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Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Mar, 12 Sep 2017, 06:35
por Auxpol
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Orden INT/867/2017, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

TEXTO


El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el artículo 52 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establecen que la creación, modificación y supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

Al amparo de lo establecido en la citada Ley Orgánica, se procedió por Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» n.º 114, de 13 de mayo de 2011, a la regulación de los ficheros del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal, la cual contiene los que son responsabilidad de los diferentes centros directivos de dicho Departamento.

Mediante esta orden se modifican los ficheros «BDSN» y «Violencia doméstica y de género», del ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad, en lo que se refiere a los supuestos de cesión y transferencia internacional de datos respecto del fichero «BDSN», y a la procedencia, procedimiento de recogida y transferencia internacional de datos en el segundo caso; así como el fichero «Historias clínicas en Centros Penitenciarios», del ámbito de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en lo que se refiere al procedimiento de recogida de los datos y sistema de tratamiento.

De conformidad con el artículo 37.1.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se ha solicitado informe sobre esta orden a la Agencia Española de Protección de Datos.

Por consiguiente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como en los artículos 52 a 54 de su Reglamento de desarrollo, por cuanto establecen sobre la modificación de ficheros que contengan datos de carácter personal, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

Se modifican los ficheros «BDSN», «Violencia doméstica y de género» e «Historias clínicas en Centros Penitenciarios» del anexo II de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, respecto de los apartados y con el contenido que se describe en el anexo de esta orden.

Dichos ficheros estarán sometidos al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Disposición adicional primera. Responsabilidad del fichero.

La Secretaría de Estado de Seguridad y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, como órganos responsables de sus ficheros, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos de carácter personal existentes en el mismo se usen para las finalidades y funciones de derecho público que tienen encomendadas, en relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

La Secretaría de Estado de Seguridad y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, como órganos responsables de sus ficheros, darán traslado de esta orden a la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para que se proceda a la inscripción del mismo en el Registro General de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como en los artículos 55 y 58 de su Reglamento de desarrollo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de agosto de 2017.–El Ministro del Interior, Juan Ignacio Zoido Álvarez.

ANEXO


Secretaría de Estado de Seguridad

10. Fichero: BDSN.

d) Comunicaciones de datos previstas: Dirección General de Tráfico en lo que respecta a los datos de vehículos sustraídos y recuperados; Dirección General de la Policía, Dirección General de la Guardia Civil, Servicio de Vigilancia Aduanera, Asuntos Consulares, Policías Autonómicas y Policías Locales, Jueces y Magistrados, al amparo de lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo; Sistema de Registro de Nombre de Pasajeros (PNR), en virtud de la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave.

e) Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países: Las que se realizarán en el ámbito del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985; las realizadas en virtud del Protocolo Operativo firmado por el Secretario de Estado de Seguridad y el Embajador de los Estados Unidos en España, el 17 de septiembre de 2007, para el intercambio de información relativa a individuos pertenecientes a grupos u organizaciones terroristas entre el Terrorist Screening Center (TSC) –perteneciente a la Oficina Federal de Investigación de los Estados Unidos de América (FBI)– y el Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista (CNCA), cuyas funciones y competencias, actualmente han sido asumidas por el Centro de Inteligencia Contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO), a través de una base de datos alimentada con información aportada por el Terrorist Screening Center (TSC), así como por los datos que periódicamente se solicitan a la Base de Datos de Señalamientos Nacionales (BDSN) y a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

g) Servicio o Unidad ante el que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad, calle Cabo López Martínez, s/n, 28048 El Pardo (Madrid).

13. Fichero: Violencia doméstica y de género.

b) Origen de los datos:

b.1) Colectivo: Las personas que sean víctimas de hechos susceptibles de ser tipificados como violencia doméstica y de género y las personas incursas en procedimientos judiciales e investigaciones policiales por hechos relacionados con la violencia doméstica y de género.

b.2) Procedencia y procedimiento de recogida: Serán competentes para introducir y modificar los datos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Administraciones Penitenciarias, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, los órganos judiciales del orden penal, los Juzgados de violencia sobre la mujer, las Unidades de Valoración Forense integral de los Institutos de Medicina Legal del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas, el Ministerio Fiscal, los servicios asistenciales y sanitarios de las diferentes Administraciones Públicas, los puntos de coordinación de las órdenes de protección de violencia doméstica y de género y las oficinas de atención a la víctima del delito de las Comunidades Autónomas en relación a las materias de su competencia y en su ámbito territorial.

Los datos procederán de las denuncias presentadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los atestados policiales, de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales y penitenciarios y de los expedientes que cursen los diferentes servicios y órganos que presten asistencia a las víctimas.

Conservación y cancelación de datos: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se cancelarán los datos cuando:

Se archiven las denuncias presentadas.

Finalice la vigencia de la medida judicial de protección (ya se trate de medida cautelar o cumplimiento de condena, en centro penitenciario o en medida alternativa).

Acceso a la información de la base de datos de carácter personal:

1. El acceso a la información contenida en la base de datos quedará limitado a los sujetos y finalidades siguientes:

Los órganos judiciales del orden penal y los Juzgados de violencia sobre la mujer podrán acceder a la información que precisen para la tramitación de causas penales, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas, a través del correspondiente secretario judicial o de un funcionario adscrito a la oficina judicial por él designado.

El Ministerio Fiscal podrá acceder a la información precisa para la tramitación de causas penales, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de las medidas de protección de dichas víctimas, a través de los fiscales destinados en las fiscalías de los órganos jurisdiccionales competentes.

La policía judicial y las unidades policiales especializadas en violencia de género podrán acceder a la información necesaria para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas en relación con la persecución y seguimiento de las conductas que tienen acceso a esta base de datos y para el control y ejecución de las medidas de protección a las víctimas, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones.

Las Administraciones penitenciarias competentes, a través de los Directores de los Centros Penitenciarios o de los Centros de Inserción Social, podrán acceder a la información relativa a los quebrantamientos de condena, medidas de seguridad o medidas cautelares que se produzcan durante los permisos penitenciarios o durante la situación de libertad condicional de los internos que se encuentren sujetos a medidas judiciales de alejamiento o prohibición de comunicación con la víctima de violencia doméstica o de género. Así como los hechos en los que puedan estar involucrados los condenados a medidas alternativas tales como trabajo en beneficio de la comunidad, medidas de seguridad privativas o no de libertad, suspensiones de condena, sustituciones de condena y localización permanente.

Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno podrán acceder a la información necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas, adoptadas por los órganos jurisdiccionales, a través del responsable de la unidad de protección a las víctimas de la violencia doméstica o de género o, en su caso, a través de las personas designadas por dicho responsable.

Las Unidades de Valoración Forense Integral de los Institutos de Medicina Legal del Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, a través de su responsable o de las personas designadas por el mismo, podrán acceder a la información necesaria para el desarrollo de sus actuaciones médico-psicológicas y sociales de una acción presuntamente delictiva.

Las Comunidades Autónomas, exclusivamente en el ámbito de las competencias de protección de las víctimas de violencia doméstica o de género en su territorio, podrán acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de información y asistencia social integral de las víctimas, a través del responsable, o de las personas designadas por dicho responsable, de los siguientes servicios:

Los servicios asistenciales.

Los puntos de coordinación de las órdenes de protección de violencia doméstica y de género.

Las oficinas de atención a la víctima del delito.

Los servicios sanitarios.

Las Entidades Locales, exclusivamente en el ámbito de las competencias de protección de las víctimas de violencia doméstica o de género en su territorio, podrán acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de información y asistencia social integral de las víctimas, a través del responsable de los servicios asistenciales o de las personas designadas por dicho responsable.

2. El acceso a los datos del Registro Central se llevará a cabo telemáticamente, mediante procedimientos de identificación y autentificación. El sistema de acceso deberá dejar constancia de la identidad de los usuarios que accedan, de los datos consultados, del momento de acceso y del motivo de la consulta.

e) Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países: Organismos Internacionales y países extranjeros en los términos establecidos en los Tratados, Convenios o acuerdos (bilaterales o multilaterales) en los que España sea parte.

Secretaría General de Instituciones Penitenciarias

24. Fichero: Historias clínicas en Centros Penitenciarios.

b) Origen de los datos:

b.1) Colectivo de personas sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Personas internas en los centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

b.2) Procedencia: El propio interesado. Administraciones Públicas Sanitarias en los términos autorizados en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

b.3) Procedimiento de recogida: Digitalización y tratamiento informatizado.

c.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.


http://boe.es/boe/dias/2017/09/12/pdfs/ ... -10442.pdf

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Jue, 14 Sep 2017, 18:45
por Auxpol
Edición 175 Aniversario Gc

gafaspolicia.com
Dejo aquí estos enlaces por si pudiese tener algún tipo de importancia conocer la existencia de estas normas.

Plan de Acción Nacional de Empresas y Derechos Humanos
Resolución de 1 de septiembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores, por la que publica el Plan de Acción Nacional de Empresas y Derechos Humanos.
http://boe.es/boe/dias/2017/09/14/pdfs/ ... -10516.pdf


Plan Nacional de Acción de Mujeres, Paz y Seguridad
Resolución de 1 de septiembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores, por la que publica el II Plan Nacional de Acción de Mujeres, Paz y Seguridad.

http://boe.es/boe/dias/2017/09/14/pdfs/ ... -10517.pdf

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Lun, 02 Oct 2017, 08:30
por Auxpol

foropolicia.es
Por si afecta al temario, se publica hoy en el BOE


Orden INT/922/2017, de 20 de septiembre, por la que se modifica la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.


TEXTO

El artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como el artículo 52 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establecen que la creación, modificación y supresión de los ficheros de las administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

Al amparo de lo establecido en la citada Ley Orgánica, se procedió por la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, a la regulación de los ficheros del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal.

Mediante esta orden se crean los ficheros «Accesos CETSE» y «Videovigilancia CETSE», del ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad, con la finalidad de gestionar la seguridad, verificación e identificación de las personas, vehículos y mercancías que accedan al Centro Tecnológico de Seguridad, y crear y mantener actualizas las correspondientes acreditaciones de acceso, así como gestionar la seguridad en las instalaciones del Centro Tecnológico de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, mediante la grabación y tratamiento automatizado de imágenes captadas en el interior y exterior del recinto, respectivamente.

Esta orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Por consiguiente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como en los artículos 52 a 54 de su Reglamento de desarrollo, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

Se incorporan al anexo I de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, los ficheros indicados y con el contenido que figura en el anexo de esta orden.

Dichos ficheros estarán sometidos al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Disposición adicional primera. Responsabilidad de los ficheros.

La Secretaría de Estado de Seguridad, como órgano responsable de sus ficheros, adoptará las medidas necesarias para garantizar que los datos de carácter personal existentes en los mismos se usen para las finalidades y funciones de derecho público que tiene encomendadas, en relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

La Secretaría de Estado de Seguridad, como órgano responsable de los ficheros «Accesos CETSE» y «Videovigilancia CETSE», dará traslado de esta orden a la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para que se proceda a la inscripción de los mismos en el Registro General de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como en los artículos 55 y 58 de su Reglamento de desarrollo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de septiembre de 2017.–El Ministro del Interior, Juan Ignacio Zoido Álvarez.

ANEXO

Secretaría de Estado de Seguridad

13. Fichero: Accesos CETSE

a) Identificación del fichero o tratamiento:

a.1) Identificación del fichero: Accesos CETSE.

a.2) Finalidad: Gestionar la seguridad, verificación e identificación de las personas, vehículos y mercancías que accedan al Centro Tecnológico de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, así como crear y mantener actualizas las correspondientes acreditaciones de acceso.

a.3) Usos previstos: Administrativo.

b) Origen de los datos:

b.1) Colectivo: Personas que accedan al Centro Tecnológico de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad.

b.2) Procedencia y procedimiento de recogida: De los propios interesados al acceder al control de visitas del Organismo. La recogida de datos es obligatoria para el acceso a las dependencias. Los datos serán recabados a través de la aplicación de registro de accesos al CETSE, directamente de la documentación aportada por las personas que pretendan acceder al edificio o a través de tarjetas automatizadas que incorporan los datos de sus titulares.

c) Estructura básica del fichero:

c.1) Descripción de los datos:

Datos relativos al colectivo del apartado b.1): Nombre y apellidos, DNI/NIE/pasaporte, tarjeta de identidad profesional, fecha de alta en el sistema, fecha de modificación, teléfono y extensión, localización: ausente/presente, tipo de empleado: empleado público/personal ajeno, estado: activo/baja, empresa, departamento, número de tarjeta de acceso, horario de llegada y salida, niveles de acceso autorizados.

