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Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Vie, 06 Oct 2017, 00:06
por Abelelsimpatico
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uspsuministros.com
ACME escribió:La historia de Catalunya comienza propiamente en lo que llamamos edad media, y más concretamente entre los siglos:

a) V y VIII
b) IX y X
c) X y XI
d) XI y XII


b

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Vie, 06 Oct 2017, 04:52
por Aria83
Chaleco Seguridad Cnp

militariapiel.es
En todo caso sólo queda añadir este enlace para ampliar información:

http://sac.gencat.cat/sacgencat/AppJava ... p?codi=857[/quote]

Contesté en el otro hilo, porque la pregunta se había hecho en el otro hilo. De todas formas aprovecho esta publicación para pegar aquí la pregunta que se planteó y la respuesta que yo mismo di para que cualquiera que se pase por este hilo buscando respuestas lo pueda ver.

Pregunta
Buenas me gustaría resolver una dudilla sobre la Junta de Seguridad, como pone en el temario indica que esta presidida por el Presidente de la Generalitat y forman parte de ella 4 representantes más, en total representando a la Generalitat serían 4 o 5?


Respuesta
Yo también tuve mis dudas cuando pase por esa parte. Es uno de los apartados en que la fe de erratas indica que hay un error. La guia dice que la Junta esta presidida por el presidente de la generalitat i sus representantes son:
- Titular del Dept d’Interior
- Titular de la Secretaria Gral del Dept. D’interior
- Titular de la Secretaria de Seguretat del dept d’Interior (*)
- Titular de la DGP
- Titular de l’Assessoria Jurídica del Dept.

(*) Segun la fe de erratas este representante hay que suprimirlo, por lo tanto entiendo que son los 4 representantes restantes + el president de la generalitat, que además preside la junta.

Un saludo
[/quote]

Gracias y disculpar el lapsus, como era tema de conocimientos no miré ni busqué en otro hilo.

Entonces en la pregunta que salió tipo test estará mal, pq la respuesta correcta era 4 ( quizás excluyan al presidente, no sé...)

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Vie, 06 Oct 2017, 10:21
por upit91
¿Quieres ser Policía Nacional?

Prepárate con los mejores
joyfepolferes.es
Es muy simple: Van 5 del gobierno central y 5 del catalán. Solo que 1 de estos 5 representantes de la Generalitat, el President, actua a su vez como presidente de dicha Junta de Seguretat.

Digamos que en la mesa se sientan 10 personas, pero a que hora se hace la pausa para el cigarrillo lo decide Puigdemont xD

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Vie, 06 Oct 2017, 14:59
por Aria83
Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Buenas! He buscado en el foro y no he encontrado el tema, así que espero no repetirme.
A lo largo de los temas no paran de repetir que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Pero segun el artículo 164 de l' Estatut es xompetencia de la Gene, segun legislación estatal...entonces es compartida? Concurrente?
Llevo un poco de lío con esto. Alguien me lo aclara?

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Vie, 06 Oct 2017, 15:48
por xmc1982

foropolicia.es
Aria83 escribió:Buenas! He buscado en el foro y no he encontrado el tema, así que espero no repetirme.
A lo largo de los temas no paran de repetir que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Pero segun el artículo 164 de l' Estatut es xompetencia de la Gene, segun legislación estatal...entonces es compartida? Concurrente?
Llevo un poco de lío con esto. Alguien me lo aclara?

Si, lia un poco. Yo respondería concurrente.

Añado otra duda. En ningún sitio de la guia he oido hablar textualmente de la "Subdirecció Operativa de la Policia". Se entiende como una función más que un departamento?

Pregunta de AdamsImagen

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Vie, 06 Oct 2017, 15:54
por xmc1982
Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Me autorespondo.. En la wiki sale pero en la guia no entiendo que esto es debido al último cambio de estructura del 2011, y ni wiki ni Adams lo ha actualizado, alguien lo podría constatar? Gracias Imagen

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Vie, 06 Oct 2017, 17:09
por Auxpol
Aria83 escribió:Buenas! He buscado en el foro y no he encontrado el tema, así que espero no repetirme.
A lo largo de los temas no paran de repetir que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Pero segun el artículo 164 de l' Estatut es xompetencia de la Gene, segun legislación estatal...entonces es compartida? Concurrente?
Llevo un poco de lío con esto. Alguien me lo aclara?


