por protector » Mié Ene 18, 2012 10:00 am
TÍTULO VIII
Vigilantes municipales y auxiliares de la Policía local
Artículo 88.-Vigilantes municipales.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, en los ayuntamientos que no dispongan de cuerpo de Policía local podrán realizarse las funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones con personal funcionario de carrera, que recibirá la denominación de vigilantes municipales.
2. Los ayuntamientos podrán crear un máximo de dos puestos de trabajo de vigilantes municipales. Si las necesidades del servicio demandasen un número mayor, los ayuntamientos podrán iniciar la creación del cuerpo de Policía local tal y como se establece en la presente ley.
3. En los ayuntamientos en que ya exista el cuerpo de Policía local no podrán crearse plazas de vigilantes municipales.
Artículo 89.-Funciones.
1. Sin perjuicio de otras que puedan tener asignadas en los respectivos ayuntamientos, las funciones de carácter policial que podrán desempeñar los vigilantes municipales son las siguientes:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el suelo urbano legalmente delimitado, de acuerdo con las normas de circulación.
c) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia.
d) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
2. El ejercicio de las funciones de los apartados b) y c) del número 1 habrá de ajustarse a los principios básicos de actuación establecidos en la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, y contemplados en el artículo 7 de la presente ley, ostentando en el ejercicio de sus competencias la condición de agentes de la autoridad.
Artículo 90.-Ámbito de actuación.
1. El ámbito de actuación de los vigilantes municipales será el del ayuntamiento a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública.
2. Los ayuntamientos que sólo dispongan de vigilantes municipales podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley, de modo que en fechas determinadas puedan atender las necesidades del servicio de seguridad del ayuntamiento con la actuación de miembros de las policías locales, o vigilantes municipales, en su caso, de otros ayuntamientos con los que previamente se hubiese celebrado el convenio oportuno.
Artículo 91.-Organización y funcionamiento.
1. Con carácter general, los vigilantes municipales estarán sometidos a las mismas normas de organización y funcionamiento que el resto de funcionarios del ayuntamiento.
2. Donde exista cuerpo de Policía local y, por tanto, los vigilantes municipales sean una clase a extinguir, dependerán orgánica y funcionalmente del mismo, siéndoles de aplicación las normas comunes de funcionamiento y, asimismo, los deberes y derechos que no sean exclusivos del personal sometido al estatuto policial establecido por el propio reglamento.
Artículo 92.-Ingreso.
1. Las plazas de vigilante municipal serán ocupadas por funcionarios de carrera.
2. La selección se hará por el procedimiento de oposición, siguiendo criterios semejantes a los fijados para los integrantes de los cuerpos de la Policía local, contemplados en el artículo 33 de la presente ley, adaptando las pruebas de conocimientos a la titulación correspondiente, siempre de acuerdo con la normativa aplicable a la selección de los funcionarios de la Administración local.
3. Para el acceso a vigilante municipal se requerirá la certificación de haber superado la enseñanza secundaria obligatoria, título de graduado escolar o equivalente, correspondiente al grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.
4. El acceso a la condición de vigilante municipal requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Academia Gallega de Seguridad Pública y adaptado a las características de su función.
Artículo 93.-Régimen estatutario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los vigilantes municipales se regirán por el estatuto aplicable a los funcionarios de la Administración local.
Artículo 94.-Uniformidad y medios técnicos.
1. Los vigilantes municipales actuarán con el uniforme y distintivos propios de su clase, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente por la Xunta de Galicia en desarrollo de la presente ley.
2. En todo caso, la uniformidad de los vigilantes municipales habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los cuerpos de la Policía local.
3. Los vigilantes municipales no podrán portar armas de fuego.
Artículo 95.-Auxiliares de Policía local.
1. En los ayuntamientos con aumento notorio de población en temporadas determinadas podrá incrementarse transitoriamente su plantilla de personal mediante la contratación de personal con funciones de auxiliar de policía. Dicho incremento no superará el cincuenta por ciento del personal funcionario de la Policía local, no pudiendo tampoco tener una duración de más de cuatro meses en periodo anual.
2. El establecimiento del personal a que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos ayuntamientos de un expediente motivado, del cual habrá de darse cuenta a la consejería competente en materia de seguridad de la Xunta de Galicia.
3. Los auxiliares de Policía local desempeñarán las funciones de apoyo y de auxilio a los miembros del cuerpo de Policía local en el marco de lo dispuesto en la legislación de cuerpos y fuerzas de seguridad.
4. La selección se hará siguiendo criterios semejantes a los fijados para los integrantes de los cuerpos de la Policía local, contemplados en el artículo 35 de la presente ley.
