DUDA SOBRE CARAVANAS

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DUDA SOBRE CARAVANAS

Notapor C.N.P. » Mié May 09, 2007 6:18 pm


Os pongo una duda a los de vigilancia aduanera que espero que me sepais contestar.

Si accede a territorio nacional una caravana, ( en teoria se considera domicilio) ¿Se puede registrar sin orden Judicial en la frontera?

En caso afirmativo os agradeceria que hicierais una referencia sobre el marco legal que ampararía la actuación.

Muchas gracias.
Última edición por C.N.P. el Mié May 09, 2007 10:32 pm, editado 1 vez en total
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Notapor guanchilongo » Mié May 09, 2007 7:38 pm


Navajas De Rescate desde 10?!

desenfunda.com
Una caravana, ¿no es un bien mueble?.
Quiero decir, los domicilios son bienes inmuebles,¿se considera domicilio?, por esa regla de tres cualquier coche preparado con cortinas y colchones,¿son domicilios?
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Re: DUDA SOBRE CARABANAS

Notapor SV@ » Mié May 09, 2007 9:24 pm


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C.N.P. escribió:Os pongo una duda a los de vigilancia aduanera que espero que me sepais contestar.

Si accede a territorio nacional una carabana, ( en teoria se considera domicilio) ¿Se puede registrar sin orden Judicial en la frontera?

En caso afirmativo os agradeceria que hicierais una referencia sobre el marco legal que ampararía la actuación.

Muchas gracias.


Esto esta regulado en la Ley Organica 12/95 de Represion del Contrabando que en su :
Artículo 16. Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas.

En los recintos aduaneros, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo, caravana, paquete o bulto.
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Notapor Adalberti » Mié May 09, 2007 10:47 pm


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guanchilongo escribió:Una caravana, ¿no es un bien mueble?.
Quiero decir, los domicilios son bienes inmuebles,¿se considera domicilio?, por esa regla de tres cualquier coche preparado con cortinas y colchones,¿son domicilios?


Pues hay jurisprudencia al respecto y hasta una tienda de campaña es considerada domicilio; en una autocaravana, la cabina del conductor no es domicilio, pero la zona habilitada como caravana sí.
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Notapor C.N.P. » Mié May 09, 2007 10:49 pm


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guanchilongo escribió:Una caravana, ¿no es un bien mueble?.
Quiero decir, los domicilios son bienes inmuebles,¿se considera domicilio?, por esa regla de tres cualquier coche preparado con cortinas y colchones,¿son domicilios?


Hasta donde yo se, asi es.
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Re: DUDA SOBRE CARABANAS

Notapor C.N.P. » Mié May 09, 2007 10:50 pm


Edición 175 Aniversario Gc

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gafaspolicia.com
SV@ escribió:
C.N.P. escribió:Os pongo una duda a los de vigilancia aduanera que espero que me sepais contestar.

Si accede a territorio nacional una carabana, ( en teoria se considera domicilio) ¿Se puede registrar sin orden Judicial en la frontera?

En caso afirmativo os agradeceria que hicierais una referencia sobre el marco legal que ampararía la actuación.

Muchas gracias.


Esto esta regulado en la Ley Organica 12/95 de Represion del Contrabando que en su :
Artículo 16. Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas.

Muchas gracias me has resuelto una duda que estabamos debatiendo en el trabajo y nos traia de cabeza.

Ya me he bajado la ley, a ver si la puedo mirar un poco estos dias.

Saludos.

En los recintos aduaneros, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo, caravana, paquete o bulto.
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Notapor guanchilongo » Jue May 10, 2007 6:58 pm



foropolicia.es
Pues hay jurisprudencia al respecto y hasta una tienda de campaña es considerada domicilio; en una autocaravana, la cabina del conductor no es domicilio, pero la zona habilitada como caravana sí.


No sabía, yo eso, parece subrealista.