Artículo 164. Seguridad pública.

1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal: (no establece que sea competencia de la comunidad, si no que en materia de seguridad pública....)

a) La planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y la ordenación de las policías locales.

b) La creación y la organización de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra.

c) El control y la vigilancia del tráfico.

2. Corresponde a la Generalitat el mando supremo de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra y la coordinación de la actuación de las policías locales.

3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la legislación estatal sobre seguridad, las facultades ejecutivas que le atribuya el Estado y en todo caso:

a) Las funciones gubernativas sobre el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación.

b) El cumplimiento de las disposiciones para la conservación de la naturaleza, del medio ambiente y de los recursos hidrológicos.

4. La Generalitat participa, mediante una Junta de Seguridad de composición paritaria entre la Generalitat y el Estado y presidida por el Presidente de la Generalitat, en la coordinación de las políticas de seguridad y de la actividad de los cuerpos policiales del Estado y de Cataluña, así como en el intercambio de información en el ámbito internacional y en las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países. La Generalitat, de acuerdo con el Estado, estará presente en los grupos de trabajo de colaboración con las policías de otros países en que participe el Estado.

5. La Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra tiene como ámbito de actuación el conjunto del territorio de Cataluña y ejerce todas las funciones propias de un cuerpo de policía, en los siguientes ámbitos:

a) La seguridad ciudadana y el orden público.

b) La policía administrativa, que incluye la que deriva de la normativa estatal.

c) La policía judicial y la investigación criminal, incluidas las diversas formas de crimen organizado y terrorismo, en los términos establecidos por las leyes.


La seguridad pública es competencia exclusiva del estado, pero Cataluña debe tenerla transferida por ello los mossos realizan funciones de seguridad pública.

La ley de policía autonómica gallega, por ejemplo, establece que para que este cuerpo pueda ejercer las funciones que le establece dicha ley debe asumir estatutariamente competencias en esas funciones, así como recibir las transferencias precisas de competencias estatales.

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Vie, 06 Oct 2017, 21:38
por Oriolmm
Hola Chicos/as, tengo una duda en relación a la historia de la PG - ME. En el tema A3 pone que en el año 1723 Pere Anton Veciana asume y pasa a ser el comandant en cap del cuerpo y este se reorganiza, aumentando el número de efectivos. No obstante, en el tema C2 (apartado historia de los Mossos) vuelve a decir lo mismo que he puesto anteriormente pero pone el año 1729, y no el 1723 como en el tema A3. ¿Alguien sabe qué año es el correcto?

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Sab, 07 Oct 2017, 03:31
por Aria83
DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Auxpol escribió:
Aria83 escribió:Buenas! He buscado en el foro y no he encontrado el tema, así que espero no repetirme.
A lo largo de los temas no paran de repetir que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Pero segun el artículo 164 de l' Estatut es xompetencia de la Gene, segun legislación estatal...entonces es compartida? Concurrente?
Llevo un poco de lío con esto. Alguien me lo aclara?


Artículo 164. Seguridad pública.

1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal: (no establece que sea competencia de la comunidad, si no que en materia de seguridad pública....)

a) La planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y la ordenación de las policías locales.

b) La creación y la organización de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra.

c) El control y la vigilancia del tráfico.

2. Corresponde a la Generalitat el mando supremo de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra y la coordinación de la actuación de las policías locales.

3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la legislación estatal sobre seguridad, las facultades ejecutivas que le atribuya el Estado y en todo caso:

a) Las funciones gubernativas sobre el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación.

b) El cumplimiento de las disposiciones para la conservación de la naturaleza, del medio ambiente y de los recursos hidrológicos.

