Entrada en vigor L.O. 7/2006 de lucha contra el dopaje

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Entrada en vigor L.O. 7/2006 de lucha contra el dopaje

Notapor gk » Mar Feb 20, 2007 11:56 am


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El próximo 22 de febrero entra en vigor la Ley Orgánica 7/2006 de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte que introduce modificaciones, entre otras, en la L.O. 10/1995 del Código Penal, la L.O. 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana, la Ley 10/1990 del Deporte y la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Ley, acorde con las medidas adoptadas en el Plan de Acción Integral contra el Dopaje en el Deporte de Febrero de 2005, armoniza la normativa estatal en la lucha contra el dopaje a los principios de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO y el Código Mundial Antidopaje, actualizando los mecanismos de control y de represión del dopaje y abordando esta materia desde la premisa de que el dopaje es una amenaza social en general y una lacra para el deporte en particular. En un marco de tolerancia cero hacia el dopaje, establece un conjunto de medidas que pretenden preservar la salud pública e individual en el deporte, la adopción de medidas efectivas contra un peligro cierto y contrastado y, por último, asegurar el juego limpio. El texto resulta de aplicación a deportistas y a toda persona que incida, por cualquier medio, en la realización de la actividad deportiva.

Se efectúa una reorganización de la estructura administrativa para el control del dopaje, encabezada por la creación de la Agencia Estatal Antidopaje y la refundición en la nueva Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de las funciones que hasta ahora asumían la Comisión Nacional Antidopaje y la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista.
Entre las medidas figuran la creación de un sistema de información administrativa, la creación de la Tarjeta de Salud del Deportista, medidas de control y supervisión en la actividad deportiva no competitiva, supervisión y revisión del contenido de los botiquines médicos en las competiciones y el seguimiento de los medicamentos y productos susceptibles de causar dopaje.
Lleva a cabo una pormenorizada regulación de los controles y una serie de obligaciones accesorias como la confección de un libro registro en el que se harán constar los tratamientos médicos y sanitarios prescritos a los deportistas, tratamientos que deberán ser firmados también por estos últimos. El equipo del que forme parte el deportista también deberá llevar un libro registro en el que consten los productos que se han dispensado o recetado, así como notificar a la Agencia Estatal Antidopaje los productos que transportan en sus botiquines, cuyo contenido admisible se determinará reglamentariamente. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado son uno de los organismos / instituciones con potestad inspectora en este aspecto.

En el régimen sancionador se incrementan y redefinen los tipos infractores y sancionadores. El cuadro abarca toda una batería de conductas de las que pueden ser autores los deportistas, clubes, equipos deportivos, técnicos, jueces, árbitros, personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones de carácter oficial, médicos y personal sanitario de clubes o equipos. Para estos últimos, la comisión de alguna de las infracciones constituye además un quebranto de la deontología profesional que debe tener también sanciones específicas en sus regímenes colegiales.

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

En el Código Penal se introduce un tipo específico entre los delitos contra la salud pública, con lo que se completa el régimen general de represión penal contra el dopaje. El tipo sanciona a quienes se lucran con él, facilitando el aislamiento y rechazo de una lacra social cuya sombra amenazante se proyecta mucho más allá de lo estrictamente deportivo y tiene como finalidad castigar el entorno del deportista y preservar la Salud Pública. El nuevo artículo artículo 361 bis establece

1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que la víctima sea menor de edad.

2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación.

3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional


El establecimiento de este nuevo ilícito penal completa el diseño integral de una política criminal contra el dopaje en la que cobrarán un papel destacado el Grupo de Intervención Policial Antidopaje del Cuerpo Nacional de Policía (de la Sección de Consumo y Medio Ambiente de la Comisaría General de Policía Judicial) y la Unidad antidopaje en la Fiscalía General del Estado previstas en el Plan Integral anteriormente citado.

NOTA: las "sustancias o grupos farmacológicos prohibidos" y los "métodos no reglamentarios" a los que se refiere el artículo, se publican periódicamente (anualmente, como mínimo) en el Boletín Oficial del Estado por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, estando en vigor a día de hoy la Resolución de 21 de diciembre de 2006

REFORMA DE LA L.O. 1/1992 DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

Como apuntábamos anteriormente, en el ámbito de control e inspección, la L.O. 7/2006 adapta a la lucha contra el dopaje en el deporte un conjunto de medidas de las que ya disponen las autoridades en materia de salud pública y establece la prohibición del depósito, comercialización o distribución bajo cualquier modalidad en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, prohibiendo también la incitación al consumo en esos lugares. En ese contexto, se modifica el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana y se introducen dos nuevas infracciones en el artículo 23

p) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica.

q) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica


OTROS ENLACES DE INTERÉS

Agencia Mundial Antidopaje
UNESCO
Consejo Superior de Deportes
"Cero dopaje", página específica del Consejo Superior de Deportes

Un saludo!
Última edición por gk el Mar Feb 20, 2007 12:26 pm, editado 2 veces en total
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Notapor Viva » Mar Feb 20, 2007 12:19 pm


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Vaya GK, eres una verdadera mina

Muchas gracias, seguro que me servirá para las opos y si lo consigo mi trabajo diario...

