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Nueva Ley de Seguridad Privada: 5/2014, de 4 de abril.informacionseguridad.com | Posted on 10 junio, 2014 by Iván García - Área Seguridad10. Consideraciones adicionales, artículos ley 5/2014 de 4 de Abril.
10.1. Vigilancia y protección
Según el diccionario la vigilancia tiene relación con la observación, atención y cuidado del bien o actividad sobre la que recae. Esto es, se trata de una actitud por parte del propio agente que no requiere una manifestación externa.
Por el contrario, la protección conlleva una actividad externa del propio agente para defender o resguardar el bien o actividad objeto de su protección.
Sin embargo, la Ley omite cualquier referencia a los riesgos o peligros frente a los que se protege. Por tanto, pueden ser cualesquiera susceptibles de afectarle, lo que va desde los más próximos a la seguridad ciudadana (un robo, un atentado terrorista, etc.) a otros más lejanos (por ejemplo, riesgos derivados de la instalación eléctrica).
En cualquier caso entendemos que la reserva de actividad de la que nos ocuparemos más adelante sólo se refiere a aquellos riesgos o peligros más directamente relacionados con la seguridad ciudadana.
Finalmente, aunque la literalidad del precepto sólo se refiere a la vigilancia y protección de los bienes, ha de interpretarse que estas actividades pueden alcanzar también a las personas que se encuentran dentro de dichos recintos. Además, así lo reconoce expresamente la propia LSP cuando al enumerar las funciones de los vigilantes de seguridad se refiere a “Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión”
Protección de personas determinadas
Frente a la protección de personas a la que nos acabamos de referir, que es indeterminada en cuanto a los sujetos protegidos y que viene definida por la presencia de éstos en un recinto concreto; ahora se trata de una protección a una persona concreta, superando el espacio físico delimitado por un edificio o propiedad.
Esto es, se refiere a la función de escolta. La propia forma y medios a través de los que se presta este servicio —el acompañamiento a la persona protegida, incluso por la vía pública—, lo convierten en el servicio de seguridad privada que posiblemente pueda presentar un mayor riesgo para el orden público o la seguridad ciudadana. En este sentido, cuyo alcance se desarrolla en el art. 28 RSP al exigir que la prestación de este tipo de servicio sea imprescindible para alcanzar el objetivo de seguridad y que no existan otros medios, tales como medidas de autoprotección, a través de los que se pudiera alcanzar también dicho objetivo.
Este precepto ha de completarse con lo previsto en el art. 33.1 LSP que precisa: “Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos” de ello podemos desprender que estas personas objeto de protección no pueden tener la condición de autoridades públicas. Entendemos que esta limitación tiene su origen en varios preceptos de la LOFCS que, con diversas fórmulas, atribuyen esta función a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
No obstante, en ese proceso de conquista constante de nuevos campos de actuación, la LSP en su disposición adicional segunda punto 1, nos dicta lo siguiente: “En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas”
Por lo que puede entenderse la contratación de escoltas privados, no prohibiendo expresamente su prestación de servicios a personas con la condición de autoridad pública.
10.2. Protección especial
La protección especial es el depósito, custodia, recuento, clasificación, transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.
10.3. Artículo 5 en referencia a la protección especial.
Este conjunto de servicios que se enumeran en las letras c) y d) del artículo 5.1, pueden sintetizarse en los siguientes:
c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.
Si atendemos al bien material sobre el que recae el servicio, hemos de advertir que no se trata de cualquier cantidad de dinero, cualquier objeto valioso o cualquier producto peligroso, sino que son sólo aquellos que puedan requerir una especial protección.
La cuestión no es baladí, pues tal elemento marca la frontera entre aquellos servicios que pueden ser prestados por cualquier empresa o sujeto y aquellos otros que han de ser necesariamente prestados por una empresa de seguridad. Sobre la base del artículo 1.2, entendemos que si el bien requiere objetivamente, desde el prisma de la seguridad ciudadana y no desde el particular interés de un sujeto, una «protección especial», el servicio debería estar reservado a las empresas de seguridad.