4. La Generalitat participa, mediante una Junta de Seguridad de composición paritaria entre la Generalitat y el Estado y presidida por el Presidente de la Generalitat, en la coordinación de las políticas de seguridad y de la actividad de los cuerpos policiales del Estado y de Cataluña, así como en el intercambio de información en el ámbito internacional y en las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países. La Generalitat, de acuerdo con el Estado, estará presente en los grupos de trabajo de colaboración con las policías de otros países en que participe el Estado.

5. La Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra tiene como ámbito de actuación el conjunto del territorio de Cataluña y ejerce todas las funciones propias de un cuerpo de policía, en los siguientes ámbitos:

a) La seguridad ciudadana y el orden público.

b) La policía administrativa, que incluye la que deriva de la normativa estatal.

c) La policía judicial y la investigación criminal, incluidas las diversas formas de crimen organizado y terrorismo, en los términos establecidos por las leyes.


La seguridad pública es competencia exclusiva del estado, pero Cataluña debe tenerla transferida por ello los mossos realizan funciones de seguridad pública.

La ley de policía autonómica gallega, por ejemplo, establece que para que este cuerpo pueda ejercer las funciones que le establece dicha ley debe asumir estatutariamente competencias en esas funciones, así como recibir las transferencias precisas de competencias estatales.


Entonces si preguntan que tipo de competencia es para la Gene es concurrente? Pq cuando esta transferida como se denomina?
Gracias!

Re: Subprueba de conocimientos 2017 (temario)

NotaPublicado: Sab, 07 Oct 2017, 06:19
por Auxpol

Materiales de alta calidad
materialpolicial.com
Hola Aria83, el artículo 1 de la LO 2/1986 establece que la seguridad ciudadana es competencia exclusiva del estado, luego habla de la participación de las comunidades autónomas y de los entes locales en esta materia, pero esta participación no llega al grado de ser "competencia concurrente", para que esto fuera, tenía la constitución que establecerse específicamente tanto para las comunidades como para el estado competencia propia.

LO 2/1986

Artículo primero.


1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.

2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.

3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.

4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Competencia transferida es la que pertenece al estado y este la transfiere a la comunidad, como ejemplo de estas son por ejemplo en materia de empleo (las funciones de búsqueda y colocación del INEM fueron transferidas a muchas comunidades autónomas), sanidad (lo que era el INSALUD) también se transfirió o educación (son todas o muchas comunidades que se encargan de los centros de educación).

Te dejo aquí un artículo interesante que creo que aclara un poco mas el tema.

`Què, qui, com?’ Respecto de las competencias, estatales y autonómicas, en materia de seguridad

Porque es evidente que nos movemos en un mundo de normas que tiene una lógica y unos contenidos que, muchas veces, son difíciles de entender. La distribución de competencias en materia de seguridad, por ejemplo, es uno de estos casos. Lo que se nos vienen explicando, malamente en demasiadas ocasiones, respecto de qué han hecho [el què] quien lo ha hecho [el qui] y cómo lo hecho [el com], en las actuaciones e investigaciones de los atentados en Barcelona y en Cambrils, muestra con toda claridad que, a menudo, quien está dando las informaciones no tiene en cuenta los principios más elementales ni las regulaciones sobre lo que pueden o no pueden, lo que deben o no deben hacer políticos, jueces y fuerzas y cuerpos de seguridad, a todos los niveles. Si no quiero pensar mal, es evidente que nadie se lo ha enseñado. Por eso reivindico el “Què, qui, com”.

EL “QUÈ”

¿De qué estamos hablando en cuanto a competencias sobre seguridad cuando nos referimos a estos atentados? Saberlo implicará poder determinar quién tiene competencia para actuar y cómo debe ejercerla.

Cualquier atentado constituye un atentado a la libertad que conlleva un problema de seguridad. Toda persona, lo proclama la Constitución de 1978 en el art. 17 tiene derecho a la seguridad (no sólo a la libertad, también a la seguridad). Ello es así reconocido también en los textos internacionales y europeos, puesto que mal se puede ser libre si uno no se siente seguro para serlo.

