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Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Vie, 07 Sep 2018, 10:43
por pizarro
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TEMA 7 - Real Decreto 952-2018 por el que se desarrolla la nueva estructura del Ministerio del Interior.
TEMA 8 - Real Decreto 952-2018 por el que se desarrolla la nueva estructura de la DGP así como nuevos cambios como es la reintroducción del D.A.O.
TEMA 36- Vehículo prioritario, señal V-1 (AZUL) para todos los vehículos prioritarios, 2 años de plazo máximo para efectuar los cambios.

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Mié, 05 Ago 2020, 06:09
por Auxpol
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Publicado hoy en el BOE.

Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

https://boe.es/boe/dias/2020/08/05/pdfs ... 0-9138.pdf


Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

https://boe.es/boe/dias/2020/08/05/pdfs ... 0-9134.pdf

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Sab, 08 Ago 2020, 09:02
por pizarro
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Ley 2/2020 por la que se modifica el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Jue, 25 Mar 2021, 07:21
por Auxpol
Temario Escala Básica

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Se publican hoy dos leyes.

Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.


CAPÍTULO I
Medidas para garantizar el funcionamiento de los servicios de asistencia y protección integral a las víctimas de violencia de género
Artículo 1. Declaración de servicio esencial.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los servicios a los que se refieren los artículos 2 a 5 del mismo tendrán la consideración de servicios esenciales con los efectos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sus normas de desarrollo; el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, y el resto del ordenamiento jurídico.

Cuando, además, enfrentan discriminación interseccional se garantizará la accesibilidad a los derechos previstos en esta Ley para todas las mujeres: independientemente de su etnia, nivel socioeconómico, edad, estatus migratorio, diversidad funcional, discapacidad, situación de dependencia, lugar de residencia o cualquier otra situación que redunde en la discriminación descrita.

Así, para garantizar la accesibilidad a los servicios públicos, todas las formas de discriminación interseccional se tendrán en cuenta por parte del personal que presta asistencia a las mujeres víctimas y a sus hijos e hijas menores a su cargo, así como en el reparto de recursos y atención a programas por parte de las Administraciones competentes.

Además, todos los recursos para la protección y asistencia recogidos en esta Ley se prestarán tanto a las mujeres como a los menores de edad reconocidos como víctimas de violencia de género, en los términos de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de medidas de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 2. Normal funcionamiento de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, así como de los servicios de teleasistencia y asistencia social integral a las víctimas de violencia de género.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de información y asesoramiento jurídico 24 horas, telefónica y en línea, dirigidos a las víctimas de violencia de género, que deben ser inclusivos y accesibles con las mismas características que los que se venían prestando con anterioridad a la declaración del estado de alarma y, en su caso, adaptando su prestación a las necesidades excepcionales derivadas de este.

2. Las Administraciones Públicas competentes asegurarán el normal funcionamiento del servicio Telefónico de Atención y Protección para víctimas de la violencia de género (ATENPRO), adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma.

3. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación de los servicios de asistencia social integral, consistentes en orientación jurídica, psicológica y social destinadas a las víctimas de violencia de género, que viniesen funcionando con anterioridad a la declaración del estado de alarma, adaptando, en su caso, su prestación a las necesidades excepcionales derivadas del estado de alarma. Así mismo, se prestará un seguimiento especial a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género mientras se prolongue la situación de emergencia.

La adaptación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá tener en cuenta la situación de permanencia domiciliaria, así como limitaciones adicionales de las víctimas, ya sea debido a alguna discapacidad o a las dificultades de acceso a los recursos, especialmente en el ámbito rural, y prever alternativas a la atención telefónica, a través de medios como la mensajería instantánea para la asistencia psicológica o la alerta con geolocalización para la comunicación de emergencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

4. Asimismo, las Administraciones Públicas reforzarán los servicios que inciden en la recuperación socio laboral de las víctimas de violencia de género, especialmente en las situaciones de mayor vulnerabilidad, en colaboración con los organismos competentes en materia de empleo de las distintas Administraciones Públicas.

Se garantizarán las condiciones laborales de las mujeres víctimas de violencia de género que hayan sido incluidas en alguna de las modalidades de ERTE definidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

5. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la provisión de los servicios descritos en el presente artículo mientras duren las medidas derivadas de la emergencia sanitaria provocadas por el COVID-19 que impliquen alteraciones de la normalidad y que supongan una especial vulnerabilidad para las víctimas de violencia de género, aún superado el estado de alarma.

Artículo 3. Servicios de acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual.

2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en los centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán equipados con equipos de protección individual.

3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

4. A los centros a los que se refiere el presente artículo les será de aplicación, en aquello que proceda en atención a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

5. Se establecerán protocolos de asistencia, atención y acogida accesibles para las mujeres con discapacidad que se pondrán a disposición de esta red de servicios.

Artículo 4. Sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género.
1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento y prestación del servicio integral, incluido el servicio de puesta a disposición, instalación y mantenimiento de equipos de dispositivos telemáticos, del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas cautelares y penas de prohibición de aproximación en materia de violencia de género. Se garantizará la protección de las víctimas y el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas contra hombres denunciados o condenados por delitos relacionados con la violencia de género.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas competentes podrán dictar las instrucciones necesarias a las empresas prestadoras de los servicios.

3. Las administraciones competentes supervisarán estos medios telemáticos para asegurar su uso y disponibilidad para las mujeres con discapacidad, y aplicarán las medidas de accesibilidad pertinentes para asegurar que puedan ser utilizados por estas mujeres.