Primer aspecto
En cuanto al dinero y otros objetos valiosos, no se encuentra en el RSP ninguna precisión complementaria, a lo sumo, algunas habilitaciones a normas de rango inferior para la fijación de la cuantía que exigirá el uso por parte de las empresas de seguridad de vehículos blindados, pero no lo que es más importante: la determinación de la cuantía o valor a partir del que esas actividades están reservadas a empresas de seguridad.
Ha de acudirse al apartado primero de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, que impone a los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuar el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos a través de empresas de seguridad, cuando éste alcance la cuantía que exige la utilización de vehículos blindados.
Entendemos que analógicamente se podría aplicar esta misma regla en lo relativo al depósito, custodia y recuento.
Para otros objetos valiosos distintos de los enumerados, el artículo vigésimo segundo de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, establece que su transporte debe realizarse en vehículos blindados —lo que, analógicamente, podríamos quizás interpretar como que tiene que ser prestado necesariamente por empresas de seguridad— cuando así lo señalen «la Dirección General de la Policía o los Gobiernos Civiles, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias en relación a tales objetos».
Por su parte, el art. 37 RSP prevé que «el transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea, utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios». Esto es, el servicio se contrata con la empresa de seguridad, pero éstas pueden no realizar físicamente el transporte sino contratar para ello, con carácter instrumental, los servicios de las compañías aéreas.
Finalmente, en lo relativo al depósito, custodia y recuento de estos bienes, no el transporte, esta cuestión se complica algo más, no se trata de una competencia exclusiva y excluyente de las empresas de seguridad —como en principio son todas—, pues reconoce que las entidades financieras pueden realizar estas mismas funciones en aquellas actividades que les son propias (entre los que se encuentra, por ejemplo, el servicio de cajas de seguridad).
Precisamente, con relación a una actividad propia de las entidades financieras, entendemos que el RSP (tras la modificación realizada por el RD 1123/2001) ha realizado una interpretación generosa de la extensión de este servicio de depósito, custodia, recuento y transporte de dinero que realizan las empresas de seguridad, incluyendo «la retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos» directamente por el personal de seguridad privada y no sólo «la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones » [ex art. 79.1.f)].
Segundo aspecto
En cuanto a los productos peligrosos o que generen expectativas, los únicos a los que alude expresamente el RSP es al depósito, custodia y transporte de explosivos (art. 1.3), y es además en éstos donde se centra en la práctica la actividad de las empresas de seguridad. Más allá de los explosivos, la única referencia normativa existente es el artículo vigésimo segundo de la OM de 23 de abril de 1997, de empresas de seguridad, que establece que el deber de realizar el transporte en vehículos blindados será extensible a «las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Educación y Cultura y a aquellos objetos que por su valor, peligrosidad o expectativas que generen, señalen la Dirección General de la Policía o los Gobiernos Civiles, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias en relación a tales objetos».
Por tanto, la determinación de qué productos peligrosos o que generan expectativas están encuadrados dentro de estos servicios de seguridad privada —y, por tanto, no pueden ser prestados por otros sujetos— es compleja, aunque consideramos que deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
Un empresario o profesional puede contratar estas actividades con una empresa de seguridad privada siempre que su producto se encuadre dentro de la noción de producto peligroso que se utiliza en nuestro ordenamiento o considere —con arreglo a elementos meramente subjetivos y no necesariamente objetivos— que sea susceptible de generar unas expectativas que hagan necesaria esta protección especial.
Sólo mediante previsión normativa expresa se puede entender que estas actividades están reservadas a las empresas de seguridad para concretos bienes (como se ha hecho para los explosivos) o cuantías (como se ha hecho para el transporte de monedas, billetes y similares). Entendemos que el principio de seguridad jurídica prima aquí a causa de la excesiva vaguedad de la expresión utilizada en la LSP («puedan requerir protección especial»).
