FALTA DE HURTO

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Re: FALTA DE HURTO

Notapor SombraGris » Jue Ene 26, 2012 4:04 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Pues realmente si que es un buen argumento, de hecho la ley dice "a criterio de los agentes" si mal no recuerdo...
Los reconoceras enseguida, son aquellos que corren hacia el lugar de donde todo el mundo huye...
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SombraGris
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor EXTREMEÑO33 » Vie Ene 27, 2012 11:16 am


angocu escribió:
gk escribió:
skilachy escribió:Que yo me entere bien, ¿alguién esta proponiendo que una vez en el centro comercial, realicemos los tramites del JIF con la filiación y domicilio que nos manifiesta dicho individuo verbalmente sin comprobarlos?
¿Y si tiene una orden de alejamiento del centro comercial correspondiente? o ¿una requisitoria judicial?....... o........o. .......


Proponiendo no, es que es lo que hay. O tramitas el JIF con los datos que te da comprobados "in situ", o te lo llevas detenido porque no tiene domicilio ni te da fianza. Fin. Se hace todos los días cientos de veces a lo largo y ancho de España, es decir, no es una propuesta sino un hecho y, además, lo que la Ley contempla.

Son las dos opciones que tienes. El traslado a efectos de la 1/92 no es una de ellas (que se haga, y que esté bien hecho, son dos cosas bien distintas), porque en lo que nos ocupa, contempla el traslado para prevenir la comisión de un delito o falta y, en este caso, la falta ya se ha cometido, así que poco hay que prevenir.

Si tú crees que tienes alguna opción más, estaría bien que indicases qué artículo de la LECr es el que crees que te habilita para llevarla a cabo, porque es esa norma y no otra, la que tienes que aplicar. Y teniendo en cuenta que si te lo llevas de ahí, le estás privando de libertad, a ver qué artículo te buscas.

Un saludo!


Perdona pero no estoy de acuerdo con las dos opciones que expones y no quiero decir con ello que no tengas razon en tu exposicion, pero mi interpretacion de la situacion es la siguiente, ante el caso de una falta de hurto por parte de un indocumentado:
1.- Solicito datos de filiacion completos, hago comprobaciones in situ, donde se me dan dos opciones, que sea positiva y tramito in situ documentacion JIF, o NEGATIVA, solicito me acompañe a dependencias informandole del motivo, en este caso surgen otros dos casos mas, que acepte voluntariamente (traslado a efectos de identificacion 1/92) o se niege reiteradamente (detencion por desobediencia grave).
Estas dos opciones vienen contempladas, UNA en la L.E.Cr., y OTRA en la L.O. 1/92 art. 20, a la cual me acogo en un primer momento, por los siguientes motivos:
a) Por que en este caso la 1/92 a mi juicio me habilita, a identificar a un infractor, entendiendo como infractor, toda persona que infringe una norma, ya que no especifica que tenga que ser infractor administrativo, y si dice "al objeto de sancionar una infraccion", y dado que nosotros como fuerzas de seguridad no tenemos la potestad de sancionar a nadie, sino denunciar, entiendo que el fin de la identificacion es para que la Autoridad competente pueda sancionar al infractor, cuando nosotros demos conocimiento de la infraccion.
b) Por que como dice la Ley, el codigo penal es la ultima ratio.
En cuanto a lo que dices de la 1/92 no procede porque el hecho ya se ha cometido, y lo que procede es la detencion por falta, yo no lo veo, primeramente porque la detencion por falta como sabes tiene dos requisitos que tienen que darse y a lo mejor no se dan aunque no quede acreditada su identidad in situ, ten en cuenta que muchas personas de bien pueden cometer en un momento dado de su vida una falta, y encontrarse en esos momentos sin documentacion, ya que la ley no nos dice que debamos portar en todo momento nuestro dni, ¿le detendrias sino puedes comprobar su identidad, teniendo en cuenta que es no es facil comprobar in situ la identidad de una persona sin antecedentes, asi como no puedes comprobar el domicilio porque en el que te da no hay nadie para corroborarlo?, ¿o le citarias in situ para JIF, con la posibilidad de que esta persona pueda darte los datos de otro, y llevar a este ultimo ante la justicia sin motivo?, ¿si le detienes no crees que estarias ante una medida mas restrictiva que la identificacion 1/92? No se, yo lo veo asi, pero solo es mi interpretacion.