Entonces, un señor, al que se le sospecha que anda recogiendo material genético, por el monte, con meterse en su tienda de campaña, ya se nesecita una orden de registro.
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Notapor Adalberti » Jue May 10, 2007 10:16 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Atendiendo a la técnica jurídica parece ser que sí, podrías estar atentando contra un derecho fundamental reconocido como la inviolabilidad del domicilio.
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Notapor harrythedirty » Sab May 12, 2007 2:53 am


Comentario: la anterior sentencia se refería a la equiparación de la habitación de un hotel al domicilio a los efectos de la necesidad de solicitar autorización judicial para practicar el mismo. En esta sentencia se equipara la roulotte o la autocaravana con el domicilio a los mismos efectos.
Una aclaración: hay segunda sentencia para matizar los hechos probados al entender uno de los magistrados que no hubo prueba de cargo que acreditara la aprehensión de droga. Ahora va la sentencia: … La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) de 19-10-1998, condenó al acusado Juan V. M. como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión y multa de 1.000.000 de pesetas.
Contra la anterior Resolución recurrió en casación el imputado, alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho. El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda Sentencia en la que absuelve a dicho imputado del delito contra la salud pública de tráfico de drogas del que se le acusaba. En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella incoó Procedimiento Abreviado con el número 17 de 1998, contra Juan V. M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 1ª) que, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes: Sobre las 10.10 h del día veintidós de marzo de 1998 la Guardia Civil de Lodosa observó a una pareja de jóvenes que fumaba porros en una furgoneta, en las inmediaciones de la discoteca "By-pass" de esa localidad. Al proceder al cacheo del muchacho, Juan V. M., mayor de veintiún años y sin antecedentes penales, encontraron en la riñonera que portaba 225.065 ptas., lo que les hizo sospechar, y procedieron al registro de la furgoneta sin que la pareja se negara al mismo.
El vehículo mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal, y en su interior no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple vista, que se trataba de una autocaravana. En el techo del vehículo localizaron 354 dosis de LSD, sustancia de las que causan grave daño a la salud; en un plástico se hallaron 58 comprimidos de "éxtasis"; en otra bolsa, 1,7 gramos de "speed"; dos trozos de "hachís22" que pesaban 21,5 gramos; y otra dosis de LSD en un envoltorio de cartón. Todas estas sustancias se poseían por el acusado en parte para su autoconsumo, y en parte para proceder a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en 622.182 pesetas".
SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Debemos condenar y condenamos a Juan V. M., como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de un millón de pesetas, a las accesorias de suspensión de cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Las penas han sido impuestas a tenor del nuevo Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) establecido por la Ley Orgánica 10/1995".
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Contra la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito contra la salud pública, el acusado formaliza cuatro motivos de casación, de los que el segundo lo es al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a su vez con el artículo 18.2 de la Constitución Española y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega el recurrente que el hallazgo de la droga aprehendida en el interior de su furgoneta, se logró con vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, ya que se trataba de una furgoneta-vivienda, que los Agentes de la Guardia Civil registraron sin autorización judicial, ni consentimiento previo de su morador, ni en virtud de flagrante delito.
De donde se sigue a su juicio la ilegitimidad de la prueba obtenida durante el registro y la consiguiente invalidez de las declaraciones testificales prestadas por los Agentes en el Juicio Oral en virtud del efecto reflejo que originó la inicial ilicitud del registro sobre las pruebas derivadas del mismo (art. 11.1 LOPJ) que devienen nulas y sin efecto alguno; por lo que no existiendo prueba de cargo válida no quedó desvirtuada la presunción de inocencia.