Mediante acto administrativo —orden preventiva—, sobre la base de lo previsto en el mencionado precepto de la Orden Ministerial, también se puede imponer que el servicio sea prestado por una empresa de seguridad y, en concreto, a través de vehículos blindados.
Finalmente, en lo relativo al transporte de los productos peligrosos, las empresas de seguridad deberán tener en cuenta lo establecido por la normativa reguladora de dicha actividad.
10.4. Actividades Compatibles, Artículo 6.
Esta nueva LSP nos establece más claramente las actividades compatibles con las funciones de Seguridad privada y su ámbito de aplicación.
El artículo 6 nos dicta lo siguiente:
1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.
b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de video vigilancia.
c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.
d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.
Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada.
2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:
a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.
Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.
3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal.
4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de video vigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada.
5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de video vigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas.
6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten.
10.5. Artículo 7, Actividades Excluidas
1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.
Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.
2. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta ley la obtención por uno mismo de información o datos, así como la contratación de servicios de recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso público.
10.6 Control de acceso realizado en el interior de inmuebles
En este supuesto, los problemas de delimitación con las actividades propias del personal de seguridad son mucho mayores, llegando en algún supuesto a una absoluta identidad que debería haberse evitado. Este control de acceso puede referirse tanto a personas como a bienes o mercancías.
Podemos distinguir tres supuestos que veremos a continuación.
Supuesto primero
El que se utiliza como un instrumento directo e inmediato para la vigilancia y seguridad de personas y bienes, y para evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto protegido. Esto es, tiene un mero carácter instrumental para el ejercicio de esas otras funciones. En estos supuestos, al igual que esas funciones, este control de acceso queda reservado con carácter exclusivo al personal de seguridad. Sobre la base de esta distinción, la existencia de ciertos sistemas de seguridad para el control de entradas (detectores de metal o explosivos) o el propio modo de llevarlo a cabo (control interior de bolsos y maletas) ya es un elemento suficiente que muestra la clara finalidad del control de acceso como medio de vigilancia, protección y de evitación de actos delictivos o infracciones administrativas y, por consiguiente, la competencia del personal de seguridad privada. No obstante, como expondremos en el tercer supuesto, ciertos problemas especiales presentan los controles que se efectúan con esta finalidad que estamos comentando, pero que sólo consisten en un control de identidad.
Supuesto segundo
Aquel control de acceso que no tiene como finalidad directa la de vigilancia y seguridad de personas y bienes, sino otra, como controlar la entrada de personas con animales o con la vestimenta adecuada o los socios de una entidad, etc. Estas funciones pueden ser desempeñadas por cualquier personal.
La duda, en estos supuestos, es si este tipo de control de acceso también puede ser realizado por el personal de seguridad privada. Como ya tendremos ocasión de analizar, el personal de seguridad privada sólo puede llevar a cabo aquellas actividades que le están expresamente atribuidas. Al respecto, el art. 71.1.b) RSP les atribuye la de «efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados». En principio, el control de acceso con esas otras finalidades no conllevará generalmente un control de identidad, por lo que esa actividad no podría encuadrarse en tal función. No obstante, no es difícil relacionar este tipo de control de acceso con las actividades de vigilancia y protección de bienes y personas, lo que posibilitaría la intervención del personal de seguridad privada (siguiendo el ejemplo, si entran animales en el inmueble éstos podrían dañar los bienes objeto de protección).
Supuesto tercero
Aquellos controles de acceso que utilizan como instrumento el control de identidad. En este supuesto, la confusión es todavía mayor. El art. 71.1.b) RSP —desarrollado por el art. 77 RSP— incluye entre las funciones propias del personal de seguridad el «efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados».