Un saludo.

:aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso: :aplauso:
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor llámameX » Lun Ene 30, 2012 9:34 pm


Como ya son varios los compañeros que me han pedido, por el privado, la sentencia, ahí la dejo para el que tenga interés.


Sentencia del Tribunal Supremo núm. 213/2001 (Sala de lo Penal), de 28 febrero

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª) de 14-10-1999, condenó al acusado Musa Amar A. L. como autor de un delito de robo con violencia, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión.Contra la anterior Resolución recurrió en casación el imputado, alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho.El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda Sentencia en la que condena al acusado Musa Amar A. L. como autor de un delito de robo con violencia, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Musa Amar A.-L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, sede en Melilla, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor H. S.-T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Melilla, incoó Procedimiento Abreviado 382/1997, contra Musa Amar A.-L., por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, con sede en Melilla, que con fecha 14 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«Unico.-El acusado Musa Amar A.-L., nacido el día 18-8-1978, y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de 7-4-1997 por un delito de Robo, sobre las 10 horas del día 22-7-1997, en el varadero del puerto de Melilla se acercó a Antonio María V. G., pidiéndole que le dejara el reloj que portaba, ante la negativa de éste el acusado le dijo: "si no quieres por las buenas, me lo vas a dar por las malas, ya que va a haber sangre", al tiempo que le arrebataba el reloj de la manos. El reloj recuperado días después en poder del acusado fue valorado en 8.500 pesetas» (sic).

SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Musa Amar A.-L. como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas del artículo 242 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez instructor declaró insolvente a dicho encausado con la cualidad de sin perjuicio que contiene» (sic).

TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Musa Amar A.-L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un Unico motivo de casación:

«Unico.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) en relación con los arts. 24.2 y 17.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)».

QUINTO Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por la representación legal de Musa Amar A.-L., condenado en la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, el día 14 de octubre de 1999 como autor de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la agravante de reincidencia, se formaliza recurso de casación a través de un único motivo.

Aparece encauzado por la vulneración de derechos constitucionales del art. 5-4º de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), en denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de asistencia letrada al detenido -arts. 24-4º y 17-3º de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)-.

La denuncia se centra en que el reconocimiento del inculpado por la víctima se efectuó contraviniendo el art. 520 de la LECriminal y sin presencia de letrado sin que con posterioridad se hubiese subsanado tal nulidad.

Los hechos concretos acaecidos tras el examen directo de las actuaciones, posible desde el cauce casacional formalizado son los siguientes:

a) El día 22 de julio de 1997 por parte de Antonio Mª V. G. que prestaba servicio militar en Melilla se denuncia el robo del reloj que llevaba marca Casio con mando a distancia para televisión y vídeo, por parte de un musulmán quien de un tirón se lo arrebató -folio 6 de las diligencias-.

b) El día 31 de julio del mismo año sobre las 16 horas, una dotación de la Policía Nacional detiene al recurrente al que observan que lleva en la muñeca un reloj muy sofisticado, y al ser conocido como delincuente habitual, le preguntan por su procedencia, al saber que días antes a un marinero de servicio en la dársena le había sido substraído un reloj de esas características.

c) Localizado el denunciante y en compañía de Musa Amar A.-L. que iba en el coche con la dotación policial, se dirigen al acuartelamiento donde aquél estaba, a quien en primer lugar le exhiben el reloj que llevaba Musa Amar, reconociéndolo Antonio Mª V. como propio.

d) Seguidamente, y toda vez que Musa Amar se encontraba dentro del coche policial, se lo muestran por si fuese la persona autora del despojo, reconociéndolo de inmediato Antonio Mª.

Se estima en el motivo que el reconocimiento del que fue sujeto pasivo, efectuado en el interior del vehículo policial contravino lo dispuesto en el art. 520 LECriminal en cuanto a la asistencia letrada así como el art. 118 al encontrarse detenido.

No le asiste la razón al recurrente.

La naturaleza de la intervención policial que se acaba de describir en los cuatro apartados identificados con las letras a), b), c) y d), constituyen con toda claridad una comprobación llevada a cabo en la vía pública en ejercicio de las funciones de prevención para la que las fuerzas de policía están explícitamente autorizadas de conformidad con el art. 20 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana -1/1992 de 21 de febrero (RCL 1992, 421)-.