Ahora bien, cuando hablamos de seguridad, ¿a qué nos estamos refiriendo? La Constitución regula la seguridad en diversos artículos, integrando cada uno de ellos una institución jurídica diferente, a la que hay que dotar de sentido en sí misma, para poder relacionarla con las demás, puesto que el ordenamiento es único y sólo su interpretación y aplicación coherente es válida.

Como acabo de expresar, la seguridad constituye un derecho de toda persona (art. 17 CE), y como tal debe ser considerado, a partir de todos sus elementos configuradores, entre los cuales destacaré, a los efectos de este artículo, las garantías, porque un derecho sin garantías es un derecho vulnerado. Por ello, en la Constitución, la seguridad también queda regulada, como institución jurídica, como una misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, también, como un criterio delimitador de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Pero todo ello debe ser analizado en contexto y teniendo en cuenta a qué se refiere la Constitución cuando habla de seguridad.

En el art. 104 CE aparece regulada la seguridad ciudadana como misión de las Fuerzas y cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, conjuntamente con la de garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades. Analizando el contexto interpretativo realizado al respecto por el Tribunal Constitucional, podemos deducir que la institución seguridad ciudadana se conforma como bien constitucionalmente protegido, cuyos titulares se concretan, por una parte, en cuanto al sujeto activo, en el Gobierno como sujeto activo primario (quien lleva la dirección política), y por otra, en las Fuerzas y Cuerpos de seguridad como sujeto activo secundario (los agentes operativos, que tienen a su cargo la prestación de seguridad); los ciudadanos, en su calidad de participantes en la vida de la comunidad, constituyen el sujeto pasivo. El objeto o contenido de la seguridad ciudadana consistirá en las medidas de prevención, protección, garantía y reparación que se tengan que adoptar para que los ciudadanos puedan intervenir libremente y con garantías en los distintos niveles y formas participativas, públicas y privadas, íntimas y sociales, políticas y económicas que presenta la vida en comunidad. Se entiende, pues, que la seguridad ciudadana se configura constitucionalmente como garantía de la vida ordinaria, para las situaciones de normal conflicto que puedan acontecer en el día a día.

Cuando, por otra parte, se trata de establecer el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, la Constitución se refiere a la seguridad pública (art. 149.1.29, atribuyéndola al Estado, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma en que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. Pero la Constitución no nos dice qué es la seguridad pública y es necesario ver cómo la define la jurisprudencia constitucional, que se ha ocupado de ello en múltiples sentencias, y la concibe como una institución jurídica dirigida a hacer frente a amenazas colectivas graves, al tiempo que, también, la entronca con la seguridad ciudadana.

De la interpretación conjunta de ambas regulaciones, siendo el terrorismo, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “un peligro para la vida de la nación” y teniendo en cuenta que tenemos que operar, porque así lo dispone la Constitución, en el marco de la distribución de competencias, el concepto que tenemos que utilizar como base es el de la seguridad pública, que va a ser más amplio y va a incluir, entre otras manifestaciones específicas, el de seguridad ciudadana, el de protección civil y, también, el de seguridad nacional (STC 184/2016, sobre la Ley de seguridad nacional de 2015). Evidentemente, todo lo relacionado con el terrorismo, entra de lleno en el ámbito de la seguridad pública.

El “Què”, se refiere, pues, a la seguridad pública, no a las cuestiones cotidianas sobre orden público o seguridad ciudadana. La seguridad pública es, pues, la materia sobre la que se tendrán que delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

EL “QUI”

¿Quién tiene a su cargo la garantía y defensa de la seguridad pública en un Estado, como el autonómico, en el que existen diversos niveles de policía?

Según el art. 149.1.29 CE la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, pero ello, sin perjuicio de la existencia de las policías autonómicas, que pueden ser creadas, a tenor de lo que dispone este artículo por los Estatutos de Autonomía, pero no de cualquier manera, sino, tal como en él se establece, en el marco de lo que disponga en una ley orgánica.

