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Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Dom, 08 Jun 2014, 09:26
por cryber
Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Hogueras con sidra escribió:Te sorprenderías, me repito, de como hablan muchas personas a los policías, en situaciones muy normales.


Yo hablo desde mi experiencia. Yo no he visto jamás de los jamases, que una persona tratara igual a un VS que a un miembro de las FFCCS(no digo que no exista, digo que nunca lo he visto). Los gallitos con los VS son corderitos cuando llegan los miembros de las FFCCS

Hogueras con sidra escribió:Pero me vuelvo a repetir que porque un periodista o quien sea diga retener no me voy a preocupar lo más mínimo.


En tu caso no, pero en el nuestro, no es que preocupe, es que luego eso es palabra de dios para la gente y conlleva luego movidas(quien eres tú para decirme lo que tengo que hacer, yo a ti no te enseño mi carnet, tú a mi no me dices que me quede, tú no eres nadie, yo paso por donde me sale de los mismos, etc...)

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Dom, 08 Jun 2014, 09:56
por Hogueras con sidra

foropolicia.es
¿Y todo lo que dices es por culpa de que un periodista o quien sea, diga que el v.s retiene en vez de detiene? Yo creo que la palabra retener solo demuestra la ignorancia del ciudadano y no influye en su mala educación en el diálogo con el v.s, las personas son así y no se va a cambiar con una palabra. Se cambia con una actuación legal y contundente del v.s con el respaldo de su empresa y del cliente.
Porque a mi me parece que nos estamos saliendo del supuesto inicial que es que me importa bien poco que alguien diga o escriba que un policía retiene (como he leído alguna vez) o detiene. Yo se que detengo y los motivos para ello y eso es suficiente para mi, por lo menos.
Que otros solo quieran dar más publicidad a un término incorrecto es algo que yo no veo útil.

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Dom, 08 Jun 2014, 10:45
por cryber
Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
enpieldeubrique.com
Hogueras con sidra escribió:¿Y todo lo que dices es por culpa de que un periodista o quien sea, diga que el v.s retiene en vez de detiene?

No, no..todo lo que he puesto entre paréntesis está motivado por lo que dicen los periodistas, los sindicatos policiales, muchos policías/guardias, etc...ya que el supuesto derecho de "tu no eres nadie para decirme a mi nada" entra a fuego gracias a todas esas declaraciones.

Hogueras con sidra escribió:Yo creo que la palabra retener solo demuestra la ignorancia del ciudadano y no influye en su mala educación en el diálogo con el v.s, las personas son así y no se va a cambiar con una palabra. Se cambia con una actuación legal y contundente del v.s con el respaldo de su empresa y del cliente.
Porque a mi me parece que nos estamos saliendo del supuesto inicial que es que me importa bien poco que alguien diga o escriba que un policía retiene (como he leído alguna vez) o detiene. Yo se que detengo y los motivos para ello y eso es suficiente para mi, por lo menos.
Que otros solo quieran dar más publicidad a un término incorrecto es algo que yo no veo útil.


Estoy de acuerdo, salvo en lo que dices que no influye en el diáloo con el VS. Claro que influye y mucho. Estamos en un país donde nos creemos con derecho a todo, creemos saber todos nuestros derechos y las obligaciones de los demás, pero no nuestras propias obligaciones. Máxime cuando, como norma, no se tiene el respaldo de la empresa, el cliente, gran parte de las FFCCS, los juzgados y la virgen..

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Mié, 11 Jun 2014, 09:51
por cryber
Nueva Ley de Seguridad Privada: 5/2014, de 4 de abril.
informacionseguridad.com | Posted on 10 junio, 2014 by Iván García - Área Seguridad

10. Consideraciones adicionales, artículos ley 5/2014 de 4 de Abril.

10.1. Vigilancia y protección

Según el diccionario la vigilancia tiene relación con la observación, atención y cuidado del bien o actividad sobre la que recae. Esto es, se trata de una actitud por parte del propio agente que no requiere una manifestación externa.

Por el contrario, la protección conlleva una actividad externa del propio agente para defender o resguardar el bien o actividad objeto de su protección.

Sin embargo, la Ley omite cualquier referencia a los riesgos o peligros frente a los que se protege. Por tanto, pueden ser cualesquiera susceptibles de afectarle, lo que va desde los más próximos a la seguridad ciudadana (un robo, un atentado terrorista, etc.) a otros más lejanos (por ejemplo, riesgos derivados de la instalación eléctrica).

