Conociendo al SVA.

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Conociendo al SVA.

Notapor Delta-1 » Dom Feb 24, 2008 12:32 pm


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Muy buenas!.

Escribo este post para ver si alguien de SVA me puede explicar como funciona su cuerpo, competencias, escalas, destinos, funciones... etc.

Llevo tiempo queriendo saber más sobre el SVA y creo que ya va siendo hora :wink: .

Muchas gracias.
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Delta-1
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Re: Conociendo al SVA.

Notapor SV@ » Dom Feb 24, 2008 1:38 pm


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Delta-1 escribió:Muy buenas!.

Escribo este post para ver si alguien de SVA me puede explicar como funciona su cuerpo, competencias, escalas, destinos, funciones... etc.

Llevo tiempo queriendo saber más sobre el SVA y creo que ya va siendo hora :wink: .

Muchas gracias.


En internet, en cualquier buscador como el Google tecleas Vigilancia Aduanera y encontraras paginas web y noticias del SVA. Somos un cuerpo policial armado del Mº de Hacienda, no dependiente del Mº del Interior como la Guarcia Civil o la Policia Nacional, dedicados fundamentalmente a la investigacion y represion del contrabando (drogas, tabaco, etc) e investigaciones fiscales
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Re: Conociendo al SVA.

Notapor SV@ » Dom Feb 24, 2008 1:47 pm


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Delta-1 escribió:Muy buenas!.

Escribo este post para ver si alguien de SVA me puede explicar como funciona su cuerpo, competencias, escalas, destinos, funciones... etc.

Llevo tiempo queriendo saber más sobre el SVA y creo que ya va siendo hora :wink: .
Muchas gracias.


Te envio la Circular 2/99 de la Fiscalia General del Estado sobre el SVA:
El SVA constituye una Policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad.
En su calidad de Policía judicial le es de aplicación lo dispuesto en el Título III del Libro 2º de la LECr., Capítulo 5º del Título II de la LOFCS y en el D 769/1987, de 19 de junio, con la debida adaptación a su régimen orgánico propio.
1.- Introducción.
Por vía de consulta se plantea ante la Fiscalía General del Estado el problema de si es admisible atribuir a los funcionarios integrantes del Servicio de Vigilancia Aduanera la condición de Policía judicial para la investigación del delito de contrabando y sus conexos.

La consulta no es ajena a la controversia que de un tiempo a esta parte se ha venido trabando en relación con las atribuciones que cabe reconocer a dicho instituto y su forma de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lo que se refiere a la persecución y represión del delito.
Recoge el texto de la consulta en particular la desazonante negación de competencia del citado Servicio producida en varios pronunciamientos jurisdiccionales que se han decantado por declarar la nulidad de medios de prueba obtenidos a partir de su actuación investigadora autónoma.
Arriesgada resulta la tarea que se encomienda a la Fiscalía General del Estado si lo que se pretende es que arroje luz sobre un espacio de penumbra que el legislador no ha conseguido de momento disipar con la palabra cierta y la norma clara. La tarea del Ministerio Público es interpretar y aplicar la Ley, no configurarla, si bien es cierto que hay ocasiones en que la aplicación del texto conlleva necesariamente un esfuerzo suplementario de definición de sus contenidos menos claros.

Las consideraciones que se contienen en la presente consulta sólo pretenden salir al paso del problema y tomar conciencia del mismo, para homogeneizar desde un punto de vista pragmático los criterios de actuación del Ministerio Fiscal. Constituyen por ello una breve y concisa reflexión sobre la razón de ser de la Policía judicial y la eventual participación del Servicio de Vigilancia Aduanera en el desempeño de dicha función, pero se verifican, por supuesto, sin perjuicio del mejor criterio que la doctrina jurisprudencial pueda instaurar y de la aclaración y delimitación de funciones y competencias que el legislador pueda de futuro verificar en la tarea de perfeccionamiento de su obra.
2.- Atribución de la función de Policía judicial.
2.1.- La Policía judicial como función genérica.