Datos relativos a los vehículos: Matricula/s.

c.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

d) Comunicaciones de datos previstas: No se prevén.

e) Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Secretaría de Estado de Seguridad.

g) Servicio o Unidad ante el que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad, calle Cabo López Martínez, s/n, 28048 El Pardo (Madrid).

h) Nivel de seguridad exigible: Básico.

14. Fichero: Videovigilancia CETSE

a) Identificación del fichero o tratamiento:

a.1) Identificación del fichero: Videovigilancia CETSE.

a.2) Finalidad: Gestionar la seguridad en las instalaciones del Centro Tecnológico de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, mediante la grabación y tratamiento automatizado de imágenes captadas en el interior y exterior del recinto.

a.3) Usos previstos: Funciones de seguridad y vigilancia.

b) Origen de los datos:

b.1) Colectivo: Personas que accedan, transiten o se encuentren en las zonas videovigiladas del Centro Tecnológico de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad.

b.2) Procedencia y procedimiento de recogida: Las imágenes son captadas y grabadas a través de los distintos sistemas de videovigilancia instalados en el edificio.

c) Estructura básica del fichero:

c.1) Descripción de los datos: Imágenes y sonido obtenidos a través de los sistemas de videovigilancia.

c.2) Sistema de tratamiento: Automatizado.

d) Comunicaciones de datos previstas: No se prevén.

e) Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países: No se prevén.

f) Órgano responsable del fichero: Secretaría de Estado de Seguridad.

g) Servicio o Unidad ante el que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad, calle Cabo López Martínez, s/n, 28048 El Pardo (Madrid).

h) Nivel de seguridad exigible: Básico.

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-11196

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Vie, 13 Oct 2017, 10:27
por Auxpol
Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
enpieldeubrique.com
Por si la siguiente Orden es incluida también en los temarios:

Orden INT/968/2017, de 25 de septiembre, por la que se modifica la Orden INT/1255/2015, de 24 de junio, por la que se designan representantes de la Administración en el Consejo de Policía y se publica la composición de dicho Consejo.

TEXTO
El apartado tercero del artículo 94 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, establece que los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior.

Habiéndose celebrado elecciones de representantes de los funcionarios de la Policía Nacional en el Consejo de Policía el 10 de junio de 2015; fueron proclamados los electos por resolución de la Junta Electoral de fecha 19 del mismo mes, y publicada la composición de dicho Consejo por Orden INT/1255/2015, de 24 de junio, para general conocimiento, Orden que derogó la Orden INT/1853/2011, de 30 de junio, y la Orden INT/1975/2012, de 5 de septiembre, por la que se modificó la anterior.

La publicación del Real Decreto 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, conlleva un importante cambio en la estructura del Departamento que incide directamente, dentro de la Dirección General de la Policía, en la composición del Consejo de Policía, pues crea una serie de órganos con rango de subdirección general: La Jefatura Central de Seguridad Ciudadana y Coordinación, la Jefatura Central de Información, Investigación y Ciberdelincuencia, la Jefatura Central de Recursos Humanos y Formación y la Jefatura Central de Logística e Innovación, así como un Gabinete Técnico con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo.

Por ello, es necesario modificar y adecuar la designación de los Vocales Titulares y Suplentes de dicho Consejo, en representación de la Administración, a los órganos de nueva creación, al tiempo que se amplía la relación de los titulares de órganos designados como Vocales Suplentes, por sus acreditados conocimientos en las materias de su competencia, de gran especificidad, y a su dilatada experiencia profesional.

En razón a cuanto antecede, dispongo:

Artículo único.–Modificación de la Orden INT/1255/2015, de 24 de junio, por la que se designan representantes de la Administración en el Consejo de Policía y se publica la composición de dicho Consejo.

El apartado primero de la Orden INT/1255/2015, de 24 de junio, por la que se designan representantes de la Administración en el Consejo de Policía y se publica la composición de dicho Consejo, queda redactado en los siguientes términos:

«Primero.

De conformidad con las facultades que me confiere el artículo 94.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional vengo a designar en representación de la Administración a los titulares de los siguientes órganos:

Titulares:

– Secretaría de Estado de Seguridad.

– Subsecretaría del Ministerio del Interior.

– Dirección General de la Policía.

– Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

– Jefatura Central de Seguridad Ciudadana y Coordinación.

– Jefatura Central de Información, Investigación y Ciberdelincuencia.

– Jefatura Central de Recursos Humanos y Formación.

– Jefatura Central de Logística e Innovación.

– Gabinete Técnico.

– Comisaría General de Seguridad Ciudadana.

– Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

– Comisaría General de Policía Científica.

– División de Personal.

– División de Formación y Perfeccionamiento.

– División Económica y Técnica.

Suplentes:

– División de Documentación.

– División de Cooperación Internacional.

– Secretaria General de la Jefatura Central de Seguridad Ciudadana y Coordinación.

– Secretaria General de la Jefatura Central de Información, Investigación y Ciberdelincuencia.

– Secretaria General de la Jefatura Central de Recursos Humanos y Formación.

– Secretaria General de la Jefatura Central de Logística e Innovación.

– Secretaría General del Gabinete Técnico.

– Secretaría General de la División de Personal.

– Secretaría General de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana.

– Secretaría General de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

– Secretaría General de la Comisaría General de Policía Científica.

– Secretaría General de la División de Cooperación Internacional.

– Secretaría General de la División de Formación y Perfeccionamiento.

– Secretaría General de la División Económica y Técnica.

– Secretaría General de la División de Documentación.

– Unidad de Planificación de Recursos Humanos de la Jefatura Central de Recursos Humanos y Formación.

– Unidad de Gestión de Personal Policial de la División de Personal.

– Unidad de Planificación Estratégica y Coordinación.

– Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y Acción Social.

– Consejero Técnico de la Jefatura Central de Recursos Humanos y Formación.

– Asesor de la Dirección General de la Policía.