En cualquier caso entendemos que la reserva de actividad de la que nos ocuparemos más adelante sólo se refiere a aquellos riesgos o peligros más directamente relacionados con la seguridad ciudadana.

Finalmente, aunque la literalidad del precepto sólo se refiere a la vigilancia y protección de los bienes, ha de interpretarse que estas actividades pueden alcanzar también a las personas que se encuentran dentro de dichos recintos. Además, así lo reconoce expresamente la propia LSP cuando al enumerar las funciones de los vigilantes de seguridad se refiere a “Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión”

Protección de personas determinadas

Frente a la protección de personas a la que nos acabamos de referir, que es indeterminada en cuanto a los sujetos protegidos y que viene definida por la presencia de éstos en un recinto concreto; ahora se trata de una protección a una persona concreta, superando el espacio físico delimitado por un edificio o propiedad.

Esto es, se refiere a la función de escolta. La propia forma y medios a través de los que se presta este servicio —el acompañamiento a la persona protegida, incluso por la vía pública—, lo convierten en el servicio de seguridad privada que posiblemente pueda presentar un mayor riesgo para el orden público o la seguridad ciudadana. En este sentido, cuyo alcance se desarrolla en el art. 28 RSP al exigir que la prestación de este tipo de servicio sea imprescindible para alcanzar el objetivo de seguridad y que no existan otros medios, tales como medidas de autoprotección, a través de los que se pudiera alcanzar también dicho objetivo.

Este precepto ha de completarse con lo previsto en el art. 33.1 LSP que precisa: “Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos” de ello podemos desprender que estas personas objeto de protección no pueden tener la condición de autoridades públicas. Entendemos que esta limitación tiene su origen en varios preceptos de la LOFCS que, con diversas fórmulas, atribuyen esta función a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

No obstante, en ese proceso de conquista constante de nuevos campos de actuación, la LSP en su disposición adicional segunda punto 1, nos dicta lo siguiente: “En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas”

Por lo que puede entenderse la contratación de escoltas privados, no prohibiendo expresamente su prestación de servicios a personas con la condición de autoridad pública.

10.2. Protección especial

La protección especial es el depósito, custodia, recuento, clasificación, transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.

10.3. Artículo 5 en referencia a la protección especial.

Este conjunto de servicios que se enumeran en las letras c) y d) del artículo 5.1, pueden sintetizarse en los siguientes:

c) El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.

d) El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial.

Si atendemos al bien material sobre el que recae el servicio, hemos de advertir que no se trata de cualquier cantidad de dinero, cualquier objeto valioso o cualquier producto peligroso, sino que son sólo aquellos que puedan requerir una especial protección.

La cuestión no es baladí, pues tal elemento marca la frontera entre aquellos servicios que pueden ser prestados por cualquier empresa o sujeto y aquellos otros que han de ser necesariamente prestados por una empresa de seguridad. Sobre la base del artículo 1.2, entendemos que si el bien requiere objetivamente, desde el prisma de la seguridad ciudadana y no desde el particular interés de un sujeto, una «protección especial», el servicio debería estar reservado a las empresas de seguridad.

Primer aspecto

En cuanto al dinero y otros objetos valiosos, no se encuentra en el RSP ninguna precisión complementaria, a lo sumo, algunas habilitaciones a normas de rango inferior para la fijación de la cuantía que exigirá el uso por parte de las empresas de seguridad de vehículos blindados, pero no lo que es más importante: la determinación de la cuantía o valor a partir del que esas actividades están reservadas a empresas de seguridad.

Ha de acudirse al apartado primero de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, que impone a los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuar el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos a través de empresas de seguridad, cuando éste alcance la cuantía que exige la utilización de vehículos blindados.

Entendemos que analógicamente se podría aplicar esta misma regla en lo relativo al depósito, custodia y recuento.

Para otros objetos valiosos distintos de los enumerados, el artículo vigésimo segundo de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, establece que su transporte debe realizarse en vehículos blindados —lo que, analógicamente, podríamos quizás interpretar como que tiene que ser prestado necesariamente por empresas de seguridad— cuando así lo señalen «la Dirección General de la Policía o los Gobiernos Civiles, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias en relación a tales objetos».

Por su parte, el art. 37 RSP prevé que «el transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea, utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios». Esto es, el servicio se contrata con la empresa de seguridad, pero éstas pueden no realizar físicamente el transporte sino contratar para ello, con carácter instrumental, los servicios de las compañías aéreas.