En efecto, dicho artículo les autoriza en efectuar identificación de personas y realizar comprobaciones con finalidad de indagación o prevención. En el presente caso no se está en una actuación prospectiva o «a ciegas», es decir inmotivada e injustificada. La interpelación al recurrente tiene suficientes indicios que la justifican: el recurrente estaba considerado como delincuente habitual además, y esto es del todo relevante, le observan que llevaba un reloj muy sofisticado y que días antes le había sido substraído un reloj parecido a un marinero, y todo ello en un entorno geográfico muy preciso y concreto como es la Ciudad Autónoma de Melilla.

En este contexto preciso la intervención aparece plenamente justificada, como justificada y totalmente correcta es la actuación siguiente de localizar a la persona a la que se le había substraído el reloj, y tras su manifestación de ser suyo el reloj, y sólo entonces, comprobar la identidad del recurrente, pues al ser el robo nueve días anterior, bien pudiera ocurrir que el portador del reloj no fuese el autor de la sustracción.

Debe recordarse que todas estas actuaciones se rechazan en fase de atestado policial, que la situación transitoria, limitación de la capacidad ambulatoria del recurrente, lo fue al amparo del artículo 20 de la citada Ley que prevé la posibilidad de ser acompañada por los agentes policiales para efectuar la identificación oportuna, y por el tiempo imprescindible. En el presente caso, dicho acompañamiento lo fue para efectuar las comprobaciones correspondientes en relación a la doble cuestión de si el reloj que llevaba era el sustraído y si el recurrente era identificado por la víctima, y todo ello duró el tiempo indispensable, pues se constata que la actuación policial se inicia a las 16 horas cuando ven al recurrente en la calle, y su traslado a Comisaría y lectura de derechos -ya detenido-, lo fue a las 17.35 horas del mismo día.

Ciertamente que hubo una limitación de la capacidad ambulatoria de Musa Amar, pero la misma tenía una cobertura legal y se efectuó dentro del marco de la misma de ello deriva la inexistencia de vulneración constitucional alguna.

Es evidente por otra parte que todas estas actuaciones tienen la naturaleza de medios de investigación, no de prueba pues ésta sólo lo es cuando está efectuada a presencia judicial salvo los supuestos excepcionales de prueba preconstituida.

Iniciadas las actuaciones judiciales, en ellas el recurrente negó los hechos y el denunciante ratificó su declaración policial que luego volvió a reiterar en el Plenario, con expresa cita de la identificación que efectuó del recurrente cuando le fue enseñado en el vehículo policial, lo que aparece también corroborado por los miembros de la policía intervinientes que acudieron al Plenario.

El análisis efectuado, pone de manifiesto la inexistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas, porque la verdadera prueba de cargo fue facilitada en el Plenario cuando la víctima reconoció en dicho momento al recurrente, como se afirma en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo.

No obstante, por el principio de la voluntad impugnativa, que le permite a esta Sala de Casación corregir cualquier infracción legal apreciada en la sentencia aunque no haya sido objeto de impugnación, se constata que la Sala sentenciadora no ha dado respuesta a una concreta petición efectuada por la defensa en las conclusiones definitivas relativas a la aplicación del tipo privilegiado del párrafo 3º del art. 242 (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777). Esta ausencia de respuesta tiene una evidente incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia en la determinación de la pena en la medida que el caso enjuiciado se corresponde con el supuesto previsto de escasa entidad de la violencia ejercida. El propio «factum» se refiere a que el recurrente le arrebató de las manos el reloj, coherente con lo declarado por la víctima en el Plenario «... el reloj lo tenía el declarante en la mano, que se lo estaba enseñando y se lo quitó por la fuerza...».

Procede dar respuesta en esta instancia casacional a la petición efectuada y en consecuencia declarar aplicable el párrafo 3º del art. 242 con los consiguientes efectos en la determinación de la nueva pena, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la estimación parcial del motivo por esta vía.

