malinno escribió:Claaaaaaaaaaaaaaaaaaaro..................
Oye, marica, pa lo poco que escribes en el foro, pa increparme bien que te explayas... se ve que echas de menos esas discusiones que empezaban con el café en el puerto y duraban todo el turno. Lo que me da pena es comprobar que, tras varios meses compartiendo indicativo, no aprendiste nada...
Paso de volver a discutir contigo lo de las discusiones por extranjería. Cuando redacten de nuevo la ley, y regulen de otra manera, lo que a día de hoy es palmariamente claro: Detiene el instructor del expediente de expulsión, lo volvemos a hablar. Hasta entonces na. Pero este hilo no va de eso, sino del autor sin identificar de una falta penal. Hay dos posturas, y se pueden resumir en:
A- Los que pensáis que ante el autor de una falta penal consumada, que está sin identificar, procede su traslado por el art. 20 de la 1/92.
B- Los que pensamos que eso no se puede hacer, y que si se agotan todas las gestiones que sean razonables (y por eso nunca me llevaría a nadie desde P.Pío hasta Aranjuez) para comprobarle un domicilio y acreditar un mínimo de fianza, in situ, al tío, solo cabe detenerle en función del art. 495 L.E.Crim.
La diferencia fundamental que yo veo entre ambas posturas, es la manera de argumentarla de unos y otros. Los argumentos que hemos dado hasta ahora, los partidarios de la opción B son, resumidamente:
1-Sobre todo, y básicamente, que ante un ilícito penal consumado, lo único que es de aplicación, es la L.E.Crim, y tenemos que ceñirnos en nuestra actuación, a lo que en ella se nos diga que podemos, no podemos o estamos obligados a hacer.
2-Lo que pone, literalmente, el art.20 de la 1/92, que ya de por sí, es bastante claro, y por si no lo fuera y para mayor claridad, la explicación que de él se da en la STC 341/93.
Los argumentos que se dan, sin embargo, en defensa de la postura A, son:
1- Siempre se ha hecho, y nunca ha pasado nada, será porque se puede.
2- Sentido común (que hasta donde yo sé, debería serlo, pero no lo es, parte de nuestro ordenamiento jurídico).
Yo, mientras no me convenzáis con argumentos algo más elaborados que éstos, y sobre todo, con referencias y respaldo LEGAL, a la actuación "traslado para identificar+libro azul+a la calle", seguiré pensando como pienso. Respecto a la sentencia del supremo que viene más arriba, tras releerla con esmero, y tras intercambio de privados con el forero que la colgó, creo tener bastante claro que no está refiriéndose a éste supuesto, y mucho menos dictando DOCTRINA GENERAL, sino que se limita a examinar si ha lugar a los motivos que alega en su recurso el condenado en primera instancia, y fundamenta su resolución en el análisis del 20.1, y no del 20.2, y quien quiera ver en ello respaldo a lo que aquí se debate, se equivoca mucho. Prueba de ello es que ni siquiera se entra a analizar en la sentencia, si el trasladado está o no indocumentado. Lo que en ella se dice, es otra cosa (y a mi entender, casi hasta forzada, para poder confirmar la condena y no enmendar la plana a la actuación policial y la A.P sentenciadora).
Lo siento, pero por más que insistimos en pedirlo que lo hagáis, no aportáis nada que suponga AMPARO LEGAL, para la actuación que defendéis. Que es la clave. Porque yo no digo que esté salvajemente mal hacer lo que decís, porque en esa actuación hay 1.Buena fé, y 2.Sentido común. Pero lo que no hay, lo siento pero yo no lo conozco ni lo encuentro, es AMPARO LEGAL. Y sin eso, lo demás no vale...
PD: Estoy de acuerdo contigo en que en la calle hace falta más veteranía de la que hay, pero no creo que sea por cosas como el debate que aquí nos ocupa.
PD 2: Reconozco que yo también echaba de menos estas discusiones en las que yo me pongo cabezón, y te acabo sacando de quicio. Y no me calientes, que llamo a Jose...
Un saludo desde el destierro. Cuidarme la comarca.
Edito: Y te libras de que me enrolle más, porque me voy al gimnasio, jeje. Taluego!!!