Artículo 5. Medidas relativas al personal que presta servicios de asistencia social integral a víctimas de violencia de género, y otras formas de violencia contra las mujeres que, por su naturaleza, se deban prestar de forma presencial.
1. Las personas trabajadoras que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con las víctimas y, en todo caso, quienes prestan sus servicios en centros de teleasistencia, emergencia o acogida, deben seguir las medidas de protección recomendadas por el Ministerio de Sanidad, según el nivel de riesgo al que están expuestos.

2. A efectos de lo anterior, y siempre que las disponibilidades así lo permitan, las Administraciones Públicas competentes, así como las empresas proveedoras de servicios, deberán dotar a las personas trabajadoras de los centros de los equipos de protección individual.

Artículo 6. Campañas institucionales para prevenir la violencia de género durante el estado de alarma.
1. Con la finalidad de prevenir los impactos que el aislamiento domiciliario pueda tener en el incremento de casos de violencia de género y facilitar el acceso de las víctimas a los servicios de asistencia social integral, así como la sensibilización de su entorno social y familiar, las Administraciones Públicas competentes elaborarán las oportunas campañas de concienciación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales podrán disponer la inserción de las campañas, o los mensajes, anuncios y comunicaciones que formen parte de las mismas, a las que se refiere el apartado anterior, en los medios de comunicación social de titularidad pública y privada.

Las administraciones públicas competentes garantizarán que estas campañas cumplan con los requerimientos de accesibilidad universal.

CAPÍTULO II
Medidas urgentes para favorecer la ejecución de los fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género por las comunidades autónomas
Artículo 7. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de Género.
Con carácter excepcional, limitado exclusivamente a las transferencias contempladas en el crédito 25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades autónomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, o los que resulten equivalentes en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, no resultará de aplicación lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio.

Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquel en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.

Artículo 8. Proyectos o programas financiados con fondos del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.
Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán destinar los fondos que les correspondan del Pacto de Estado contra la Violencia de Género a poner en marcha todos los proyectos o programas preventivos y asistenciales que se recogen en esta Ley, así como cualquier otro que, en el contexto del estado de alarma, tenga como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres.

Artículo 9. Atención integral a víctimas de trata con fines de explotación sexual.
1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán una protección, atención e intervención integral a las víctimas de trata con fines de explotación sexual que se hayan detectado durante el confinamiento.

2. Con este objetivo, se reforzará la vigilancia a través de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, o aquellos cuerpos de seguridad autonómicos que correspondan según sus competencias, en los lugares donde se ejerza este tipo de violencia, se facilitará alojamiento alternativo y asistencia sanitaria y social a las víctimas que hayan contraído COVID-19.

Disposición adicional única. Diálogo civil.
Las estrategias, actuaciones y medidas que se deriven de lo contenido en esta Ley estarán presididas por el diálogo civil, es decir, para su elaboración, decisión, aplicación y evaluación se contará con el parecer y la opinión de las mujeres a través de sus organizaciones representativas, dentro de los órganos colegiados de participación de la Administración General del Estado.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos correspondientes al ejercicio presupuestario del año 2019.
Lo dispuesto en el artículo 7 será de aplicación a las transferencias contempladas en el crédito 25.03.232C.450 para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las comunidades autónomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género correspondiente al ejercicio presupuestario del año 2019.

Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 149.1.1.ª, 149.1.14.ª y 149.1.29.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 24 de marzo de 2021.

https://boe.es/boe/dias/2021/03/25/pdfs ... 1-4629.pdf


Esta otra ley no se si tendrá relación con los temas de alguna de las escalas pero lo dejo aquí (por lo menos hay una modificación del código penal)

Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse.

Asimismo, determina los deberes del personal sanitario que atienda a esas personas, definiendo su marco de actuación, y regula las obligaciones de las administraciones e instituciones concernidas para asegurar el correcto ejercicio del derecho reconocido en esta Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.

Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por:

a) «Consentimiento informado»: la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar una de las actuaciones descritas en la letra g).

b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.

c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

d) «Médico responsable»: facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

e) «Médico consultor»: facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable.

f) «Objeción de conciencia sanitaria»: derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.

g) «Prestación de ayuda para morir»: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades:

1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.

2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte.

h) «Situación de incapacidad de hecho»: situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

CAPÍTULO II
Derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y requisitos para su ejercicio
Artículo 4. Derecho a solicitar la prestación de ayuda para morir.
1. Se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.

2. La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente.

3. En los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resulten precisos para que las personas solicitantes de la prestación de ayuda para morir reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas.

En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 5. Requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir.
1. Para poder recibir la prestación de ayuda para morir será necesario que la persona cumpla todos los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud.

b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.

c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.

Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.

d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable.

e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente.

2. No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1.d), y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable.

La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 6. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir.
1. La solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 5.1.c) deberá hacerse por escrito, debiendo estar el documento fechado y firmado por el paciente solicitante, o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita.

En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.

2. El documento deberá firmarse en presencia de un profesional sanitario que lo rubricará. Si no es el médico responsable, lo entregará a este. El escrito deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.

3. El solicitante de la prestación de ayuda para morir podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir.

4. En los casos previstos en el artículo 5.2, la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia. En tal caso, dicho médico que lo trata estará legitimado para solicitar y obtener el acceso al documento de instrucciones previas, voluntades anticipadas o documentos equivalentes a través de las personas designadas por la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad, de conformidad con la letra d) del punto 1 del artículo 4 del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

Artículo 7. Denegación de la prestación de ayuda para morir.
1. Las denegaciones de la prestación de ayuda para morir deberán realizarse siempre por escrito y de manera motivada por el médico responsable.