SEGUNDO Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación legal de Musa Amar A.-L. contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, sede de Melilla, de fecha 14 de octubre de 1999, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, sede de Melilla, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Melilla, Procedimiento Abreviado núm. 382/1997, seguida por un delito de robo, contra el acusado Musa Amar A.-L., nacido en Nador (Marruecos), el día 18-8-1978, hijo de Amar y de Sadia, indocumentado, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, declarado insolvente por Auto de fecha 26-9-1997; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO Se mantienen los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO Por los razonamientos contenidos en la parte final del Fundamento Jurídico primero de la sentencia casacional debemos aplicar al caso enjuiciado el tipo privilegiado del párrafo 3º del art. 242 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), dada la escasa gravedad de la violencia ejercida por el recurrente, ya que se está en un caso límite de mínima violencia porque el reloj le es arrebatado de la mano a la víctima que se lo estaba enseñando, por lo que el factor sorpresa exterioriza la mínima violencia ejercitada. En consecuencia procede la imposición de la pena inferior en un grado, siendo la pena tipo la de prisión de dos a cinco años, la pena inferior en un grado está situada en pena de prisión entre uno y dos años -art. 70 Código Penal-. Al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, procede fijar la pena en la mitad superior -art. 66-3º-, esto es entre un año y seis meses a dos años. En el presente caso la fijamos en dos años de prisión.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Musa Amar A.-L. como autor de un delito de robo con violencia con aplicación del tipo privilegiado y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de las costas de la primera instancia.

Encontrándose preso por esta causa, y vista la reducción de la pena de prisión efectuada, adelántese el contenido de este fallo a la Sala sentenciadora por Fax, para su conocimiento y efectos.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
" Hay hombres que luchan un día y son buenos. Hay otros que luchan un año y son mejores. Hay quienes luchan muchos años, y son muy buenos. Pero hay los que luchan toda la vida, esos son los imprescindibles."
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor PALMEROsur » Lun Ene 30, 2012 10:30 pm


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Mira tú por dónde... un Tribunal aplicando el sentido común a la legislación vigente. 8)
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor llámameX » Lun Ene 30, 2012 11:20 pm


Fundas De Pernera

Para servicios en moto
materialpolicial.com
Te equivocas los tribunales en aquello que está legislado NO aplican el sentido común, aplican la ley, la legislación vigente. Y además esta sentencia no habla del sorprendido “in fraganti”, habla de otra cosa, pero en fin, no voy a ser yo el que te lo explique con toda la trinchera que tienes.

Sin ánimo de rescatar un hilo en el olvido, buen rollito y un saludo.

:lazonegro: :lazonegro: :lazonegro:
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor PALMEROsur » Lun Ene 30, 2012 11:28 pm



intervencionpolicial.com
llámameX escribió:Te equivocas los tribunales en aquello que está legislado NO aplican el sentido común, aplican la ley, la legislación vigente. Y además esta sentencia no habla del sorprendido “in fraganti”, habla de otra cosa, pero en fin, no voy a ser yo el que te lo explique con toda la trinchera que tienes.

Sin ánimo de rescatar un hilo en el olvido, buen rollito y un saludo.

:lazonegro: :lazonegro: :lazonegro:


Efectivamente, no vas a ser tú quién me lo venga a explicar... y "trinchera" puedo tener la misma que tengan muchos de los compañeros que por aquí postean. Pero bueno, a buen entendedor...

Buen rollito, como dices
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor FENIX_ » Mar Ene 31, 2012 12:15 am


Academia Acceso Cnp

sector115.es
alfa-30 escribió:
zujh escribió:El caso que os voy a exponer es el siguiente: Nos llaman de un centro comercial porque tienen retenido a un ciudadano ecuatoriano, que por cierto está indocumentado, el cual ha cometido una falta de hurto por un importe de cuarenta euros.
Mi pregunta es si se puede trasladar al extranjero indocumentado a efectos de identificación a Comisaría sin llevarlo como detenido.
Es que algunos jefes de mi Comisaría nos dicen que un ciudadano que ha cometido una falta de hurto, o se le hace un JIF o se viene DETENIDO a nuestra Comisaría. Vamos, que no hay término medio.
Como en ocasiones no me creo a los jefes, es por esto por lo que os lo pregunto a vosotros.
He estado buscando en posts anteriores pero no he podido resolver mi duda. Además quiero saber vuestras opiniones.
Muchas gracias.



