Curso Acceso Guardia Civil |
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[quote="Duelsinth"]Respecto a la cuestión inicial relativa a la posibilidad de que los PP.AA y PP.LL porten sus armas oficiales de dotación fuera de sus Comunidades Autónomas o Municipios, respectivamente, sin estar autorizados, o fuera de servicio, después de profundizar un poco más en el tema mis conclusiones serían éstas:
1. Ciertamente, como apuntaba Franckme, existe un Real Decreto del año 1981 (concretamente el RD 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales), que establece que
"los miembros de los Cuerpos de Policía a que se refiere el presente Real Decreto depositarán las armas, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio." (artículo 6). Justo a continuación el artículo 7 establece que
"los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentren los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquéllos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles." Pues bien, a mi juicio, una interpretación correcta del artículo 6 de este Real Decreto, en concordancia con el artículo 7, implica entender que la obligación que se dirige a los Agentes, de depositar sus armas al finalizar el servicio, constituye tan sólo una medida para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las mismas. Es decir, dicha obligación no implica en ningún caso que los PP.AA y PP.LL. no estén autorizados a portar sus armas oficiales de dotación fuera del servicio (en tanto que titulares de la licencia A). Lo único que hace es convertir en responsable al Agente por la eventual pérdida, sustracción o uso indebido del arma. Digamos que el Real Decreto le estaría diciendo al Agente algo así:
Si te fue posible (porque tenías un local habilitado al efecto y con las debidas garantías de seguridad) depositar tu arma cuando terminaste el servicio y no lo hiciste, ahora que la has perdido o te la han sustraído, o se ha hecho un uso indebido de ella, eres plenamente responsable de dicha pérdida, sustracción o uso indebido. Pudiste haber depositado el arma y no lo hiciste. Te la llevaste bajo tu propia y exclusiva responsabilidad. Fin.Por tanto, no creo que este Real Decreto implique en modo alguno que los PP.AA. y PP.LL no puedan portar sus armas oficiales fuera del servicio. Y digo
este Real Decreto, porque lo que sí que podrían existir son normas internas dictadas por las propias Administraciones locales o autonómicas competentes en cada caso, prohibiendo a sus propios Agentes dicho porte fuera del servicio. Lo cual no me consta, pero sería posible. Lo que desde luego está claro es que el Reglamento de Armas NO se lo prohíbe. Y no lo hace por una razón muy sencilla: El RA es desarrollo directo de la LO 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana (ver Exposición de Motivos y artículo 1.1 RA). El objeto del RA es
salvaguardar la seguridad pública mediante la regulación de las materias que le son propias, en relación a las armas (art. 1.1 RA). Y qué contradictorio sería encomendar esa misma misión, de protección de la seguridad pública, a las FCS (entre las que se encuentran las PP.AA y las PP.LL), concediendo a todos sus miembros la licencia A (art. 114 RA), con la eficacia de las licencias B, D y E (art. 96 RA), para acto seguido prohibir a esos mismos PP.AA y PP.LL. el porte fuera de servicio de sus armas oficiales. Esas mismas armas con las que garantizan la seguridad ciudadana cuando están de servicio, ¿ya no sirven para lo mismo cuando finalizan el servicio? ¿se convierten de repente en un peligro para la seguridad ciudadana en manos de los mismo portadores? Evidentemente no. Por no hablar de la contradicción que supondría con el art. 1.4 L.O 2/86.