SEGUNDO Esta Sala viene declarando de forma constante y reiterada que, en términos generales, los automóviles no son domicilios sino simples objetos de investigación, por lo que la actuación policial sobre ellos en nada afecta a la esfera de la persona, estando sólo sujeta a las exigencias procesales de regularidad establecidas en la legislación ordinaria (Sentencias de 31 de octubre de 1988 [RJ 1988\8810]; 28 de abril [RJ 1993\3293], 26 de junio y 19 de julio de 1993 [RJ 1993\6149]; 31 de enero de 1994 [RJ 1994\596]; 24 de enero de 1995 [RJ 1995\158]; 1 de abril de 1996 [RJ 1996\2845]; 17 de enero [RJ 1997\56] y 29 de diciembre de 1997 [RJ 1997\9220]; entre otras muchas).
Las eventuales irregularidades cometidas no afectan al derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española. Excepcionalmente, sin embargo, ocurre lo contrario en el caso de los domicilios móviles remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere a la zona de habitación, para cuya entrada y registro se requieren el consentimiento del titular, o autorización judicial, salvo caso de flagrante delito (Sentencias de 18 de octubre de 1996 [RJ 1996\7186]; 19 de septiembre [RJ 1994\6996] y 21 de abril de 1994; 17 de marzo de 1993 [RJ 1993\2330]; etc.) lo que es extensible a las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental (Sentencias de 24 de enero [RJ 1995\158] y 15 de noviembre de 1995 [RJ 1995\9376]).
En tal sentido la citada Sentencia de 21 de abril de 1994 declaró que una furgoneta-caravana, que tiene en su parte habitable todo lo necesario para el establecimiento en ella de la morada de los pasajeros -dormitorio, cocina, aseo, mobiliario- es apta para constituir el domicilio de una persona, como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar, si ésta decide usarla a tal fin y sin que, en la actual concepción cultural de movilidad de las personas, su carácter itinerante pueda excluir tal condición domiciliaria.
Y más recientemente la Sentencia de 15 de abril de 1998 (RJ 1998\3804) tiene dicho que el concepto de domicilio ha recibido una interpretación extensa en la moderna doctrina de esta Sala aplicándose a todo ámbito de intimidad personal, concepto de más amplitud incluso que los de habitación o morada, y que incluye lugares cerrados en lo que, aun temporal o accidentalmente, se desarrollen los aspectos íntimos de la vida individual o familiar, teniendo así el carácter de domicilio los remolques o automóviles en los que se habite. Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (RJ 1997\1458).
TERCERO Sentada la anterior doctrina la cuestión clave de este recurso está en determinar si en este caso se trataba o no de una autocaravana utilizada como domicilio -temporal o permanente- del recurrente. En este punto no podemos coincidir con el criterio de la Sala que rechaza la condición domiciliaria del vehículo registrado, atendiendo a su aspecto y sobrevalorando las declaraciones de los Agentes que no advirtieron se tratara de un espacio destinado a vivienda. El examen de los autos pone de relieve justamente lo contrario: no se trata de un vehículo ordinario más o menos modificado luego por su dueño para dotarlo de ciertas comodidades para el descanso, sino de un modelo fabricado como autocaravana, y autorizado administrativamente para funcionar como tal. Al folio 30 figura el permiso de circulación expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona en que consta se trata de un vehículo marca "Volkswagen" y modelo "Kombi 1.6 TD vivienda", y al mismo folio vuelto figura el documento identificativo del vehículo expedido por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña que lo clasifica como "furgón vivienda".
A esto se añade que el informe remitido por la Guardia Civil reconoce que tenía equipamiento de armarios y una pequeña cocina. Y sobre todo el informe fotográfico del vehículo revela la condición de verdadera autocaravana destinada a vivienda, apreciándose con claridad meridiana los elementos que integran ordinariamente los vehículos de esa naturaleza. Es decir, las fotografías no hacen sino confirmar el carácter del vehículo que su propia documentación acredita como furgoneta vivienda. Contra tales evidencias no cabe contraponer, en una valoración verdaderamente razonable de la prueba, el que los Agentes digan que "no se aprecia a simple vista mobiliario que pueda ser utilizado como dormitorio" y que el estado interior que reflejan las fotografías no se corresponde con el que tenía cuando se practicó el registro: lo primero resulta irrelevante por ser notorio que tales vehículos disponen, por elementales exigencias de espacio, de elementos plegables y abatibles de múltiples usos que no se manifiestan a simple vista como "dormitorio", dependiendo todo ello del tamaño y grado de confort de los distintos modelos existentes, sin que ninguno de ellos deje por eso de ser una verdadera autocaravana fabricada para ser vivienda.