Que manía con lo de la retención……

viewtopic.php?f=7&t=30532

Saludos



Retener es un sinonimo de detener... a efectos policiales obviamente no... pero si eres VS es lo mismo, y se puede decir de las dos maneras...
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor flyman » Mar Ene 31, 2012 12:47 am


El tribunal supremo sabe muchísimo más que yo (dónde vamos a parar) de leyes... pero yo no entiendo la sentencia.

1. ¿Estaba el tal Musa Amar indocumentado? ---> No lo pone. Hemos de suponer que sí.

2:
TS escribió:Debe recordarse que todas estas actuaciones se rechazan en fase de atestado policial, que la situación transitoria, limitación de la capacidad ambulatoria del recurrente, lo fue al amparo del artículo 20 de la citada Ley que prevé la posibilidad de ser acompañada por los agentes policiales para efectuar la identificación oportuna, y por el tiempo imprescindible. En el presente caso, dicho acompañamiento lo fue para efectuar las comprobaciones correspondientes en relación a la doble cuestión de si el reloj que llevaba era el sustraído y si el recurrente era identificado por la víctima, y todo ello duró el tiempo indispensable, pues se constata que la actuación policial se inicia a las 16 horas cuando ven al recurrente en la calle, y su traslado a Comisaría y lectura de derechos -ya detenido-, lo fue a las 17.35 horas del mismo día.


Para los que saben mucho más que yo de derecho en este foro... ¿Esto no es una interpretación libre y "sui géneris" de lo que dice el art. 20?

3. Si Musa Amar estaba documentado (que no lo sé porque NO LO PONE), ¿hemos de entender que el TS está interpretando que el "identificar" del art 20 de la 1/92, significa, no solo "establecer la identidad", es decir, averiguar quien es la persona que tengo delante, sino también, "identificar como autor", es decir, establecer si la persona que tengo delante, es la que tal día hizo tal cosa, o estuvo en tal sitio?

No sé, no entiendo mucho la sentencia... dice cosas muy raras... o las interpreta raro...
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor navajero » Jue Feb 02, 2012 3:22 pm


Conviértete En Ertzaina

Todo online
nola2hurtu.eus
Vamos a ver, supuesto real, para los que defendeis a capa y espada la detencion y decis que llevarlo a identificar es ilegal. Una persona comete una falta de hurto, y se encuentra INDOCUMENTADA, sin embargo si que TIENE DOMICILIO,ya que abre con sus propias llaves la puerta, tiene fotos suyas y demas. El mismo no nos puede aportar ningun tipo de documentacion ya que la ha extraviado. ¿Que haceis con el?
1. Te fias de los datos que te de? Yo no
2.¿lo detienes? Es ilegal, tiene domicilio conocido
3. Te lo llevas a comisaria y lo identificas y si no tiene nada a casita otra vez.
Yo hago la 3, vosotros decirme en este caso como procede, porque igual llevo mucho tiempo hacendolo mal y no lo se. Gracias
navajero
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor lambo » Jue Feb 02, 2012 4:13 pm


navajero escribió:Vamos a ver, supuesto real, para los que defendeis a capa y espada la detencion y decis que llevarlo a identificar es ilegal. Una persona comete una falta de hurto, y se encuentra INDOCUMENTADA, sin embargo si que TIENE DOMICILIO,ya que abre con sus propias llaves la puerta, tiene fotos suyas y demas. El mismo no nos puede aportar ningun tipo de documentacion ya que la ha extraviado. ¿Que haceis con el?
1. Te fias de los datos que te de? Yo no
2.¿lo detienes? Es ilegal, tiene domicilio conocido
3. Te lo llevas a comisaria y lo identificas y si no tiene nada a casita otra vez.
Yo hago la 3, vosotros decirme en este caso como procede, porque igual llevo mucho tiempo hacendolo mal y no lo se. Gracias


Con domicilio conocido y nuestras herramientas puedes corroborar sus datos. También habrá vecinos.
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor flyman » Jue Feb 02, 2012 4:22 pm


Botas Policiales Desde 52?

