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INCOMPATIBILIDAD DE ACTIVIDADES POLICIA LOCAL

NotaPublicado: Dom Sep 09, 2007 9:51 pm
por elfosk

intervencionpolicial.com
Llevo un par de meses estudiando en la academia para P.L,pero el problema que tengo es que soy agricultor,(regimen especial agrario) y tengo fincas como propiedad,entonces, segun me han comentado,la P.L no es compatible con ningun otro empleo.
Es cierto esto???
Que pasara con mis fincas?
Hay algun tipo de solucion?
Hay alguna forma legal de poder llevar las fincas?

NotaPublicado: Lun Sep 10, 2007 7:06 am
por Ordenyprogreso

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Yo tengo compañeros que están en tu situación y ni se plantean esos dolores de cabeza.

Tu eres propietario. Eso no es ninguna actividad. Yo tengo a mi nombre un porcentaje de participaciones de un negocio familiar.

No creo que vayas a tener problemas. Otra cosa sería que trabajaras además de vigilante de seguridad, de abogado, o de administrador de fincas. De éstos últimos hubo un expediente en Valencia, pero es el único que conozco.

NotaPublicado: Lun Sep 10, 2007 2:40 pm
por elfosk
Gracias por una respuesta tan rapida, pero la pregunta seria si yo puedo
trabajar como agricultor, legalmente(regimen especial agrario) y de P.L a la misma vez.Los dias libres de P.L trabajar en el campo, O por el contrario, tendria que arrendarlas o algo asi.

gracias y un saludo...

NotaPublicado: Lun Sep 10, 2007 5:54 pm
por El intocable
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elfosk escribió:Gracias por una respuesta tan rapida, pero la pregunta seria si yo puedo
trabajar como agricultor, legalmente(regimen especial agrario) y de P.L a la misma vez.Los dias libres de P.L trabajar en el campo, O por el contrario, tendria que arrendarlas o algo asi.

gracias y un saludo...


Si no voy mal, "únicamente" podrías llevar la gestión administrativa de dichas fincas.

UN SALUDO

NotaPublicado: Lun Sep 10, 2007 7:43 pm
por laugnema
Estoy contigo Oscar, otro de los "bonitos" inconvenientes de la profesión que no incluye el sueldo ...

Saludos.

NotaPublicado: Mié Sep 12, 2007 2:50 am
por LEGALISTA
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Discrepo con todos vosotros.-

Una cosa es los que dice la Ley de incompatibilidades (que lo prohibe todo) y otra cosa la realidad.

La actividad de la policia es inconpatible con cualquier otra, pero es posible realizar otras actividades y la jurisprudencia se ha proclamado en ello.

A modo de ejemplo, hay sentencia favorable de policias locales y Guardia Civiles que les es compatible realizar trabajos como Abogado. (dispongo de sentencias si os interesan)

Asi que, lo dicho, no todo es lo que dice la ley.-

NotaPublicado: Mié Sep 12, 2007 2:08 pm
por Pantharei
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LEGALISTA escribió:Discrepo con todos vosotros.-

Una cosa es los que dice la Ley de incompatibilidades (que lo prohibe todo) y otra cosa la realidad.

La actividad de la policia es inconpatible con cualquier otra, pero es posible realizar otras actividades y la jurisprudencia se ha proclamado en ello.

A modo de ejemplo, hay sentencia favorable de policias locales y Guardia Civiles que les es compatible realizar trabajos como Abogado. (dispongo de sentencias si os interesan)

Asi que, lo dicho, no todo es lo que dice la ley.-

A mi me interesan esas sentencias compa. Enviamelas, si no te importa, a fboiso@hotmail.com.

Agradecido.

NotaPublicado: Mié Sep 12, 2007 2:50 pm
por bertone
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LEGALISTA que estás diciendo.

Joer no! jeje.

Envíamelas a mi también que son de me interés.

Lo de las incompatibilades no lo tengo demasiado claro, existe alguna relación de aquellas actividades que si puede realizar un FCS.

Porque por ejemplo, en mi trabajo, ahora, sólo hacemos mañana y tarde; yo podría desarrollar alguna otra actividad, por ejemplo en turno de noche. (no interfiere para nada en el desarrollo normal de la profesión)

Un saludo.

NotaPublicado: Mié Sep 12, 2007 5:38 pm
por LEGALISTA
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A modo de ejemplo, os dejo esta sentencia. También hay de PL

Esto no quiere decir que TODO sea compatible

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 30 DE MARZO DE 2.005.COMPATIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA CON LA ACTIVIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GUARDIA CIVIL.




En Madrid, a treinta de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 465/2003, interpuesto por D. Jesús Miguel, contra Resolución de la Dirección General de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.




ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, acordando el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo de sus deberes, y sin ejercer la profesión en asuntos relaciones o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de marzo de 2005, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por D. Jesús Miguel, Guardia Civil, en activo, contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003 que denegó al solicitante la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía que había solicitado.

El recurrente, destinado en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Jefatura de recursos Humanos, presentó escrito en fecha 23 de enero de 2003, solicitando el derecho a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su función en el Cuerpo de la Guardia Civil. Se aporta certificado exponiendo sus funciones, que son burocráticas con horario de 7.30 a 14.30 de lunes a viernes, y un sábado al mes de 9 a 13 horas.

La resolución que impugna deniega el derecho citando el art. 19 de la ley 53/84, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas que no comprende el ejercicio de la abogacía.

La demanda alega que es Guardia Civil desde el 1 de febrero de 1987, y expone su función actual en su destino, en la Jefatura de Recursos Humanos. En septiembre d e2000 obtuvo la licenciatura en Derecho por la UNED, y solicita la compatibilidad, citando sentencias de diversos Tribunales que reconocen la misma en supuestos semejantes. Menciona la ley 53/84, y el RD 517/86 y entiende que la interpretación realizada no resulta correcta.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y cita la ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece la incompatibilidad con cualquier otra actividad, salvo las expresamente exceptuadas e la legislación sobre incompatibilidades, y considera que estos preceptos deben interpretarse restrictivamente. Alega que el ejercicio de la profesión de abogado no está incluido en las actividades compatibles

TERCERO.- El art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado recoge que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades

La Resolución impugnada considera que el precepto transcrito debe ponerse en relación con el art. 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que “quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley”. De este modo, al no estar contemplado el ejercicio de la Abogacía, la resolución entiende que no procede acordar la compatibilidad solicitada.

La Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Asturias se ha pronunciado en asunto similar en sentencia de 17 de diciembre d e2002, y esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en otro asunto similar, en Sentencia de 24 de mayo de 2001, ambas con sentido estimatorio. Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se considera que la art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades.

Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84, y la adecuada y correcta hermenéutica de setos preceptos permite extraer una serie de conclusiones:

a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas “ que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado” art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12, que no menciona el ejercicio de la Abogacía.

Además, el art. 19 señala determinadas actividades que serán en todo caso compatibles, entre las que no está la abogacía, por lo que debe concluirse que el ejercicio de la Abogacía como tal no es absolutamente compatible ni absolutamente incompatible por no estar incluido ni en el art. 12 ni en el art. 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la ley 53/84 y sus normas de desarrollo.

Estos preceptos condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las circunstancias que recoge el art. 1.3: que la actividad solicitada “pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario” y que pueda “comprometer su imparcialidad o independencia”, lo que ha de completarse con las disposiciones reglamentarias de desarrollo, que en este caso se contienen en el RD 517/86 de 21 de febrero, sobre Incompatibilidades del Personal Militar y RD 598/85, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de la administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes.

El RD 571/86 es aplicable a la Guardia Civil, y en su art. 10 se refiere a los servicios de gestoría, actividades ante los tribunales en horario de trabajo, funciones de informe, gestión o resolución en relación con su destino, a los jefes de unidades de recursos en el ejercicio de la abogacía en asuntos relacionados con sus servicios, al personal destinado en unidades de contratación respecto a otras gestionadas por su departamento, y en general cuando consta coincidencia de horario con su destino; y debe ser tenidos especialmente en cuenta dos apartados.

Así, “en aplicación de lo previsto en el art. 11.2 de la ley, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:

b) El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la Profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales en horario de trabajo.

d) Los Jefes de unidades de Recursos, con el ejercicio de la Abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que prestan sus servicios”.

A diferencia de la actuación como Procurador, el ejercicio de la Abogacía solo se declara incompatible si concurren dos circunstancias:

A) Que el funcionario sea Jefe de Unidad de Recursos.

b) Que defienda asuntos frente a la Administración o Seguridad Social o relacionados con la descendencia administrativa a que pertenece, lo que implica, a sensu contrario, que pueda ejercerse la abogacía sin se reúnen estos requisitos.

Con estas bases generales, y teniendo en cuenta la actividad desempeñada por el recurrente, no existe inconveniente para el ejercicio solicitado. La expresión “cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo” que se utiliza en el apartado b) del art. 10 mencionado, no puede servir como obstáculo para el ejercicio de la Abogacía, puesto que por una parte, no se excluye expresamente lo que sí hace con la Procuraduría, y por otro lado, el ejercicio de la Abogacía no requiere necesariamente la presencia ante los Juzgados y Tribunales, a diferencia de la actividad de Procurador, y así lo ha mencionado expresamente el TS en Sentencia de 28 de marzo de 1994.

