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Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Sab, 17 Dic 2016, 07:29
por Auxpol
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Se publica hoy el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

No tengo mucha idea de que conceptos de contabilidad estáis estudiando, yo este año doy un módulo de contabilidad en un ciclo que estoy estudiando pero creo que lo mas que afecta la modificación es el aumento de casos de no obligatoriedad del estado de flujos de efectivo en las cuentas anuales.

(Copio y pego solo preámbulo)
I

La Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, del Consejo, ha sido redactada con la finalidad de simplificar las obligaciones contables de las pequeñas empresas.

Con esta norma se refunde en un solo texto las denominadas Directivas contables (Directiva 78/660/CEE y Directiva 83/349/CEE), y se introduce una nueva estrategia en el proceso de armonización contable europea al imponer a los Estados miembros la obligación de aprobar unos requerimientos máximos de información a las entidades que no superen los límites que hoy en día facultan a una empresa en España a seguir el modelo abreviado de balance y memoria; las que la Directiva denomina como pequeñas empresas.

El primer paso de este nuevo proceso de armonización contable se ha dado con la aprobación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en cuyas disposiciones finales primera y cuarta se han recogido las modificaciones necesarias a introducir en el Código de Comercio y en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, respectivamente, para transponer a nuestro ordenamiento jurídico la nueva Directiva contable.

Este real decreto, dictado de conformidad con la disposición final octava de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y la disposición final primera de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, que confiere al Gobierno la competencia para aprobar mediante Real Decreto las modificaciones a introducir en el Plan General de Contabilidad (PGC), en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-Pymes), en las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC) y en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, tiene por objetivo el desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas en nuestro derecho contable por la Ley 22/2015, de 20 de julio, como consecuencia del proceso de transposición de la Directiva 2013/34/UE, de 26 de junio de 2013.

II

Los cambios que ahora se aprueban se concentran en tres bloques. En primer lugar, el relacionado con la simplificación de las obligaciones contables de las pequeñas empresas que se materializa en la eliminación del estado de cambios en el patrimonio neto y en la reducción de las indicaciones a incluir en la memoria de las cuentas anuales. En lo que respecta a los criterios de registro y valoración, la única modificación que se ha incorporado, para todo tipo de empresas, es la que atañe a los activos intangibles, especialmente el fondo de comercio. Se cierra el desarrollo reglamentario con una breve revisión de las NFCAC sobre los supuestos de dispensa y exclusión de la obligación de consolidar, el tratamiento del fondo de comercio de consolidación y algunas mejoras técnicas.

El real decreto contiene cuatro artículos que afectan al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, y el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, dos disposiciones adicionales, que regulan los derechos de emisión de gases con efecto invernadero y aspectos sobre la información comparativa, una disposición transitoria, que regula aspectos de la entrada en vigor de la norma, y cinco disposiciones finales, que incluyen una modificación del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, una habilitación normativa, el título competencial y la entrada en vigor de la norma.

El artículo 1 modifica el Plan General de Contabilidad, básicamente, con el objetivo de introducir para todo tipo de empresas una nueva regulación en materia de activos intangibles, especialmente para el fondo de comercio, y suprimir el carácter obligatorio del estado de cambios en el patrimonio neto para las pequeñas empresas, así como determinada información a incluir en el modelo de memoria abreviada.

El artículo 2 modifica, por un lado, el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, para ampliar el ámbito de aplicación del PGC-Pymes. A tal efecto, para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 los límites de total activo, importe neto de la cifra de negocios y número de trabajadores se igualan con los previstos para poder elaborar modelo abreviado de balance y memoria. En este punto cabe advertir que la Directiva no obliga a los Estados miembros a definir las categorías de empresas (pequeñas, medianas y grandes) si no se establecen tratamientos significativos diferentes para las empresas medianas y grandes en los términos de la Directiva. Por lo tanto, a falta de una definición a efectos contables de la categoría de mediana empresa en la normativa española, se ha creído conveniente mantener el término del Plan General de Contabilidad de pequeñas y medianas empresas, por su general uso y aceptación, para identificar la norma contable de referencia de las entidades que no superen los límites de importe total de activo, cifra de negocios y número medio de trabajadores que establece la Directiva para definir las empresas incluidas en el alcance de la simplificación contable (empresas pequeñas).

Por otro lado, este artículo modifica también el PGC-Pymes en los aspectos relativos a cuentas anuales y activos intangibles.

En el artículo 3 se introduce un cambio en las NFCAC sobre la exclusión y dispensa de consolidar y la nueva regulación del fondo de comercio, en línea con el tratamiento en cuentas anuales individuales.

El artículo 4 modifica el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, con la finalidad de facultar a estas entidades para que puedan aplicar el PGC-Pymes en los mismos términos que los previstos para las empresas. Asimismo se modifican las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos para recoger los cambios en materia de inmovilizado intangible.

III

Respecto a la simplificación del contenido de las cuentas anuales para las pequeñas empresas, cabe reseñar la supresión del carácter obligatorio del estado de cambios en el patrimonio neto, que pasa a configurarse como un documento voluntario, tanto en las empresas que utilicen el modelo abreviado del PGC como para los sujetos contables que opten por aplicar el modelo del PGC-Pymes, y la revisión del contenido de la memoria.

La Directiva 2013/34/UE, de 26 de junio de 2013, fija el contenido máximo de información que se puede requerir a una empresa pequeña, a excepción de las entidades de interés público. La incorporación a nuestra legislación de este mandato ha traído consigo la modificación de los artículos 260 y 261 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, a la vista de los considerandos de la Directiva, el desarrollo reglamentario debe hacerse de la forma que menos cargas origine a las pequeñas empresas, por lo que se suprimen las indicaciones que exceden del contenido máximo fijado por la norma europea. El resultado final es la sustitución del actual modelo de memoria (abreviada y Pymes) por otro con menores requerimientos.

La Directiva introduce un nuevo tratamiento contable de los inmovilizados intangibles en el artículo 12.11 y, en particular, del fondo de comercio. La trasposición de este criterio a nuestro derecho contable ha traído consigo, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, una nueva redacción del artículo 39, apartado 4, del Código de Comercio, introducida por la disposición final primera, apartado cuatro, de la Ley 22/2015.

