Cuando se podrá detener según la nueva LeCrim

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Cuando se podrá detener según la nueva LeCrim

Notapor Icue » Lun Jul 22, 2013 10:05 pm


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Según el borrador de la nueva Ley Procesal Penal, que sustituirá a la antigua LeCrim:

La regulación de la detención ha merecido notables novedades, si bien manteniendo su prístina excepcionalidad frente a la regla general que sigue siendo la citación del denunciado o querellado para ser oído. Frente a la decimonónica y abigarrada relación de supuestos en los que procede la detención, el Código enumera en régimen de numerus clausus los cinco supuestos en los que la policía debe detener y los tres en que puede practicarse la detención por un particular

Artículo 162.- Supuestos de detención y modo de practicarse
1.- Procede la detención:

1º. Del encausado que se encuentre en alguno de los supuestos que autorizan la prisión preventiva.
2º. Del que sea sorprendido en delito flagrante.
3º. De la persona sobre la que recaiga una orden nacional o internacional de detención.
4º. Del que se encuentre en situación de quebrantamiento de la pena de prisión.
5º. De la persona que no haya ingresado voluntariamente en prisión en el plazo señalado en ejecución de sentencia o cumplido el término de un permiso penitenciario.


Como se lee, según la "nueva LeCrim", no se podrá detener por faltas; el supuesto de "que no aporte fianza suficiente" desaparece; no se podrá detener por delitos con pena inferior a 2 años (en las que se puede decretar prisión preventiva); por lo que no se podrá detener por delitos de hurto (con excepciones); delitos de lesiones (con excepción de las mutilaciones) o por los delitos de apropiación indebida, así como una larga lista de delitos con penas inferiores a 2 años.

Igualmente, habla de la "detención para identificación" que no podrá ser superior a 6 horas.

Artículo 164.- Detención policial, plazos y prórrogas

1.- La Policía deberá detener a las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos del artículo 162 de este Código.
2.- La detención durará el tiempo imprescindible para alcanzar la finalidad del supuesto legal de que se trate, cesando de inmediato la privación de libertad si desapareciera la causa que la motivara.
En el plazo máximo de veinticuatro horas la detención se comunicará al Ministerio Fiscal, el cual en el tiempo imprescindible dentro de las veinticuatro horas siguientes dictara decreto en el que acordará la libertad del detenido o su puesta a disposición judicial. Si dictara decreto de detención, la puesta a disposición judicial habrá de producirse dentro del plazo máximo de setenta y dos horas desde que se hubiera practicado la detención policial.
3.- La detención para identificación de una persona no se podrá superar el plazo máximo de seis horas.
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Re: Cuando se podrá detener según la nueva LeCrim

Notapor bur » Mar Jul 23, 2013 6:25 pm


Edición 175 Aniversario Gc

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--Si no se puede detener en los supuestos que marcas, me da que España va a pasar de ser un paraíso para delincuentes, a ser un Super-paraiso para delincuentes.
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Re: Cuando se podrá detener según la nueva LeCrim

Notapor Heracles » Mar Jul 23, 2013 7:41 pm



foropolicia.es
Se van acabar los palotes para muchos y los delincuentes menores se frotarán las manos...
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Re: Cuando se podrá detener según la nueva LeCrim

Notapor CNP2008 » Mié Jul 24, 2013 1:15 am


Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
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Esto viene a ser el nuevo Temario de Actualización para el Ascenso a Delincuente Profesional. Seguramente que esto, al igual que sus derechos, se lo aprenden bastante rápido...
En fin, es lo que tiene éste país, que en lugar de ponérselo fácil a los policías y difícil a los delincuentes, hacemos al revés. En el fondo son pobres desviados de la sociedad a los que hay que ayudar, más que a sus víctimas...
:aplausos:
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Re: Cuando se podrá detener según la nueva LeCrim

Notapor prodigo » Vie Jul 26, 2013 7:06 pm


Hola, a ver, es un BORRADOR. de este texto al que finalmente se apruebe puede haber un mundo. Así que, dejemos que lo aprueben.
Un salu2
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Notapor mab2712 » Vie Jul 26, 2013 9:50 pm


Segun el art.162 apartado 2° se puede detener al sorprendido en flagrante delito, sin especificar la pena que el mismo lleve aparejada.

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Re:

Notapor Icue » Sab Jul 27, 2013 6:41 pm


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mab2712 escribió:Segun el art.162 apartado 2° se puede detener al sorprendido en flagrante delito, sin especificar la pena que el mismo lleve aparejada.


¿Y cual es el porcentaje de detenidos por flagrante delito en una unidad policial? ¿el 2%? ¿el 5%?
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Re: Cuando se podrá detener según la nueva LeCrim

Notapor Kalahary » Jue Ago 01, 2013 6:41 pm



Increibles precios
materialpolicial.com
Saludos compañeros,

A mi entender no hay que alarmarse. El hecho que no aparezcan las faltas es debido a la previsión de publicar la nueva Ley Crim junto con el nuevo Codigo Penal, el cual prevé la "desaparición" de las faltas, que quedarían englobadas dentro de los delitos. El 162.1 de la reforma prevé que se pueda detener en los casos en los que proceda la prisión provisional. El articulo 202 del anteproyecto prevé la prisión provisional cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Delitos de 2 o más años de prisión, pero también en supuestos con penas inferiores de prisión si la persona tuviera antecedentes penales.
2. Motivos racionalmente suficientes para pensar que la persona detenida cometió los hechos ( fumus boni iuris)
3. Que se den alguno de los 2 supuestos: a) periculum in mora b) evitar destrucción pruebas c) evitar agresión a víctima

4. Cuando concurra las circunstancias 1 y 2 y la prisión provisional tenga como fin evitar la reincidencia delictiva (art 202.2)

Por tanto, a la conclusión que llego es que se incrementan, o se mantienen si más no, los supuestos en los que se puede detener. Ahora, como ya sabéis, de la teoría a la práctica va todo un mundo......Copio y pego el 202 de la Ley Crim por su relación con el 162.1. Un saludo!








Artículo 202. Supuestos
1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada respecto del investigado o acusado cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuya duración máxima sea igual o superior a dos años de prisión, o
bien, si la duración de la pena es inferior, cuando tuviere antecedentes penales, no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos, se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del
Código penal.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o acusado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el capítulo II del título I del Libro VIII de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o acusado en el curso de la investigación.Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, acusados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo

c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o acusado
cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o acusado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el mismo viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
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Kalahary
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