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Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Dom, 18 May 2014, 15:20
por vicalus
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Mauricis escribió:Habrá reciclaje de la nueva ley. O esperarán al reglamento?

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Lo habrá,tenlo por seguro, porque es necesario e imprescindible (sé de alguna empresa que ya lo tiene programado para después del verano). Otra cosa será comprobar las diferentes interpretaciones de determinados artículos que harán los profesores, y miedo me da la confusión que se puede generar a causa de esto.

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Lun, 19 May 2014, 19:09
por vicalus
Vuelvo a reproducir, con algún que otro retoque, un mensaje que escribí en otro hilo, recientemente cerrado por motivos que espero y deseo no se vuelvan a reproducir, sobre el artículo 6.2. Como ya resalté, lo importante es unificar criterios en aquellos temas que, por su trascendencia y relevancia, pueden marcar el futuro de nuestra profesión durante los próximos años, y este, evidentemente, es uno de ellos, por lo que debemos estar preparados, una vez que entre en vigor la nueva ley, para afrontarlos sin dudas ni lagunas.

A falta del necesario desarrollo reglamentario, donde se concretarán los supuestos y la forma de prestación de estos servicios, trataré de ofrecer una interpretación lo más aséptica y objetiva posible, pero teniendo siempre presente que es una opinión personal y, por tanto, sujeta a críticas y a discrepancias.

En primer lugar, es importante destacar que todas las actividades complementarias del 6.2, para que puedan ser desarrolladas por las empresas y por el personal de seguridad privada, deben tener alguna relación o conexión, directa o indirecta, con la seguridad de las personas y de los bienes a proteger y custodiar.

Preámbulo de la ley:

Otras importantes novedades que la nueva ley incorpora en su título preliminar son las referidas a la actualización del ámbito de las actividades de seguridad privada; se regulan las llamadas actividades compatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad…


Es criterio del legislador, no mío, otorgarles esa consideración de actividades relacionadas.

Una vez aclarado este principio básico, se debe tener en cuenta que en ningún caso la realización de estas actividades debe suponer el objeto principal de los contratos celebrados en el ámbito de la seguridad privada, y por ende, de los servicios a prestar. Serán funciones accesorias que no deben desviar la atención sobre la principal misión de vigilancia y protección que se nos haya encomendado:

Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, SIEMPRE con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.

Ahora, pasamos a exponer algunas de las funciones propias que otorga la ley a los vigilantes de seguridad:

Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.

1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.


Como ya se ha dicho anteriormente, las actividades complementarias deben conllevar funciones que estén relacionadas con la seguridad, por lo tanto, todo lo que no esté incluido en los supuestos del artículo 6.2, o en otros no expresamente contemplados, pero que estén relacionados con aquella, se escapa de nuestras competencias y, por tanto, de nuestras obligaciones.

Vamos con la parte más determinante: La importancia (vital) de los contratos de cara a la ejecución material de los servicios y funciones compatibles.


Artículo 38. Prestación de los servicios de seguridad privada.

1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada.


Ya sabemos que esas actividades, SERVICIOS Y FUNCIONES compatibles han sido reguladas, por lo tanto:

Artículo 54. Actuaciones de inspección.

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.


2. Al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine.


Artículos que complementan al 6.2


Artículo 57. Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso propio.

1. Infracciones muy graves:

e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los contratos de seguridad privada, en los libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada.

ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.
p) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos.
t) La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley.

2. Infracciones graves:
f) La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato..
y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos.

Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de formación.
Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1. Muy graves:

k) Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.



Una vez comprobado el impacto de los contratos, todas las condiciones de prestación del servicio, en lo que a los cometidos a desarrollar dentro del mismo se refiere, deben ser plasmadas en la llamada “Operativa del servicio”, que es el documento (obligatorio) que describe el capítulo de acciones y funciones a realizar por el personal de seguridad, su organización y la forma de ejecución dentro del lugar de prestación del servicio.

Por lo tanto, en caso de no existir Operativa del Servicio, solo habrá que ceñirse a las funciones enmarcadas dentro de la ley que sean propias de cada categoría profesional, sin que por parte del cliente, o de la propia empresa, se nos pueda exigir u obligar a realizar otro tipo de actividades (infracciones muy graves a la LSP), eso sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir.

Llegados a este punto, solo nos falta describir cuáles son, dentro de las actividades complementarias, los servicios y las funciones que podrán prestar las empresas y el personal de seguridad privada:


a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.

d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.


El punto D es el que ofrece mayor margen de posibilidades. Algunos ejemplos:

-Comprobación del estado y presión de extintores, BIEs y ciertos elementos del sistema contra incendios.

-Comprobación, monitorización y respuesta ante alarmas producidas en equipos e instalaciones críticas.

-Climatización en determinadas zonas y lugares específicos: Centros de Proceso de Datos, laboratorios, centros de transformación,

-Supervisión de SAIs e instalaciones en general, para detectar posibles daños y prevenir accidentes.

