Curso Acceso Guardia Civil |
Inicio curso: septiembre 2019 |
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Juzga tu mismo si puedes:
Quedan exceptuadas del régimen de Incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:
a. Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.
b. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan mas de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función publica en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c. La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones publicas.
d. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
e. El ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
g. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social;
h. La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter
Sólo estas actividades concretas y especificas pueden ser desarrolladas por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no tanto por ser compatibles, sino por estar excluidas del régimen de incompatibilidades.
Debemos señalar y recalcar que estas actividades están excluidas del régimen de incompatibilidades. Esto supone que para desarrollarlas en los términos en que se expresa la propia Ley no sea preciso la solicitud de compatibilidad al respectivo Ayuntamiento, y ello por cuanto que la solicitud de compatibilidad procede tan sólo respecto del ejercicio de una actividad pública o privada que pueda ser compatible, lo que, en el caso de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no cabe por mandato de su Ley Orgánica. Por ello, y por principio, no cabría la posibilidad de que un Ayuntamiento otorgara compatibilidad alguna a un miembro de una Policía Local.
Debemos, finalmente, recordar que la especial gravedad que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad otorga a la incompatibilidad absoluta de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos determinan que el ejercicio de actividades incompatibles sea considerado, en su régimen sancionador, como falta muy grave, y que la jurisprudencia es especialmente restrictiva al interpretar qué actividades pueden considerarse incluidas en el artículo 19 de la Ley de Incompatibilidades cuando una de las partes es miembro de una Fuerza o Cuerpo de Seguridad, de modo que viene a reconocer en la práctica totalidad de los casos analizados la falta cuando se acredita la realización de cualquier actividad, pública o privada, que no esté muy claramente prevista en el propio artículo 19."