5. Para el acceso a auxiliar de la Policía local se requerirá la certificación de haber superado la enseñanza secundaria obligatoria, título de graduado escolar o equivalente, correspondiente al grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.
6. Para poder ejercer estas funciones, los auxiliares tendrán que superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Gallega de Seguridad Pública.
7. En determinados casos, debida y objetivamente justificados a la consejería competente, podrá permitirse la contratación a los ayuntamientos de un número de auxiliares superior al mencionado en el apartado 1 de este artículo, o por plazo de tiempo superior que no excederá, en todo caso, de los seis meses dentro del año natural.
Artículo 96.-Uniformidad.
Para el desempeño de sus funciones, los auxiliares de Policía local deberán vestir el uniforme correspondiente al cuerpo de Policía local en que presten temporalmente sus servicios, diferenciándose de aquéllos en las siguientes particularidades:
a) No llevarán placa-emblema ni distintivo alguno en las hombreras y harán constar su condición con la leyenda de «Auxiliar de policía local».
b) Irán provistos de un documento de acreditación semejante al de los miembros de los cuerpos de Policía local, en el cual se sustituirá la categoría de policía por «auxiliar de Policía local», y su número de identificación, dado por el ayuntamiento, irá precedido de una «A» mayúscula.
Disposición adicional primera. Reintegración de categorías de los cuerpos de la Policía local de Galicia.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las anteriores categorías de inspector, subinspector, oficial, suboficial, sargento, cabo y guardia pasarán a integrarse en las siguientes categorías: inspector en la de superintendente, subinspector en la de intendente principal, oficial en la de intendente, suboficial en la de inspector principal, sargento en la de inspector, cabo en la de oficial y guardia en la de policía.
2. Donde no exista cuerpo de Policía local, los auxiliares de Policía local o los funcionarios con funciones semejantes, cualquiera que sea su denominación, pasarán a denominarse vigilantes municipales.
Disposición adicional segunda. Integración de los vigilantes y auxiliares de policía o interinos en los cuerpos de Policía local.
Los vigilantes y auxiliares de policía e interinos, con una antigüedad mínima en estos puestos de tres años continuados en la respectiva entidad local y que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén prestando servicios en el ayuntamiento de que se trate, se integrarán en el cuerpo de Policía local ya existente o en el que se cree, previa superación, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley y por un máximo de dos convocatorias, de un concurso-oposición con dispensa de los requisitos de edad y estatura. A la titulación exigida en dicho concurso se equipara la superación de un curso específico que a tal efecto impartirá la Academia Gallega de Seguridad Pública.
Disposición transitoria primera. Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía local.
1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, los funcionarios de los cuerpos de Policía local de la escala básica, ejecutiva, técnica y superior se entenderán clasificados, únicamente a los efectos retributivos, en los grupos C, B y A, sin que este hecho pueda suponer necesariamente un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los funcionarios de esas escalas y categorías.
2. Transcurridos tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los funcionarios que posean la titulación académica requerida para el acceso a las escalas y categorías en que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en las mismas. Por el contrario, aquellos que carezcan de la citada titulación académica quedarán integrados, a todos los efectos, en las escalas y categorías en que se les reclasifica, pero en este caso en la situación de «a extinguir», permaneciendo en las mismas hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso o superen las actividades formativas que, a los efectos de promoción interna, pudieran establecerse.
3. Los trienios que se hayan perfeccionado en las escalas y categorías que estructuran la Policía local con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Policía de la Comunidad Autónoma de Galicia se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación a que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento.
4. La clasificación de los funcionarios de la Policía local prevista en la presente disposición se llevará a efecto de modo que no suponga necesariamente incremento en el cómputo conjunto de sus retribuciones. En estos casos percibirán el sueldo base y los trienios correspondientes al nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el del grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad, si lo hay, referidas a catorce mensualidades al cómputo anual, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos selectivos en curso en los cuerpos de Policía local.
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se regirán, en cuanto a las titulaciones a exigir para el acceso al cuerpo, por la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera. Segunda actividad.
Los funcionarios que hayan cumplido, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la edad mínima establecida en la misma para el pase a la situación de segunda actividad irán accediendo a esta última de manera gradual. Los ayuntamientos deberán regularizar la situación en el plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de las policías locales, y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para realizar el desarrollo reglamentario de la presente ley.
El decreto de homologación de los distintivos de acreditación profesional y registro de policías locales se publicará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición final segunda. Reglamento de la segunda actividad.
Las circunstancias y condiciones de la situación administrativa de la segunda actividad no contempladas en la presente ley se determinarán reglamentariamente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, veinte de abril de dos mil siete.
Emilio Pérez Touriño
Presidente
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