Bueno, a ver si puedo aportar mi granito de arena.
En primer lugar, habrá encubrimiento cuando una persona, con conocimiento de la comisión de un delito en el que no ha intervenido ni como autor, ni como cómplice, interviene con posterioridad a su ejecución. Esta intervención, de acuerdo con el art. 451 puede ser de 3 formas:
1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurran unas determinadas circunstancias, esto es, o (a) alguno de los delitos expresamente enumerados, o (b) abusando de las funciones públicas que tenga encomendadas el encubridor.
Así mismo, el art 454 contempla lo que se denomina "causa de no exigibilidad de un conducta distinta o de actuación conforme a derecho" que actúa excluyendo la culpabilidad.
Pues bien, el art. 454 dice "Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451."
Esto es, el encubrimiento entre parientes sólo será punible cuando el encubridor (un familiar del autor o cómplice) actúe para que estos se beneficien del producto, precio o provecho del delito, sin ánimo de lucro propio. En los otros dos casos (circ. 2º y 3º) el encubrimiento entre parientes no será punible.
De tal modo, a la pregunta
¿De qué otro modo, que no venga en el art. 451, se puede encubrir a un pariente y ser exento de responsabilidad criminal?
la formulación del art. 451 es tan general, que a través de las 3 modalidades prácticamente quedan cubiertas todas las formas de encubrimiento habidas y por haber, por lo que la única forma de encubrir a un pariente y estar exento de resp. criminal es o bien ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo del delito (efectos, instrumentos, vestigios...) para impedir su descrubrimiento (denominado Favorecimiento real) o bien ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura.
Respecto a la duda de enterrar el cadáver, el familiar que ayuda a enterrarlo
no podría ser coop. necesario o cómplice, ya que se exige que estos intervengan en el delito (homicidio o asesinato en este caso) con actos
anteriores o simultáneos,
salvo que el concierto hubiera sido previo a la acción de matar, pero eso sería rizar mucho el rizo. Por tanto, los actos posteriores (enterrar el cadáver, o limpirar el lugar, quemar el coche, etc, etc, etc..) serían típicos de encubrimiento, y por tanto, impunes para el familiar encubridor. Ello no obsta que dichas acciones puedan ser constitutivas de nuevos delitos, de los cuales el familiar o autor del homicidio puedan ser responsables.
En el caso de que por transcurrir un excesivo lapso de tiempo como para considerar la existencia de una nueva intención criminal, o concurrir otras concretas circunstancias, dicho enterramiento fuera constitutivo de un delito de profanación de cadáver, tanto el familiar como el asesino podrían responder como autores conjuntos del mismo.
Espero haber ayudado. Un saludo.