http://boe.es/boe/dias/2015/05/14/pdfs/ ... 5-5326.pdfEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del
Principado de Asturias ha aprobado, y yo en
nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de
Autonomía del Principado de Asturias, vengo a
promulgar la siguiente Ley del Principado de
Asturias de creación del Colegio Profesional de
Criminólogos.
Preámbulo
El artículo 36 de la Constitución Española
establece que la ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas, y que su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
El artículo 11.9 de nuestro Estatuto de
Autonomía dispone que, en el marco de la
legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que la misma establezca,
corresponde al Principado de Asturias el
desarrollo legislativo y ejecución en materia de
corporaciones de derecho público representativas
de intereses económicos y profesionales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre
Colegios Profesionales, es la norma básica en la
materia que ha incorporado en su articulado la
Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa
a los servicios en el mercado interior, traspuesta
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio. La citada
Ley 2/1974, configura a los colegios profesionales
como corporaciones de derecho público
amparadas por ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Asimismo establece una reserva de ley para la
creación de los colegios profesionales,
procedimiento que se iniciará a petición de los
profesionales interesados.
La Asociación de Criminólogos del Principado
de Asturias (A.C.P.A), tomando como base el
derecho de petición previsto en el artículo 29 de
la Constitución Española, solicitó la creación del
Colegio Profesional de Criminólogos del
Principado de Asturias.
La criminología, cuyo reconocimiento
académico y formativo de la profesión se articuló
en el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, por el
que se establece el título universitario oficial de
Licenciado en Criminología, es una profesión con
diversos campos de actuación que se ocupa del
crimen, del delincuente, de la víctima y del control
social del comportamiento desviado.
Con anterioridad a esa fecha, existían títulos
diversos que se fueron convalidando para dotarlos
de reconocimiento tanto profesional como
académico, al objeto de permitir el acceso a una
titulación universitaria oficial de criminología.
El interés en la creación del colegio profesional
se fundamenta en la preocupación de la sociedad
actual por el delito y sus consecuencias, así
como en la actuación y efectividad de los agentes
de control social en la represión y prevención del
delito, sin que sea posible obviar la realidad de
que la criminalidad y el hecho delictivo inciden
directamente en el desarrollo humano y en
derechos tan elementales y sensibles como el
derecho a la vida, el honor, el libre desarrollo de
la personalidad, la intimidad personal y familiar, la
propia imagen o la libertad y seguridad de las
personas y grupos sociales. Por ello concurren
razones de interés público que justifican la
creación de un colegio profesional de
criminólogos en el ámbito del Principado de
Asturias puesto que permitirá la integración de
estos profesionales en una organización capaz de
ordenar el ejercicio de la profesión, someter a los
profesionales a unas normas deontológicas y de
control comunes, y, en definitiva, proteger los
intereses de los usuarios de los servicios
prestados por estos profesionales.
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Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Criminólogos
del Principado de Asturias (en adelante colegio
profesional) como corporación de derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Colegiación.
1. Podrán integrarse en el colegio profesional
quienes estén en posesión del título universitario
oficial de Licenciado en Criminología establecido
en el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, o del
correspondiente título de Grado en Criminología o
el que lo sustituya, así como quienes dispongan
de un Máster Universitario o un Doctorado en la
materia.
2. Además, podrán integrarse en el colegio
profesional quienes posean un título extranjero
equivalente debidamente homologado.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del colegio profesional es
el del Principado de Asturias.
Artículo 4. Relaciones con las Administraciones
Públicas.
El colegio profesional se relacionará con la
Consejería competente en materia de colegios
profesionales y, en lo relativo a los contenidos
propios de la profesión, con la Consejería que
corresponda por razón de la materia y con los
órganos de otras Administraciones Públicas cuyas
respectivas competencias incidan en el campo de
la criminología.
Disposición transitoria primera. Proceso
constituyente.
1. La Asociación de Criminólogos del
Principado de Asturias, que actuará como
Comisión Gestora, aprobará unos estatutos
provisionales que regularán la condición de
colegiado en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente ley. A través de
esta Comisión Gestora se podrá participar en la
Asamblea Constituyente del colegio profesional.
La Comisión Gestora aprobará el procedimiento
de convocatoria y funcionamiento de la Asamblea
Constituyente. La convocatoria se publicará en el
Boletín Oficial del Principado de Asturias y en los
periódicos de mayor difusión en el Principado de
Asturias.
2. Se constituirá una Comisión de Habilitación
que estará formada por el órgano de gobierno de
la asociación, dos representantes de la
Universidad de Oviedo, y dos expertos de
reconocido prestigio en este ámbito designados
por la mayoría de los anteriores miembros. La
comisión deberá habilitar, en su caso, a los
profesionales que soliciten su incorporación al
colegio profesional para participar en la Asamblea
Colegial Constituyente.
Disposición transitoria segunda. Funciones de la
asamblea constituyente.
La Asamblea Constituyente deberá:
a) Ratificar a los gestores o nombrar a otros y
aprobar, en su caso, su gestión.
b) Aprobar los estatutos definitivos del colegio
profesional.
c) Elegir a las personas que ocuparán los
cargos en los órganos colegiados.
Disposición transitoria tercera. Control de
legalidad y publicación.
Los estatutos definitivos, una vez aprobados,
junto con el certificado del acta de la asamblea
constituyente se enviarán a la Consejería
competente en materia de colegios profesionales,
para que verifique su adecuación a la legalidad y
ordene su publicación en el «Boletín Oficial del
Principado de Asturias».
Disposición transitoria cuarta. Integración en el
Colegio Profesional.
Previa acreditación fehaciente ante la
Comisión de Habilitación, se podrán integrar en el
Colegio Profesional, durante los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de esta ley, los
profesionales que estando en posesión de otra
titulación universitaria de licenciatura o
diplomatura, hayan desempeñado o desempeñen
sus actividades en el campo de la criminología y
dispongan del título de Criminología de la
Universidad de Oviedo.
Disposición final primera. Desarrollo
reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar
las disposiciones reglamentarias que sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de esta
ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los treinta
días de su publicación en el «Boletín Oficial del
Principado de Asturias».