Por otro lado, y como también se ha hablado bastante en este hilo sobre ello, voy a fundamentar un poco la opinión que ya expuse
sobre la posibilidad de intervenir el arma a un compañero. Aquí ya da igual que se trate de un compañero PA o PL, o de GC o CNP, y que esté de servicio o no, uniformado o de paisano. Es lo mismo para todos ellos y para todos los casos: una medida tan grave como lo es desarmar a un Agente de la Autoridad, se encuentre o no de servicio, debe obedecer a motivos también muy graves. Y quien pretenda adoptar dicha medida tiene que tener poderosas razones para hacerlo. Y, lo más importante, debe existir cobertura legal (norma con rango de ley) suficiente para adoptarla (como ahora diré, esa cobertura sólo la encontramos en la 1/92 y en la LECrim). Creo haber leído a alguno decir que el mero hecho de no llevar la guía o de estar un PL fuera de su Municipio sería motivo de incautación de su arma oficial. Eso es una barbaridad. Ya al margen de la legalidad de ese porte en cuestión, la medida de intervenir el arma resultaría en esos casos totalmente desproporcionada (recordemos los principios básicos de actuación). Es mucho mayor el mal que podemos causar si las cosas se van de madre, ya sea por la obcecación del agente interviniente o del intervenido, que el que pretendemos combatir (el incumplimiento de un mero requisito administrativo). Así que opino que si pensamos que el compañero incumple algún requisito en cuanto a la documentación del arma, o si pensamos que le falta autorización porque está fuera de su "jurisdicción", o cosas así, podemos dar cuenta a sus superiores y/o a los nuestros. Y eso poniéndonos ya bastante exquisitos. ¿Pero intervenirle el arma? No es proporcional y, como decía antes, no tiene amparo legal. Éste viene dado únicamente para casos realmente graves, es decir, cuando hay actividad delictiva (LECrim) o cuando el porte del arma es peligroso para la seguridad ciudadana (LO 1/92 en concordancia con el RA) :
- LECrim: obliga a intervenir el arma cuando ha sido
utilizada para la comisión de un hecho delictivo (arts. 282, 334 y 338), poniéndola a disposición judicial.
La
detención de un compañero armado también nos obligaría a desarmarle por elementales razones de seguridad, al margen de que el arma haya sido empleada o no en la comisión del hecho delictivo que se le imputa.
- 1/92: procede la intervención del arma al compañero si se estima necesario, con objeto de
prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista
peligro para la seguridad de las personas o de las cosas (art. 18). Bien, la concurrencia de estar circunstancias habilitantes para desarmar al compañero hay que razonarlas para el caso concreto. Ejemplos en los que puede jugar esta habilitación de la 1/92:
- compañero imputado por VIOGEN con riesgo elevado para la víctima
- compañero con desorden emocional con riesgo de suicidio
- portes antirreglamentarios del arma con riesgo para la seguridad propia o ajena del compañero (portes ostentosos o inseguros del art. 144.a RA, portes negligentes o temerarios del art. 147.a RA, o portes bajo los efectos de bebidas alcohólicas estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas del art. 147.c RA)
Fuera de los casos arriba señalados en mi opinión resulta totalmente improcedente ocupar el arma a un compañero. Y repito, sea del cuerpo que sea, y sea el arma oficial o la particular.
Una explicación interesante sobre el asunto en cuestión, alguno incluso decía que si un P.L. se negaba a entregar el arma, podría se detenido por desobediencia grave, cuando yo decía, que si me viera inmerso en un caso de estos NO entregaría mi arma, pues seria una orden o requerimiento ILEGAL y por tanto no sujeto a obediencia por parte del requerido, por lo que si el agente requirente persistía en su actitud, le indicaría que o me la arrebataba por la fuerza o bien me detenía, en los dos casos con las consecuencias legales, la verdad es que alguno se pone muy exquisito, cuando se trata de P.L. sobre todo en este tema, desconociendo que a TODOS los policías nos ampara LA MISMA LEGISLACIÓN, osea el Reglamento de Armas, en el que todos tenemos la misma "licencia" la "A" y que los reglamentos internos de cada cuerpo son controlados por los responsables de cada uno de ellos, alguien se imagina, por ejemplo, que un policia local se dedique a "dar parte" de algún miembro del CNP o de otro cuerpo, por no vestir correctamente su uniforme o cualquier otra cosa meramente interna de ese cuerpo ¿verdad que no?...............