2. Contra dicha denegación, que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días naturales desde la primera solicitud, la persona que hubiera presentado la misma podrá presentar en el plazo máximo de quince días naturales una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente. El médico responsable que deniegue la solicitud está obligado a informarle de esta posibilidad.

3. El médico responsable que deniegue la solicitud de la prestación de ayuda para morir, con independencia de que se haya formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente, deberá remitir, en el plazo de cinco días contados a partir de que se le haya notificado la denegación al paciente, los dos documentos especificados en el artículo 12, adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito el motivo de la denegación.

CAPÍTULO III
Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir
Artículo 8. Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda para morir.
1. Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir a la que se refiere el artículo 5.1.c), el médico responsable, en el plazo máximo de dos días naturales, una vez verificado que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), c) y d), realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. Sin perjuicio de que dicha información sea explicada por el médico responsable directamente al paciente, la misma deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo máximo de cinco días naturales.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 5.1.c), y una vez recibida la segunda solicitud, el médico responsable, en el plazo de dos días naturales, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo al objeto de atender, en el plazo máximo de cinco días naturales, cualquier duda o necesidad de ampliación de información que se le haya planteado al paciente tras la información proporcionada después de la presentación de la primera solicitud, conforme al párrafo anterior.

2. Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir. En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, especialmente a los profesionales de enfermería, así como, en el caso de que así lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado.

En el caso de que el paciente decidiera desistir de su solicitud, el médico responsable pondrá este hecho igualmente en conocimiento del equipo asistencial.

3. El médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5.1, o en su caso en el 5.2, en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha de la segunda solicitud, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente. Las conclusiones de dicho informe deberán ser comunicadas al paciente solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas.

4. En caso de informe desfavorable del médico consultor sobre el cumplimiento de las condiciones del artículo 5.1, el paciente podrá recurrir a la Comisión de Garantía y Evaluación en los términos previstos en el artículo 7.2.

5. Una vez cumplido lo previsto en los apartados anteriores, el médico responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda para morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo máximo de tres días hábiles, al efecto de que se realice el control previo previsto en el artículo 10.

Artículo 9. Procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho.
En los casos previstos en el artículo 5.2 el médico responsable está obligado a aplicar lo previsto en las instrucciones previas o documento equivalente.

Artículo 10. Verificación previa por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación.
1. Una vez recibida la comunicación médica a que se refiere el artículo 8.5, el presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.

2. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, los dos miembros citados en el apartado anterior tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante.

3. En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe con los requisitos a que se refiere el documento contemplado en la letra b) del artículo 12. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamar en virtud de lo previsto en la letra a) del artículo 18. En los casos en que no haya acuerdo entre los dos miembros citados en el apartado 1 de este artículo, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.

4. La resolución definitiva deberá ponerse en conocimiento del presidente para que, a su vez, la traslade al médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir; todo ello deberá hacerse en el plazo máximo de dos días naturales.

5. Las resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 11. Realización de la prestación de ayuda para morir.
1. Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación.

En el caso de que el paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir.

2. En los casos en los que la prestación de ayuda para morir lo sea conforme a la forma descrita en el artículo 3.g.1.ª) el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte.

3. En el supuesto contemplado en el artículo 3.g.2.ª) el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento.

Artículo 12. Comunicación a la Comisión de Garantía y Evaluación tras la realización de la prestación de ayuda para morir.
Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo de cinco días hábiles después de esta, el médico responsable deberá remitir a la Comisión de Garantía y Evaluación de su Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma los siguientes dos documentos separados e identificados con un número de registro:

a) El primer documento, sellado por el médico responsable, referido como «documento primero», deberá recoger los siguientes datos:

1.º) Nombre completo y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para morir y, en su caso, de la persona autorizada que lo asistiera.

2.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional (número de colegiado o equivalente) del médico responsable.

3.º) Nombre completo, dirección y número de identificación profesional del médico consultor cuya opinión se ha recabado.

4.º) Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, nombre completo del mismo. En caso contrario, nombre completo de la persona que presentó la solicitud en nombre del paciente en situación de incapacidad de hecho.

b) El segundo documento, referido como «documento segundo», deberá recoger los siguientes datos:

1.º) Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir.

2.º) Fecha y lugar de la muerte.

3.º) Tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la muerte de la persona.

4.º) Descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante).

5.º) Naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría.

6.º) Información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa.

7.º) Si existía documento de instrucciones previas o documento equivalente, una copia del mismo.

8.º) Procedimiento seguido por el médico responsable y el resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir.

9.º) Capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas.

CAPÍTULO IV
Garantía en el acceso a la prestación de ayuda para morir
Artículo 13. Garantía del acceso a la prestación de ayuda para morir.
1. La prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública.

2. Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 14. Prestación de la ayuda para morir por los servicios de salud.
La prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses ni quienes resulten beneficiados de la práctica de la eutanasia.

Artículo 15. Protección de la intimidad y confidencialidad.
1. Los centros sanitarios que realicen la prestación de ayuda para morir adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.

2. Asimismo, los citados centros deberán contar con sistemas de custodia activa de las historias clínicas de los pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Artículo 16. Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.
1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia.

El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.

2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO V
Comisiones de Garantía y Evaluación
Artículo 17. Creación y composición.
1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán personal médico, de enfermería y juristas.