A la vista de esta redacción, se ha considerado necesario revisar a nivel reglamentario el tratamiento contable en cuentas individuales (y en las cuentas consolidadas de las sociedades que no apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea) de los inmovilizados intangibles y del fondo de comercio, que desde la reforma del año 2008 se calificaron como activos de vida útil indefinida.

En este punto, es conveniente aclarar el significado de la nueva previsión recogida en el Código de Comercio en el sentido de amortizar los inmovilizados intangibles en un plazo de diez años cuando su vida útil no puede estimarse de manera fiable. Esta regla, que no se recogía en el anterior marco contable, se ha incorporado con el objetivo de establecer un plazo generalmente aplicable para la amortización de los intangibles, en particular, los generados internamente por la empresa adquirida y que afloran como resultado de una combinación de negocios, cuando a la vista de los factores relevantes para estimar su vida útil, no pueda estimarse el periodo durante el cual se prevé, razonablemente, que los beneficios económicos inherentes al activo produzcan rendimientos para la empresa.

Es decir, esta previsión se introduce a modo de regla general sobre el periodo de amortización de los intangibles, que debe aplicarse en ausencia de fiabilidad en la determinación de la vida útil o de otra disposición legal o reglamentaria de orden contable que disponga un plazo concreto y diferente a los diez años, como sería el caso del previsto en el propio PGC para los gastos de investigación y desarrollo.

Adicionalmente, en relación con el fondo de comercio, en la medida que no resulta del todo evidente que sean excepcionales los casos en que la vida útil no pueda determinarse de manera fiable, se ha considerado conveniente introducir una presunción, que admite la prueba en contrario, de que el fondo de comercio adquirido se recupera de forma lineal en un plazo de diez años, pudiendo la empresa por lo tanto ampararse en la citada presunción y evitar con ello la tarea, probablemente compleja, de justificar la vida útil de este elemento patrimonial.

Sea como fuere es preciso aclarar que esta tarea siempre será posterior a la obligación de reconocer los activos intangibles identificables adquiridos en toda combinación de negocios, a pesar de que en algunos casos la línea divisoria entre identificar intangibles y estimar la vida útil del fondo de comercio no sea del todo evidente. Así, cabe recordar que de acuerdo con el método de adquisición, una vez valorados los activos identificables y los pasivos asumidos, el fondo de comercio recogerá todos aquellos recursos intangibles adquiridos, no identificables, pero susceptibles de generar beneficios económicos futuros.

Además, es claro que la delimitación y definición de los recursos integrantes del fondo de comercio no resultará en nada sencilla, dada la diversidad de elementos que se aglutinan en el fondo de comercio y la interacción entre ellos. En algunos casos se puede tratar de elementos muy similares a los activos intangibles identificables pero que no llegan a cumplir todos los requisitos necesarios para constar de forma separada en el balance, en otros se puede hablar de sinergias o ventajas competitivas derivadas del proceso de adquisición o de situaciones, condiciones o características de la propia entidad adquirida, de la competencia o del mercado en el que actúa, que en la mayoría de los casos no parece razonable considerar que puedan mantenerse durante un periodo de tiempo indefinido.

A la vista de los componentes que lo integran, es evidente que la estimación de la vida útil del fondo de comercio requerirá el juicio de los administradores y la ponderación de varios indicadores pudiendo alcanzar un alto grado de dificultad, en mayor medida si la empresa adquirida desarrolla actividades económicas coyunturales o sometidas a una fuerte competencia, e innovaciones tecnológicas continuas. Por ello, en aras de la deseable comparabilidad de la información financiera, y con el objetivo de facilitar en la práctica el tratamiento contable del fondo de comercio, se introduce la mencionada presunción acerca de su vida útil y el ritmo de recuperación.

Por otro lado, se modifica el régimen en materia de corrección valorativa con el objetivo de equipar el criterio a seguir en materia de deterioro de valor con el aplicado al resto del inmovilizado, es decir, al menos al cierre del ejercicio, se analizará la existencia de indicios de deterioro y, en su caso, se calculará el importe recuperable y efectuarán las correcciones valorativas que fueran necesarias. Adicionalmente, sobre este aspecto es preciso realizar algunas aclaraciones dado el cambio de enfoque en la contabilización de los inmovilizados intangibles.

Así, en caso de deterioro de valor se ha considerado oportuno mantener el criterio de imputación y reversión de la pérdida regulados en la norma de registro y valoración 2.ª del PGC y, en su desarrollo, en la Resolución del ICAC de 18 de septiembre de 2013, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos.

Además, si bien es cierto que el cambio de enfoque sustentado en la separación teórica entre el fondo de comercio adquirido y el autogenerado después de la adquisición, podría haber aconsejado eliminar la regla que impide la reversión del deterioro de valor del fondo de comercio, con el límite del valor contable del fondo de comercio que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro de valor, no es menos cierto que el mantenimiento de la regla que impide su reversión se corresponde mejor con la prohibición de reconocer el fondo de comercio generado internamente porque es más que probable que, en caso de recuperación de valor de la unidad generadora de efectivo, sea el fondo de comercio autogenerado después de la combinación la causa de la citada mejora en virtud de las políticas financieras y de explotación que se hayan seguido desde la fecha de adquisición.

Para concluir el análisis sobre las novedades en materia de intangibles es necesario recordar la importancia que tienen en el tratamiento de estos inmovilizados y, en especial del fondo de comercio, incluir en la memoria de las cuentas anuales una información razonada sobre las vidas útiles y los coeficientes de amortización utilizados, así como la relevancia que tiene para alcanzar el objetivo de imagen fiel suministrar una descripción detallada de los factores que hayan contribuido al registro del fondo de comercio, los criterios de asignación de ese importe a cada una de las unidades generadoras de efectivo y, en su caso, las principales estimaciones realizadas para determinar el importe recuperable de esas unidades.

En relación con las cuentas consolidadas, la nueva Directiva ha mantenido la regulación sobre la obligación de consolidar en los mismos términos que la anterior Directiva. Respecto a la dispensa de consolidar, la norma europea introduce un cambio en la exención por razón de tamaño. Así, la dispensa por razón de tamaño se aplica a los grupos pequeños de forma obligatoria (definidos a partir de los parámetros que habilitan a formular balance y memoria en modelo abreviado) y se faculta a los Estados miembros a que también dispensen a los denominados grupos medianos. A la vista de este escenario, se ha considerado conveniente mantener los actuales límites lo que supone hacer un uso gradual de la opción que permite la Directiva.