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navajero escribió:Vamos a ver, supuesto real, para los que defendeis a capa y espada la detencion y decis que llevarlo a identificar es ilegal. Una persona comete una falta de hurto, y se encuentra INDOCUMENTADA, sin embargo si que TIENE DOMICILIO,ya que abre con sus propias llaves la puerta, tiene fotos suyas y demas. El mismo no nos puede aportar ningun tipo de documentacion ya que la ha extraviado. ¿Que haceis con el?
1. Te fias de los datos que te de? Yo no Por supuesto que sí. Haciendo constar en diligencias con todo detalle este extremo, y teniendo en cuenta que si estás con él en su domicilio, seguro que hay más gestiones que se pueden hacer (comparar el nombre que te da con el del buzón, preguntar a los vecinos, etc, todas las cuales se van a plasmar en el atestado).
2.¿lo detienes? Es ilegal, tiene domicilio conocido No lo detengo, evidente.
3. Te lo llevas a comisaria y lo identificas y si no tiene nada a casita otra vez. No se puede. Que el sentido común, a tí y a mí, nos diga que debería poderse, no quiere decir que quien hizo la ley haya tenido ese sentido común al redactarla. No se puede.
Yo hago la 3, vosotros decirme en este caso como procede, porque igual llevo mucho tiempo hacendolo mal y no lo se. Gracias
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor navajero » Jue Feb 02, 2012 4:52 pm


HECKLER & KOCH SFP9-FX

Sistema de entrenamiento FX
uspsuministros.com
Pues no, no hay vecinos, ya que es una casa particular y en las afueras. El nombre del buzon puede poner si kiere perico el de los palotes, no me vale. Y como voy a seguir sin fiarme y tengo domicilio, pues a identificar, aunque este mal, ya que lo he hecho muchas veces y lo he puesto en las diligencias y de momento no me ha pasado nada.
P.D. Puede que lo haga mal, pero por lo menos se quien es y no mando un atestado con unos datos que un choro me diga de palabra.
navajero
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor malinno » Jue Feb 02, 2012 4:57 pm


Gorras Americanas

militariapiel.es
Claaaaaaaaaaaaaaaaaaaro..................y si resulta que vive en Aranjuez pero la falta de hurto de la comete en Príncipe Pío ¿Qué? Pues lo llevo a la Comisaría MÁS CERCANA a efectos de identificación con las gestiones que correspondan y luego informado de la denuncia pues a su casa. No voy a realizar una gestión identificativa que me puede llevar dos o tre horas (en el caso de llevarlo a su domicilio con el riesgo de tener un accidente en el vehículo policial......esas cosas pasan) cuando puedo resolverlo en la Comisaría en media hora ESO ES LO QUE LA LEY NO ME PERMITE. Respuesta nº 3 sin duda. Y el que no lo tenga claro, lo siento Flyman porque sabes que te respeto y te valoro muchísimo como profesional, sí que está cometiendo un error. La detención habrá de realizarse cuando no exista posibilidad de realizar gestiones de identifiacación o estas sean infructuosas, además de concurrir el que no tenga domicilio conocido o que no dé fianza sufieciente, una de las dos. Nose puede detener al indocumentado por defecto.
El único caso en que se detiene a una persona indocumentada por defecto es en el caso del ciudadano extranjero en aplicación de la ley de Extranjería, así se recoge en la ley. Sin embargo he comprobado para mi asombro que el mismo policía que no quiere "llevarse" al extranjero indocumentado, el cual TIENE LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR SU SITUACIÓN REGULAR (nunca el policía) realizando a regañadientes, y porque el oficial o subinspector del mundo está delante, mil gestiones que son innnecesarias e inútiles (por lo menos hasta que nos manden fotos o huellas vía telemática), ese mismo policía no duda en "abrochar" por una falta de hurto de 50 euros a un ciudadano español indocumentado sin antecedentes penales. O lo capea de mala manera con el establecimiento y no hace nada o lo detiene con un par............................Y AHORA RESULTA QUE LOS DEMÁS LLEVAMOS UNA DÉCADA HACIÉNDOLO MAL y los que nos enseñaron que llevan diez años más también..........................y los jueces y fiscales que nos quieren tantísimo resulta que llevan muchos años haciendo la vista gorda y saltándose las leyes y resulta que las sentencias del Tribunal Supremo como la que colgó el compañero casi que también están mal,
Cúanta falta de veteranía hay en las calles, especialmente en Madrid y grandes ciudades.
Un saludo Flyman y disfruta de tu destierro temporal en el paraíso!!!
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Re: FALTA DE HURTO

Notapor M.A. » Jue Feb 02, 2012 6:53 pm


¿Quieres ser Policía Nacional?