Finalmente, en lo relativo al depósito, custodia y recuento de estos bienes, no el transporte, esta cuestión se complica algo más, no se trata de una competencia exclusiva y excluyente de las empresas de seguridad —como en principio son todas—, pues reconoce que las entidades financieras pueden realizar estas mismas funciones en aquellas actividades que les son propias (entre los que se encuentra, por ejemplo, el servicio de cajas de seguridad).

Precisamente, con relación a una actividad propia de las entidades financieras, entendemos que el RSP (tras la modificación realizada por el RD 1123/2001) ha realizado una interpretación generosa de la extensión de este servicio de depósito, custodia, recuento y transporte de dinero que realizan las empresas de seguridad, incluyendo «la retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos» directamente por el personal de seguridad privada y no sólo «la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones » [ex art. 79.1.f)].

Segundo aspecto

En cuanto a los productos peligrosos o que generen expectativas, los únicos a los que alude expresamente el RSP es al depósito, custodia y transporte de explosivos (art. 1.3), y es además en éstos donde se centra en la práctica la actividad de las empresas de seguridad. Más allá de los explosivos, la única referencia normativa existente es el artículo vigésimo segundo de la OM de 23 de abril de 1997, de empresas de seguridad, que establece que el deber de realizar el transporte en vehículos blindados será extensible a «las obras de arte que en cada caso determine el Ministerio de Educación y Cultura y a aquellos objetos que por su valor, peligrosidad o expectativas que generen, señalen la Dirección General de la Policía o los Gobiernos Civiles, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias en relación a tales objetos».

Por tanto, la determinación de qué productos peligrosos o que generan expectativas están encuadrados dentro de estos servicios de seguridad privada —y, por tanto, no pueden ser prestados por otros sujetos— es compleja, aunque consideramos que deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:

Un empresario o profesional puede contratar estas actividades con una empresa de seguridad privada siempre que su producto se encuadre dentro de la noción de producto peligroso que se utiliza en nuestro ordenamiento o considere —con arreglo a elementos meramente subjetivos y no necesariamente objetivos— que sea susceptible de generar unas expectativas que hagan necesaria esta protección especial.
Sólo mediante previsión normativa expresa se puede entender que estas actividades están reservadas a las empresas de seguridad para concretos bienes (como se ha hecho para los explosivos) o cuantías (como se ha hecho para el transporte de monedas, billetes y similares). Entendemos que el principio de seguridad jurídica prima aquí a causa de la excesiva vaguedad de la expresión utilizada en la LSP («puedan requerir protección especial»).
Mediante acto administrativo —orden preventiva—, sobre la base de lo previsto en el mencionado precepto de la Orden Ministerial, también se puede imponer que el servicio sea prestado por una empresa de seguridad y, en concreto, a través de vehículos blindados.

Finalmente, en lo relativo al transporte de los productos peligrosos, las empresas de seguridad deberán tener en cuenta lo establecido por la normativa reguladora de dicha actividad.

10.4. Actividades Compatibles, Artículo 6.

Esta nueva LSP nos establece más claramente las actividades compatibles con las funciones de Seguridad privada y su ámbito de aplicación.

El artículo 6 nos dicta lo siguiente:

1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:

a) La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad.

b) La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de video vigilancia.

c) La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.

d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.

Estas actividades podrán desarrollarse por las empresas de seguridad privada.

2. Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:

a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.

Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.

3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal.

4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de video vigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada.

5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de video vigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas.

6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten.

10.5. Artículo 7, Actividades Excluidas

1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.

Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada.

2. Queda fuera del ámbito de aplicación de esta ley la obtención por uno mismo de información o datos, así como la contratación de servicios de recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso público.

10.6 Control de acceso realizado en el interior de inmuebles

En este supuesto, los problemas de delimitación con las actividades propias del personal de seguridad son mucho mayores, llegando en algún supuesto a una absoluta identidad que debería haberse evitado. Este control de acceso puede referirse tanto a personas como a bienes o mercancías.

Podemos distinguir tres supuestos que veremos a continuación.

Supuesto primero

El que se utiliza como un instrumento directo e inmediato para la vigilancia y seguridad de personas y bienes, y para evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto protegido. Esto es, tiene un mero carácter instrumental para el ejercicio de esas otras funciones. En estos supuestos, al igual que esas funciones, este control de acceso queda reservado con carácter exclusivo al personal de seguridad. Sobre la base de esta distinción, la existencia de ciertos sistemas de seguridad para el control de entradas (detectores de metal o explosivos) o el propio modo de llevarlo a cabo (control interior de bolsos y maletas) ya es un elemento suficiente que muestra la clara finalidad del control de acceso como medio de vigilancia, protección y de evitación de actos delictivos o infracciones administrativas y, por consiguiente, la competencia del personal de seguridad privada. No obstante, como expondremos en el tercer supuesto, ciertos problemas especiales presentan los controles que se efectúan con esta finalidad que estamos comentando, pero que sólo consisten en un control de identidad.