2. En el caso de las Comunidades Autónomas, dichas comisiones, que tendrán la naturaleza de órgano administrativo, serán creadas por los respectivos gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen jurídico. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, será el Ministerio de Sanidad quien cree las comisiones para cada una de las ciudades y determine sus regímenes jurídicos.

3. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá crearse y constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este artículo.

4. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá disponer de un reglamento de orden interno, que será elaborado por la citada Comisión y autorizado por el órgano competente de la administración autonómica. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, la citada autorización corresponderá al Ministerio de Sanidad.

5. El Ministerio de Sanidad y los presidentes de las Comisiones de Garantía y Evaluación de las Comunidades Autónomas se reunirán anualmente, bajo la coordinación del Ministerio, para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 18. Funciones.
Son funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación las siguientes:

a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclamaciones que formulen las personas a las que el médico responsable haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir, así como dirimir los conflictos de intereses que puedan suscitarse según lo previsto en el artículo 14.

También resolverá en el plazo de veinte días naturales las reclamaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sin que puedan participar en la resolución de las mismas los dos miembros designados inicialmente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud.

Asimismo resolverá en igual plazo sobre las solicitudes pendientes de verificación y elevadas al pleno por existir disparidad de criterios entre los miembros designados que impida la formulación de un informe favorable o desfavorable.

En el caso de que la resolución sea favorable a la solicitud de prestación de ayuda para morir, la Comisión de Garantía y Evaluación competente requerirá a la dirección del centro para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite la prestación solicitada a través de otro médico del centro o de un equipo externo de profesionales sanitarios.

El transcurso del plazo de veinte días naturales sin haberse dictado resolución dará derecho a los solicitantes a entender denegada su solicitud de prestación de ayuda para morir, quedando abierta la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

b) Verificar en el plazo máximo de dos meses si la prestación de ayuda para morir se ha realizado de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley.

Dicha verificación se realizará con carácter general a partir de los datos recogidos en el documento segundo. No obstante, en caso de duda, la Comisión podrá decidir por mayoría simple levantar el anonimato y acudir a la lectura del documento primero. Si, tras el levantamiento del anonimato, la imparcialidad de algún miembro de la Comisión de Garantía y Evaluación se considerara afectada, este podrá retirarse voluntariamente o ser recusado.

Asimismo, para realizar la citada verificación la Comisión podrá decidir por mayoría simple solicitar al médico responsable la información recogida en la historia clínica del paciente que tenga relación con la realización de la prestación de ayuda para morir.

c) Detectar posibles problemas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, proponiendo, en su caso, mejoras concretas para su incorporación a los manuales de buenas prácticas y protocolos.

d) Resolver dudas o cuestiones que puedan surgir durante la aplicación de la Ley, sirviendo de órgano consultivo en su ámbito territorial concreto.

e) Elaborar y hacer público un informe anual de evaluación acerca de la aplicación de la Ley en su ámbito territorial concreto. Dicho informe deberá remitirse al órgano competente en materia de salud.

f) Aquellas otras que puedan atribuirles los gobiernos autonómicos, así como, en el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Sanidad.

Artículo 19. Deber de secreto.
Los miembros de las Comisiones de Garantía y Evaluación estarán obligados a guardar secreto sobre el contenido de sus deliberaciones y a proteger la confidencialidad de los datos personales que, sobre profesionales sanitarios, pacientes, familiares y personas allegadas, hayan podido conocer en su condición de miembros de la Comisión.

Disposición adicional primera. Sobre la consideración legal de la muerte.
La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma.

Disposición adicional segunda. Régimen sancionador.
Las infracciones de lo dispuesto por la presente Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civil, penal y profesional o estatutaria que puedan corresponder.

Disposición adicional tercera. Informe anual.
Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Sanidad el informe a que se refiere la letra e) del artículo 18. Para las Ciudades de Ceuta y Melilla el Ministerio de Sanidad recabará dicho informe a través del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Los datos conjuntos de Comunidades y Ciudades Autónomas serán hechos públicos y presentados por el Ministerio de Sanidad.

Disposición adicional cuarta. Personas con discapacidad.
Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas tendrán garantizados los derechos, recursos y medios de apoyo establecidos en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Disposición adicional quinta. Recurso jurisdiccional.
Los recursos a los que se refieren los artículos 10.5 y 18.a) se tramitarán por el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición adicional sexta. Medidas para garantizar la prestación de ayuda para morir por los servicios de salud.
Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación de ayuda para morir, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud deberá elaborar en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley un manual de buenas prácticas que sirva para orientar la correcta puesta en práctica de esta Ley.

Asimismo, en este mismo plazo deberá elaborar los protocolos a los que se refiere el artículo 5.2.

Disposición adicional séptima. Formación.
Las administraciones sanitarias competentes habilitarán los mecanismos oportunos para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía en general, así como para promover entre la misma la realización del documento de instrucciones previas.

Asimismo, difundirán entre el personal sanitario los supuestos contemplados en la misma a los efectos de su correcto y general conocimiento y de facilitar en su caso el ejercicio por los profesionales del derecho a la objeción de conciencia.

La Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, adscrita a la Comisión de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, abordará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la coordinación de la oferta de formación continua específica sobre la ayuda para morir, que deberá considerar tanto los aspectos técnicos como los legales, formación sobre comunicación difícil y apoyo emocional.

Disposición transitoria única. Régimen jurídico de las Comisiones de Garantía y Evaluación.
En tanto no dispongan de su propio reglamento de orden interno, el funcionamiento de las Comisiones de Garantía y Evaluación se ajustará a las reglas establecidas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:

«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»

Disposición final segunda. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, salvo la disposición final primera que se ampara en la competencia que el artículo 149.1.6.ª atribuye al Estado sobre legislación penal.