– Oficina de Despacho del Director General de la Policía.»

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de septiembre de 2017.–El Ministro del Interior, Juan Ignacio Zoido Álvarez.

http://boe.es/boe/dias/2017/10/12/pdfs/ ... -11697.pdf

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Lun, 23 Oct 2017, 07:10
por Auxpol
Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.


TEXTO

Las armas detonadoras se definen en el artículo 2 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, como aquellas destinadas a la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características las excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.

El Reglamento de Armas restringe, con carácter general, la utilización de armas a los polígonos, galerías o campos de tiro y a los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas, y expresamente prohíbe portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o, en su caso, de las correspondientes actividades deportivas, las pistolas y revólveres detonadores. En relación con el uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones, su artículo 153 exige, entre otros requisitos, que se trate de armas que no sean «aptas para hacer fuego real». Asimismo, el citado Reglamento contempla la tenencia de determinadas armas únicamente en el propio domicilio con fines exclusivos de coleccionismo.

En los últimos años se ha producido en España un aumento alarmante del empleo de este tipo de armas en ámbitos cercanos a la delincuencia e incluso en la comisión de delitos violentos. Muchas de las armas detonadoras intervenidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habían sido, además, manipuladas para poder disparar munición real. Entre los factores que se encuentran en el origen de esta situación pueden destacarse la facilidad del acceso a las armas detonadoras en numerosos establecimientos comerciales sin ningún tipo de autorización o licencia y a un precio asequible; la apariencia física de estas armas, que carecen de distintivo o dispositivo externo alguno que las diferencie de las verdaderas armas de fuego, o la fácil transformación en armas de fuego reales, con herramientas comunes o incluso sin utilizar herramienta alguna, por su diseño y los materiales empleados en su fabricación.

Por razones imperiosas de seguridad ciudadana, resulta necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de que la adquisición, tenencia y uso de estas armas detonadoras estén destinados a las actividades para las que están concebidas, así como evitar su conversión en armas de fuego real. En coherencia con el régimen jurídico recogido en el Reglamento de Armas para las pistolas y revólveres detonadores, su adquisición y tenencia habrá de destinarse a su uso en actividades deportivas, en adiestramiento canino profesional, en espectáculos públicos y actividades recreativas, en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como a fines de coleccionismo.

Con carácter general, por elementales razones de seguridad, la legislación española en materia de armas contempla de forma restrictiva la tenencia y uso de armas por los particulares. Este criterio restrictivo se advierte claramente en las previsiones de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, de conformidad con cuyos artículos 5, 28 y 29 el Reglamento de Armas regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública.

La disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba dicho Reglamento, señala que «se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos».

En particular, junto a la prohibición absoluta de ciertas armas relacionadas en el artículo 4 del aludido Reglamento, su artículo 5.1 establece otra de carácter relativo referente a determinadas armas en relación con las cuales el alcance de la prohibición de publicidad, compraventa, tenencia y uso puede establecerse por las respectivas normas reglamentarias, entre ellas las que, de conformidad con la señalada disposición final cuarta, puede aprobar el Ministro del Interior.

Mediante esta orden se incluyen como prohibidos en el Reglamento de Armas las pistolas y los revólveres detonadores que no vayan a destinarse a las actividades a las que por su naturaleza y funcionalidad están destinadas (actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y fines de coleccionismo), y se regulan los requisitos para asegurar una adquisición, tenencia y uso adecuados.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene como objeto desarrollar el régimen de las pistolas y los revólveres detonadores con el fin de que su adquisición, tenencia y uso se destinen a las actividades previstas reglamentariamente.

Artículo 2. Concepto.

Son pistolas y revólveres detonadores los clasificados como tales en la categoría 7.ª 6 del artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, destinados a la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características los excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.

Artículo 3. Finalidades.

Las pistolas y revólveres detonadores únicamente se podrán adquirir, tener y usar para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas.

Asimismo, se podrán adquirir y tener exclusivamente en el propio domicilio con fines de coleccionismo.

Artículo 4. Establecimientos autorizados para la venta de pistolas y revólveres detonadores.

Podrán dedicarse a la venta de pistolas y revólveres detonadores, las armerías autorizadas y los establecimientos de venta de artículos deportivos que lo hayan comunicado previamente a la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 5. Adquisición de pistolas y revólveres detonadores en establecimientos autorizados.

1. Las pistolas y revólveres detonadores solo se podrán adquirir por personas físicas o jurídicas que justifiquen la necesidad de su tenencia y uso para las finalidades recogidas en el artículo 3, así como por titulares de licencias de armas de fuego para su uso en las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2.

2. Para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores en los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, en caso de que su titularidad vaya a ostentarse por una persona física deberá acreditar la mayoría de edad mediante la exhibición del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero; en el caso de que se trate de una persona jurídica, la exhibición corresponderá al representante de la misma.

Asimismo se deberá aportar la siguiente documentación:

a) En caso de que el arma vaya a emplearse en actividades deportivas, original y fotocopia del documento justificativo de dicho uso emitido por una federación deportiva, un club deportivo o una asociación o entidad con fines deportivos.

b) En caso de que el arma vaya a emplearse para el adiestramiento canino profesional, original y fotocopia del documento justificativo de dicha actividad emitido por la asociación nacional de adiestradores caninos, una federación de caza o una federación cinológica.

c) En caso de que el arma vaya a utilizarse en un espectáculo público o actividad recreativa, original y fotocopia de la autorización de su celebración por la autoridad respectiva.

d) En caso de que el arma vaya a utilizarse en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, certificación emitida por el director o productor de la filmación u obra, acreditativa de su realización y del necesario uso de dichas armas en la misma.

e) En caso de que el arma vaya a tenerse con fines de coleccionismo, original y fotocopia de la autorización de coleccionista regulada en el artículo 8.

f) En caso de que el arma vaya a ser empleada en las actividades de los párrafos a), b), c) y d) y se disponga de licencia de armas de fuego, original de la misma.

Artículo 6. Anotación de datos en los libros de armas.

1. Las armerías y establecimientos de venta de artículos deportivos deberán hacer constar en el libro de entradas y salidas de armas, al menos los siguientes datos:

a) En los folios de entradas, procedencia y reseña de los revólveres y pistolas detonadoras, que comprenderá la clase, marca, modelo, calibre y número de los mismos.

b) En los folios de salidas, nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad en vigor o de la tarjeta de identidad de extranjero, domicilio y, en su caso, licencia de armas de fuego del comprador, así como fecha de venta.

