Edición 175 Aniversario Gc |
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77111 escribió:Hola, entiendo que ahora con la 4/2015 está infracción "se cae" y ya no se les podrá proponer para sanción por el hecho de que no acreditar su identidad y su situación regular /irregular
https://www.foropolicia.es/foros/llevar-el-nie-encima-y-tener-dni-caducado-t51236.html parece que antes tampoco; ni más ni menos que gk....(y una sentencia de un tal TC, 341/1993, de 18 de
noviembre de 1993, en la que entre otras cosas declaró inconstitucional el inciso final del artículo 26 j)
Pleno. Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre de 1993. Recursos de inconstitucionalidad 1.045/1992, 1.279/1992 y 1.314/1992 y cuestiones de inconstitucionalidad 2.810/1992 y 1.372/1993 (acumulados).
........El apartado <j> del art. 26 de la L.O.P.S.C. es, en efecto, una regla de carácter <residual> -como ha observado el Abogado del Estado que califica de infracciones leves cualesquiera incumplimientos de obligaciones o vulneración de prohibiciones establecidas ya en la propia Ley Orgánica o en leyes especiales y -y éste es el inciso tachado de inconstitucional- <en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas>. Debemos considerar si la genérica delimitación per relationem que así se lleva a cabo de conductas ilícitas respeta o no las exigencias dimanantes, en este ámbito, del art. 25.1 de la Constitución.
a) En lo que se refiere a la garantía material y absoluta que establece, según vimos, el citado precepto constitucional (predeterminación suficiente del ilícito), nada cabe reprochar, en rigor, el precepto impugnado, pues, siendo como es una norma residual y de remisión, la delimitación precisa de las conductas sancionables corresponderá a las reglas remitidas, configuradoras de las <obligaciones> y <prohibiciones> cuya conculcación dará lugar a la infracción. Estas últimas reglas deberán atenerse, claro está, a las exigencias de certeza que consideramos, pero ello es algo, como bien se comprende, sobre lo que nada más es posible señalar aquí, pues la eventual infracción de lo que en otra ocasión hemos llamado el <derecho a la tipicidad del ilícito administrativo> (STC 182/1990, fundamento jurídico 5.) sería imputable a la norma remitida, no a aquella en la que la remisión se contiene. Sí debe hacerse constar, con todo, que las reglas en las que se configuran <obligaciones> y <prohibiciones> sancionables con arreglo al precepto que enjuiciamos deberán contener -para asegurar, precisamente, estas exigencias de seguridad y certeza una referencia expresa al precepto legal (art. 26 j) de la L.O.P.S.C.) en cuya virtud aquellos imperativos serán, caso de contravención, calificados de infracción leve y en cuanto tales sancionados.
b) Cuestión distinta es si el precepto impugnado ha respetado, en su referencia a <reglamentaciones específicas> y a <normas de policía>, la garantía formal de conformidad con la cual sólo la ley puede configurar supuestos de infracción, aun cuando la misma remita a reglamento, con las condiciones dichas, la precisión complementaria de algún elemento o rasgo del ilícito.
La respuesta no puede ser sino negativa. El inciso final del art. 26 j) de la L.O.P.S.C. califica de infracciones leves de la seguridad ciudadana, en lo que ahora importa, la transgresión de las obligaciones y prohibiciones establecidas <en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas>, remisión que ha de ser considerada inconstitucional, pues en modo alguno puede la ley habilitar o remitir al reglamento para la configuración ex novo de obligaciones o prohibiciones cuya contravención dé origen a una infracción sancionable. Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es, vale repetir, conciliable con lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución.
Conclusión tan clara no puede quedar empañada por lo argüido, en defensa de esta regla legal, por la Abogacía del Estado, en cuyas alegaciones parece apuntarse una cierta interpretación conforme del último inciso del art. 26 j) según la cual la referencia de la norma legal a estas <reglamentaciones específicas> y <normas de policía> nada diría en contra de la vinculación de unas y otras a lo dispuesto en las leyes. El tenor literal del precepto no consiente esta interpretación que, de acogerse, privaría de todo sentido tanto a la mención separada que aquí hace la L.O.P.S.C. a las repetidas <reglamentaciones específicas> y <normas de policía> como a la ejecución de aquéllas por éstas, según dice la Ley. El sentido patente de la regla legal es, en este pasaje, el de calificar de infracciones leves de la seguridad ciudadana la transgresión de prohibiciones u obligaciones de origen exclusivamente reglamentario y cualquier otro entendimiento del precepto desconocería su enunciado meridiano y se situará, por tanto, más allá de los límites que enmarcan la labor de interpretación.
Se impone, pues, declarar la inconstitucionalidad del inciso final del art. 26 j) de la L.O.P.S.C. (<en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas>).
....
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido.....
2. Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad 1.045/1992 y 1.279/1992 y en su totalidad las cuestiones de inconstitucionalidad 2.810/1992 y 1.372/1993 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:
b) Art. 26.j), inciso final (<en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas>).