Policía judicial es policía de los Jueces y Fiscales, dependiente de ellos para que independiente sea el desempeño de la función jurisdiccional. Esta es la verdad constitucional que se encierra en el art. 126 de la Carta Magna que a su vez remite a un marco legal que es el que debe proporcionarnos las respuestas necesarias.
La Constitución enuncia la tarea que incumbe a la Policía judicial, pero no atribuye la función a ningún órgano, ni efectúa la distribución material y geográfica de la competencia. En rigor, tampoco predetermina si ha de constituirse como cuerpo específico o como mera función ejercitable por los Cuerpos de Seguridad, ni si su régimen de dependencia de Jueces y Fiscales debe ser orgánico o funcional, por lo que deja en manos del legislador un extenso margen de libre configuración.

Por abierto que sea el modelo, sin embargo, lo preside un principio de indefectible e inmediata aplicación: antes y por encima de cualquier consideración organizativa, institucional o funcional, lo que individualiza a la Policía judicial es su dependencia de la Justicia.
2.2.- Atribución de la función en la LOPJ.
La primera concreción del modelo constitucional de Policía judicial la proporciona en el año 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 443 define la Policía judicial como función y la atribuye a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su dependencia orgánica.
Este precepto configura lo que alguna doctrina cualificada ha dado en llamar 'Policía judicial genérica' o 'de primer grado' por la inexigencia de especialización y exclusividad a los funcionarios que tienen encomendado su ejercicio.

La atribución legal se presta de todos modos a la duda interpretativa y viene marcada por cierta polémica, pues cabe entender que el art. 443 LOPJ crea un monopolio de la función en favor de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad determinante en su caso de la derogación tácita del artículo 283 LECr. y en consecuencia de la depuración de todas aquellas Autoridades y funcionarios enumerados en la Ley Procesal que no estuvieren coetáneamente incorporados a alguno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
En el contexto histórico e institucional en el que nace la norma, sin embargo, este pretendido monopolio no se correspondía con la realidad social porque seguían existiendo Autoridades y funcionarios no integrados en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tenían atribuida y ejercían con legitimidad y eficiencia la función de investigación de delitos sustentada en la habilitación legal que les confería al respecto el artículo 283 LECr., particularmente en los números 1º, 7º y 9º.
Conceptualmente tampoco se puede afirmar que se dé una incompatibilidad de normas entre LOPJ y LECr. que motive la derogación tácita de la ley anterior en los términos del artículo 2.2 del Título Preliminar del Código Civil, pues si se considera que la LECr. es la norma que regula específicamente el procedimiento penal, y en particular la instrucción sumarial y preprocesal y la actuación de Jueces, Fiscales y auxiliares policiales en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los culpables, es obvio que detenta por su especificidad un título prevalente para atribuir el ejercicio institucional de la función de Policía judicial sobre el que concurre en la LOPJ cuya regulación se centra en aspectos adjetivos de organización y funcionamiento que por su propia naturaleza ni delimitan ni agotan la materia.
Aunque se trata de un extremo muy discutido, la entrada en vigor de la CE y el desarrollo operado en la LOPJ no arrumbaron el viejo esquema atributivo de la LECr., por lo menos en lo que respecta a las referencias más realistas del artículo 283, v. gr., las relativas a los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico, antes de su extinción como cuerpo autónomo, en materia de investigación de accidentes de tráfico, los funcionarios del Cuerpo de Instituciones Penitenciarias en materia de investigación de delitos cometidos en el espacio carcelario -vid. Consulta FGE nº 3/1986, de 1 de diciembre, punto III.2- y cualesquiera otras autoridades que tuvieren atribuidas potestades de persecución de delitos especiales.



Así pues, el marco legal de referencia al que remite el art. 126 CE como definidor de los términos en que se debe mover el desempeño de la función de Policía judicial comprende, no excluye, al precedente art. 283 LECr. cuya vigencia no se ve comprometida en este punto por la entrada en vigor de la CE y de la LOPJ.