2. Las fotocopias de los documentos a que se refiere el artículo 5.2 quedarán en poder de las armerías o establecimientos de venta para su posterior remisión a la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 7. Comprobación de las obligaciones documentales e inspección por la Guardia Civil.

1. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil respectiva comprobará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 5 y 6.

A tal fin, los establecimientos mencionados en el artículo 4 remitirán el correspondiente parte de venta y fotocopia de los documentos relacionados en el artículo 5.2 a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar donde radique el establecimiento en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la transacción.

2. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil respectiva podrá inspeccionar las existencias y documentación de pistolas y revólveres detonadores cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso.

Artículo 8. Reconocimiento de la condición de coleccionista e inscripción de pistolas y revólveres detonadores en el libro-registro.

Para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores con fines de coleccionismo, se deberá obtener previamente el reconocimiento de la condición de coleccionista a que se refiere el artículo 107.a) del Reglamento de Armas.

Obtenida esta autorización y una vez adquirida el arma, el establecimiento vendedor entregará al comprador un justificante con arreglo al modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se presentará con dicha arma y autorización en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, para su inscripción en el libro-registro regulado en el artículo 107.b) del Reglamento de Armas.

Artículo 9. Disposiciones comunes sobre tenencia y uso.

1. En todo caso, la tenencia y uso de pistolas y revólveres detonadores deberá estar amparada por los documentos originales o copias compulsadas recogidos en el artículo 5.2, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en el Reglamento de Armas.

2. Las pistolas y revólveres detonadores no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no reúna los requisitos del artículo 5. La enajenación se hará con conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

3. Para la realización de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5.2, las pistolas o revólveres detonadores podrán ser cedidos temporalmente o alquilados por un establecimiento autorizado a quienes posean el documento justificativo, autorización o certificación respectiva.

Artículo 10. Custodia y depósito.

1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean pistolas o revólveres detonadores están obligadas:

a) A guardarlos en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.

b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.

c) A denunciar inmediatamente en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.

d) A la tenencia y uso de las pistolas o revólveres detonadores en las instalaciones o lugares destinados o autorizados para las actividades señaladas en el artículo 5.2.

2. En los casos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 5.2, una vez finalizada la actividad para la que ha sido adquirida el arma, su titular deberá depositarla en su domicilio o local donde se garantice su seguridad.

3. El titular del arma que no desee continuar disponiendo de ella podrá efectuar el depósito para su destrucción en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guarda Civil.

Disposición transitoria primera. Pistolas y revólveres detonadores que se posean a la entrada en vigor de esta orden.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden, quienes estén en posesión de pistolas o revólveres detonadores deberán acreditar su destino para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, mediante la presentación en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio de la documentación a que se refiere el artículo 5, o bien solicitar el reconocimiento de la condición de coleccionista e inscribirla en el libro-registro a que se refiere el artículo 8. Transcurrido dicho plazo, en caso de no haber ejercido ninguna de estas opciones, deberán depositar las armas para su destrucción en la citada Intervención de Armas y Explosivos.

Disposición transitoria segunda. Pistolas y revólveres detonadores en stock en armerías y establecimientos deportivos de venta a la entrada en vigor de esta orden.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden, las pistolas y los revólveres detonadores que se encuentren en stock en las armerías o establecimientos de venta de artículos deportivos, se harán constar en los folios de entradas del libro de entradas y salidas de armas.

Disposición final primera. Consideración de determinadas armas detonadoras como prohibidas en el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

De conformidad con la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, se añade un nuevo párrafo al artículo 5.1 del Reglamento de Armas con la siguiente redacción:

«i) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final tercera. Aplicación.

Se autoriza al Director General de la Guardia Civil para realizar cuantas actuaciones requiera la aplicación de esta orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 2017.–El Ministro del Interior, Juan Ignacio Zoido Álvarez.


http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-12068

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Lun, 30 Oct 2017, 10:41
por LORENA1109
Buenos días a tod@s, perdonar que escriba en este foro, es mi primera vez y ando un poco perdida. He pasado las físicas y me han dicho que el examen es a final de año.
Se sabe la fecha? Muchas gracias!! :D :)

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Jue, 09 Nov 2017, 08:02
por Auxpol
Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Auxpol escribió:Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.


TEXTO

Las armas detonadoras se definen en el artículo 2 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, como aquellas destinadas a la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características las excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.

El Reglamento de Armas restringe, con carácter general, la utilización de armas a los polígonos, galerías o campos de tiro y a los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas, y expresamente prohíbe portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo o, en su caso, de las correspondientes actividades deportivas, las pistolas y revólveres detonadores. En relación con el uso de armas en espectáculos públicos, filmaciones o grabaciones, su artículo 153 exige, entre otros requisitos, que se trate de armas que no sean «aptas para hacer fuego real». Asimismo, el citado Reglamento contempla la tenencia de determinadas armas únicamente en el propio domicilio con fines exclusivos de coleccionismo.

En los últimos años se ha producido en España un aumento alarmante del empleo de este tipo de armas en ámbitos cercanos a la delincuencia e incluso en la comisión de delitos violentos. Muchas de las armas detonadoras intervenidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habían sido, además, manipuladas para poder disparar munición real. Entre los factores que se encuentran en el origen de esta situación pueden destacarse la facilidad del acceso a las armas detonadoras en numerosos establecimientos comerciales sin ningún tipo de autorización o licencia y a un precio asequible; la apariencia física de estas armas, que carecen de distintivo o dispositivo externo alguno que las diferencie de las verdaderas armas de fuego, o la fácil transformación en armas de fuego reales, con herramientas comunes o incluso sin utilizar herramienta alguna, por su diseño y los materiales empleados en su fabricación.

Por razones imperiosas de seguridad ciudadana, resulta necesario adoptar las medidas pertinentes a fin de que la adquisición, tenencia y uso de estas armas detonadoras estén destinados a las actividades para las que están concebidas, así como evitar su conversión en armas de fuego real. En coherencia con el régimen jurídico recogido en el Reglamento de Armas para las pistolas y revólveres detonadores, su adquisición y tenencia habrá de destinarse a su uso en actividades deportivas, en adiestramiento canino profesional, en espectáculos públicos y actividades recreativas, en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como a fines de coleccionismo.

