoso, pues hasta ahora siempre se ha hecho mediante Ley, aunque luego se haya reproducido en el correspondiente Reglamento. Pero creo que pueda ser aceptable la simple regulación reglamentaria, pues no me consta ninguna reserva legal específica para dicha atribución (aunque puede que haya alguna reserva genérica que le efecte, no se me alcanza). Me someto a mejor opinión fundada en derecho.
Seguimos. Esta nueva Ley, contrariamente a la anterior, afecta tan solo a las infraestructuras y servicios ferroviarios que están en el ámbito de la competencia del Estado (como la propia Ley dice, lo cual no podría ser de otra manera), y no de las Comunidades Autónomas (que entre la fecha de una y otra Ley han visto transferida la competencia sobre los ferrocarriles metropolitanos o metros, y a veces también algunos de cercanías).
Aquí se suscita el segundo problema, pues en las derogaciones específicas que la nueva Ley hace de la anterior habría que estudiar hasta que punto afectan o no a que dicha antigua Ley siga en vigor para los ferrocarriles transferidos, en los artículos que les afecten. Partiendo de la limitación del ámbito de aplicación que la nueva Ley hace en su artículo 1, entiendo que la antigua sigue vigente en los apartados que afecten a los metropolitanos; pero solo en defecto de regulación legal propia por parte de las CCAA respectivas.
No se si Madrid, Cataluña o Euskadi han regulado esta materia mediante Ley, pero en Valencia debo decir que no.
Por lo tanto, lo dicho por
gk en su mensaje se aplica en nuestro metro: bien sea porque el Reglamento contempla válidamente el carácter de agente de la autoridad al empleado del metro, como porque no le alcance la derogación legal.
De hecho, en la práctica, los USIS (equivalentes a revisores) y algunos otros trabajadores de la empresa FGV, explotadora del servicio de Metro en Valencia y Alicante, actúan hasta la fecha como tales agentes, pudiendo levantar acta de las infracciones y redactar las sanciones o multas de allí derivadas. Como cuando un Guardia Civil o un Policia Portuario nos sanciona por una infracción de tráfico con nuestro vehículo. Y está teniendo, hasta ahora, plena vitualidad cuando el asunto llega a los juzgados.
Lo que si ha regulado la Generalitat es lo referido a las citadas sanciones.
(Aunque solo sea anecdótico, aprovecho para hacer notar cómo este personal laboral y sin formación legal es agente de la autoridad, y los Vigilantes de Seguridad no lo somos, pues dejamos de serlo desde la nueva Ley de Seguridad Privada)
Con respecto al tema del carácter de agente de la autoridad del personal de empresas ferroviarias que explotan cercanías y larga distancia, una duda. Como ya hay una Ley y un Reglamento propio del Sector ferroviario estatal, ¿sería aplicable a ese personal el artículo del reglamento que cita gk? Dejo en suspenso mi juicio al respecto, pues tengo razones para opinar una cosa y su contraria.
Edito este mensaje en Julio, para poner aquí un enlace a este otro tema, ya que se ha publicado el 22 de Junio una norma que aclara algo lo que he comentado en el último párrafo:
viewtopic.php?f=7&t=3594&p=33368#p33368Ver los mensajes del 26 de Enero y del 16 de Julio
Pasamos ahora a considerar nuestra actuación en los supuestos que cita
piru_getafe. Esta no debe estar tan solo guiada por las indicaciones de los agentes ferroviarios de cada metro, sino también y muy especialmente por la Ley de Seguridad Privada (en adelante, LSP), el Reglamento de Seguridad Privada, el Código Penal y la LECRIM.
Aquí se suscita un nuevo problema, pues la Ley de Seguridad Privada es anterior al nuevo Código Penal, sus textos y terminología están en relación con el anterior Código Penal, y no ha sido adaptada aún. Por ello, y teniendo en cuenta que el Código Penal es Ley Orgánica, y por tanto de rango superior a la LSP, está ha de interpretarse (o reinterpretarse, según se mire) en concordancia con el nuevo Código; con las dificultades terminológicas que ello comporta.
Vamos a ello. El art. 11.1. en su apartado c) cita como una de las funciones de los vigilantes "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección". Hay que aclarar el alcance de estos términos.
En primer lugar, veamos la referencia a "actos delictivos". A mi juicio, la palabra "actos" hace referencia a las acciones, excluyendo por tanto las omisiones. No olvidemos que las infracciones penales pueden ser por acción o por omisión. Así, por ejemplo, podríamos detener a quien pegue un disparo a una persona, pero no a un conductor que pase por allí y se niegue a llevar al herido a un hospital. Parece lógico, pues la acción es algo positivo y fácilmente evaluable, mientras que la omisión es algo no hecho, y es por su propia naturaleza más dificilmente evaluable su mera existencia, y luego la concurrencia de dolo o imprudencia (requisitos indispensables para que haya infracción penal).
En cuanto a "delictivos", le afecta el problema del cambio del Código Penal. Anteriormente, el delito y la falta se definían por un criterio material, por su naturaleza. Ahora lo hacen mediante el criterio "positivo": que la ley lo considere como falta o como delito. Este cambio es sustancial, pues la palabra "delictivo", que con el anterior Código podía interpretarse referida solo a los delitos (luego veremos que no), hoy solo cabe entenderla en el sentido de "infracción penal" (tal y como establece el Titulo I del Libro I del Código Penal vigente) ya que lo único que distingue un delito de una falta es la mayor o menor gravedad de la pena, y no la naturaleza de los actos.
En segundo lugar, también debemos evitar la comisión de "infracciones". Las infracciones que pueden darse son las penales y las administrativas. El texto legal no distingue a cuales se refiere. Y hay un principio general del derecho que dice: "donde la ley no hace distingo no cabe distinción". Por lo tanto, creo que hay que interpretar que se refiere a los dos tipos de infracciones; y las infracciones penales son, según el Código Penal, el delito y la falta.
Pero supongamos por un momento que solo se refiriese a las infracciones administrativas. En ese caso, sería absurdo que "actos delictivos" se refiriese solo a los delitos (incluso con el antiguo Código) pues en ese caso se daría la paradoja que podríamos evitar delitos (por encima de falta) e infracciones administrativas (por debajo de falta), pero no faltas.
Por lo tanto, de una forma o de otra, debemos concluir que la expresión "actos delictivos o infracciones" incluye delitos, faltas e infracciones administrativas.
(MAÑANA sigo, porque se me han hecho las 6 de la mañana. Llevo casi 4 horas, desde que llegué del trabajo).