Una cuestión singular en este apartado relativo a la exención por razón de tamaño es lo que afecta a las entidades de interés público, respecto de las cuales la Directiva establece que, en todo caso, están sujetas a la obligación de consolidar con independencia del tamaño del grupo en el que se incluyan como dependientes. La definición de entidades de interés público se recoge en la Directiva de una forma abierta, es decir, señala qué entidades en cualquier caso se definen como entidades de interés público pero deja abierto el concepto a aquellas que defina el Estado Miembro en atención de la naturaleza de su actividad, tamaño o número de empleados. En este punto no se ha considerado oportuno introducir un concepto fragmentado de entidad de interés público, por lo que la norma contable reenvía a la definición que se utilice a los efectos de las disposiciones en materia de auditoría de cuentas.

La exención por subgrupo contemplada en nuestra legislación se mantiene sin cambios. Por lo tanto, la única novedad adicional a la descrita es la dispensa por razón de quedar todas las sociedades dependientes excluidas de la consolidación, además de estas propias exclusiones. A diferencia de la exención o dispensa, que implica la no formulación de cuentas consolidadas, los supuestos de exclusión simplemente suponen la no integración (esto es, la no aplicación del método de integración global) en las cuentas consolidadas de las sociedades que se encuentren en tales situaciones, pero consideradas una a una. El cuarto caso de dispensa surge cuando por tal motivo todas las sociedades dependientes tuvieran que quedar excluidas de la consolidación.

Además, en conexión con el nuevo tratamiento del fondo de comercio, se aclara que la amortización de este activo también deberá considerarse a los efectos de practicar los ajustes al valor de la participación puesta en equivalencia que se regulan en el artículo 55, apartado 2, de las NFCAC.

Asimismo, en el artículo 70, apartado 2 de las NFCAC se matiza un aspecto relacionado con el efecto impositivo en cuentas consolidadas, en el sentido de que cuando la moneda funcional de la sucursal o negocio en el extranjero difiera de la moneda de tributación también será habitual que surjan diferencias temporarias porque el valor en libros de los activos no monetarios se determinará a partir del tipo de cambio histórico y la base fiscal empleando el tipo de cambio de cierre. Y en el artículo 72, apartado 4, se aclara el tratamiento de la dispensa para reconocer un activo por impuesto diferido por causa de la participación en una sociedad dependiente, multigrupo o asociada.

Por último, a raíz de la amortización del fondo de comercio en las cuentas consolidadas, es preciso aclarar que no se ha considerado oportuno modificar el criterio recogido en el PGC para realizar las correcciones de valor en las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

IV

En la disposición adicional primera se regula el cambio de calificación contable de inmovilizado intangible a existencias de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero cuyo destino previsto fuese la entrega para cancelar la obligación derivada de las emisiones que realice la empresa. En consecuencia, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2016, todos los derechos adquiridos, tanto los destinados a cancelar obligaciones como los que se mantengan con el propósito de ser vendidos lucirán en las existencias.

La calificación como inmovilizado intangible o existencias de estos derechos ha sido una cuestión ampliamente discutida en el contexto internacional, pero cuya repercusión práctica no es excesivamente relevante. Por ello, existiendo argumentos a favor de su tratamiento como existencias, como la circunstancia de que estemos ante un activo cuya permanencia en el patrimonio de la empresa, con carácter general, no será duradera, y cuya depreciación sistemática tampoco resulta evidente, el cambio en su calificación contable se configura como una solución práctica para contabilizar un hecho económico que en el nuevo marco regulatorio de los inmovilizados intangibles tenía difícil encuadre.

Sea como fuere es preciso resaltar que este cambio apenas altera la regulación sobre esta materia contenida en la Resolución de 28 de mayo de 2013, del ICAC, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible, que por lo tanto se mantiene en vigor a excepción de la modificación reseñada. Adicionalmente, nótese que en el nuevo contexto de simplificación contable para las pequeñas empresas deja de ser obligatoria para el modelo abreviado de memoria y para las empresas que apliquen el PGC-Pymes la información que la RICAC exigía incluir en este documento sobre los citados derechos.

En la disposición adicional segunda se establece la regulación sobre información comparativa en las primeras cuentas anuales de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

En la disposición transitoria única se configura un régimen transitorio para las modificaciones aprobadas. Así, se aclara que el plazo de amortización del fondo de comercio, o de cualquier otro activo intangible que hasta la fecha no se venía amortizando, se empezará a computar desde el primer ejercicio que comience a partir del 1 de enero de 2016, y que la reserva por fondo de comercio se reclasificará a otra cuenta de reservas y será disponible desde esa fecha en el importe que exceda del valor en libros del fondo de comercio contabilizado en el activo del balance. Sin perjuicio de lo anterior, también se introduce la opción de ajustar su valor en libros con cargo a reservas.

En virtud de la disposición final primera se incorpora un nuevo artículo al Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, que prevea la tramitación abreviada del procedimiento sancionador de conformidad con la habilitación contenida en el artículo 69.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Dicha tramitación se prevé para aquellos casos en que a la fecha de iniciarse el procedimiento se tengan o conozcan todos los elementos fácticos que permitan apreciar, sin que suponga complejidad alguna, las conductas infractoras, como así sucede por ejemplo con las firmas de informes de auditoría sin estar habilitado legalmente para ello o las faltas de remisión o publicación de información exigida.

Por último, en las restantes disposiciones finales además de una declaración expresa sobre el ámbito competencial se recoge la entrada en vigor y la habilitación al Ministro de Justicia para que mediante orden ministerial pueda exigir el depósito de la información que hasta la fecha se venía exigiendo en la memoria por disposiciones mercantiles o de otra índole, salvo los requerimientos de información previstos por la legislación tributaria, y que de acuerdo con lo indicado más arriba deja de ser un contenido obligatorio a incluir en las cuentas anuales de los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2016.

.................................................


El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el 1 de enero de 2016 en los términos establecidos en la disposición adicional segunda.......

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-11954

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Dom, 01 Ene 2017, 12:17
por Auxpol
Edición 175 Aniversario Gc

gafaspolicia.com
Entra hoy en vigor la ley 9/2009, y con ella también entra en vigor el artículo 49 c) del EBEP.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cuatro semanas, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).

