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La Ley, acorde con las medidas adoptadas en el Plan de Acción Integral contra el Dopaje en el Deporte de Febrero de 2005, armoniza la normativa estatal en la lucha contra el dopaje a los principios de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO y el Código Mundial Antidopaje, actualizando los mecanismos de control y de represión del dopaje y abordando esta materia desde la premisa de que el dopaje es una amenaza social en general y una lacra para el deporte en particular. En un marco de tolerancia cero hacia el dopaje, establece un conjunto de medidas que pretenden preservar la salud pública e individual en el deporte, la adopción de medidas efectivas contra un peligro cierto y contrastado y, por último, asegurar el juego limpio. El texto resulta de aplicación a deportistas y a toda persona que incida, por cualquier medio, en la realización de la actividad deportiva.
Se efectúa una reorganización de la estructura administrativa para el control del dopaje, encabezada por la creación de la Agencia Estatal Antidopaje y la refundición en la nueva Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de las funciones que hasta ahora asumían la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.
Entre las medidas figuran la creación de un sistema de información administrativa, la creación de la Tarjeta de Salud del Deportista, medidas de control y supervisión en la actividad deportiva no competitiva, supervisión y revisión del contenido de los botiquines médicos en las competiciones y el seguimiento de los medicamentos y productos susceptibles de causar dopaje.
Lleva a cabo una pormenorizada regulación de los controles y una serie de obligaciones accesorias como la confección de un libro registro en el que se harán constar los tratamientos médicos y sanitarios prescritos a los deportistas, tratamientos que deberán ser firmados también por estos últimos. El equipo del que forme parte el deportista también deberá llevar un libro registro en el que consten los productos que se han dispensado o recetado, así como notificar a la Agencia Estatal Antidopaje los productos que transportan en sus botiquines, cuyo contenido admisible se determinará reglamentariamente. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado son uno de los organismos / instituciones con potestad inspectora en este aspecto.
En el régimen sancionador se incrementan y redefinen los tipos infractores y sancionadores. El cuadro abarca toda una batería de conductas de las que pueden ser autores los deportistas, clubes, equipos deportivos, técnicos, jueces, árbitros, personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones de carácter oficial, médicos y personal sanitario de clubes o equipos. Para estos últimos, la comisión de alguna de las infracciones constituye además un quebranto de la deontología profesional que debe tener también sanciones específicas en sus regímenes colegiales.
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
En el Código Penal se introduce un tipo específico entre los delitos contra la salud pública, con lo que se completa el régimen general de represión penal contra el dopaje. El tipo sanciona a quienes se lucran con él, facilitando el aislamiento y rechazo de una lacra social cuya sombra amenazante se proyecta mucho más allá de lo estrictamente deportivo y tiene como finalidad castigar el entorno del deportista y preservar la Salud Pública. El nuevo artículo artículo 361 bis establece
1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.
2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que la víctima sea menor de edad.
2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional
El establecimiento de este nuevo ilícito penal completa el diseño integral de una política criminal contra el dopaje en la que cobrarán un papel destacado el Grupo de Intervención Policial Antidopaje del Cuerpo Nacional de Policía (de la Sección de Consumo y Medio Ambiente de la Comisaría General de Policía Judicial) y la Unidad antidopaje en la Fiscalía General del Estado previstas en el Plan Integral anteriormente citado.
NOTA: las "sustancias o grupos farmacológicos prohibidos" y los "métodos no reglamentarios" a los que se refiere el artículo, se publican periódicamente (anualmente, como mínimo) en el Boletín Oficial del Estado por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, estando en vigor a día de hoy la Resolución de 21 de diciembre de 2006
REFORMA DE LA L.O. 1/1992 DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Como apuntábamos anteriormente, en el ámbito de control e inspección, la L.O. 7/2006 adapta a la lucha contra el dopaje en el deporte un conjunto de medidas de las que ya disponen las autoridades en materia de salud pública y establece la prohibición del depósito, comercialización o distribución bajo cualquier modalidad en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, prohibiendo también la incitación al consumo en esos lugares. En ese contexto, se modifica el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana y se introducen dos nuevas infracciones en el artículo 23
p) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.
q) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica
OTROS ENLACES DE INTERÉS
Agencia Mundial Antidopaje
UNESCO
Consejo Superior de Deportes
"Cero dopaje", página específica del Consejo Superior de Deportes
Un saludo!