Supuesto segundo

Aquel control de acceso que no tiene como finalidad directa la de vigilancia y seguridad de personas y bienes, sino otra, como controlar la entrada de personas con animales o con la vestimenta adecuada o los socios de una entidad, etc. Estas funciones pueden ser desempeñadas por cualquier personal.

La duda, en estos supuestos, es si este tipo de control de acceso también puede ser realizado por el personal de seguridad privada. Como ya tendremos ocasión de analizar, el personal de seguridad privada sólo puede llevar a cabo aquellas actividades que le están expresamente atribuidas. Al respecto, el art. 71.1.b) RSP les atribuye la de «efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados». En principio, el control de acceso con esas otras finalidades no conllevará generalmente un control de identidad, por lo que esa actividad no podría encuadrarse en tal función. No obstante, no es difícil relacionar este tipo de control de acceso con las actividades de vigilancia y protección de bienes y personas, lo que posibilitaría la intervención del personal de seguridad privada (siguiendo el ejemplo, si entran animales en el inmueble éstos podrían dañar los bienes objeto de protección).

Supuesto tercero

Aquellos controles de acceso que utilizan como instrumento el control de identidad. En este supuesto, la confusión es todavía mayor. El art. 71.1.b) RSP —desarrollado por el art. 77 RSP— incluye entre las funciones propias del personal de seguridad el «efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados».

Si atendemos a lo desarrollado por el RSP, este reglamento incluye entre las actividades excluidas:

«c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de procesos de datos y similares.

Las tareas de (…) comprobación de visitantes (…), así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles».

Por tanto, la atribución al personal de seguridad privada de la función de control de identidad no es exclusiva y convive con la que pueda realizar otro personal.

Condiciones a las que quedan sometidas las actividades excluidas

Cuatro son las condiciones que se derivan de la Disposición Adicional Tercera de la LSP y de la Disposición Adicional Primera del RSP para el desempeño de estas actividades excluidas:

Por un lado, no pueden ser llevadas a cabo por personal de seguridad privada. Esto es, no pueden ser realizadas por personal habilitado como tal, con independencia de que esté encuadrado en una empresa de seguridad o en situación de desempleo. En su caso, para desempeñar este tipo de trabajo, debería renunciar a la habilitación. Como hemos expuesto, algunas de estas actividades excluidas pueden encuadrarse en el servicio de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones que pueden ejercer las empresas de seguridad, por lo que si la prohibición se hubiera quedado ahí, podría plantearse la posibilidad de que dichas empresas prestaran esos servicios a través de un personal distinto del de seguridad privada. Para evitar esta disfunción, se añade que el personal que preste estos servicios no puede estar integrado en empresas de seguridad.

Por otro lado, ha de ser un personal directamente contratado por el titular de dichos inmuebles como se desprende de esta parte del texto del artículo 7 “cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros”

Así lo establece la LSP y su significado no puede ser otro que el de que tiene que tratarse de un trabajador del propio titular del inmueble y no el empleado de otra empresa de servicios con la que contrata el titular del inmueble.

Con esta prohibición lo que se pretende evitar es la existencia de empresas que se dediquen a prestar este tipo de servicios. Esto es, se trata de impedir el nacimiento de otra estructura «parapolicial» de carácter empresarial organizada en concurrencia con la propia de las empresas de seguridad.

Por tanto, aunque la exclusividad no se mantiene en cuanto al ámbito material, sí se hace cuando se refiere a un servicio empresarial. Empresarialmente, sólo pueden prestar servicios de seguridad las empresas de seguridad reguladas en la Ley de Seguridad Privada.