Si atendemos a lo desarrollado por el RSP, este reglamento incluye entre las actividades excluidas:
«c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de procesos de datos y similares.
Las tareas de (…) comprobación de visitantes (…), así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles».
Por tanto, la atribución al personal de seguridad privada de la función de control de identidad no es exclusiva y convive con la que pueda realizar otro personal.
Condiciones a las que quedan sometidas las actividades excluidas
Cuatro son las condiciones que se derivan de la Disposición Adicional Tercera de la LSP y de la Disposición Adicional Primera del RSP para el desempeño de estas actividades excluidas:
Por un lado, no pueden ser llevadas a cabo por personal de seguridad privada. Esto es, no pueden ser realizadas por personal habilitado como tal, con independencia de que esté encuadrado en una empresa de seguridad o en situación de desempleo. En su caso, para desempeñar este tipo de trabajo, debería renunciar a la habilitación. Como hemos expuesto, algunas de estas actividades excluidas pueden encuadrarse en el servicio de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones que pueden ejercer las empresas de seguridad, por lo que si la prohibición se hubiera quedado ahí, podría plantearse la posibilidad de que dichas empresas prestaran esos servicios a través de un personal distinto del de seguridad privada. Para evitar esta disfunción, se añade que el personal que preste estos servicios no puede estar integrado en empresas de seguridad.
Por otro lado, ha de ser un personal directamente contratado por el titular de dichos inmuebles como se desprende de esta parte del texto del artículo 7 “cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros”
Así lo establece la LSP y su significado no puede ser otro que el de que tiene que tratarse de un trabajador del propio titular del inmueble y no el empleado de otra empresa de servicios con la que contrata el titular del inmueble.
Con esta prohibición lo que se pretende evitar es la existencia de empresas que se dediquen a prestar este tipo de servicios. Esto es, se trata de impedir el nacimiento de otra estructura «parapolicial» de carácter empresarial organizada en concurrencia con la propia de las empresas de seguridad.
Por tanto, aunque la exclusividad no se mantiene en cuanto al ámbito material, sí se hace cuando se refiere a un servicio empresarial. Empresarialmente, sólo pueden prestar servicios de seguridad las empresas de seguridad reguladas en la Ley de Seguridad Privada.
10.7 Servicios de seguridad prestados por personal al servicio de las administraciones públicas no integrado en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Esto será posible siempre que dichas funciones no hayan sido atribuidas por la LOFCS a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Defender lo contrario sería admitir la creación por parte de cualquier Administración de cuerpos «parapoliciales» al margen de lo establecido en la LOFCS. No obstante, a partir de ahí deben tenerse en cuenta diversos elementos que complican este panorama:
En primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la que «no toda seguridad de personas y bienes, ni toda normativa encaminada a conseguirla o a preservar su mantenimiento, puede englobarse en el título competencial de «seguridad pública», pues, si así fuera, la práctica totalidad de las normas del ordenamiento serían normas de seguridad». Sobre esta base, sólo cuando se produzca esa conexión directa con la seguridad pública debe tenerse en cuenta necesariamente lo previsto en la LOFCS. En los demás casos, donde el interés o finalidad pública preponderante sea otra, no hay ningún obstáculo para que el legislador atribuya tareas en ocasiones próximas a las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a otro personal al servicio de las administraciones públicas. Una buena muestra de ello pueden ser los agentes públicos medioambientales o figuras similares creadas por la legislación medioambiental autonómica.
En segundo lugar, las dificultades interpretativas que ofrece la LOFCS a la hora de dilucidar el carácter exclusivo o no con el que se atribuyen las diversas funciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Finalmente, en lo relativo a la vigilancia y protección de edificios e instalaciones de titularidad pública, el alcance de la competencia que las Comunidades Autónomas podían asumir en «vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones» (art. 148.1.22 CE).
Sobre esta base, la competencia efectivamente asumida por los distintos estatutos de autonomía fue distinta.