2.3.- La Policía judicial como función específica.

La previsión de una 'Policía judicial específica' o 'de segundo grado' en los artículos 444 y 445 LOPJ responde en este contexto a la lógica interna de una norma organizativa que procura reforzar la eficacia de los órganos administrativos mediante la aplicación de principios de especialización y exclusividad.
La creación de unidades orgánicas de Policía judicial en el seno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tampoco convierte en excluyente su competencia ni expulsa del campo de juego a cualesquiera otras autoridades y funcionarios legalmente habilitados para el ejercicio de la función en virtud de títulos normativos propios.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el capítulo 5º de su título II organiza estas unidades y les otorga primacía -art. 29.2- sobre las Policías Autonómicas y Locales, pero a la hora de articular su dependencia funcional de Jueces y Fiscales -art. 35.a)- remite expresamente a la LECr. y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal como normas reguladoras del objeto mismo de la función y de sus formas de ejercicio.
La previsión contenida en el artículo 283.1 LECr. de Autoridades administrativas encargadas de la persecución de delitos concretos demuestra además que la atribución de la función de Policía judicial como competencia especializada tampoco es exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que el ordenamiento jurídico admite otras titularidades específicas de la función no comprendidas en la LOFCS.
3.- La distribución material y geográfica de la función en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La LOFCS a partir de la atribución que la LOPJ efectúa en el art. 443 procede a distribuir material y geográficamente la competencia entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -arts. 11 y 12- e implanta el criterio de su primacía sobre los miembros de las Policías Autonómicas y Locales -art. 29.2-.
Policías Locales y Autonómicas se constituyen en colaboradores o partícipes -arts. 29.2, 38.2.b y 53.1.e- de una función cuyo ejercicio prioritario se atribuye a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -art. 11.1.g- que actúan la competencia mediante unidades constituidas sobre criterios de especialización y exclusividad -art. 29.1-.
La simplicidad del sistema propicia cierto equívoco, y conviene por ello hacer dos puntualizaciones relacionadas con la posición sistemática que ocupa esta Ley en el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable a la seguridad pública y más pormenorizadamente a la configuración del marco legal de desarrollo del artículo 126 CE.
En primer lugar hay que decir que la primacía de las unidades orgánicas de la Policía judicial y en general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no implica dependencia orgánica ni funcional de los restantes Cuerpos respecto de ellos.
No hay subordinación, pues cada Cuerpo de Seguridad tiene su adscripción o dependencia administrativa definida, ni cabe hablar de dependencia funcional, pues la única dependencia de esta naturaleza constitucionalmente admisible es la debida a Jueces, Magistrados y Fiscales.
En segundo lugar, las notas de especialización y exclusividad de ejercicio que caracterizan estas unidades no constituyen en su beneficio un monopolio de la función, porque los títulos legales que habilitan el ejercicio de la competencia son plurales y no se agotan en las previsiones internas de la LOFCS sino que comprenden ciertos Estatutos de Autonomía de vigencia previa a la Ley -Disposiciones Finales 1ª, 2ª y 3ª- y otras normas externas que verifican una atribución explícita de la competencia en favor de órganos y Autoridades no integrados en el sistema de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En rigor, la LOFCS no es Ley de Policía judicial, sino una Ley de desarrollo de la competencia estatal de seguridad pública asignada directamente en el art. 104 CE y en el aspecto territorial en el artículo 149.1.29ª CE, lo que motiva que la incidencia de esta Ley en la materia regulada en el art. 126 CE tenga un carácter en cierto modo reflejo, pues al no constituirse en España un cuerpo orgánico de Policía judicial, la función de Policía judicial ha pasado a ser un aspecto parcial y limitado de la competencia general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
El marco legal previsto en el art. 126 CE no se agota por lo tanto en la LOFCS sino que admite la coexistencia de textos legales que componen mediante yuxtaposición diversos títulos legales habilitantes para el ejercicio de la función entre los que la LOFCS ocupa una posición principal pero no excluyente.
Conviene por ello puntualizar que si bien el art. 149.1.29ª CE atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de seguridad pública, y la LOFCS en su art. 38.2 asigna a las Comunidades Autónomas competencias en materia de Policía judicial en un régimen de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, esto no ha sido obstáculo para que ciertas Comunidades, en base a las previsiones contenidas en sus respectivos Estatutos de Autonomía, hayan constituido Cuerpos de Policía con competencia integral, comprensiva de las facultades de investigación de delitos y en general, de las propias de la Policía judicial, y a que en otro contexto algunas Autoridades administrativas hayan venido ejerciendo con integridad y suficiencia potestades de investigación legítimamente asignadas por leyes sectoriales de indiscutida vigencia, como es el caso del SVA.
4.- La represión del contrabando en la LO 12/95, de 12 de diciembre como título atributivo de la función de Policía judicial.
la LO 12/95 atribuye al Servicio de Vigilancia Aduanera la función de investigar, perseguir y reprimir los delitos de contrabando y recuerda que las Autoridades, funcionarios y fuerzas a quienes se encomendó en el pasado la persecución y el descubrimiento del mismo continuarán desempeñando sus cometidos con los derechos y facultades que para la investigación, persecución y represión de estas conductas venían ostentando desde su creación -Disposición adicional primera, párrafo primero-.
Conviene recordar que el SVA se crea mediante Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1956, bajo la denominación de Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, con facultades de descubrimiento y persecución en todo el territorio nacional de los actos e infracciones de contrabando y defraudación.
El Decreto 1002/1961, de 22 de junio, que regula la vigilancia marítima, faculta a las unidades pertenecientes al Servicio para, a cualquier hora del día o de la noche, detener, registrar y aprehender a los buques españoles y extranjeros sospechosos de conducir contrabando -art. 3-, practicar detenciones y poner los detenidos y las mercancías incautadas a disposición de la Autoridad de Marina (hoy Autoridad judicial) -art. 9-, y hacer uso de armas tanto para la defensa propia como para la detención de las embarcaciones sospechosas -art. 8.1-.
El Decreto 319/1982, de 12 de febrero, de reestructuración del Servicio, por su parte, encomienda a la Dirección de Operaciones la preparación, dirección, coordinación y control de las actuaciones encaminadas a descubrir y reprimir el contrabando -art. 4.4- y atribuye a los funcionarios del Servicio, en el desempeño de su misión, carácter de Agentes de la autoridad, en servicio permanente, con dedicación exclusiva, y autorización expresa para el uso de armas -art. 9-.
Finalmente, en el Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado en Bonn el 25 de junio de 1991 y ratificado por España el 30 de julio de 1993, en sus artículos 2.1 y 3.1 se habilita a los funcionarios dependientes de la Administración de Aduanas para desarrollar actividades de vigilancia y persecución transfronteriza en los términos prevenidos en los artículos 40 y 41 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en el marco de una investigación judicial, en relación con delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tráfico de armas y explosivos y transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.