En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Dom, 01 Ene 2017, 18:58
por ferrux

foropolicia.es
Gracias Auxpol, en mi caso he estudiado conceptos muy básicos del PGC.

Un saludo

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Mar, 14 Feb 2017, 08:07
por Auxpol
Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
enpieldeubrique.com
Por lo que pudiera afectar al tema 26, se publica hoy en el Boe

El Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión de 20 de enero de 2017, ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2017.

Para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del propio Acuerdo, se dispone su publicación como Anejo a la presente Orden.

Madrid, 9 de febrero de 2017.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, P.D. (Orden PRE/934/2012, de 24 de abril), el Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, José María Jover Gómez-Ferrer.

ANEJO
Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2017

El artículo 4 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, bajo el rótulo de «Política de Seguridad Nacional» configura la existencia del marco político de la Seguridad Nacional bajo dos premisas esenciales, a saber, el liderazgo del Presidente del Gobierno de esta nueva política pública inclusiva del conjunto de las Administraciones Públicas y de la sociedad en general, dedicada a diseñar de manera permanente las respuestas del Estado a los retos que la Seguridad Nacional debe afrontar, bajo la guía de los principios básicos de unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración, y en segundo término, la existencia del marco estratégico de referencia de la política de Seguridad Nacional condensado en la Estrategia de Seguridad Nacional.

Tras una trayectoria fructífera como la que ha recorrido la Estrategia de Seguridad Nacional 2013 que ha dado lugar a la creación del Consejo de Seguridad Nacional con la naturaleza jurídica propia de Comisión Delegada del Gobierno, órgano al que corresponde asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional y de un conjunto de órganos de apoyo, los Comités Especializados, de probada eficacia en el desarrollo y ejecución de las funciones del Consejo de Seguridad Nacional en los ámbitos específicos asignados, y cuyo último hito lo constituye la aprobación de la Ley de Seguridad Nacional, corresponde ahora abordar su revisión con la finalidad de renovar el impulso de nuevas iniciativas en beneficio de la Seguridad Nacional de España en los próximos años, de acuerdo con los siguientes factores concurrentes:

El primer factor es la voluntad del Gobierno de consolidar el proyecto de Seguridad Nacional desde el comienzo de la presente Legislatura para seguir protegiendo la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, garantizando la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, y contribuyendo junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos, al máximo nivel de eficacia.

El segundo factor es la necesaria actualización del entorno de seguridad internacional. La presentación, en 2016, de la Estrategia Global para la Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea, requiere el correspondiente proceso de adaptación paralela en España.

Para abordar los nuevos retos de la Seguridad Nacional, resulta necesaria una profunda reflexión estratégica para afrontar de la forma más eficaz posible los desafíos a una sociedad cada vez más digital. No detectar, y por tanto, no responder a este proceso imparable de dependencia tecnológica ya supone por sí mismo un serio riesgo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3, en conexión con lo estipulado en los artículos 14b), 15b), 21c) y d), todos ellos de la Ley de Seguridad Nacional, procede a iniciativa del Presidente del Gobierno aprobar mediante Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional el procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, y cuya propuesta una vez ultimada, deberá ser sometida a informe favorable del Consejo de Seguridad Nacional, antes de su aprobación definitiva por el Gobierno mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión del día 20 de enero de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.

Se aprueba el procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, que figura como Anexo a este Acuerdo.

Segundo.

El presente Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la página web del Departamento de Seguridad Nacional www.dsn.gob.es y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos a los que sea de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO
Procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2017

Primero. Órgano competente para su elaboración.

El Consejo de Seguridad Nacional será el órgano responsable de la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional.

Segundo. Mecanismo de elaboración.

Bajo la dependencia directa del Consejo de Seguridad Nacional se constituye la Comisión de Alto Nivel para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional, que presidirá el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, asistido en calidad de vicepresidente por el Director del Departamento de Seguridad Nacional del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

Tercero. Composición de la Comisión de Alto Nivel.

1. La Comisión de Alto Nivel estará integrada, como vocales, por los miembros que se designen con rango de Secretario de Estado o Subsecretario por los respectivos titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Justicia, Defensa, Hacienda y Función Pública, del Interior, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Empleo y Seguridad Social, Energía, Turismo y Agenda Digital, Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Presidencia y para las Administraciones Territoriales, Economía, Industria y Competitividad y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como del Centro Nacional de Inteligencia y del Departamento de Seguridad Nacional.

2. Los miembros de la Comisión de Alto Nivel designarán un representante por cada ámbito competencial de procedencia en los distintos grupos de trabajo que se constituyan durante el proceso de elaboración de la Estrategia que estarán bajo la dirección del Departamento de Seguridad Nacional, a los efectos de aportar la visión sectorial de su respectiva organización.

Cuarto. Comité Asesor.

En apoyo de la Comisión de Alto Nivel se constituirá un Comité Asesor compuesto por representantes de los sectores público y privado y de la sociedad civil, caracterizados por su experiencia y formación técnica y científica en los diversos ámbitos de la Seguridad Nacional, al objeto de oír su parecer acerca del borrador de Estrategia de Seguridad Nacional y recibir sus aportaciones en el seno del Comité Asesor, para su análisis y, en su caso, incorporación al documento.

Quinto. Fases del proceso de elaboración.

1. El Departamento de Seguridad Nacional elaborará el borrador de Estrategia de Seguridad Nacional que será presentado a la Comisión de Alto Nivel.

2. La Comisión de Alto Nivel analizará el borrador y procederá a su aprobación como propuesta de Estrategia de Seguridad Nacional.

3. La propuesta de Estrategia de Seguridad Nacional será elevada oportunamente al Consejo de Seguridad Nacional para su informe favorable.

4. Una vez informada favorablemente por el Consejo de Seguridad Nacional y a decisión del Presidente del Gobierno, será sometida a la aprobación del Gobierno mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.

Sexto. Directrices de elaboración.

1. El borrador de Estrategia de Seguridad Nacional deberá contener el análisis del entorno estratégico, concretar los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, definir las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promover la optimización de los recursos existentes.

2. Durante el proceso de elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional se implicará al conjunto de las Administraciones Públicas, así como a la sociedad en general.

Séptimo. Coordinación de los trabajos.