Disposición final tercera. Carácter ordinario de determinadas disposiciones.
La presente Ley tiene carácter de ley orgánica a excepción de los artículos 12, 16.1, 17 y 18, de las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, y de la disposición transitoria única, que revisten el carácter de ley ordinaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 17, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 24 de marzo de 2021.

https://boe.es/boe/dias/2021/03/25/pdfs ... 1-4628.pdf

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Jue, 27 May 2021, 16:59
por Auxpol
Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Hoy se publica la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

Dicha ley introduce una modificación en la LO 3/2018 de protección de datos.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/05/27/ ... 1-8806.pdf

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Jue, 03 Jun 2021, 07:11
por Auxpol

foropolicia.es
Hoy se publica la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, entre otras normas modifica el código penal

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2021-9233

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Sab, 05 Jun 2021, 05:52
por Auxpol
Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
enpieldeubrique.com
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. modifica varias leyes, penales y judiciales.

https://www.boe.es/boe/dias/2021/06/05/ ... 1-9347.pdf

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Vie, 07 Ene 2022, 06:46
por Auxpol
Por si afecta al temario.

Orden INT/1518/2021, de 28 de diciembre, por la que se determinan las escuelas facultadas para impartir la formación y especialización, y el órgano competente para expedir los permisos de conducción de vehículos policiales de la Dirección General de la Policía, la autorización para su conducción por personal ajeno a la Policía Nacional y la autorización especial para conducirlos cuando transporten mercancías peligrosas.

En el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se establece, en su artículo 2, como excepción en cuanto a la competencia para expedir los permisos y las licencias de conducción, aquellos que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil.

Además, en el artículo 72.1 de dicho Reglamento se prevé que, por la persona titular del Ministerio del Interior, se determinarán las escuelas y organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil facultados para expedir, tanto los permisos de conducción, como la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, que podrán ser canjeados por sus equivalentes, previstos en los artículos 4 y 25, en lo que se refiere, respectivamente, al permiso de conducción y a la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.

El citado Reglamento ha sido modificado por el Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, para incorporar las consideraciones planteadas en el dictamen motivado de 26 de febrero de 2015, dirigido al Reino de España en el procedimiento de infracción número 2014/2113, por no haber transpuesto correctamente la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción.

En concreto, este dictamen se pronunció de manera contraria a la consideración del permiso BTP como una clase de permiso de conducción, aunque éste solamente fuera válido en territorio nacional, como requisito necesario para conducir, entre otros, vehículos prioritarios en servicio de urgencia, motivo por el que se optó por su supresión del Reglamento General de Conductores. Por coherencia y por razones de seguridad jurídica, resulta necesario, pues, eliminar la clase de permiso BTP de la normativa que regula los permisos de conducción de vehículos policiales de la Dirección General de la Policía.

Del mismo modo, en relación con la autorización especial para conducir vehículos policiales cuando en estos se transporten mercancías peligrosas, se ha estimado oportuno sustituir el actual formato en cartulina por un formato en tarjeta de plástico, al objeto de ofrecer mayores garantías de seguridad contra la falsificación y menor exposición al deterioro por el uso.

Con base en los estos mismos argumentos, se considera necesario afrontar la elaboración de un nuevo diseño del soporte y del formato de las autorizaciones para habilitar al personal ajeno a la Policía Nacional para conducir vehículos policiales de la Dirección General de la Policía.

Actualmente, mediante la Orden INT/161/2011, de 21 de enero de 2011, por la que se determinan las escuelas facultadas para impartir la formación y el órgano competente para expedir los permisos de conducción de vehículos policiales y la autorización especial para conducir esos vehículos cuando transporten mercancías peligrosas, al personal del Cuerpo Nacional de Policía, se regulan los aspectos mencionados, si bien la evolución organizativa de la Policía Nacional y las modificaciones expuestas han puesto de manifiesto la necesidad de dictar una nueva orden por la que se regule el nuevo escenario respecto de las escuelas facultadas para impartir la formación y el órgano competente para expedir los permisos de conducción de los vehículos policiales para el personal perteneciente a la Policía Nacional y para el personal ajeno a esta, así como la autorización especial para conducir vehículos policiales cuando transporten mercancías peligrosas.

En la iniciativa y tramitación de esta norma se han observado de forma rigurosa los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto de la adecuación de la norma a los principios de necesidad y eficacia, debe señalarse que la misma obedece a la previsión de desarrollo recogida en el artículo 72.1 del Reglamento General de Conductores. En relación con el principio de proporcionalidad, supone el medio necesario y suficiente para desarrollar el mandato legal contemplado en el citado precepto sin exceder de aquel y sin imponer más cargas que las estrictamente necesarias. Además, la norma no conlleva restricción de derechos. El principio de seguridad jurídica también se cumple con esta orden, al haberse tenido en cuenta su consonancia con respecto al contenido del Reglamento General de Conductores.

Asimismo, se cumple con el principio de transparencia, ya que, durante su elaboración, el personal funcionario ha estado informado y ha tenido acceso al expediente de elaboración del texto normativo.