Prepárate con los mejores
joyfepolferes.es
Si estás en su domicilio es muy difícil que no le puedas identificar "in situ" por otros medios, aunque no tenga DNI, y estás obligado a hacer todas las gestiones que puedas en el lugar antes de llevártelo a Comisaría.
Y si la ley no permite una cosa pues no la permite, aunque nos parezca que es ilógico.
M.A.
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FALTA DE HURTO

Notapor portox » Vie Feb 03, 2012 2:54 am


Edición 175 Aniversario Gc

45
gafaspolicia.com
Creo que algunos de este hilo quereis ser más papistas que el Papa...

La L.O 1/92 solo permite el traslado a efectos de identificación:

-Al objeto de prevenir un delito o falta
-Al objeto de sancionar una infracción

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el autor no tuviese domicilio conocido ni diera fianza bastante a juicio del agente que intente detenerlo.

Intentar aplicar el segundo supuesto de la L.O 1/92 para trasladar a efectos de identificación al autor de una falta es retorcer la ley e interpretarla, cuando ya hay una ley (la de Enjuiciamiento Criminal) que habla específicamente de lo que hacer en esa situación concreta y específica, pero nosotros nos acogemos a lo subjetivo en vez de a lo objetivo.

Os voy a decir lo que un Fiscal nos dijo en un curso ante esta pregunta:

El trasladado a efectos de identificación no tiene los mismos derechos que el trasladado como detenido (llamada, reconocimiento médico, abogado, etc) por lo que ante un traslado a efectos de identificación por una falta nos puede dar un disgusto si algún abogado avispado o incluso el Juez o Fiscal nos mete "pa'lante" por no informar al detenido de sus derechos...

Además no se puede someter a la misma medida al que puede o no cometer un delito o falta, que al que ya ha cometido la falta penal.

Lo que no conozco en un solo caso de un compañero imputado por detener por falta en vez de trasladar a efectos de identificación... Y no me vale aquellas en las que el compañero detuvo con domicilio conocido o fianza bastante por que le salio de los "webs"...

En la Sentencia comentada, leyendo "entre lineas" me da a mi que para no quedar impune el hecho, por que si se vulneran los derechos del detenido se va al traste el proceso, el Supremo tiro de capote e hizo un quiebro de tres pares para justificar la actuación del traslado sin detención, y por tanto sin derechos...

De hecho es hasta ilegal, por que observese que el traslado a efectos de identificación de esa Sentencia era con la finalidad de que el propietario identificara al autor, cuando en el PREAMBULO de la L.O 1/92 dice:

"Si no pudieran identificarse por cualquier medio, podrán ser instadas a acudir a una dependencia policial próxima A LOS SOLOS EFECTOS DE LA IDENTIFICACIÓN. No se altera, pues, el régimen vigente del instituto de la detención [...]"

Numerosas sentencias del Constitucional, máximo exponente de la Jurisprudencia, contradicen la expuesta:

"[...] no permiten interrogatorio alguno que vaya más allá de la obtención de los <<datos personales>> a los que se refiere el referido artículo 9.3 de la L.O 1/92"
Sentencia Tribunal Constitucional 341/93

Art 9.3. de la L.O 1/92: En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias.

Vamos que en el traslado a efectos de identificación según el Constitucional solo cabe obtener datos del DNI relacionados con la identidad y nada más.

"puesto que la identificación constituye en este caso el medio idóneo para conocer el domicilio del requerido, lo que habría justificado la inicial detención"
Sentencia del Tribunal Supremo 12/07/2005

Es decir sin identificación, no hay domicilio conocido y cabe la detención.

Es más supongamos que el trasladado a efectos de identificación pide HABEAS CORPUS, que hay que darselo, y pone al Juez:

"Me han detenido (el choro no distingue) y llevado a Comisaría por robar un jamón de 50 euros y no me han informado de mis derechos, ni me dejan llamar a mi abogado ni nada"

De momento hay que agarrarse que vienen curvas...
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