En cuanto a lo segundo, no cabe considerar siquiera lógicamente que el vehículo sufriera tal metamorfosis interior desde el día del registro hasta el del informe fotográfico porque desde el primer día quedó el furgón vivienda retenido por la Guardia Civil y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción que denegó varias veces las peticiones del titular para que le fuera devuelto. Por todo ello es claro que el vehículo registrado era una autocaravana o furgón vivienda, que ha de considerarse como domicilio en los términos ya expresados en el fundamento anterior, puesto que como tal lo usaba el propietario en el viaje que estaba realizando.
CUARTO A partir de esta premisa queda por determinar si se cumplieron o no las exigencias que condicionan la licitud del registro, que en este caso se practicó sin previa autorización judicial. No se trataba de un delito flagrante. Resulta del atestado que los Agentes vieron al acusado fumando un "cigarrillo de liar" y ante la sospecha de que pudiera ser un "porro" le registraron encontrándole encima una cantidad de dinero que consideraron excesiva. Al infundirles sospecha este detalle decidieron entrar y registrar el interior de la furgoneta. Obvio es decir que ni el fumar ni el tener dinero encima representa nada que pueda considerarse un "flagrante delito" que legitimase la entrada y registro practicada. Tampoco hubo consentimiento por parte del titular.
En el atestado que recoge su práctica no aparece que se pidiera al interesado autorización para el registro ni consta que lo consintiera. La autorización puede ser expresa cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que denoten un consentimiento prestado, de modo claro e indudable. Quien cacheado por la Policía se limita a presenciar el registro de su autocaravana no expresa consentimiento alguno, no sólo porque entender lo contrario equivaldría a presumir que se consiente salvo expresa manifestación en contrario ?lo que carece de fundamento alguno y se compadece mal con el tratamiento que merece este presupuesto condicionante de la licitud en el sacrificio del derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE? sino porque tal comportamiento pasivo no es incompatible con una voluntad contraria de quien se limita a soportar el registro. El que pueda en tal caso expresar su oposición no autoriza a exigirle que lo haga, liberando a quien practica el registro de la carga de obtener lo que en definitiva condiciona su licitud.
QUINTO En consecuencia, siendo ilícito en este caso el registro de la autocaravana del acusado, resulta inválida la prueba del hallazgo de la droga, en su interior, y por efecto reflejo (art. 11.1 LOPJ) también los testimonios de los Agentes que lo practicaron en lo que atañe a la sustancia encontrada. No existe así prueba de cargo pues el acusado en sus declaraciones negó siempre haber vendido droga y afirmó poseerla sólo para su consumo. Cierto es que una cantidad elevada permite la inferencia de la preordenación al tráfico; pero en este caso los elementos probatorios sobre esa elevada cantidad son, o traen causa del registro ilícito practicado, careciendo por ello de validez probatoria alguna. En consecuencia, procede la estimación del motivo, pues al no existir ninguna otra prueba de cargo lícita y válida de contenido incriminador la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.
SEXTO La estimación del motivo segundo conduce necesariamente a la absolución por lo que los restantes motivos carecen de practicidad alguna.
PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan V. M., contra Sentencia, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando su motivo segundo por vulneración de preceptos constitucionales, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDA SENTENCIA NUM: 84/2001 En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra Juan V. M., nacido el día 11 de junio de 1971, con DNI núm. ..., hijo de Joan y de Josefina, natural de Villafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 22 de marzo de 1998 hasta el 4 de abril del mismo año; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes: UNICO Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y de Casación, salvo la siguiente parte del hecho probado: "El vehículo mostraba externamente la apariencia de una furgoneta normal, y en su interior no se apreciaba elemento alguno que mostrara, a simple vista, que se trataba de una autocaravana.
En el techo del vehículo localizaron 354 dosis de LSD, sustancia de las que causan grave daño a la salud; en un plástico se hallaron 58 comprimidos de "éxtasis"; en otra bolsa, 1'7 gramos de "speed"; dos trozos de "hachís" que pesaban 21'5 gramos; y otra dosis de LSD en un envoltorio de cartón. Todas estas sustancias se poseían por el acusado en parte para su autoconsumo, y en parte para proceder a su venta. La droga ocupada ha sido tasada en 622.182 pesetas" que queda suprimido del relato histórico.
Alegrame el dia,je,je
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Notapor rubio » Lun May 14, 2007 11:40 am


