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Saludos compañeros,
A mi entender no hay que alarmarse. El hecho que no aparezcan
las faltas es debido a la previsión de publicar la nueva Ley Crim junto con el nuevo Codigo Penal, el cual prevé la "desaparición" de las faltas, que quedarían englobadas dentro de los delitos. El 162.1 de la reforma prevé que se pueda detener en los casos en los que proceda
la prisión provisional. El articulo 202 del anteproyecto prevé la prisión provisional cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Delitos de 2 o más años de prisión, pero también en supuestos con penas inferiores de prisión si la persona tuviera antecedentes penales.
2. Motivos racionalmente suficientes para pensar que la persona detenida cometió los hechos (
fumus boni iuris)
3. Que se den alguno de los 2 supuestos: a)
periculum in mora b) evitar destrucción pruebas c) evitar agresión a víctima
4. Cuando concurra las circunstancias 1 y 2 y la prisión provisional tenga como fin evitar la reincidencia delictiva (art 202.2)
Por tanto, a la conclusión que llego es que se incrementan, o se mantienen si más no, los supuestos en los que se puede detener. Ahora, como ya sabéis, de la teoría a la práctica va todo un mundo......Copio y pego el 202 de la Ley Crim por su relación con el 162.1. Un saludo!
Artículo 202. Supuestos
1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada respecto del investigado o acusado cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuya duración máxima sea igual o superior a dos años de prisión, o
bien, si la duración de la pena es inferior, cuando tuviere antecedentes penales, no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos, se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del
Código penal.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o acusado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el capítulo II del título I del Libro VIII de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o acusado en el curso de la investigación.Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, acusados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo
c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o acusado
cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o acusado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el mismo viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.