El Departamento de Seguridad Nacional, como Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional, coordinará el conjunto del proceso de elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional.

Madrid, 20 de enero de 2017.

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-1459


TEXTO
El Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión de 20 de enero de 2017, ha adoptado un Acuerdo de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional.

Para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del propio Acuerdo, se dispone su publicación como Anejo a la presente Orden.

Madrid, 9 de febrero de 2017.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, P.D. (Orden PRE/934/2012, de 24 de abril), el Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, José María Jover Gómez-Ferrer.

ANEJO
Acuerdo de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional

La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, además de definir la Seguridad Nacional como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos, de establecer los principios básicos de la política de Seguridad Nacional y su marco estratégico de referencia, de encauzar y garantizar la participación del conjunto de las Administraciones Públicas en los asuntos propios de dicha política pública de nuevo cuño y, en definitiva, de estructurar la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional como principal apoyo del Gobierno a la hora de impulsar el enfoque integral de la gestión de crisis, prevé de manera taxativa la conexión de los denominados componentes fundamentales de la Seguridad Nacional, en concreto, la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, con el apoyo permanente de los servicios de inteligencia e información del Estado, tanto para su funcionamiento con carácter habitual, tal como se infiere del artículo 18.2 del citado texto legal, como para su utilización en los supuestos de gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.

Es decir, nos hallamos ante un mandato legal que atañe principalmente al Consejo de Seguridad Nacional como órgano colegiado del Gobierno, al que corresponde supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional, con la finalidad de garantizar su adecuado funcionamiento como eje vertebrador de la ejecución de la política de Seguridad Nacional por cada uno de los órganos competentes en la materia, y en cuya cúspide se sitúa el Presidente del Gobierno a quien corresponde la dirección del Sistema asistido por el Consejo de Seguridad Nacional.

La Ley de Seguridad Nacional también contempla en el artículo 11.1, el mandato para que las respectivas Administraciones Públicas competentes en cada uno de los ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional –recogidos con carácter enunciativo en el artículo 10- establezcan los mecanismos de coordinación e intercambio de información con el Sistema de Seguridad Nacional y, muy especialmente, en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas. El cumplimiento de dicho mandato legal se considera en estos momentos condicionado por dos factores que en un horizonte temporal posterior se podrían abordar conjuntamente: el primero la constitución de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional como instrumento esencial de cooperación con las Comunidades Autónomas, y el segundo, la realización de los trabajos necesarios para abordar la homologación de los instrumentos de gestión de crisis de la Disposición adicional tercera de la referida Ley, ambos factores estrechamente ligados entre sí para encauzar la participación de la Administración Autonómica en la implementación de los mecanismos que sustenten el Sistema de Seguridad Nacional, lo que además, sintoniza a la perfección con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia de 3 de noviembre de 2016 y que reafirma la constitucionalidad de los artículos 4.3, 15.b) y 24.2 de la Ley de Seguridad Nacional, todo lo cual da como resultante la necesidad de afrontar en una segunda fase la concreción de los mecanismos de enlace y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas, una vez homologados, con el Sistema de Seguridad Nacional, abordándose en este momento la integración en dicho Sistema de los correspondientes a los ámbitos competenciales de la Administración General del Estado en la triple dimensión antes apuntada:

a) Los mecanismos de enlace y coordinación de los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional (artículo 18.2).

b) Los mecanismos de coordinación e intercambio de información de los ámbitos de especial interés que recaigan de competencia de la Administración General del Estado (artículo 11.1).

c) Los mecanismos de enlace y coordinación necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional se active preventivamente en los supuestos de gestión de crisis (artículo 25.1 en conexión con el artículo 19).

Hecha esta delimitación temporal y material del objeto del presente Acuerdo, es de destacar que a la vista de las funciones que el artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional atribuye al Sistema de Seguridad Nacional, así como de su propia estructura interna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal, se considera que los mecanismos deben entenderse como una combinación entre la conformación de un conjunto de puntos focales ministeriales con asignación de funciones de apoyo en materia de Seguridad Nacional, y de procedimientos ágiles y eficaces que garanticen el funcionamiento óptimo, integrado y flexible del Sistema de Seguridad Nacional en el cumplimiento de sus funciones en cualquier escenario.

Estos mecanismos deben ser versátiles, adaptables a las necesidades demandadas por el Sistema que permitan tanto su utilización con carácter habitual para afrontar tareas de diversa naturaleza en materia de Seguridad Nacional, como en los supuestos de gestión de crisis en todas sus fases de acuerdo con las previsiones del Título III de la referida Ley, en conexión con lo dispuesto en su Disposición Transitoria única, apartado 2, y aprovechables tanto en apoyo al Consejo de Seguridad Nacional, como también a sus órganos de apoyo.

Por su parte, el Departamento de Seguridad Nacional en su condición de órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional y Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional, de acuerdo con su norma orgánica reguladora, es el centro neurálgico en el que deben entroncar los mecanismos de enlace y coordinación permanente con las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Seguridad Nacional, esto es, donde residan las terminales del conjunto de los puntos de contacto ministeriales y de los organismos públicos concernidos y el soporte de los procedimientos que materialicen las conexiones entre el Sistema y los órganos competentes de la Seguridad Nacional, de modo que permanentemente fluya la información necesaria para la toma de decisiones en cualquier situación, afianzándose la fluidez en la transmisión de la información necesaria al Departamento de Seguridad Nacional por parte de las Administraciones Públicas concernidas a través de los mecanismos que entroncan en su estructura, extendiendo su radio de acción a los ámbitos de la sociedad civil que se consideren necesarios.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.2, 25.1, 21.1c), 22 y Disposición Transitoria única, apartado 2, en conexión con el artículo 11.1, todos ellos de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, el Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión del día 20 de enero de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Primero.

Se aprueba la implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional, en los términos que figuran como Anexo.

Segundo.

El presente Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la página web del Departamento de Seguridad Nacional www.dsn.gob.es y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos a los que sea de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO
Acuerdo de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional

Primero. Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto designar los mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional, que garanticen su óptimo funcionamiento con carácter habitual, y específicamente, en gestión de crisis, de acuerdo con las previsiones del Título III de la Ley de Seguridad Nacional.

Segundo. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará a los órganos de los departamentos ministeriales del Gobierno y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, con o sin representación en el Consejo de Seguridad Nacional y, a través suyo, al conjunto de la Administración General del Estado.