10.7 Servicios de seguridad prestados por personal al servicio de las administraciones públicas no integrado en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Esto será posible siempre que dichas funciones no hayan sido atribuidas por la LOFCS a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Defender lo contrario sería admitir la creación por parte de cualquier Administración de cuerpos «parapoliciales» al margen de lo establecido en la LOFCS. No obstante, a partir de ahí deben tenerse en cuenta diversos elementos que complican este panorama:

En primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la que «no toda seguridad de personas y bienes, ni toda normativa encaminada a conseguirla o a preservar su mantenimiento, puede englobarse en el título competencial de «seguridad pública», pues, si así fuera, la práctica totalidad de las normas del ordenamiento serían normas de seguridad». Sobre esta base, sólo cuando se produzca esa conexión directa con la seguridad pública debe tenerse en cuenta necesariamente lo previsto en la LOFCS. En los demás casos, donde el interés o finalidad pública preponderante sea otra, no hay ningún obstáculo para que el legislador atribuya tareas en ocasiones próximas a las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a otro personal al servicio de las administraciones públicas. Una buena muestra de ello pueden ser los agentes públicos medioambientales o figuras similares creadas por la legislación medioambiental autonómica.

En segundo lugar, las dificultades interpretativas que ofrece la LOFCS a la hora de dilucidar el carácter exclusivo o no con el que se atribuyen las diversas funciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Finalmente, en lo relativo a la vigilancia y protección de edificios e instalaciones de titularidad pública, el alcance de la competencia que las Comunidades Autónomas podían asumir en «vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones» (art. 148.1.22 CE).

Sobre esta base, la competencia efectivamente asumida por los distintos estatutos de autonomía fue distinta.

Por un lado, aquellos que preveían la creación de un Cuerpo de Policía Autonómico o bien incluían esta vigilancia como una función de dicho Cuerpo (por ejemplo, art. 13 EAC) o bien no hacían mención expresa alguna (por ejemplo, art. 27.25 EAG o art. 14 EAA); por otro, aquellos que no preveían la creación de dicho Cuerpo, sí recogían expresamente esta materia en el listado de sus competencias (por ejemplo, art. 7.1.21 EAE).

No obstante, el Tribunal Constitucional (TC), en las sentencias que expondremos más adelante, no ha extraído consecuencia alguna de esta diversa realidad estatutaria, en concreto, del hecho de que ni la Comunidad Autónoma de Andalucía ni la de Galicia (en particular éstas porque ninguna de ellas ha creado efectivamente su Policía Autonómica) han asumido estatutariamente competencia alguna en tal materia, sino es a través de la creación de su propio cuerpo policial. Finalmente, debe destacarse que ni la Constitución ni los estatutos de autonomía, que han asumido expresamente competencias en esta materia, contienen mención alguna a que ésta tenga que desarrollarse en el marco de lo que estableciera la Ley Orgánica que tenía que regular las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

A este panorama se sumaron las previsiones de la LOFCS, cuyo art. 37 establece una cierta vinculación entre la creación de cuerpos de policía autonómicos y la materia del art. 148.1.22 CE, y cuyo art. 38 atribuye a los cuerpos de policía autonómicos la «vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de las Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales». Además, el propio art. 37 establece dos regímenes distintos, en función de que el Estatuto de Autonomía hubiera previsto o no la creación de cuerpos policiales propios, para que las comunidades autónomas pudieran ejercer tales funciones de vigilancia mediante la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sin embargo, más allá de estos dos regímenes establecidos por la LOFCS, diversas leyes autonómicas de coordinación de las policías locales previeron que este cuerpo policial pudiera ejercer estas funciones de vigilancia previo convenio entre el Ayuntamiento y la Administración Autonómica, tanto hubiera asumido estatutariamente la Comunidad Autónoma la posibilidad de crear su propio cuerpo policial como si no. El TC admitió tales previsiones, concluyendo que la Comunidad Autónoma «en el ejercicio de esa competencia (la de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones) no se ve limitada por las prescripciones de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (sic) y que podrá atender a aquellos servicios de vigilancia y protección por medios distintos de los que esta Ley prescribe».

La jurisprudencia que acabamos de citar, fuera del caso concreto planteado, no se detiene más sobre esos otros medios distintos a los establecidos por la LOFCS que serían admisibles.

10.8. El elemento subjetivo de la reserva: modelo empresarial

La LSP opta por un modelo empresarial en el que, salvo algunas excepciones, los servicios que se encuadran dentro de esta actividad han de prestarse necesariamente a través de empresas de seguridad. Esto es, el personal de seguridad privada no puede prestar sus servicios a título personal, sino integrado en este tipo de empresas. De este régimen de necesaria integración se excluyen los detectives privados y los guardas rurales. La exclusión de los detectives es lógica por la propia naturaleza ajena a la seguridad privada que tiene su función típica de investigación. Por su parte, la justificación de la segunda exclusión quizás haya que buscarla en la tradición histórica y en la propia idiosincrasia del mundo rural, donde este personal será habitualmente alguien de la propia localidad buen conocedor del terreno.