Con carácter general, por elementales razones de seguridad, la legislación española en materia de armas contempla de forma restrictiva la tenencia y uso de armas por los particulares. Este criterio restrictivo se advierte claramente en las previsiones de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, de conformidad con cuyos artículos 5, 28 y 29 el Reglamento de Armas regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación, su tenencia y utilización, determinando las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones, con objeto de salvaguardar la seguridad pública.

La disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba dicho Reglamento, señala que «se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos».

En particular, junto a la prohibición absoluta de ciertas armas relacionadas en el artículo 4 del aludido Reglamento, su artículo 5.1 establece otra de carácter relativo referente a determinadas armas en relación con las cuales el alcance de la prohibición de publicidad, compraventa, tenencia y uso puede establecerse por las respectivas normas reglamentarias, entre ellas las que, de conformidad con la señalada disposición final cuarta, puede aprobar el Ministro del Interior.

Mediante esta orden se incluyen como prohibidos en el Reglamento de Armas las pistolas y los revólveres detonadores que no vayan a destinarse a las actividades a las que por su naturaleza y funcionalidad están destinadas (actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y fines de coleccionismo), y se regulan los requisitos para asegurar una adquisición, tenencia y uso adecuados.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene como objeto desarrollar el régimen de las pistolas y los revólveres detonadores con el fin de que su adquisición, tenencia y uso se destinen a las actividades previstas reglamentariamente.

Artículo 2. Concepto.

Son pistolas y revólveres detonadores los clasificados como tales en la categoría 7.ª 6 del artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, destinados a la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características los excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil.

Artículo 3. Finalidades.

Las pistolas y revólveres detonadores únicamente se podrán adquirir, tener y usar para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas.

Asimismo, se podrán adquirir y tener exclusivamente en el propio domicilio con fines de coleccionismo.

Artículo 4. Establecimientos autorizados para la venta de pistolas y revólveres detonadores.

Podrán dedicarse a la venta de pistolas y revólveres detonadores, las armerías autorizadas y los establecimientos de venta de artículos deportivos que lo hayan comunicado previamente a la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 5. Adquisición de pistolas y revólveres detonadores en establecimientos autorizados.

1. Las pistolas y revólveres detonadores solo se podrán adquirir por personas físicas o jurídicas que justifiquen la necesidad de su tenencia y uso para las finalidades recogidas en el artículo 3, así como por titulares de licencias de armas de fuego para su uso en las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2.

2. Para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores en los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, en caso de que su titularidad vaya a ostentarse por una persona física deberá acreditar la mayoría de edad mediante la exhibición del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero; en el caso de que se trate de una persona jurídica, la exhibición corresponderá al representante de la misma.

Asimismo se deberá aportar la siguiente documentación:

a) En caso de que el arma vaya a emplearse en actividades deportivas, original y fotocopia del documento justificativo de dicho uso emitido por una federación deportiva, un club deportivo o una asociación o entidad con fines deportivos.

b) En caso de que el arma vaya a emplearse para el adiestramiento canino profesional, original y fotocopia del documento justificativo de dicha actividad emitido por la asociación nacional de adiestradores caninos, una federación de caza o una federación cinológica.

c) En caso de que el arma vaya a utilizarse en un espectáculo público o actividad recreativa, original y fotocopia de la autorización de su celebración por la autoridad respectiva.

d) En caso de que el arma vaya a utilizarse en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, certificación emitida por el director o productor de la filmación u obra, acreditativa de su realización y del necesario uso de dichas armas en la misma.

e) En caso de que el arma vaya a tenerse con fines de coleccionismo, original y fotocopia de la autorización de coleccionista regulada en el artículo 8.

f) En caso de que el arma vaya a ser empleada en las actividades de los párrafos a), b), c) y d) y se disponga de licencia de armas de fuego, original de la misma.

Artículo 6. Anotación de datos en los libros de armas.

1. Las armerías y establecimientos de venta de artículos deportivos deberán hacer constar en el libro de entradas y salidas de armas, al menos los siguientes datos:

a) En los folios de entradas, procedencia y reseña de los revólveres y pistolas detonadoras, que comprenderá la clase, marca, modelo, calibre y número de los mismos.

b) En los folios de salidas, nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad en vigor o de la tarjeta de identidad de extranjero, domicilio y, en su caso, licencia de armas de fuego del comprador, así como fecha de venta.

2. Las fotocopias de los documentos a que se refiere el artículo 5.2 quedarán en poder de las armerías o establecimientos de venta para su posterior remisión a la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 7. Comprobación de las obligaciones documentales e inspección por la Guardia Civil.

1. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil respectiva comprobará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 5 y 6.

A tal fin, los establecimientos mencionados en el artículo 4 remitirán el correspondiente parte de venta y fotocopia de los documentos relacionados en el artículo 5.2 a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente al lugar donde radique el establecimiento en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la transacción.

2. La Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil respectiva podrá inspeccionar las existencias y documentación de pistolas y revólveres detonadores cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso.

Artículo 8. Reconocimiento de la condición de coleccionista e inscripción de pistolas y revólveres detonadores en el libro-registro.

Para la adquisición de pistolas y revólveres detonadores con fines de coleccionismo, se deberá obtener previamente el reconocimiento de la condición de coleccionista a que se refiere el artículo 107.a) del Reglamento de Armas.

Obtenida esta autorización y una vez adquirida el arma, el establecimiento vendedor entregará al comprador un justificante con arreglo al modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se presentará con dicha arma y autorización en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente, para su inscripción en el libro-registro regulado en el artículo 107.b) del Reglamento de Armas.

Artículo 9. Disposiciones comunes sobre tenencia y uso.

1. En todo caso, la tenencia y uso de pistolas y revólveres detonadores deberá estar amparada por los documentos originales o copias compulsadas recogidos en el artículo 5.2, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos en el Reglamento de Armas.