Teniendo, pues, en cuenta que la competencia es, en principio, exclusiva del Estado, será el Estatuto de Autonomía vigente el que determine las funciones que pueda tener la Policía Autonómica o “Mossos de Esquadra”, todo en el marco de la ley orgánica (que son varias) a que se refiere la Constitución. En este contexto tendremos que examinar qué funciones concretas, en el marco de la seguridad pública, se reserva el Estado y cuáles pasan a ser ejercitadas por las Comunidades Autónomas y, en concreto, por las autoridades competentes al respecto, de Cataluña.

Pero antes hay que señalar que, para delimitar el reparto de competencias hay que tener en cuenta lo que se denomina “bloque de la constitucionalidad”. Veamos qué es tal bloque. Para ello, primero es necesario determinar las relaciones entre el derecho del Estado y el de las Comunidades Autónomas y, en segundo lugar, tener en cuenta de qué tipo de competencias estamos hablando.

En la Constitución, como es bien sabido, no se “regulan” las competencias, sino que se enumeran, en dos artículos, las que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas (art. 148 CE), las que se reserva en exclusiva el Estado (art. 149.1 y 2 CE), a lo que se añade la cláusula residual del art. 149.3 CE cuando éste dispone que las materias no atribuidas expresamente al Estado podrán corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos. Agrega, además, este art. 149.3 CE, la denominada cláusula de prevalencia, consistente en que la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas, en todo lo que no esté atribuido a la competencia exclusiva de éstas. Y también, finalmente, este artículo señala también que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Las competencias son de diversas clases, que se pueden, simplificando, clasificar en: exclusivas, compartidas y concurrentes según quien las tenga que ejercer y legislativas, ejecutivas y de gestión, según las funciones que comporten. Todo ello en el marco de ese “reparto” que se detalla en los arts. 148 y 149 de la Constitución. Así, una competencia exclusiva puede estar atribuida, al Estado o a una Comunidad Autónoma, sobre la legislación, sobre la ejecución o sobre la gestión. La competencia más “intensa” es la legislativa, le sigue la ejecutiva y en tercer lugar la de gestión.

Por lo que tener competencia de ejecución o de gestión sobre algo supone, al no tener atribuida la competencia legislativa, que la materia, la que sea, está compartida.

Por ejemplo, la legislación puede ser competencia del Estado y la ejecución o gestión, en este caso o según el caso, puede ser de la Comunidad Autónoma. Las competencias concurrentes serían aquellas que ambos niveles de gobierno tienen igualmente atribuidas (de hecho no existe ninguna, aunque algunos, en mi opinión equivocadamente, consideran que el ejemplo paradigmático es la cultura; y digo que, equivocadamente porque no alcanzo de comprender cómo se pueden establecer líneas divisorias, hoy en día, sobre cultura española y cultura catalana o aragonesa por poner unos ejemplos, puesto que estas últimas también son cultura española; no me pongan como ejemplo que lo que las puede diferenciar es la lengua porque entonces, tendríamos que hablar de cultura inglesa, no de literatura en inglés, que puede estar producida en diferentes países y responder a culturas diferentes).

O se comprende esto o no se puede saber hasta qué punto la competencia es de cada cual. De ahí que la exclusividad sea un concepto que es necesario interpretar en cada caso concreto. La propia Constitución nos da un ejemplo de ello, en la materia seguridad pública, cuando permite que sea compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aun declarándola exclusiva del Estado, cuando dispone que ello es “sin perjuicio” de la creación de las policías autonómicas en el marco del Estatuto de Autonomía y de la ley orgánica.