En este contexto histórico la LO 12/95 más que atribuir 'ex novo' la función de Policía judicial especializada lo que hace es ratificar una atribución previa y un ejercicio material de la competencia cuya continuidad en el tiempo se sustenta en títulos normativos precedentes a la Ley Orgánica de vigencia no cuestionada por el propio legislador.
El elemento clave que permite interpretar la forma de articulación de la Disposición Adicional primera de la LO 12/95 en el desarrollo de los términos legales a que remite el artículo 126 CE lo proporciona el contenido de la Disposición final segunda de la misma Ley cuando asigna rango de Ley Orgánica al párrafo 1º de la Disposición adicional primera que es el que contiene precisamente la referencia al Servicio de Vigilancia Aduanera como órgano competente para la persecución del delito de contrabando.
La preeminencia del rango normativo acredita por un lado la vocación que inspira esta disposición de integrar de manera efectiva y expresa el marco legal de desarrollo de la función constitucionalizada de Policía judicial; de otra parte, ratifica la vigencia de la previsión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo 283.1 que califica de genuina Policía judicial en cuanto auxiliares de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal a las Autoridades administrativas que tengan encomendada la persecución de delitos especiales, entre las cuales lógicamente se halla el Servicio de Vigilancia Aduanera, o su predecesor, el Servicio Especial de Vigilancia Fiscal desde la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de febrero de 1956.
Esta pervivencia del art. 283 LECr. se reconoce en el inciso final del artículo 1 del RD 769/1987, de 19 de junio de Policía judicial, si bien parte de la doctrina venía a entender que por su rango infralegal el Decreto en cuestión no podía desdecir con eficacia el supuesto monopolio implantado en los artículos 443 LOPJ y 11.1.g LOFCS.
Ahora es una Ley postconstitucional de rango orgánico la que zanja la cuestión y pone al descubierto la naturaleza compuesta y plural del marco legal de desarrollo del modelo de Policía judicial y la legitimidad de la yuxtaposición de fuentes normativas atributivas de la competencia.
El problema interpretativo más grave ya no se sitúa en la calificación del Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía judicial, sino en la articulación práctica de su actuación con la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que tienen asignada competencia concurrente para la persecución de las conductas típicas descritas en el art. 2 de la LO 12/95, y en la pretendida extensión del principio de primacía consignado en el artículo 29.2 LOFCS a órganos y servicios no comprendidos en el sistema organizativo de dicha Ley.