No obstante debe precisarse que esto no significa que las empresas de seguridad hayan de prestar estos servicios necesariamente a través de personal de seguridad privada. En primer lugar, porque algunos de estos servicios se pueden realizar a través de medios materiales o técnicos (sistemas electrónicos de alarma, monitorización de sistemas, etc.). En segundo lugar, porque algunos de estos servicios, aquellos que no requieren el ejercicio de funciones reservadas al personal de seguridad, pueden ser llevados a cabo por otro personal de las empresas de seguridad.

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Lun, 16 Jun 2014, 07:16
por cryber
Una vez privatizada la seguridad vamos a privatizar calles para que nos cuadre todo....se va cerrando el círculo

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Privatizar la calle: barrios segregados para comerciantes ricos
13 de junio de 2014 | 08:55

Un hombre que pinta retratos en la Plaza Mayor es conminado a levantarse e irse de la plaza por la seguridad privada de los comercios porque los hosteleros han contratado a su propio dibujante de caricaturas. Mientras, en la Puerta del Sol, los afectados por las preferentes son expulsados por los guardias de seguridad del kilometro 0 porque el ruido de sus proclamas puede molestar a los clientes de las terrazas que ocupan el centro neurálgico de Madrid. Son situaciones ficticias que ya son realidad en barrios de EEUU y Londres y pueden darse en España si el gobierno impulsa la proposición no de ley del Grupo Parlamentario Popular de gestión de áreas comerciales urbanas.

La Comisión de Economía del Congreso con una propuesta del PP ha instado al gobierno a que instaure en España unos barrios comerciales de gestión público-privada, o lo que es lo mismo, la importación de los Business Improvement Districts (BID), unos barrios para comerciantes con muchos recursos que pagan más impuestos a cambio de unos servicios públicos de mayor calidad gestionados por los mismos comerciantes. Los BIDs son organizaciones privadas autorizadas por las administraciones públicas que prestan servicios complementarios de mayor calidad tales como limpieza, seguridad pública, promoción y publicidad, embellecimiento y mejoras de los espacios. Los servicios premium son financiados por una contribución extra pagada por los dueños de las propiedades de los barrios o distritos. La cuota es acordada por la colectividad privada y recaudada por la ciudad que a su vez devuelve al BID en servicios locales de mayor calidad.

Los BIDs repercuten de manera muy positiva en el barrio que tiene tal consideración, pero a cambio precariza los barrios adyacentes. Los BID crean una ciudad dual con barrios de primera y segunda categoría, privatizan el espacio público e incluso son responsables de violación de derechos civiles, criminalización de actividades económicas perjudiciales para el comercio tradicional, persecución de la mendicidad, e incluso, limitación del activismo político por considerarse perjudicial para los intereses del comercio del BID.
Violación de derechos civiles, criminalización y limitación de activismo político.

Uno de los servicios principales de los BIDs es el de proporcionar seguridad en el espacio público del distrito. Servicios tales como contratación de seguridad privada e instalación de cámaras de vigilancia. Las patrullas de seguridad de los BIDs ya han causado multitud de casos de violación de derechos civiles en Nueva York, donde los BIDs tienen una mayor implantación. Es el caso del Grand Central Partnership que ya ha sufrido una condena por este tipo de violación de derechos fundamentales, según cuenta la doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Valladolid, Helena Villarejo.

Otra de las controversias y problemática de la implantación de los BID se debe a la regulación de los espacios públicos, que también se encuentra entre las atribuciones de estos barrios premium. En EEUU se ha producido un fenómeno de criminalización de la venta ambulante y actividades de arte callejero por el énfasis que estas asociaciones comerciales ponen a la hora de limpiar y embellecer su territorio acorde a la imagen de marca que cada BID posee. Esto se ha producido según los estudios de la doctora Helena Villarejo en BIDs como el de Midtown Manhattan o el Financial District donde debido a la presión de estas asociaciones se han restringido estas actividades por considerar que no son deseadas. Algunos BID como el de Times Square han llegado a limitar el activismo político, protestas y manifestaciones al considerar estas actividades transgresoras y por lo tanto inconvenientes para el objetivo comercial del BID.
Ciudades duales.