CUARTO.- En este caso, no consta de la actividad del recurrente motivo alguno que impida la compatibilidad solicitada, en los términos concretos establecidos: que no suponga menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, con respeto absoluto al horario de su puesto de trabajo, y sin comprometer su imparcialidad o independencia por tanto, sin ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia, tal como se desprende de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84, y art. 8 del RD 117/86.

En consecuencia, y dado que los términos de la compatibilidad solicitada se atienen estrictamente a estas puntualizaciones reglamentarias, el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.




FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Miguel, contra Resolución de la Dirección General de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003, debemos anular y anulamos la misma, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia. No procede hacer declaración especial sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Cudero Blas.- Mª Teresa Delgado Velasco.- Cristina Cadenas Cortina.- Amparo Guilló Sánchez Galiano.- Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.- Francisco de la Peña Elías.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

NotaPublicado: Jue Sep 13, 2007 4:37 pm
por 47ronin
Edición 175 Aniversario Gc

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Quedan exceptuadas del régimen de Incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:

a. Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.

b. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan mas de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función publica en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

c. La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones publicas.

d. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

e. El ejercicio del cargo de presidente, vocal o miembro de juntas rectoras de mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

g. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social;

h. La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter

Sólo estas actividades concretas y especificas pueden ser desarrolladas por miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no tanto por ser compatibles, sino por estar excluidas del régimen de incompatibilidades.
Debemos señalar y recalcar que estas actividades están excluidas del régimen de incompatibilidades. Esto supone que para desarrollarlas en los términos en que se expresa la propia Ley no sea preciso la solicitud de compatibilidad al respectivo Ayuntamiento, y ello por cuanto que la solicitud de compatibilidad procede tan sólo respecto del ejercicio de una actividad pública o privada que pueda ser compatible, lo que, en el caso de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no cabe por mandato de su Ley Orgánica. Por ello, y por principio, no cabría la posibilidad de que un Ayuntamiento otorgara compatibilidad alguna a un miembro de una Policía Local.
Debemos, finalmente, recordar que la especial gravedad que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad otorga a la incompatibilidad absoluta de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos determinan que el ejercicio de actividades incompatibles sea considerado, en su régimen sancionador, como falta muy grave, y que la jurisprudencia es especialmente restrictiva al interpretar qué actividades pueden considerarse incluidas en el artículo 19 de la Ley de Incompatibilidades cuando una de las partes es miembro de una Fuerza o Cuerpo de Seguridad, de modo que viene a reconocer en la práctica totalidad de los casos analizados la falta cuando se acredita la realización de cualquier actividad, pública o privada, que no esté muy claramente prevista en el propio artículo 19."

NotaPublicado: Jue Sep 13, 2007 4:40 pm
por 47ronin

foropolicia.es
Artículo Doce.

1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se este obligado a atender en el desempeño del puesto público.

La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas este directamente relacionada con las que gestione el departamento, organismo o entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

El desempeño, por si o persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas.

La participación superior al 10 por 100 en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.

NotaPublicado: Jue Sep 13, 2007 9:52 pm
por elfosk
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En resumidas cuentas.Yo podria seguir cotizando como autonomo agricola,contratar a gente para recolectar,etc.Ya que las tierras forman parte de mi patrimonio,no???? Si no lo he entendido mal.

Gracias de antemano por la informacion.
Un saludo.

NotaPublicado: Jue Sep 13, 2007 11:01 pm
por 47ronin
Afirmativo, puedes administrar tu patrimonio sin ningún problema.

Re: INCOMPATIBILIDAD DE ACTIVIDADES POLICIA LOCAL

NotaPublicado: Vie Sep 14, 2007 8:29 am
por puertocop
elfosk escribió:Llevo un par de meses estudiando en la academia para P.L,pero el problema que tengo es que soy agricultor,(regimen especial agrario) y tengo fincas como propiedad,entonces, segun me han comentado,la P.L no es compatible con ningun otro empleo.
Es cierto esto???
Que pasara con mis fincas?
Hay algun tipo de solucion?
Hay alguna forma legal de poder llevar las fincas?

Tus fincas sontuyas y eso noes incompatible con nuestra profesión, el derecho de propiedad reconocido constitucionalmente, no tiene nada que ver con la explotación de esas fincas o tierra, por principio sería incompatible, pero la solución pasa por poner la explotación del negocio a nombre de padre, madre algun hermano o tu novia o mujer.
:policiaporra:

NotaPublicado: Dom Sep 16, 2007 3:41 am
por Ordenyprogreso
DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Un aspecto que no habeis tenido en cuenta, es que en el caso de que vuestra Administración declare la compatibilidad, os pueden "soplar" parte de los complementos (no recuerdo cual) y ya sabeis nuestro sueldo sin complementos en que se queda...