En la medida en que la primacía de las unidades orgánicas de Policía judicial sólo se justifica por la especialización de sus miembros, y en suma, por motivos de evidente inspiración pragmática ajenos a toda consideración de dependencia orgánica o funcional, es obvio que esta primacía no se puede imponer sobre un servicio adscrito específicamente a la represión del contrabando -art. 2.1 Real Decreto 319/1982, de 12 de febrero-.
Se suma a ello el dato de que vinculado como se halla al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el SVA queda extramuros del sistema de articulación interorgánica que la LOFCS configura.
La Disposición adicional primera de la LO 12/95 impone la coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y asigna al SVA a todos los efectos legales carácter colaborador de los mismos, pero evidentemente esta colaboración se plantea en términos muy distintos a los previstos para Policías Locales y Autonómicas en el artículo 29.2 LOFCS pues lo contrario supondría la negación de la potestad atribuida.
Sin perjuicio de algunos pronunciamientos judiciales de sentido opuesto, producidos en órganos de rango inferior, que la propia consulta cita, recientemente el Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha encontrado la oportunidad de pronunciarse al respecto de un modo suficientemente explícito en el Auto de 31 de julio de 1998 recaído en la Causa Especial 1780/98.
El Tribunal Supremo dice que el SVA, aún no formando parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de Policía judicial a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el art. 283 LECr., condición que ratifica la Disposición adicional primera de la LO 12/95, por lo que considera incuestionable su carácter de Policía judicial.
La problemática concurrencia de atribuciones que en este campo se produce entre SVA y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado habrá de encontrar solución por los cauces de la leal cooperación institucional, pero a este problema pocas soluciones puede aportar el Ministerio Público, al que sólo le cabe lamentar que el legislador no haya sabido articular órganos y cauces de coordinación hábiles para resolver estas controversias y para evitar indeseables pérdidas de energía y medios.
5.- Alcance material de la competencia del Servicio de Vigilancia Aduanera.
La competencia del SVA no es general sino que se circunscribe a la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, de modo que la definición de los límites de la habilitación exige una previa clarificación de la tipología legal del contrabando y de sus imbricaciones con otras formas de actuación delictiva.
Esta labor previa de clarificación es imprescindible dada la especificidad material de la competencia atribuida y el riesgo de extralimitación que la actuación del SVA conlleva en la represión de conductas de perfil jurídico difuso.
Aunque la doctrina jurisprudencial no sea ni abundante ni particularmente explícita el Tribunal Supremo se ha pronunciado en alguna ocasión negando eficacia invalidante de la prueba a las meras extralimitaciones competenciales en que incurran los Cuerpos de Seguridad en el desempeño de la función de Policía judicial. Es muy significativa a este respecto la doctrina sentada en la STS de 4 de noviembre de 1994, fj 6º, en cuanto afirma que las normas internas de distribución de competencia territorial o por materias entre Cuerpos y Fuerzas encargados de la función de Policía judicial no tienen por qué ser examinadas por las Autoridades judiciales pues la infracción de las mismas no puede tener eficacia alguna respecto de la validez de las correspondientes actuaciones policiales en cuanto medio de investigación del delito en el trámite de instrucción o en cuanto medio de prueba para el juicio oral. La eventual infracción se debe resolver en el ámbito gubernativo o disciplinario, sin proyección alguna para el proceso penal.
Ello no excusa el rigor imprescindible en la interpretación del marco legal legitimador del SVA por evidentes razones de regularidad y certeza. En principio la función general de investigación de delitos corresponde a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado -art. 11.1.g LOFCS- con una competencia que hay que estimar atractiva de todos aquellos supuestos que no sean encuadrables claramente en la atribución del SVA.