Finalmente, la norma es coherente con el principio de eficiencia, hallándose entre sus objetivos la eliminación de cargas administrativas innecesarias y la mejora del funcionamiento interno en materia de permisos y autorizaciones de conducción.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Órgano competente para declarar la aptitud y expedir el permiso de conducción, y la autorización especial para conducir vehículos policiales que transporten mercancías peligrosas.
1. La Dirección General de la Policía es el órgano competente para declarar la aptitud y para expedir al personal en activo que integra la Policía Nacional el permiso de conducción de vehículos policiales y la autorización especial para conducir esos vehículos cuando transporten mercancías peligrosas, canjeables por sus equivalentes, conforme se establece en el artículo 73 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

2. Dichas competencias se desarrollarán a través del Área de Automoción, dependiente de la Jefatura de la Unidad Técnica de la División Económica y Técnica, Subdirección General de Logística e Innovación, de la Dirección General de la Policía, que contará, bajo su directa dependencia orgánica y funcional, con una escuela central y con los examinadores encargados de realizar de forma exclusiva las respectivas pruebas de aptitud, teóricas y prácticas. En ningún caso dichos examinadores podrán realizar labores de formación de materias cuyo contenido esté relacionado con estas competencias.

3. Los permisos, licencias y autorizaciones de conducción, expedidos conforme a los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores, podrán ser canjeados por sus equivalentes de la Policía Nacional.

4. La autorización para conducir vehículos policiales de la Dirección General de la Policía para el personal ajeno a la Policía Nacional será expedida por el Área de Automoción de la División Económica y Técnica.

Artículo 2. Escuelas facultadas para impartir la formación teórica y práctica.
1. Estarán facultadas para impartir la formación teórica y práctica, necesaria para la obtención de las distintas clases de permisos de conducción, así como la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, las siguientes escuelas:

a) Escuela central: encuadrada en el Área de Automoción de la Unidad Técnica de la División Económica y Técnica. Dicha escuela atenderá la formación del personal funcionario de los organismos centrales y de la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

b) Escuelas territoriales: dependerán de la escuela central, que las coordinará y dirigirá, a fin de lograr la necesaria unidad en las actuaciones de formación y especialización establecida en la normativa correspondiente.

Sus respectivas sedes y el ámbito territorial de sus competencias de formación se corresponderán con las sedes y el ámbito territorial de las Jefaturas Superiores de Policía, excepto la de Madrid y de las de aquellas otras demarcaciones territoriales que así se determinen.

2. La formación impartida en las escuelas y las pruebas realizadas, así como los vehículos a utilizar en las mismas, se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en los capítulos III y IV del título II del Reglamento General de Conductores, sin perjuicio de las especialidades que, por las particularidades de los vehículos utilizados por la Policía Nacional, correspondan, debiéndose ajustar la formación teórica y práctica a dichas especialidades, lo que se tendrá en cuenta en el funcionamiento de estas escuelas.

Artículo 3. Modelo de permiso de conducción.
El permiso de conducción para el personal de la Dirección General de la Policía se ajustará al modelo que se determina en el anexo I.

Dicho modelo se expedirá al personal de la Policía Nacional en activo y es preceptivo para la utilización de vehículos de la Dirección General de la Policía.

Artículo 4. Modelo de autorización especial para conducir vehículos policiales que transporten mercancías peligrosas.
La autorización especial para el personal policial para conducir vehículos policiales cuando en estos se transporten mercancías peligrosas, se ajustará al modelo que se determina en el anexo II.

Artículo 5. Modelo de autorización para habilitar al personal ajeno a la Policía Nacional para conducir vehículos policiales de la Dirección General de la Policía.
La autorización para conducir vehículos policiales de la Dirección General de la Policía, por personal ajeno a la Policía Nacional se ajustará al modelo que se determina en el anexo III.

Dicha autorización, que será expresa y nominal, será firmada por la persona titular de la Jefatura del Área de Automoción de la Policía Nacional.

La validez de la autorización estará condicionada al mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar a su concesión, con el límite de la fecha de vigencia del permiso de conducción expedido por la Dirección General de Tráfico y la permanencia en el destino que dio lugar a su concesión.

Artículo 6. Inspección de escuelas.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica, previa la correspondiente autorización de la persona titular de su dirección, podrá inspeccionar las escuelas a las que se refiere el artículo 2, con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos empleados son los adecuados para la enseñanza de la conducción, y si las pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 7. Protección de datos.
Las actuaciones previstas en esta orden se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales.

Disposición adicional única. Gasto público.
La aplicación de esta orden no supondrá incremento de gasto público.

Disposición transitoria única. Validez de los permisos de conducción.
Los permisos de conducción y autorizaciones expedidos conforme a los modelos previstos en la Orden INT/161/2011, de 21 de enero de 2011, mantendrán su validez en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que finalice su periodo de vigencia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden INT/161/2011, de 21 de enero de 2011, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Aplicación y desarrollo.
La Secretaría de Estado de Seguridad, a través de la Dirección General de la Policía, podrá realizar cuantas actuaciones requieran el desarrollo y aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 2021.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.

ANEXO I
Modelo de permiso de conducción para vehículos de la Dirección General de la Policía
1. Las dimensiones y demás características físicas correspondientes a la tarjeta se ajustarán a la norma ISO/IEC 7810, con identificación de tamaño ID-1.

2. El documento constará de dos caras (dos páginas) y será de color azul en el anverso y blanco en el reverso.

3. La página uno (anverso), contendrá:

(a) Zona superior izquierda: Bandera de la Unión Europea de fondo azul rectangular, con la letra «E» como signo distintivo de España, rodeada por doce estrellas de cinco puntas de color amarillo.

(b) Zona superior central: Mención «MINISTERIO DEL INTERIOR-REINO DE ESPAÑA-PERMISO DE CONDUCCIÓN PARA VEHÍCULOS DE POLICÍA NACIONAL».