harrythedirty, soy un compi tuyo de la uar, como decis vosotrso del DAVA, solo queria saludarte, es un placer trabajar contigo, queria decirtelo en un hilo que tenias abierto con el lince ese...que por lo visto se lleva mal con to dios no solo con el dava....un abrazo compañero y como dices tu la cosa es sumar no restar
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Notapor harrythedirty » Mar May 15, 2007 2:13 am


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
pues te lo agradezco, y no es que vayamos a tener ningun romance, pero sabes que mas de uno, deberia aprender un poco de respeto, y si supieran lo bien que lo pasamos cuando nos juntamos para ir a hacer "amigos"seguro que se apuntan; ademas es curioso que las mismas movidas nos las encarguen siempre a los mismos,je,je,je,je por cierto te debo una invitacion a comer; espero que otros sigan nuestro ejemplo;vosotros con lo vuestro , nosotros a lo que nos toca, y cuando tenemos que currar juntos, con alegria , y buen humor, menos uno o varios ,claro, pero es que los grilletes parece que les pone de mala leche,je,je,je nos vemos, y un placer, como siempre compañero.
Alegrame el dia,je,je
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El registro en tiendas de campaña

Notapor Falco » Jue May 17, 2007 1:24 am


Fundas De Pernera

Para servicios en moto
materialpolicial.com
Novatillo el que suscribe, junto con otro poco más novato, recibimos alerta radio de una tienda de campaña en lugar absolutamente prohibido. Localizada por los voluntarios SCOUTS, los dos ocupantes los habían mandado a mamar cuando les comunicaron que estaba prohibido acampar por ser espacio natural protegido, etc.
Llegados al lugar con el ruido típico de las Desert Fuego de Osa (14 litros a los 100), asomose la cabecita de uno de los ocupantes, quien rápidamente cerró la cremallera. Requeridos en forma amable, pues nos mandaron a mamar (eso si, con buenos modales). Entre otras cosas, el mas enterado de los dos, dijo que su tienda era su domicilio y que como tal era inviolable (1990 era el año). Todavía no era muy abundante la jurisprudencia en la materia ni hilaban tan fino. Resultaba ser que el más enterado era estudiante de cuarto de Derecho (el otro de medicina) y trató de impresionar. Preguntado se había tenido de profesores a Aguiló, Valiño, La Laguna y Teresa Puente, dudó al contestar porque algo le sonaba mal. En fin, la solución no fue discutir sobre legalidad sino dejar actuar a la Naturaleza. Encargué a mi compi que fuera a comprar cervezas, un par de botellas de agua, además de un recipiente con hielo, cosa que al poco estuvo disponible. Montamos guardia en la puerta de la tienda y conforme el sol subía, la temperatura dentro de la tienda también. A las dos horas echamos unas birritas. Media hora después nos turnamos para hacer pis (ostensiblemente). Tras otra media hora, como el calor apretaba, bebimos agua, vaciando una botella. Tras cortar el cuello de la vacía, trasegamos reiteradamente el agua del deshielo contenida en el recipiente, con el clásico gorgeo del agua al chapotear consigo misma y desde alto. A los pocos minutos, el enemigo se rindió sin condiciones. Tras tomarles la filiación se les instó a levantar la tienda, cosa que hicieron. Seguidamente, se les ordenó vaciarse los bolsillos y "voila": el leguleyo fumaba Ducados y resultaba que una colilla lanzada supuestamente desde la tienda poco antes de llegar nosostros, había ardido sobre acículas de pino sin propagar e nuestras mismas narices. Pos otra. Total tres (acampada ilegal, arrojar una colilla en el monte y obstrucción) y después de haber admitido que la colilla era suya, haber pedido disculpas alegando "que nos pusimos nerviosos y no sabíamos que no se podía acampar". No os dire la profesión actual del leguleyo, pero espero que no recuerde mi cara si me toca comparecer. Cosas de la vida. CQC Siempre mejor ellos que nosotros.
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Notapor guanchilongo » Jue May 17, 2007 11:53 am



intervencionpolicial.com
Eres un fenómeno, pobrecitos , los muchacjos, ufff, si la caseta es de alcampo de esas de veinteduros, habra´n disfrutado bien de la sauna. :viejo:
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Re: El registro en tiendas de campaña

Notapor metro123 » Dom May 27, 2007 1:51 am


Academia Acceso CNP

sector115.es
Falco escribió: A las dos horas echamos unas birritas. Media hora después nos turnamos para hacer pis (ostensiblemente). Tras otra media hora, como el calor apretaba, bebimos agua, vaciando una botella. Tras cortar el cuello de la vacía, trasegamos reiteradamente el agua del deshielo contenida en el recipiente, con el clásico gorgeo del agua al chapotear consigo misma y desde alto. A los pocos minutos, el enemigo se rindió sin condiciones.


Si es que el sonido del líquido elemento y las necesidades fisiológicas tienen una extraña relación.

:D :D

Un 10 para los dos.
Si aceptas el sacrificio, el esfuerzo con constancia, la rectitud sin medida, perdonar con gallardía, exigir con humildad, ayudar sin interés, enseñar con agrado, atesorando honradez, lealtad, audacia, paciencia y sabiduría, serás VIGILANTE
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