Por un lado, aquellos que preveían la creación de un Cuerpo de Policía Autonómico o bien incluían esta vigilancia como una función de dicho Cuerpo (por ejemplo, art. 13 EAC) o bien no hacían mención expresa alguna (por ejemplo, art. 27.25 EAG o art. 14 EAA); por otro, aquellos que no preveían la creación de dicho Cuerpo, sí recogían expresamente esta materia en el listado de sus competencias (por ejemplo, art. 7.1.21 EAE).
No obstante, el Tribunal Constitucional (TC), en las sentencias que expondremos más adelante, no ha extraído consecuencia alguna de esta diversa realidad estatutaria, en concreto, del hecho de que ni la Comunidad Autónoma de Andalucía ni la de Galicia (en particular éstas porque ninguna de ellas ha creado efectivamente su Policía Autonómica) han asumido estatutariamente competencia alguna en tal materia, sino es a través de la creación de su propio cuerpo policial. Finalmente, debe destacarse que ni la Constitución ni los estatutos de autonomía, que han asumido expresamente competencias en esta materia, contienen mención alguna a que ésta tenga que desarrollarse en el marco de lo que estableciera la Ley Orgánica que tenía que regular las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A este panorama se sumaron las previsiones de la LOFCS, cuyo art. 37 establece una cierta vinculación entre la creación de cuerpos de policía autonómicos y la materia del art. 148.1.22 CE, y cuyo art. 38 atribuye a los cuerpos de policía autonómicos la «vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de las Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales». Además, el propio art. 37 establece dos regímenes distintos, en función de que el Estatuto de Autonomía hubiera previsto o no la creación de cuerpos policiales propios, para que las comunidades autónomas pudieran ejercer tales funciones de vigilancia mediante la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Sin embargo, más allá de estos dos regímenes establecidos por la LOFCS, diversas leyes autonómicas de coordinación de las policías locales previeron que este cuerpo policial pudiera ejercer estas funciones de vigilancia previo convenio entre el Ayuntamiento y la Administración Autonómica, tanto hubiera asumido estatutariamente la Comunidad Autónoma la posibilidad de crear su propio cuerpo policial como si no. El TC admitió tales previsiones, concluyendo que la Comunidad Autónoma «en el ejercicio de esa competencia (la de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones) no se ve limitada por las prescripciones de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (sic) y que podrá atender a aquellos servicios de vigilancia y protección por medios distintos de los que esta Ley prescribe».
La jurisprudencia que acabamos de citar, fuera del caso concreto planteado, no se detiene más sobre esos otros medios distintos a los establecidos por la LOFCS que serían admisibles.
10.8. El elemento subjetivo de la reserva: modelo empresarial
La LSP opta por un modelo empresarial en el que, salvo algunas excepciones, los servicios que se encuadran dentro de esta actividad han de prestarse necesariamente a través de empresas de seguridad. Esto es, el personal de seguridad privada no puede prestar sus servicios a título personal, sino integrado en este tipo de empresas. De este régimen de necesaria integración se excluyen los detectives privados y los guardas rurales. La exclusión de los detectives es lógica por la propia naturaleza ajena a la seguridad privada que tiene su función típica de investigación. Por su parte, la justificación de la segunda exclusión quizás haya que buscarla en la tradición histórica y en la propia idiosincrasia del mundo rural, donde este personal será habitualmente alguien de la propia localidad buen conocedor del terreno.
No obstante debe precisarse que esto no significa que las empresas de seguridad hayan de prestar estos servicios necesariamente a través de personal de seguridad privada. En primer lugar, porque algunos de estos servicios se pueden realizar a través de medios materiales o técnicos (sistemas electrónicos de alarma, monitorización de sistemas, etc.). En segundo lugar, porque algunos de estos servicios, aquellos que no requieren el ejercicio de funciones reservadas al personal de seguridad, pueden ser llevados a cabo por otro personal de las empresas de seguridad.