(c) Zona superior derecha: Emblema escudo de la Policía Nacional, de color azul.

(d) Zonas central e inferior, anotaciones e iconografía: estructurados y numerados de la siguiente forma:

1. Apellidos de la persona titular.

2. Nombre de la persona titular.

3. Fecha y lugar de nacimiento de la persona titular.

4a. Fecha de expedición del permiso.

4b. Fecha de expiración del permiso.

4c. Designación de la autoridad expedidora.

5. Número de documento nacional de identidad de la persona titular.

6. Fotografía de la persona titular, tipo carnet.

7. Firma de la persona titular.

8a. Escudo nacional de España sobre el fondo impreso de la página, en forma tenue y de color blanco.

8b. Bandera de España (trazos), en sentido oblicuo, en la esquina inferior derecha.

9. Categorías de vehículos que la persona titular tiene derecho a conducir.

4. La página dos (reverso), contendrá:

(e) Zona superior izquierda: Mención «ÁREA DE AUTOMOCIÓN, POLICÍA NACIONAL», en dos filas superpuestas y alineadas en su margen izquierdo.

(f) Zona central izquierda: Impresión fija de la leyenda, con los epígrafes enumerados de las anotaciones del documento.

(g) Número de serie del soporte.

(h) Zona central derecha de la página: cuadro ordenado con cuatro columnas, numeradas en la zona superior del 9 al 12, respectivamente, y con anotaciones ordenadas de la siguiente forma:

9. Categorías de vehículos que la persona titular tenga derecho a conducir.

10. Fecha de la primera expedición de cada categoría.

11. Fecha de expiración de validez de cada categoría.

12. En su caso, las anotaciones, adicionales o restrictivas, en forma codificada con respecto a cada una de las categorías a las que se aplique. Cuando afecte a todas las categorías, constará de forma genérica en la zona inferior del cuadro, igualmente con la numeración 12.

ANEXO I
Página uno (anverso)

(Fondo azul)

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/6/287_10895193_1.png

Página dos (reverso)

(Fondo blanco)

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/6/287_10895193_2.png

ANEXO II
Modelo de autorización especial para la conducción de vehículos de la Dirección General de la Policía que transporten mercancías peligrosas
1. Las dimensiones y demás características físicas de la tarjeta se ajustarán a la norma ISO/IEC 7810, con identificación de tamaño ID-1.

2. El documento constará de dos caras de color blanco.

3. La página uno (anverso), contendrá:

a. Zona superior izquierda: Bandera de la Unión Europea con fondo azul rectangular, con la inscripción «E» en el centro del círculo de estrellas.

b. Zona superior central: Mención «REINO DE España, ADR-CERTIFICADO DE FORMACIÓN DEL CONDUCTOR DE POLICÍA NACIONAL».

c. Zona superior derecha: Anagrama escudo de la Policía Nacional de color azul.

d. Zona central izquierda: Fotografía del titular, tipo carnet.

e. Zona central: Datos de filiación, fechas expedición-caducidad y órgano que expide el certificado, estructurados y numerados del siguiente modo:

1. Apellidos de la persona titular.

2. Nombre de la persona titular.

3. Fecha de nacimiento de la persona titular.

4a. Fecha de expedición del documento.

4b. Fecha de caducidad del documento.

4c. Órgano expedidor: Dirección General de la Policía.

f. Zona inferior izquierda: 5. Número de documento nacional de identidad de la persona titular.

g. Zona inferior central: 6. Firma de la persona titular.

4. La página dos (reverso) contendrá:

(h) Zona superior: Mención «VÁLIDO PARA LA O LAS CLASES».

(i) Zona central izquierda: Mención «CISTERNAS» y debajo, en la columna 7, se enumerará la(s) clase(s) o número(s) ONU autorizados a transportar.

(j) Zona central derecha: Mención «QUE NO SEA EN CISTERNAS», y debajo, en la columna 8, se enumerará la(s) clase(s) o número(s) ONU autorizados a transportar.

ANEXO II
Página uno (anverso)

(Fondo blanco)

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/6/287_10895193_3.png

Página dos (reverso)

(Fondo blanco)

Imagen: /datos/imagenes/disp/2022/6/287_10895193_4.png

ANEXO III
Modelo de autorización temporal para la conducción de vehículos de la Dirección General de la Policía, para personal ajeno a la Policía Nacional
1. Las dimensiones y demás características físicas de la tarjeta se ajustarán a la norma ISO/IEC 7810, con identificación de tamaño ID-1.

2. El documento constará de dos caras de color blanco.

3. La página uno (anverso), contendrá:

a. Zona superior izquierda: bandera de la Unión Europea con fondo azul rectangular, con la inscripción «E» en el centro del círculo de estrellas.

b. Zona superior central: mención «MINISTERIO DEL INTERIOR-REINO DE España, AUTORIZACIÓN TEMPORAL PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS DE POLICÍA NACIONAL».

c. Zona superior derecha: anagrama escudo de la Policía Nacional de color azul.

d. Zona central izquierda: apellidos del titular en dos filas superpuestas y alineadas en su margen izquierdo, y nombre de la persona titular en una misma fila.

e. Zona central derecha: número del documento nacional de identidad de la persona titular.

f. Zona inferior: inscripción de la clase de permiso de conducción que autoriza el documento, destino del puesto de trabajo del titular y vigencia, en tres filas superpuestas y alineadas en su margen izquierdo.