Para poder precisar mejor estas cuestiones, el Tribunal Constitucional acuñó el concepto de “bloque de la constitucionalidad” al que antes me refería. La técnica es de origen francés, aplicada a otros campos, pero que deriva del hecho de que la letra estricta de la Constitución no permite dar respuesta completa al sentido de una institución jurídica y, para conseguirlo, es necesario que la Constitución se complemente con otras fuentes jurídicas. En tal sentido, desde los primeros conflictos de competencias, el Tribunal Constitucional sentó esa doctrina, considerando que el bloque de la Constitucionalidad estaba formado, en cada materia concreta por las regulaciones de la propia Constitución, de los Estatutos de Autonomía y de las leyes orgánicas a que la Constitución remite, especialmente cuando sientan los principios básicos que deben regir tal materia, así como por lo que se establece en su propia jurisprudencia. De ahí que, en materia de seguridad pública, además de lo que la Constitución dispone en su art. 149.1.29, sea necesario acudir a las regulaciones del Estatuto de Autonomía de Cataluña y a las leyes orgánicas que establecen las bases sobre la materia. De tal modo que, cualquier ley que se elabore debe seguir los criterios que derivan de este “bloque” y la ejecución y gestión de las normas también estará sujeta a ellos.

Entrando ya, pues, en el bloque de la constitucionalidad en materia de seguridad pública, como competencia exclusiva del Estado “sin perjuicio” de lo que antes he señalado respecto de las policías autonómicas, es necesario examinar la regulación del Estatuto de Autonomía vigente y de las leyes orgánicas que deban ser consideradas al respecto.

El Estatuto de Autonomía de Cataluña (2006) dispone, en el art. 164 las competencias de la Generalitat en materia de seguridad pública, todas ellas, según su apartado 1, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal. Ello equivale a decir, que lo que se establece en los otros párrafos y apartados, también debe ser realizado en el marco de la legislación estatal. Así, en el marco de la legislación estatal, la Generalitat tiene competencias:

Para la planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y la ordenación de las policías locales.

Para la creación y la organización de la Policía de la Generalitat (los Mossos).

Para el control y la vigilancia del tráfico.

En el apartado 2 del art. 164 EAC, se atribuye a la Generalitat el mando supremo de los Mossos de Esquadra y la coordinación de las policías locales. Evidentemente, al tener que insertarse esta función en el marco del art. 149.1.29, la Generalitat, en el ejercicio del “mando supremo” ha de circunscribirse al hecho de las demás disposiciones del propio Estatuto y de lo que se derive de las leyes orgánicas que desarrollen el antecitado artículo constitucional.

El apartado 3 del mencionado art. 164 EAC atribuye a la Generalitat, en el marco de la legislación estatal sobre seguridad, una serie de facultades ejecutivas:

Funciones gubernativas sobre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación.

Cumplimiento de disposiciones sobre protección de la naturaleza, medio ambiente y recursos hidrológicos.

El apartado 4 (art. 164.EAC) es el que regula la Junta de Seguridad, con composición paritaria Estado-Generalitat, presidida por el Presidente de la Generalitat (se trata de una presidencia no ejecutiva ni operativa). El párrafo comienza diciendo: “La Generalitat participa, mediante una Junta de Seguridad….”, para precisar a continuación las materias y funciones en las que la Generalitat participa (es decir, no son funciones suyas en exclusiva, que no pueden serlo porque la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado). La Generalitat, participa, pues, en;

La coordinación de las políticas de seguridad y la actividad de las fuerzas policiales estatales y catalanas.

El intercambio de información en el ámbito internacional (después se precisa cómo).

Las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países. Se añade que, de acuerdo con el Estado, la Generalitat estará presente en los grupos de trabajo de colaboración con los otros países.

El apartado 5 del art. 164 EAC regula las funciones de los Mossos de Esquadra, en el conjunto del territorio de Cataluña, como cuerpo de policía:

La seguridad ciudadana y el orden público (ya ha sido explicado que la seguridad ciudadana es un aspecto de la seguridad pública, concernido a la defensa de los derechos y libertades en la vida cotidiana)-

La policía administrativa, derivada de la normativa estatal.

La policía judicial y la investigación criminal, incluido el crimen organizado y el terrorismo en los términos establecidos por las leyes. Señalo, explícitamente, que ello es “en los términos establecidos por las leyes”, es decir, por todo el conjunto normativo, de acuerdo con los principios de jerarquía y competencia que le son propios.

