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Buena pregunta, y en mi opinión no tan fácil de responder como dice alguno más arriba.
Desde hace mucho sigo este foro, porque consideraba que se aprendía mucho con grandes intervenciones de algunos foreros, pero veo que últimamente se contesta a todo con lo primero que le viene a uno a la cabeza, sin más argumento. Hace mucho tiempo me enseñaron a no hablar de lo que no se. Y la verdad es que no es mala práctica.
El artículo 5.3 de la L.O. 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores dice textualmente: "Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores."
En relación a lo anterior, la Fiscalía General del Estado emitió Circular 9/2011 sobre "Criterios para la Unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores", establece lo siguiente: (COPIO LITERAL)
IV.1.6. Mayores de edad detenidos por hechos cometidos siendo menores
Deben analizarse los supuestos en los que son detenidos por la Policía
jóvenes que rebasan los dieciocho años por hechos delictivos perpetrados
durante su minoría de edad.
El art. 5.3 LORPM deja claro que en estos casos la competencia seguirá
correspondiendo a la jurisdicción de menores y que el cauce procedimental
será el previsto en la LORPM. Por tanto, el imputado en esta situación seguirá
beneficiándose de todo el abanico de derechos y garantías previstos para los
menores en la LORPM, entre ellos la mayor brevedad de los plazos de
detención previstos en el art. 17.4 y 5 LORPM, frente a los más dilatados que
para los adultos contemplan los arts. 520 y 505 LECrim.
Sin embargo, por lo que se refiere a la presencia de los padres o
representantes legales en la declaración del detenido que ya es mayor de
edad, el tratamiento debe ser distinto, pues la asistencia de aquellos a las
declaraciones de los detenidos sólo está justificada en función de los límites a
la capacidad de obrar del menor y a los deberes de representación legal de los
padres sobre los hijos sujetos a la patria potestad (arts. 154.2º y 162 CC). La
extinción de la patria potestad y, por tanto, de la representación legal tras la
mayoría de edad (art. 314.1º CC) trae consigo la improcedencia de la presencia
de los padres en tales declaraciones.