2. Las pistolas y revólveres detonadores no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningún concepto a poder de otro que no reúna los requisitos del artículo 5. La enajenación se hará con conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

3. Para la realización de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5.2, las pistolas o revólveres detonadores podrán ser cedidos temporalmente o alquilados por un establecimiento autorizado a quienes posean el documento justificativo, autorización o certificación respectiva.

Artículo 10. Custodia y depósito.

1. Tanto las personas físicas como las jurídicas que posean pistolas o revólveres detonadores están obligadas:

a) A guardarlos en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción.

b) A presentar las armas a las autoridades gubernativas o a sus agentes, siempre que les requieran para ello.

c) A denunciar inmediatamente en la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente la pérdida, destrucción, robo o sustracción de las armas o de su documentación.

d) A la tenencia y uso de las pistolas o revólveres detonadores en las instalaciones o lugares destinados o autorizados para las actividades señaladas en el artículo 5.2.

2. En los casos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 5.2, una vez finalizada la actividad para la que ha sido adquirida el arma, su titular deberá depositarla en su domicilio o local donde se garantice su seguridad.

3. El titular del arma que no desee continuar disponiendo de ella podrá efectuar el depósito para su destrucción en la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guarda Civil.

Disposición transitoria primera. Pistolas y revólveres detonadores que se posean a la entrada en vigor de esta orden.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden, quienes estén en posesión de pistolas o revólveres detonadores deberán acreditar su destino para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, mediante la presentación en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio de la documentación a que se refiere el artículo 5, o bien solicitar el reconocimiento de la condición de coleccionista e inscribirla en el libro-registro a que se refiere el artículo 8. Transcurrido dicho plazo, en caso de no haber ejercido ninguna de estas opciones, deberán depositar las armas para su destrucción en la citada Intervención de Armas y Explosivos.

Disposición transitoria segunda. Pistolas y revólveres detonadores en stock en armerías y establecimientos deportivos de venta a la entrada en vigor de esta orden.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden, las pistolas y los revólveres detonadores que se encuentren en stock en las armerías o establecimientos de venta de artículos deportivos, se harán constar en los folios de entradas del libro de entradas y salidas de armas.

Disposición final primera. Consideración de determinadas armas detonadoras como prohibidas en el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

De conformidad con la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, se añade un nuevo párrafo al artículo 5.1 del Reglamento de Armas con la siguiente redacción:

«i) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo.»
Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final tercera. Aplicación.

Se autoriza al Director General de la Guardia Civil para realizar cuantas actuaciones requiera la aplicación de esta orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 2017.–El Ministro del Interior, Juan Ignacio Zoido Álvarez.


http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-12068



Corrección de errores de la Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.


TEXTO

Advertido error en la Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 255, de 23 de octubre de 2017, se procede a efectuar la siguiente rectificación:

En la página 101940, en la cuarta línea de la disposición final primera, donde dice «i)» debe decir «h)».

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-12903

Modificación que publican hoy de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que queda redactada como sigue:

Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

«La integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependerá de la Intervención General de la Administración del Estado.»

Dos. El último párrafo del apartado 2 del artículo 84, que queda redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la participación del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional, ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación nacionales o en sociedades creadas al amparo de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.»


Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-12902




Orden SSI/1070/2017, de 31 de octubre, por la que se incluyen determinadas sustancias en el anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.


TEXTO

La Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, en su 59º periodo de sesiones adoptó, entre otras, las Decisiones 59/4 y 59/5, ambas de 18 de marzo de 2016. Estas Decisiones establecen la inclusión de las sustancias α-pirrolidinovalerofenona (α-PVP) y para-metil-4-metilaminorex (4,4´-DMAR), respectivamente, en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.

Además la citada Comisión adoptó, en el mismo periodo de sesiones, la Decisión 59/7 de 18 de marzo de 2016, que establece la inclusión de la sustancia Fenazepam en la Lista IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.

De conformidad con lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.7 del citado Convenio, procede modificar el anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación, al objeto de incluir las sustancias correspondientes y, por tanto, aplicarles las prescripciones previstas para las sustancias que integran dichas listas de control.

Atendiendo a los riesgos sanitarios que plantea el consumo de α-PVP y 4,4´-DMAR y de que carecen de utilidad terapéutica establecida o reconocida, es necesario aplicar a estas sustancias unas medidas de control proporcionales a los riesgos que generan para la salud.

Teniendo en cuenta el riesgo que para la salud pública y la sociedad supone el uso indebido de Fenazepam y que sus efectos son similares a los de otras sustancias psicotrópicas fiscalizadas, es necesario controlar la sustancia Fenazepam, aplicando unas medidas de control proporcionales a los riesgos que genera para la salud.

Actualmente, no existen medicamentos autorizados en España que contengan ninguna de estas sustancias en su composición.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Y así, esta orden persigue un interés general al establecer medidas que contribuyen a disminuir el consumo y el tráfico ilícito de las referidas sustancias. Además, supone la regulación imprescindible para atender la citada situación, pues no existen otras medidas menos restrictivas de derechos para ello, y no conlleva un incremento de las cargas administrativas. Asimismo, durante su procedimiento de elaboración se ha favorecido la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma a través del trámite de audiencia e información pública.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.

Asimismo, esta orden se aprueba en uso de la habilitación atribuida al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad por la disposición final primera del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.

En la tramitación de esta orden han sido oídos los sectores afectados. Se han recabado los informes del Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Función Pública, así como de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Inclusión de las sustancias α-pirrolidinovalerofenona (α-PVP) y para-metil-4-metilaminorex (4,4´- DMAR) en la lista II del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.

Se incluyen las sustancias α-pirrolidinovalerofenona (α-PVP) y para-metil-4-metilaminorex (4,4´- DMAR) en la lista II del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, así como sus variantes estereoquímicas, racematos y sales, siempre que su existencia sea posible, siéndoles de aplicación, las medidas de control y sanciones penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de control.

Artículo 2.


Inclusión de la sustancia Fenazepam en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.

Se incluye la sustancia Fenazepam en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, así como sus variantes estereoquímicas, racematos y sales, siempre que su existencia sea posible, siéndoles de aplicación, las medidas de control y sanciones penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de control.

Disposición adicional única. Actuación de las entidades.