La Generalitat, pues, tiene competencias autonómicas, no competencias autónomas, que es un concepto muy distinto. Todas sus competencias en materia de seguridad pública han de ejercerse “en el marco de la ley” teniendo en cuenta el bloque de la constitucionalidad.

EL “COM”

¿Cómo deben ser ejercidas las competencias, estatales y autonómicas, en materia de seguridad pública?

Las leyes que desarrollan o que están en conexión con el art. 149.1.29 CE, incluidas en el bloque de la Constitucionalidad junto con el Estatuto de Autonomía y la jurisprudencia constitucional, van a ser, pues, las que nos detallen cómo han de ser ejercidas las competencias, estatales y autonómicas en materia de seguridad pública.

También es necesario incluir aquí, sobre todo por el interés público que ha suscitado la materia, la regulación de cómo deben insertarse las Comunidades Autónomas, en el marco de la participación de los Estados, en los organismos internacionales de seguridad.

Como, en el contexto de este artículo no va a ser posible examinar toda la normativa existente al respecto, voy a centrarme en las normas que son más relevantes en este ámbito:

De la Ley 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que es la que está actualmente en vigor, destacaremos las siguientes regulaciones:

Dirección política: Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la administración general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas en dicha materia (art. 5).

Cooperación y coordinación: La ley incluye la necesidad de cooperación entre la Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana. Esta cooperación tiene que regirse, según dispone este mismo artículo, por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones. , y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley (art. 6).

Deber de colaboración: Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3 [las finalidades de la seguridad ciudadana].

Ninguno de estos artículos es objeto del recurso de inconstitucionalidad que el Tribunal constitucional tiene que resolver. Como es lógico en todos los sistemas jurídicos en los que existen diversos niveles policiales, la dirección política corresponde al Estado, las administraciones regionales pueden cooperar bajo la coordinación del Estado y todas las autoridades y funcionarios públicos están sujetos al deber de colaboración. La coordinación, cooperación y colaboración han de estar presididas por el principio de lealtad institucional, que comporta el respeto a los criterios de jerarquía y competencia establecidos por la normativa vigente.

Con relación a la Ley 36/2015, de seguridad nacional hay que señalar, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 184/2016 antecitada, resolvió un recurso presentado por la Generalitat de Cataluña. La Generalitat argumentaba que el art. 24 de la mencionada Ley, cuando regula la competencia del Estado en las “situaciones de interés para la seguridad nacional” vulneraba sus competencias en materia de seguridad pública. La respuesta del TC fue negativa, considerando que las funciones que la Ley atribuía al Estado acerca de la coordinación en materia de seguridad no vulneraban el reparto competencial establecido en la Constitución porque:

-La seguridad nacional se integra en las competencias estatales de defensa y seguridad pública

-La situación de interés para la seguridad nacional se caracteriza por la coordinación reforzada entre administraciones

-La competencia estatal de coordinación presupone, lógicamente, la existencia de competencias autonómicas que deben ser coordinadas

Ley de seguridad nacional contempla la participación de las Comunidades Autónomas en la situación de interés para la seguridad nacional, bien directamente en la misma gestión de crisis, bien a través del Consejo de Seguridad Nacional al que deben ser convocadas las Comunidades Autónomas en casos de afectación de sus competencias.

Es, pues, el Estado quien coordina, es decir, quien tiene la dirección política en todo aquello que afecte a la seguridad nacional, como materia subsumida en la institución seguridad pública. Las Comunidades Autónomas no dirigen la coordinación; pueden participar en los organismos que la tengan a su cargo, pero no son quienes coordinan, puesto que la coordinación corresponde al Estado.

Por último, haré referencia a la participación en Europol de los Estados que tienen varios niveles de policía. Para ello resulta básico el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016.

Europol fue creada por la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (formado por los Gobiernos de los Estados miembros de la UE) como una Agencia de la Unión financiada con cargo al presupuesto general de la Unión para apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y su colaboración mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros.

El Reglamento de 2016 se adopta sobre la base del Programa de Estocolmo para poner al día esta Agencia Europea para sea un eje para el intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, un prestador de servicios y una plataforma de servicios policiales.