Tercero. Mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional.

1. El funcionamiento óptimo, integrado y flexible del Sistema de Seguridad Nacional en el cumplimiento de sus funciones ante cualquier escenario se sustenta en la concreción de diversos mecanismos, entendidos como una combinación de puntos focales ministeriales con asignación de funciones de apoyo en materia de Seguridad Nacional, y de procedimientos ágiles y eficaces que garanticen el intercambio fluido de información entre los órganos de la estructura del Sistema, cuyo punto central de enlace se constituye en el Departamento de Seguridad Nacional, y los órganos competentes de la Seguridad Nacional.

2. Los mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional que se designan en el presente Acuerdo, se interrelacionarán en todos los ámbitos de la Seguridad Nacional y, en especial, en los relacionados con los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional establecidos en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Nacional, con los ámbitos de especial interés enunciados en su artículo 10 de competencia de los departamentos ministeriales y de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado y, por último, con los más específicamente utilizables en materia de gestión de crisis, incluidos otros órganos colegiados o grupos dependientes de estos que confluyan en la gestión de crisis.

3. Los mecanismos que se designan deben ser capaces de adaptarse con facilidad y rapidez a las diversas funciones que se les encomienden conforme al presente Acuerdo, a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, y en su propia regulación orgánica.

Cuarto. Clases de mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional.

La tipología de los mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional es la siguiente:

a) Mecanismos de enlace y coordinación permanente:

Se constituye una red de puntos de contacto de Seguridad Nacional compuesta por los Directores de Gabinete de los ministerios y organismos públicos pertenecientes al Consejo de Seguridad Nacional, bajo la coordinación del Departamento de Seguridad Nacional. Asimismo, estarán apoyados permanentemente por los respectivos centros de crisis de carácter ministerial y de otros organismos públicos dependientes.

b) Mecanismos de enlace y coordinación reforzada:

La red de puntos de contacto prevista en el apartado anterior será reforzada con la incorporación de representantes de los demás ministerios y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado no representados habitualmente en el Consejo de Seguridad Nacional, cuando así lo exijan las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional, incluidos los sectores de la sociedad civil cuya colaboración se requiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.

c) Coordinación del conjunto de los mecanismos de enlace y coordinación:

El Departamento de Seguridad Nacional efectuará la coordinación del conjunto de los mecanismos de enlace y coordinación del Sistema de Seguridad Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Seguridad Nacional, y con lo establecido en su regulación orgánica específica y en el presente Acuerdo.

Quinto. Principios y procedimientos de actuación.

1. Los principios que regirán la actuación de los puntos de contacto de Seguridad Nacional serán, además, de los generales de la organización del sector público y básicos de la política de Seguridad Nacional, previstos respectivamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, los siguientes:

a) Inmediatez en la respuesta.

b) Visión sectorial y armonizada examinada desde la perspectiva integral de la Seguridad Nacional.

c) Actualización permanente de la información y de la operatividad de los puntos de contacto.

d) Simplicidad en los procedimientos.

e) Carácter preferente de la comunicación directa y a través de videoconferencia y otros medios electrónicos.

2. El procedimiento habitual estará basado en el traslado de la información ordinaria de carácter sectorial por los puntos de contacto de Seguridad Nacional al Departamento de Seguridad Nacional, sin perjuicio de las atribuciones de los titulares de los ministerios y de los organismos públicos con representación en el Consejo de Seguridad Nacional y, en su caso, en su composición ampliada, así como de la respectiva representación en los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional. Para ello, se viabilizará la celebración periódica y, al menos, una vez al mes, de una conferencia de Seguridad Nacional con participación de los puntos de contacto de Seguridad Nacional, o de la autoridad que se designe, mediante videoconferencia que garantice la interoperabilidad de todos los sistemas utilizados conectados con el Departamento de Seguridad Nacional, en especial con los sistemas de las salas y centros de crisis existentes en los ministerios y demás organismos públicos implicados.

3. El procedimiento específico a utilizar cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo exijan, o cuando así lo acuerde el Presidente del Gobierno, se basará en los postulados del procedimiento habitual antes reseñado, al cual se añade la interconexión necesaria con el Comité Especializado de Situación, órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional y que asiste al Consejo en sus funciones asignadas en materia de gestión de crisis, a través del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional.

Sexto. Informes periódicos al Consejo de Seguridad Nacional.

El Director del Departamento de Seguridad Nacional informará al Consejo de Seguridad Nacional con carácter anual o, en cualquier momento si las circunstancias concurrentes así lo exigieran, en relación a la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Madrid, 20 de enero de 2017.

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-1460

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Mié, 14 Jun 2017, 06:15
por Auxpol
La Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, recoge la regulación sobre jornadas y horarios del personal civil de la Administración General del Estado. El artículo 7 de esta Resolución de 28 de diciembre de 2012 se refiere a la jornada de verano.

La Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, en la que están representada la Administración del Estado y las organizaciones sindicales más representativas de la misma, consensuó, en la reunión celebrada el día de 30 de mayo, una propuesta de modificación de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, con el fin de prolongar, por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, el periodo de jornada intensiva o de verano para quienes tienen a su cargo a una persona con discapacidad.

Hasta ahora, la normativa vigente concedía este derecho de acogerse a la modalidad de jornada intensiva desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre, a los empleados públicos de la Administración del Estado con hijos, descendientes o personas sujetas a su tutela o acogimiento de hasta 12 años de edad, con el fin de adecuar su jornada laboral a las jornadas de verano frecuentes en muchos centros docentes. Lo acordado supone ampliar esta posibilidad a quienes tengan a su cargo a una persona con discapacidad al menos un 33 %, y siempre que convivan con el solicitante y dependan de este.

En base a todo lo anterior, esta Secretaría de Estado, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 12 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa negociación en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, resuelve:

Primero.

Se modifica el segundo párrafo del punto 7.2 de la Resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, que queda redactado de la siguiente forma:

«Por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, los empleados públicos con hijos, descendientes o personas sujetas a su tutela o acogimiento de hasta 12 años de edad, o sin límite de edad en el supuesto de discapacidad superior o igual al 33 % de los anteriores, y siempre que convivan con el solicitante y dependan de este, estando a su cargo, podrán acogerse a esta modalidad de jornada intensiva desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre. Este derecho podrá ejercerse también en el año en que el menor cumpla la edad de 12 años.»