4. La página dos (reverso), contendrá:

g. Primer párrafo: requisito del titular de estar en posesión del permiso de conducción en vigor y situación en activo en su destino, señalado en página uno.

h. Párrafo segundo: requisito de la persona titular de tener la obligación de portar conjuntamente la autorización y el permiso de conducción, y de exhibir tales documentos ante los agentes de la autoridad que así lo soliciten.

i. Pie de página: lugar, fecha, firma de la persona titular y sello de la Jefatura del Área de Automoción.

https://boe.es/boe/dias/2022/01/07/pdfs ... 22-287.pdf

También recientemente se han producido modificaciones en otras leyes, entre ellas por ejemplo el EBEP.

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Vie, 07 Ene 2022, 09:39
por estafermo
Gracias por su labor en este hilo.

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Mié, 02 Feb 2022, 07:36
por Auxpol
Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
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Real Decreto 94/2022, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

Los retos actuales a los que se enfrenta España, tales como la evolución del terrorismo internacional y el crimen organizado transfronterizo, así como el de los flujos de la inmigración irregular y del tráfico de personas, exigen cada vez mayor esfuerzo en la cooperación internacional en ámbitos de la competencia del Ministerio del Interior, así como una labor de coordinación en el seno de la Administración General del Estado. Estos retos son compartidos con el resto de Estados miembros de la Unión Europea que, junto con las instituciones comunitarias, promueven y aplican iniciativas legislativas y políticas para hacer frente eficazmente a los mismos. Estas iniciativas en asuntos de Interior son de especial relevancia para la Unión Europea, incluida España.

Así, en los últimos años, la actividad internacional del Ministerio del Interior, y muy especialmente la relacionada con la Unión Europea, no ha dejado de aumentar exponencialmente. Lo mismo sucede en los países socios, sean Estados miembros de la Unión Europea o terceros, con los que este Ministerio mantiene relaciones operativas y estratégicas. El principio y la evidencia de que la seguridad de los ciudadanos españoles comienza más allá de nuestras fronteras se han convertido en un pilar fundamental de la política del Ministerio del Interior, lo que conlleva un incremento de la actividad internacional del Departamento. Esta evolución de la situación ha supuesto un aumento muy notable del volumen de trabajo, estratégico y operativo, tanto de actividades formativas, de concertación y negociación, de colaboración o Comisiones Mixtas de Seguridad, como de proyectos de carácter operativo en el exterior.

Desde hace tiempo se constata una deficiencia orgánica, especialmente relevante en el caso de la estructura existente para asumir las tareas y responsabilidades que se desprenden de las funciones asignadas a la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad, en materias de la Unión Europea.

En el ámbito de la Unión Europea, especialmente desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se produjo un cambio en las pautas de trabajo que demanda un mayor grado de coordinación entre los Estados miembros y, por ende, dentro de las propias estructuras ministeriales nacionales. En este sentido, se ha generado un incremento de la carga de trabajo y actividad europea a todos los niveles en asuntos de Interior, que demanda una adecuación organizativa departamental.

En definitiva, es preciso un refuerzo y rediseño de la estructura del Departamento para hacer frente a los retos actuales de su actividad internacional y, en concreto, a los que, de manera permanente y creciente, se originan en relación con las competencias que en el ámbito de la Unión Europea corresponden al Ministerio del Interior. Para ello, se considera necesario crear la Subdirección General de Asuntos Europeos, dependiente de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería. Esta subdirección general de nueva creación asumiría las funciones que en la actualidad viene ejerciendo directamente la persona titular de la Dirección General.

Asimismo, se procede a adecuar la denominación del órgano directivo de la Subsecretaría del Departamento encargado, entre otras, de las funciones relativas a la inspección de servicios, que pasa a ser la de Subdirección General de Innovación, Calidad e Inspección de los Servicios, sin alterar las funciones que tiene actualmente encomendadas.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, atiende a la necesidad de modificar puntualmente la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, siendo la regulación prevista eficaz y proporcionada en el cumplimiento de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía. También contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento del Departamento, al adecuar la estructura de los órganos directivos a las funciones que realmente ejercen y a las necesidades presentes y futuras. Cumple también con el principio de transparencia, en la medida en que la norma identifica claramente su objeto y finalidad. También se adecúa al principio de eficiencia, ya que no impone nuevas cargas administrativas, ni afecta a las existentes.

En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

Se modifica el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, que queda redactado del siguiente modo:

Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«2. De la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería dependen los siguientes órganos con nivel orgánico de subdirección general:

a) La Subdirección General de Cooperación Policial Internacional, a la que corresponde el ejercicio de las funciones recogidas en los párrafos d), e) y f) del apartado 1, así como las de los párrafos a), j), k), l) y m) cuando se refieran a cooperación policial internacional.

b) La Subdirección General de Relaciones Internacionales, Inmigración y Extranjería, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones recogidas en los párrafos g), h), i) y n) del apartado 1, así como las de los párrafos a), j), k), l) y m) cuando se refieran a inmigración y extranjería.

c) La Subdirección General de Asuntos Europeos, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones recogidas en los párrafos b) y c) del apartado 1, así como las de los párrafos a), j) y m) cuando se refieran a asuntos de la Unión Europea.»

Dos. El párrafo e) del apartado 7 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«e) La Subdirección General de Innovación, Calidad e Inspección de los Servicios, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los párrafos k), l), u) y v) del apartado 3.»

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.
La aplicación del presente real decreto no supondrá incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
Queda suprimida la Subdirección General de Calidad de los Servicios e Innovación.

Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

https://boe.es/boe/dias/2022/02/02/pdfs ... 2-1653.pdf