No obstante, una interpretación restrictiva del título habilitante contenido en la LO 12/95 puede violentar el espíritu y finalidad de la norma si conduce al vaciamiento de la potestad investigadora, pues normalmente el delito de contrabando no se presenta aislado, en estado puro, sino asociado o conexo con otras manifestaciones delictivas y frecuentemente es fruto de la actuación de redes o grupos organizados que colateralmente desarrollan actividades delictivas relacionadas con el mismo.
El núcleo de la atribución competencial verificada en favor del SVA se halla en el artículo 2 de la LO 12/95 que integra el contenido de la Disposición Adicional primera al perfilar el concepto normativo de contrabando mediante la enumeración y descripción de las conductas encuadrables en el mismo.
Algunas de las conductas calificables normativamente como contrabando se pueden ver abocadas a una tipificación penal nominativamente diferente de conformidad con las reglas de resolución del concurso aparente de normas fijadas en el art. 8 del Código Penal -v. gr. la importación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, calificadas como delito contra la salud pública aunque la conducta se halle encuadrada en el art. 2.1.d y 2.3.a de la LO 12/95-.
El SVA no se ve desposeído por ello de su originaria competencia, pues el criterio de atribución es material, no formal, y descansa sobre los comportamientos previstos en la Ley de contrabando, no sobre el nomen iuris que sobrevenidamente se les aplique en el proceso judicial de aplicación de la pena.
Se produce así una notable diversificación de los campos de protección que tiene encomendados el SVA porque su actuación va a incidir en la defensa de bienes jurídicos distintos de los meros intereses fiscales del Estado, como son, v. gr., las especies de flora y fauna silvestre amenazadas, los bienes culturales integrados en el Patrimonio Histórico Nacional, la salud pública o incluso la seguridad colectiva en relación con el tráfico incontrolado de armas, explosivos, o material de defensa.