Con el fin de garantizar una cooperación eficaz entre Europol y los Estados miembros, debe crearse una unidad nacional en cada Estado miembro («la unidad nacional»). La unidad nacional debe ser el enlace entre las autoridades nacionales competentes y Europol,

Habida cuenta de la estructura descentralizada de algunos Estados miembros y la necesidad de asegurar el intercambio rápido de información, Europol debe poder cooperar directamente con los servicios competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de las condiciones definidas por los Estados miembros y manteniendo informadas a las unidades nacionales, cuando así lo soliciten estas últimas.

Europol cuenta con diversos órganos en su interior. Entre ellos a destacar, en el conjunto del Reglamento:

Un Consejo de Administración, en el que se integran la Comisión Europea y los Estados miembros, formado por titulares y suplentes nombrados teniendo en cuenta su especialidad y experiencia en materia de cooperación judicial. Es el máximo órgano decisorio. Lo forman un representante de la Comisión y un representante por cada Estado miembro, todos con derecho a voto.

Un director ejecutivo, que debe ser su representante legal y administrador y actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones.

Un Responsable de la Protección de Datos, que debe estar en condiciones de desempeñar sus funciones y tareas con independencia y eficacia y debe estar dotado de todos los recursos necesarios para llevarlas a cabo.

Equipos conjuntos de investigación, formados por varios Estados y Europol, creados sobre temas concretos.

Un Consejo de Cooperación, donde estén representadas las autoridades nacionales de control, que será un órgano consultivo (no ejecutivo).

Por otra parte, cada Estado miembro designará a un agente como jefe de la unidad nacional así como un funcionario de enlace (las unidades nacionales se regulan en el art. 7 del Reglamento). La unidad nacional será el único enlace entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros y los jefes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, en particular para debatir y resolver los problemas que se planteen en el contexto de su cooperación operativa con Europol. A reserva de las condiciones que determinen los Estados miembros, incluida la participación previa de la unidad nacional, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre sus autoridades competentes y Europol.

Son pues, los Estados, quienes se integran en los órganos de Europol. Otras instancias, regionales o especializadas, pueden cooperar con Europol, pero siempre en condiciones definidas por las autoridades de los Estados. El Reglamento de Europol no integra directamente en la estructura de la Agencia a ningún órgano subestatal.

El Reglamento regula minuciosamente el tratamiento que Europol debe dar a los datos, especialmente cuando se trata de datos personales y, sobre todo, la cesión de los datos. Son los Estados miembros (art. 20 del Reglamento) quienes tienen acceso a los datos de Europol. El Reglamento acepta (art. 21) que Eurojust (órgano de cooperación judicial) y OLAF (oficina de investigación financiera) tengan acceso indirecto a los datos cumpliendo con ciertos requisitos. Europol debe comunicar a los Estados las informaciones que les conciernan (art. 22). El art. 25 del Reglamento regula cómo realizar las transferencias de datos a terceros Estados y a organizaciones internacionales (no regula transferencias a órganos subestatales).

Toda la actividad de Europol está sometida al control del Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales, así como, en su caso del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de los órganos judiciales nacionales según sean las responsabilidades que se adviertan.

Europol, es, pues, una Agencia de la Unión Europea en la que se integran los Estados miembros. Corresponde a cada Estado miembro la determinación de en qué forma, cumpliendo con todas las garantías que establece el Reglamento, otros órganos que no sean las unidades nacionales, puedan tener acceso o participación en actividades de Europol.

Creo que con esta información es posible comprender mejor el QUÈ, QUI, COM en relación con la seguridad pública. Si nos fijamos en ello tenemos indicadores bastante precisos para poder enjuiciar críticamente las informaciones aparecidas en medios de comunicación, en Cataluña y en el resto de España, acerca de los atentados en Barcelona y en Cambrils y sobre la actuación de los órganos políticos y policiales que han sido “noticia”.

http://www.elcatalan.es/qui-com-respect ... seguridad/