No es que llame la atención, es que:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados:
"....
4.Las demás disposiciones,
de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto."
RD740/83 igual rango que RD 173/1993
Artículo 1.
Al personal que a continuación se indica, siempre que esté en servicio activo o en situación que se estime reglamentariamente como tal,
le será considerada como licencia de armas de tipo E, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, su tarjeta de identidad o carné profesional:
Personal de Policía de las Comunidades Autónomas.
Personal de Policía de las Entidades Locales.
Se opone a lo que dispone el 114 que dice que es A sino que el 96.4.d dice que la licencia E es para particulares y ampara armas de clase 3, 7.2 y 7.3
Artículo 6. RD173/1993
1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares:
Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas
como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 2. RD 740/83
Los miembros de la
Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan,
pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades.
Artículo 3. RD 137/93
Primera categoría. Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
Segunda categoría:
-Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
-Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
El 6 del reglamento en vigor se opone al 2 del 740 puesto que contempla el uso de armas de guerra por las FCS (PPAA y PPLL incluidas), además se opone puesto que las armas cortas en el Rgto en vigor son de 1ª categoría no de 2ª. De hecho en base a ese articulo se dotaron de armamento largo las PPAA vasca y catalana , la PF de Navarra y determinados cuerpos de PL.
Hasta ahí estarás de acuerdo o no?
Y por cierto que opinas de lo de la Secretaría General Técnica del Mº del Interior?