Esta diversificación trasciende a las facultades de vigilancia y persecución transfronteriza que le reconocen los artículos 2.1 y 3.1 del Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de Schengen y que van referidas a la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tráfico de armas y de explosivos y transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
La aplicación a las conductas de contrabando descritas en el art. 2 LO 12/95 de tipos penales diversos en régimen de concurso ideal o medial o de tipos penales prevalentes en razón de un concurso de normas no desvirtúa la competencia del SVA, que se extiende también a la investigación de delitos conexos de acuerdo con los criterios sentados en el art. 17 LECr., pues el mismo motivo de eficacia que determina la acumulación de objetos procesales justifica que la previa investigación se efectúe por un mismo órgano o servicio, y que no se fragmente de un modo artificioso según la tipificación formal que merezcan los diversos actos objeto de persecución.
Las posibilidades que se ofrecen de lege lata al SVA para desplegar sus facultades sobre delitos diferentes del contrabando no comprendidos originariamente en el texto del art. 2 de la LO 12/95 -blanqueo de capitales, relativos al control de cambios, falsarios, etc.- no suponen un ejercicio arbitrario de su función, sino que son consecuencia directa e inevitable de la potestad que la Ley le confiere, potestad cuyo ejercicio no queda restringido o exceptuado por el hecho bastante habitual de que la conducta normativamente encuadrable en el concepto de contrabando se presente asociada a comportamientos susceptibles de otras formas de tipificación penal.
En definitiva, el SVA por sus propias disponibilidades materiales y mediales, su óptima infraestructura para la vigilancia marítima, y su específica habilitación legal, está llamado a desempeñar un papel relevante en la investigación de redes organizadas que tengan por objeto la realización de cualquiera de los comportamientos criminales descritos en el art. 2 LO 12/95 así como en el esclarecimiento de los eventuales delitos conexos que en cada caso particular se detecten, sobre todo si se toma en consideración que la infracción de contrabando cualquiera que sea su cuantía se transforma indefectiblemente en delito cuando se realiza a través de una organización ilícitamente constituida para este fin -art. 2.3.a) LO 12/95-.
La concurrencia de competencias con el Cuerpo Nacional de Policía o con la Guardia Civil puede ser problemática porque la LO 12/95 no ha definido criterios de distribución material o geográfica ni prevenido organismo o procedimiento alguno para dirimir las discordias que en sentido negativo o positivo se puedan plantear en la asignación de los casos.
La deficiencia es de lamentar, y las posibilidades con las que cuenta el Ministerio Público para lograr alguna forma eficaz de coordinación son más bien reducidas, pero esto no puede conducir a la artificiosa restricción del título legal que legitima al SVA para participar en el desempeño de la función de Policía judicial con plenitud de facultades dentro de lo que es su ámbito propio de competencia.
6.- Conclusión.

El SVA constituye una Policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado en la averiguación y represión del delito de contrabando y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad.

En su calidad de Policía judicial le es de aplicación lo dispuesto en el Título III del Libro 2º de la LECr., Capítulo 5º del Título II de la LOFCS y en el D 769/1987, de 19 de junio, con la debida adaptación a su régimen orgánico propio.
El régimen de coordinación y colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que se enuncia en la Disposición Adicional 1ª.1.2 de la LO 12/95 se halla de momento sin desarrollar, no obstante en su calidad de Policía judicial el SVA está sujeto a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora.
La Autoridad Judicial o Fiscal, en el desempeño de su función directora de la investigación procesal o preprocesal fijarán en cada caso, en función de las necesidades de la indagación, los modos de actuación y coordinación que se hagan precisos.
No se deben descartar formas diversificadas de cooperación institucional que en virtud de convenios entre Administraciones puedan prevenirse para la más eficaz prestación del servicio, si bien este es un ámbito que excede del cometido propio del Ministerio Fiscal
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Notapor Mapache » Jue Feb 28, 2008 6:26 pm


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Me parece que tu respuesta está muy bien, prolija y generalista. No olvidemos amigos foreros, que hay mucho enteradillo intentando obtener información para los malos. Que les den. Sigilo, sigilo y sigilo. Un saludo a tod@ y ¡a por ellos !
Mapache
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Notapor harrythedirty » Sab Mar 01, 2008 3:18 am



foropolicia.es
toda esa informacion es publica, por mucho que puedan averiguar, siempre les faltara lo mas importante , el factor sorpresa, la profesionalidad, y el factor humano; cosas que jamas podran controlar , y que son la mejor arma de cualquier institucion española a nivel policial.
Alegrame el dia,je,je
El tio de la narcofregoneta.
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Notapor Delta-1 » Vie May 16, 2008 12:11 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Pues hace muy poco he tenido la oportunidad de trabajar con el SVA y con la GC (Grupo de Análisis de Riesgos) de Algeciras y he de deciros que me he llevado una muy buena impresión. Nos recibieron muy bien y hubo muy buen rollo con ellos.

Buenos profesionales y mejores personas.

Saludos.

:wink:
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