Segundo.

Lo dispuesto en esta Resolución deberá ser tenido en cuenta por los Subsecretarios, así como por los órganos competentes en materia de personal de los demás organismos y entidades públicas y por los Delegados del Gobierno en sus respectivas Comunidades Autónomas, cuando aprueben los calendarios laborales correspondientes a sus respectivos ámbitos.

Tercero.

La presente resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Madrid, 12 de junio de 2017.–La Secretaria de Estado de Función Pública, Elena Collado Martínez.

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-6736

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Jue, 29 Jun 2017, 13:32
por Auxpol
Por los que pueda afectar al temario ya que se relaciona con el tema del estado civil, se publica hoy en el BOE la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


PREÁMBULO

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad», y les obliga a reconocer «que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida» y a tomar las medidas pertinentes «para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás», a fin de asegurar, entre otras cuestiones, que se reconozca su derecho «a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges».

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración. Así, con la nueva redacción este artículo dispone que «Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». La entrada en vigor de este precepto estaba prevista para el 30 de junio de 2017.

La interpretación de este precepto generó alguna duda respecto al término «discapacidad». Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia por parte del Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente de dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se debe entender necesariamente limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.

Dado que la modificación del artículo 56 del Código Civil todavía no ha entrado en vigor, y con el fin de aclarar también que la intención de la reforma introducida por la Ley es favorecer la celebración del matrimonio de las personas con discapacidad, evitando cualquier sombra de duda sobre su capacidad para contraer matrimonio, se propone una modificación de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que a su vez modifica el artículo 56 del Código Civil. Del mismo modo, se propone una modificación de la disposición final cuarta para adaptar la reforma del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Se atiende así también la demanda de la sociedad civil articulada en torno a la discapacidad, que a través de su movimiento asociativo, ha planteado a las fuerzas políticas, al Legislador y al Gobierno de la Nación, la modificación de este precepto para establecer, eliminando restricciones y proporcionando apoyos, un régimen legal favorecedor, de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad.

La propuesta también refuerza la protección de las personas con discapacidad al establecer que el Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Esta previsión pretende dar cobertura plena a la exigencia prevista en el artículo 12.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que «Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica». Y también a lo dispuesto en el artículo 23.1 de dicha Convención: «Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges». Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a aquellas medidas de apoyo, es cuando se recabará un dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Con ese objetivo, y con el fin de mejorar la redacción del artículo 56 del Código Civil, según la modificación operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, antes de su entrada en vigor, con plena adecuación a la Convención de 2008, se aprueba la presente Ley.
Artículo único. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, que queda con la siguiente redacción:

«Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.»

Dos. Se modifica el apartado Nueve de la disposición final primera, que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes:
«Nueve. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:
“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»

Tres. Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta, que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.»

Cuatro. Se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta que modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor, que tendrá la siguiente redacción:
«Doce. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo:
Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

Cinco. Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera (entrada en vigor) que quedan redactados como sigue:

«3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
(estos artículos, que tratan sobre la forma de contraer matrimonio tenían que entrar en vigor el día 30 de junio de 2017 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763 )
4. Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

5. Las disposiciones de la sección 1.ª del capítulo II del título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.»

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-7483

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Mié, 26 Jul 2017, 13:44
por FParKyle
DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
¿Se me podría indicar que temas no han sufrido modificación desde mayo del 2016?

Gracias :ok:

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Vie, 28 Jul 2017, 15:39
por Teresa Rush
Boligrafo Kubotan

28?
materialpolicial.com
Muchas gracias a todos los usuarios que están aportando con las actualizaciones, sois de gran ayuda.

Un saludo.

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Sab, 29 Jul 2017, 05:52
por Auxpol

intervencionpolicial.com
Real Decreto 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

El Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, dispone en su artículo 6 que corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las demás competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.

Posteriormente, el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, determina en su artículo 5 los órganos superiores y directivos en que se estructura el Ministerio del Interior, manteniendo su número y denominación.

Este real decreto da cumplimiento a lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, desarrollando la estructura orgánica básica de los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior.

Transcurridos más de cinco años desde la aprobación del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, razones de racionalidad y eficiencia aconsejan proceder a una revisión de las atribuciones asignadas a sus diferentes órganos. Por otra parte, también es necesario efectuar las oportunas modificaciones derivadas de las competencias atribuidas a distintos órganos administrativos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En cuanto a las principales novedades en el ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad, se actualizan las funciones del titular de este órgano superior en materia, entre otras, de tratamiento de los datos del Sistema de Registro de Pasajeros (PNR); la dirección y coordinación de las políticas de ciberseguridad, en el ámbito de las competencias del Departamento; las relacionadas con el Sistema de Seguimiento Integral de los casos de Violencia de Género, o las relacionadas con las actuaciones del Ministerio en materia de crimen organizado y trata de seres humanos. Por lo que afecta a la Dirección General de la Policía, se redistribuyen las funciones entre los órganos directivos de ella dependientes, que pasan a denominarse Jefaturas Centrales. Igualmente, en la Dirección General de la Guardia Civil, cambia la denominación tradicional de sus Subdirecciones Generales por la de Mandos.

En otro orden de cosas, el objetivo que persiguen las reformas de este real decreto en cuanto a la estructura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es permitir una dirección más horizontal de las mismas, con mayor claridad en las funciones de sus órganos operativos para lograr así una mayor eficiencia en la garantía de la seguridad en el territorio y, sobre todo, de las personas. En esa línea se introducen nuevas herramientas de coordinación territorial y operativa dentro de cada uno de los cuerpos, entre ambos y de éstos con los operadores de seguridad internacionales. Otro de los objetivos es una mejor adaptación para combatir más eficazmente las nuevas formas de delincuencia, empleando la innovación como elemento fundamental de fortalecimiento de la seguridad, y apostando por una mejora en la formación permanente de los miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, compatible con su acervo centenario y sus magníficos resultados en la prevención y represión de la delincuencia, en particular del crimen organizado y del terrorismo. La seguridad física en España se encuentra entre las de mayor calidad de los países avanzados, pero la evolución de la delincuencia hacia entornos digitales obliga a realizar los ajustes necesarios para garantizar que también frente a los nuevos delitos electrónicos se pueda ofrecer a los españoles mayores garantías de seguridad. Igualmente persiguen estos cambios alcanzar la misma eficacia frente al terrorismo jihadista que el que se ha acreditado durante décadas en la lucha contra la banda terrorista ETA. Siendo la misma manifestación del terror y de la amenaza a la seguridad y a la dignidad de las personas, el nuevo terrorismo presenta patrones y métodos radicalmente diferentes, por lo que también en ese aspecto es preciso mostrar capacidad de reacción para garantizar la misma eficacia, sobre la idea fuerza de que todos los miembros de la Policía Nacional y de la Guardia Civil son piezas fundamentales en la prevención y erradicación del terrorismo. Ese trabajo conjunto, desde cada una de sus unidades, ha permitido derrotar a ETA y debe ayudar a defender a España frente a las nuevas manifestaciones del terror.