Un saludo

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gracias gk

Notapor elfo241 » Mar Feb 20, 2007 1:14 pm


Edición 175 Aniversario Gc

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gafaspolicia.com
Gracias GK, muy interesante esto, es bueno tenerlo en cuenta!!
Saludos.
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Notapor UDYCO » Mar Feb 20, 2007 4:15 pm



foropolicia.es
Vaya exposición que has hecho :aplausos: :aplausos: :aplausos:

Visto lo visto, una aplicación de esta ley que cotidianamente está muy extendía seria contra los "musculitos de gimnasios".

Me surgen varias dudas según comentas la aplicación ante, por ejemplo, la venta de anabolizantes sin prescripción medica, en este caso se incurre en el nuevo artículo 361 bis del CP además de ir en contra de Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana artículo 23 apartado "p".

A cual acogernos para sancionar? si aplicamos el CP, procedería la detención por un presunto delito contra la salud publica.
Pero al aplicar la 1/92 sólo propondríamos a sanción administrativa verdad? pero en el caso de aplicar la 1/92 seria como catalogar una "posesión" o "consumo" de estas sustancias.

Creo que voy a tener que leer otra vez el post :D

Un saludo.
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Notapor gk » Mar Feb 20, 2007 6:49 pm


Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
enpieldeubrique.com
Hola

Me temo UDYCOII que pocas dudas te voy a poder despejar. El tipo ha sufrido pocas modificaciones en relación a la redacción original recogida en el Anteproyecto: sustitución de "médica" por "terapeútica", ampliación del grupo de sujetos pasivos a deportistas no competitivos o meramente recreativos, y supresión de la palabra "artificial" entre "aumentar" y "sus capacidades físicas".

Esta información, que puede parecer innecesaria, viene a cuento de que es sobre el Anteproyecto sobre lo que se pronuncian, entre otros, el Consejo de Estado o el Consejo General del Poder Judicial (de cuyo informe proceden las modificaciones citadas). En esos pronunciamientos hubo de todo, desde el cuestionamiento abierto sobre la necesidad real de abordar esta materia en vía penal, pasando por reproches de imprecisión al legislador y, sobre todo, se criticó la tipificación del "ofrecimiento" así como la identidad de conductas recogidas en el nuevo tipo penal con las contempladas en el régimen sancionador de ámbito administrativo.

Bien, pues al margen de los términos que antes he citado, las recomendaciones en cuestión han caído en saco roto singularmente la que invitaba al Gobierno a "replantearse la cuestión".

Aunque no he tenido tiempo de echarles un vistazo en profundidad, a simple vista no me ha parecido que la intención del legislador haya quedado muy explicada en los debates parlamentarios que se han centrado, como suele ser habitual, en otros aspectos más políticos y menos técnicos.

Por lo tanto, si los políticos no se han esmerado y si los técnicos no se han aclarado, creo que no podré ser yo quien deshaga el entuerto :wink: . En fin, que nuevamente tendrá que ser la dinámica de los acontecimientos la que clarifique dónde está la línea entre lo penal y lo administrativo y quizá antes de eso la Fiscalía aborde tu cuestión en una de sus extenuantes circulares.

En mi modesta opinión, lo que diferenciará lo administrativo de lo penal será el efecto que puede derivarse de la ingesta de la sustancia. La existencia de peligro se recoge en el tipo penal, mientras que en el ámbito administrativo se limita a referirse a "sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje", por eso supongo que a la larga las sustancias que sean verdaderamente nocivas, lesivas y peligrosas para la salud (no meramente dopantes) serán las que permitan configurar el tipo y las demás, por el principio de mínima intervención, quedarán para el ámbito administrativo. Ahora bien, sólo es mi opinión.

Un saludo!
gk
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Notapor UDYCO » Mié Feb 21, 2007 2:30 am


Bueno, pues entonces habrá que esperar a ver como se desarrollan los acontecimientos en este campo.

Un saludo.
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Notapor puertocop » Lun Mar 26, 2007 7:10 pm


gk Muy buena exposición. Tomo nota con tu permiso. Gracias.
:ok:
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