Los BIDs no sólo son una privatización encubierta del espacio público, sino que además crean una ciudad de dos velocidades. Los barrios premium, debido a la mejor calidad de los servicios públicos, ven como las propiedades se revalorizan, lo que a su vez provoca una depauperación de las zonas adyacentes a estas áreas comerciales. Además, la seguridad privada del BID realiza una segregación por cuestión de clase, expulsa a los mendigos y la prostitución de su área a las zonas perimetrales, por lo que deprime otros barrios que sólo tienen la solución de crear su propio BID haciendo que este tipo de gestión privada de la ciudad en virtud del poder adquisitivo se extienda en poco tiempo. Esto acaba causando que las zonas no comerciales o con bajo poder adquisitivo vean como los servicios públicos van menguando al mismo ritmo que sube el nivel de los BID.

En este afán de los barrios premium por mantener su área vacía de mendicidad se llegan a crear programas de atención a los indigentes, actuando de facto como sustitutivo de los servicios sociales del ayuntamiento pero sin los controles propios de una administración pública. Lo único que se pretende con estos programas de atención a la indigencia es mantener limpios de mendigos las áreas comerciales de su jurisprudencia. El verdadero objetivo de estos programas es la dispersión de la mendicidad. En el BID de Los Ángeles, el Downtown LA, poseen una patrulla que entre otras atribuciones tiene la misión de limpiar la zona de mendigos. Se trata de la patrulla púrpura. La patrulla púrpura y el BID Downtown LA han sido denunciados por asociaciones en defensa de los derechos de los indigentes por considerar que este tipo de patrulla tiene una agenda anti-homeless.

La propuesta del Partido Popular en el Congreso sólo fue rechazada por el grupo de Izquierda Plural que en palabras de Alberto Garzón considera que este tipo de medidas establecen una discriminación territorial y distorsionan el estado del bienestar ya que los impuestos sirven para corregir las desigualdades y no para aumentarlas. El PSOE por su parte se abstuvo de la propuesta al no serle atendida una enmienda que consideraba necesario respetar las competencias de las CCAA. En su intervención, el diputado del PSOE Felix Lavilla, expresó que el grupo socialista estaba de acuerdo en la necesidad de ayudar al pequeño comercio frente a los grandes centros comerciales pero establece que el mantenimiento de los servicios públicos existentes son imprescindibles para empezar a hablar sobre la aprobación de esta legislación.

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El PP propone crear barrios 'premium', zonas con más servicios a cambio de más impuestos
El Partido Popular quiere crear lo que algunos ya han bautizado como barrios ‘premium’: zonas donde los comerciantes obtengan mejores servicios públicos, jardinería, seguridad, limpieza, a cambio de pagar más impuestos. Para las asociaciones vecinales esto es una perversión que ahondará más la brecha entre barrios ricos y pobres. A los comerciantes no les convence pagar más impuestos.
laSexta.com | Madrid | Actualizado el 11/06/2014 a las 17:09 horas

Más seguridad, más limpieza y más cuidados, siempre que se pase por caja. El PP quiere crear barrios comerciales premium. La fórmula de tasas extra por servicios públicos extra ya funciona en Nueva York o Londres, pero aquí los empresarios no están muy por la labor de rascarse el bolsillo.

En Barcelona Centre los comerciantes ya pagaron la peatonalización de la zona a medias con el Ayuntamiento. En Madrid, en el barrio de Las Letras los establecimientos apuestan por una gestión mixta.

Pero esa fórmula de potenciar la colaboración público privada sin injerencias que sugiere el PP, les suena de algo a los vecinos. El PP presentará su propuesta esta tarde en la comisión de Economía del Congreso.
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Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno a impulsar la gestión de áreas comerciales urbanas. (Núm.Exp. 161/002588 ) Visualizar vídeo diferido
Juste Picón, María Belén (GP)

Votaciones


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Artículo 41 Servicios de vigilancia y protección
1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos:
2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones:
d) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios.
3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección:
d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales.

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Lun, 16 Jun 2014, 10:08
por SEBASTIÁN
Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Esto ya es una realidad desde hace tiempo . solamente que ahora se reviste de carácter legal . ¿ en que parte de las ciudades hay más Policía y Vigilancia actualmente ? Ahora vendrán los de siempre y se rasgarán las vestiduras ante algo que es imparable.

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Lun, 16 Jun 2014, 11:02
por cryber
Boligrafo Kubotan

28?
materialpolicial.com
SEBASTIÁN escribió:Esto ya es una realidad desde hace tiempo
(...)



Barrios comerciales premium, es decir, más servicios a cambio de más dinero a la administración?? Dónde?