En cuanto a las novedades que afectan a la Subsecretaría, se reubican las funciones relativas a la inspección de servicios, adecuándose así a lo previsto en la normativa que regula estas inspecciones, asumiéndolas la nueva Subdirección General de Calidad de los Servicios e Innovación, a través de la que se ejercerán también funciones de planificación y racionalización horizontal de los servicios del Departamento, particularmente en lo que a la implantación de la administración electrónica y tecnologías de la información se refiere. Se suprime correlativamente la anterior Subdirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, parte de cuyas funciones las asume la Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad, bajo la dependencia funcional del Subsecretario. La Secretaría General Técnica, como órgano horizontal de asesoramiento e información departamental, pasa a ejercer las funciones en materia de información y atención al ciudadano, que hasta ahora eran estaban atribuidas a la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo. En la Dirección General de Tráfico se lleva a cabo una actualización de sus funciones, que se refleja en la nueva denominación de tres de sus subdirecciones generales. Asimismo se adecuan las competencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias a las importantes novedades introducidas por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, con la conformidad de la Ministra de Defensa en lo referido a la Guardia Civil, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Organización general del Departamento.
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http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-9013


Por lo que pudiera interesar, dejo los enlaces a modificaciones de otros ministerios que pueden afectar a modificación del temario (DDHH, inmigración, ....)

Real Decreto 766/2017, de 28 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno.

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Artículo 5. Departamento de Seguridad Nacional.

1. El Departamento de Seguridad Nacional, bajo la dependencia orgánica y funcional del Director de Seguridad Nacional, es el órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional. Mantendrá y asegurará el adecuado funcionamiento del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional para el ejercicio de las funciones de seguimiento y gestión de crisis, así como las comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno.

2. Con rango de Subdirector General, existirá un Director Operativo del Departamento de Seguridad Nacional.

3. El Departamento de Seguridad Nacional asume las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional y de sus órganos de apoyo.

4. En cumplimiento del apartado 1, y sin perjuicio de las demás funciones previstas en la Ley 36/2015, de 28 de noviembre, de Seguridad Nacional, y la restante normativa que le sea de aplicación, el Departamento de Seguridad Nacional desarrolla, entre otras, las siguientes funciones:

a) Como órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno:

1.º) Elaborar estudios e informes sobre la Política de Seguridad Nacional, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros órganos.

2.º) Asistir al Presidente del Gobierno en el ejercicio de la presidencia del Consejo de Seguridad Nacional, así como al Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno en su condición de Secretario de dicho órgano colegiado del Gobierno.

3.º) Elaborar la planificación del desarrollo estratégico de la Seguridad Nacional.

4.º) Contribuir a la elaboración de propuestas normativas sobre Seguridad Nacional.

5.º) Impulsar el desarrollo legal y reglamentario de la Ley de Seguridad Nacional en coordinación con los órganos y autoridades competentes.

6.º) Analizar la evolución de los riesgos y amenazas y de sus potenciadores.

b) En el ámbito de la gestión de situaciones de crisis:

1.º) Realizar la alerta temprana y el seguimiento de los riesgos, amenazas y situaciones de crisis en coordinación con los órganos y autoridades competentes.

2.º) Proporcionar el apoyo y la coordinación adecuada en la gestión de situaciones de crisis, mediante la utilización de los mecanismos de enlace, coordinación e información con las distintas autoridades competentes de las Administraciones Públicas.

3.º) Mantener y asegurar el adecuado funcionamiento del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional y las comunicaciones especiales de la Presidencia del Gobierno, así como proteger su documentación.

4.º) Dirigir y coordinar la realización de los ejercicios de gestión de crisis planificados por el Departamento, así como aquéllos cuya dirección le sea requerida.

5.º) Contribuir a la elaboración, el mantenimiento y la actualización de los planes de contingencia y de los planes de recursos humanos y materiales necesarios y analizar los escenarios de crisis en coordinación con los órganos competentes.

6.º) Apoyar en materia de gestión de crisis el adecuado desempeño de las funciones del Comité Especializado de Situación de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional de acuerdo con las previsiones de la Ley de Seguridad Nacional.

c) Realizar aquellas actividades que sean necesarias para asegurar la colaboración, cooperación y coordinación de los órganos competentes de la Seguridad Nacional conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación.

d) En el ámbito de la cultura de Seguridad Nacional, realizará estudios y propuestas para fomentar la colaboración privada y la participación ciudadana en los asuntos de la Seguridad Nacional.

5. Para el desempeño de estas funciones, el Departamento actuará en coordinación y cooperación con el conjunto de las Administraciones Públicas y con la sociedad civil.

6. El Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional está protegido con el nivel de clasificación de secreto, de conformidad con su regulación específica.

http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-9007

Real Decreto 768/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.


http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-9011

Real Decreto 771/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.


http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-9014


Real Decreto 769/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.


http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-9012


Varios decretos que modifican las estructuras ministeriales también modifican el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, creo que esto ya excede el contenido del temario pero dejo la información.

http://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2016-10459 (modificaciones disponibles a partir del 30/07/17)

Re: Actualizaciones de temario -Escala Básica

NotaPublicado: Dom, 30 Jul 2017, 15:35
por SENEN
Academia Acceso Cnp

sector115.es
Hola buenas, se sabe exactamente a que temas del temario afectaria la nueva actualizacion del ministerio de interior? Me consta que afecta al tema 7 y 8 pero afectaria algun tema mas?