A partir de la entrada en vigor de esta orden, las entidades fabricantes, importadoras, exportadoras, distribuidoras o dispensadoras de las referidas sustancias, adecuarán sus actuaciones a las exigencias legales que se imponen para los productos psicotrópicos de la lista II o de la lista IV, según corresponda, del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, y en la Orden de 14 de enero de 1981, por la que se desarrolla el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, que regula las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, y se dictan las normas complementarias de fiscalización para la fabricación, comercio, elaboración y distribución de sustancias psicotrópicas.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de octubre de 2017.–La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Dolors Montserrat Montserrat.

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-12842

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Dom, 10 Dic 2017, 12:59
por pizarro

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Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Dom, 10 Dic 2017, 20:37
por Auxpol

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Jue, 21 Dic 2017, 08:04
por Auxpol
Oposiciones Cnp 2013

sector115.es
Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2017.


TEXTO

La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, establece que la Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional.

Para materializar esta visión inclusiva del conjunto de los componentes del sector público, del sector privado y de la sociedad en su conjunto en la plasmación de la política de Seguridad Nacional, la citada Ley prevé que la Estrategia de Seguridad Nacional se configure como el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Asimismo prevé que contendrá el análisis del entorno estratégico, la concreción de los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, la definición de las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y la promoción de la optimización de los recursos existentes.

A nivel procedimental establece que será elaborada a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la someterá a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales y, en concreto, en la Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional.

En el año 2011 se aprobó la primera Estrategia Española de Seguridad al término de la IX Legislatura, sin margen temporal para su desarrollo.

En la X Legislatura y tras la adecuación de la estructura de la Presidencia del Gobierno que dio carta de naturaleza a la creación del Departamento de Seguridad Nacional por Real Decreto 1119/2012, de 20 de julio, se procedió a la revisión de la Estrategia de 2011, que tras un proceso de amplio espectro, consensuado a nivel político y abierto a la sociedad, cristalizó el 31 de mayo de 2013 en la Estrategia de Seguridad Nacional vigente aprobada mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de manera simultánea a la creación del Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional mediante el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Con este marco regulador y estratégico se ha reforzado la actuación del Consejo de Seguridad Nacional con la creación de cuatro Comités Especializados en los ámbitos de la seguridad marítima, la ciberseguridad, la ordenación de flujos migratorios y la gestión de crisis, todos ellos coordinados por el Departamento de Seguridad Nacional en calidad de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional, y se ha procedido a ensanchar el marco estratégico derivado mediante la aprobación de las Estrategias Nacionales de Seguridad Marítima, de Ciberseguridad y Seguridad Energética, culminando esta etapa bajo la guía de la vigente Estrategia la aprobación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

A iniciativa del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional celebrado el día 20 de enero de 2017, adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, primera que verá la luz de acuerdo con las previsiones de la Ley de Seguridad Nacional.

Las motivaciones que han impulsado la revisión de la vigente Estrategia pivotan en torno a la firme voluntad del Gobierno de consolidar el proyecto de Seguridad Nacional en la presente Legislatura para seguir protegiendo la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, garantizando la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, y contribuyendo junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos, al máximo nivel de eficacia. Asimismo, se representa como necesaria su actualización para adecuarla al cambiante entorno de seguridad internacional, como así quedó puesto de manifiesto en la presentación en 2016 de la Estrategia Global para la Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea.

El texto de la nueva Estrategia elaborado de conformidad con el procedimiento aprobado en el Acuerdo antes mencionado, ha sido sometido a informe favorable del Consejo de Seguridad Nacional en su reunión celebrada el día 1 de diciembre de 2017.

La aprobación de la Estrategia corresponde al Gobierno mediante real decreto según dispone el artículo 14.b) de la Ley de Seguridad Nacional, a propuesta del Presidente del Gobierno, según lo establecido en el artículo 15.b) del mismo texto legal.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de la Estrategia de Seguridad Nacional 2017.

Se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, la cual se configura como el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional, y cuyo texto se incluye a continuación, y que sustituye en su totalidad a la Estrategia de Seguridad Nacional 2013.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.4.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

ESTRATEGIA DE SEGURIDAD NACIONAL 2017

Índice

Resumen ejecutivo

Introducción

Capítulo 1: Una Seguridad Nacional para la España de hoy

Capítulo 2: Dinámicas de transformación de la seguridad global

Capítulo 3: España en el mundo: Un país con vocación global

– Europa

– Norte de África y Oriente Medio

– África subsahariana

– América Latina

– América del Norte

– Asia-Pacífico

Capítulo 4: Amenazas y desafíos para la Seguridad Nacional

– Amenazas

• Conflictos armados

• Terrorismo

• Crimen organizado

• Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

• Espionaje

– Amenazas y desafíos que se desarrollan en los espacios comunes globales

• Vulnerabilidad del ciberespacio

• Vulnerabilidad del espacio marítimo

• Vulnerabilidad del espacio aéreo y ultraterrestre

– Amenazas sobre las infraestructuras críticas

– Desafíos

• Inestabilidad económica y financiera

• Vulnerabilidad energética

• Flujos migratorios irregulares

• Emergencias y catástrofes

• Epidemias y pandemias

• Efectos derivados del cambio climático

Capítulo 5: Objetivos generales y líneas de acción de la Seguridad Nacional

– Objetivos generales

• Desarrollar el modelo integral de gestión de crisis

• Promover una cultura de Seguridad Nacional

• Favorecer el buen uso de los espacios comunes globales

• Impulsar la dimensión de seguridad en el desarrollo tecnológico

• Fortalecer la proyección internacional de España

– Objetivos y líneas de acción estratégicas para los ámbitos de la Seguridad Nacional

• Defensa Nacional

• Lucha contra el terrorismo

• Lucha contra el crimen organizado

• No proliferación de armas de destrucción masiva

• Contrainteligencia

• Ciberseguridad

• Seguridad Marítima

• Seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre

• Protección de las infraestructuras críticas

• Seguridad económica y financiera

• Seguridad energética

• Ordenación de flujos migratorios

• Protección ante emergencias y catástrofes

• Seguridad frente a pandemias y epidemias

• Preservación del medio ambiente

Capítulo 6: Sistema de Seguridad Nacional

Nuevas iniciativas según los objetivos generales para la Seguridad Nacional

Resumen ejecutivo

La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco de referencia para la política de Seguridad Nacional,..........................................

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-15181