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Lun, 16 Jun 2014, 11:15
por i(>cnp

intervencionpolicial.com
Desde mi `corta´experiencia en el mundo de la Seguridad Privada, me han tachado de `V. Seguridad de mierda´,`vigilante de los ********´,y el más famoso y gracioso `policía frustrado´.

Muchos en este país,quieren seguridad y normas,pero para los demás; porque cuando llega el caso de aplicársela a ellos,nada de nada.
Esos muchos, nos ven a los vigilantes como `meros guardianes´,para custodiar bienes y cosas de valor,y no como estrechos colaboradores de la seguridad y complemento de las FF.CC.S cuando estas no están.

Es ahí,a mi modo de ver,donde entra el desconocimiento,de que solo valemos para vigilar,y no para protegerles,en muchos casos,a ellos mismos.De que todo esté en orden,de que el carterista o alborotador de turno,lo sea menos con nuestra mera presencia.

Particularmente,lo que muchos me digan o piensen sobre mi trabajo,me resbala,y solo el terminar mi turno y sentirme útil con mis buenas actuaciones,hacen que todo valga la pena.

Seamos pacientes,pero con mano izquierda; respetuosos,pero marcando líneas; pero sobre todo,buenos profesionales,pues a pesar de unos cuantos,hay gente que todavía se siente segura al vernos en una tienda o estación de metro.

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Jue, 19 Jun 2014, 18:03
por cryber
Academia Acceso CNP

sector115.es
Policía y seguridad privada se forman juntos para estrechar la colaboración
Treinta agentes de la Policía Nacional ahondan en una jornada de formación en la nueva Ley de Seguridad Privada y sus cambios normativos
leonoticias.com 19/06/2014

Treinta policías adscritos a las comisarías de León, Ponferrada, Astorga y San Andrés del Rabanedo participaron en una Jornada de Formación en Seguridad Privada que se desarrolló en la Comisaría Provincial de Policía de León y fue impartida por el jefe de la unidad territorial de Seguridad Privada, el inspector Roberto Gavela García; el director de Seguridad de Bankia, Juan Manuel Zarco, y un detective privado perteneciente a la Asociación Nacional de Agencias de Detectives Privados de España.

La Jornada ha servido para actualizar los conocimientos policiales en materia de seguridad privada, unas competencias que principalmente desarrolla el Cuerpo Nacional de Policía y cuya legislación fue reformada el pasado mes de abril.

En el transcurso de la programación, que ha contado con la colaboración de Securitas, Protex y Prosegur, los agentes asistentes pudieron observar in situ el funcionamiento de diferentes sistemas de seguridad, vehículos blindados, vehículos de ayuda etc..., así como debatir diferentes aspectos de la nueva ley y su aplicación práctica al trabajo policial.

Nueva Ley de Seguridad Privada

Con anterioridad a esta acción formativa, se desarrolló, también en las dependencias policiales de León, otra sesión de trabajo sobre la Nueva Ley de Seguridad Privada Ley 5/2014, de 4 de abril, que entró en vigor el pasado 5 de junio. Una programación dirigida a jefes y directores de seguridad, empresas instaladoras, centros de formación, detectives privados...etc, y a la que asistió la Comisario Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, María Marcos Salvadores.

El programa se centró en analizar algunos de los cambios normativos que contempla la nueva regulación legislativa y que incluye como una de las novedades principales el incremento de las funciones inspectoras del Cuerpo Nacional de Policía.

También tiene en cuenta la aplicación de las nuevas tecnologías existentes en el campo de la seguridad privada, pasando de poner el acento en el principio de subordinación a desarrollar más eficazmente principios de cooperación y complementariedad, mediante una técnica legislativa más flexible que permite una adaptación permanente a los cambios de la sociedad, sin que sea precisa una nueva reforma de rango legal para ello.

24 empresas de seguridad

Un sector que en la provincia de León congrega 24 empresas dedicadas a la seguridad privada (más de una decena con delegación y/o sede en la provincia), y que emplea directa o indirectamente a cerca de dos mil personas, (1.335 vigilantes de seguridad, 44 vigilantes de explosivos, escoltas, jefes y directores de seguridad,..etc.), y que ha incrementado notablemente su actividad en los últimos años.

En el transcurso del presente año, la Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, en colaboración con el resto de las unidades y cuerpos policiales, ha efectuado más de 300 inspecciones a establecimientos obligados y personal de seguridad privada, (imponiéndose seis sanciones).

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Jue, 19 Jun 2014, 23:41
por SEBASTIÁN
Pues espero que aparte de formarse y estrechar la colaboración , le cambien el "chip" que tienen algunos sobre la Seguridad Privada.