-Supervisión de temperaturas en cámaras climáticas, congeladores, incubadores y equipos críticos.

-Presiones y niveles en calderas, contenedores de gases y líquidos, etc.

Se pueden añadir muchos más ejemplos, en función de la actividad de cada empresa y de las características de la instalación y de los bienes a proteger, pero creo que se entiende en qué sentido se debe interpretar.

Todas estas funciones, al ser accesorias de las de seguridad propias, no deben suponer una distracción ni una merma en nuestra atención y en la vigilancia principal, por lo que quedan relegadas a un segundo plano y serán realizadas siempre que no entorpezcan o impidan dedicarnos a nuestra principal misión.


Para terminar, un apunte interesante. Se ha hablado mucho en los últimos meses sobre la posibilidad de que se abran las puertas de par en par a las empresas de seguridad para que puedan ofrecer esos servicios con personal auxiliar, directamente integrado en sus plantillas. Incluso los componentes del Observatorio Sectorial de Seguridad Privada (principales empresas de seguridad y sindicatos mayoritarios) así lo han entendido y han mostrado su preocupación por la posibilidad de que se produzcan nuevas formas y prácticas de intrusismo: http://www.aproser.org/pdf/portada/Observatorio_lsp.pdf

Pues bien, después de un detenido análisis, he llegado a la conclusión de que no será posible, gracias a ciertos detalles de redacción.

Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, SIEMPRE con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.


Este apartado va dirigido, en exclusiva, a las empresas y al personal de seguridad privada. En primer lugar, se especifica que estos servicios SIEMPRE serán accesorios de las FUNCIONES DE SEGURIDAD, lo que quiere decir que no pueden ser prestados independientemente de un servicio de SEGURIDAD, para continuar diciendo que NUNCA podrán constituir el objeto principal del servicio que se vaya a prestar, es decir, que no se puede contratar un servicio cuya única misión consista en que el personal de seguridad privada realice en exclusiva las funciones compatibles.

El artículo 6.2 habla en todo momento de servicios y funciones, no de actividades. El párrafo final, igualmente, discrimina entre servicios y funciones, siendo los primeros los que prestan u ofrecen las empresas de seguridad, y las segundas, las que realiza (ejecuta) el personal de seguridad privada, pero dejando claro que unos y otras deben ir ligados obligatoriamente, lo que cierra la puerta a que las empresas de seguridad puedan tener en sus plantillas a personal auxiliar, ya que este no puede ejercer esas funciones integrado en un servicio de seguridad.

Y por si alguien ajeno a la seguridad privada alberga la más mínima duda, decirle que la práctica totalidad de los profesionales habilitados que la componemos estamos absolutamente en contra de todo esto, que solo beneficia a los usuarios y a las empresas de seguridad, que podrán prestar estos servicios como complemento a los de seguridad, presentándose así una ocasión inmejorable para incrementar su facturación, porque imagino que no lo ofrecerán gratis (¿o sí lo harán?).

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Dom, 25 May 2014, 09:02
por pepeillo38435
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Mientras este trabajo sea un puente entre el paro y trabajar, no cambiara nada, y claro se debe exigir, formacion, preparacion y sueldo digno, las empresas al ser un negocio a facturar y facturar, los vigilantes poca calidad de vida debido a la cantidad de horas de trabajo para sacar un sueldo con que sobrevivir. Es mi modesta opinion. :(

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Jue, 05 Jun 2014, 08:10
por cryber
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Nueva Ley de Seguridad Privada
Cerca de 1.000 agentes de la provincia ayudarán en la lucha contra el delito, pero siempre subordinados
lavozdealmeria.es | Jueves, 5 de Junio de 2014

La nueva ley de Seguridad Privada que entra envigor hoy no permitirá a los vigilantes privados exigir la documentación a cualquier ciudadano como lo puede hacer la Policía Nacional o Guardia Civil en cualquier momento. Solo podrán anotar los datos personales de esos retenidos pero, a diferencia del texto inicial, no podrán hacer averiguaciones sobre esos datos ni comprobarlos. Tendrán la potestad de retener a delincuentes y ponerlos a disposición de las fuerzas de seguridad cuando sean sorprendidos en flagrante delito

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Jue, 05 Jun 2014, 10:31
por Dani90
Lanza Destellos Panel Vehiculo

99 euros
militariapiel.es
Seguimos con el retener, y con toda la mierda de siempre. De verdad... Que asco de periodismo tenemos.

Cualquiera se pone a escribir sin saber de lo que habla

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Jue, 05 Jun 2014, 11:08
por ruben20
Psicotécnicos Joyfepol FERES

joyfepolferes.es
Exacto, de retener nada ni antes ni ahora...... siempre detener.... saludos

Enviado desde mi GT-I9100 mediante Tapatalk

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Jue, 05 Jun 2014, 16:07
por a36
Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
nada erre que erre

todavía no se enteran

saludos
:D

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Jue, 05 Jun 2014, 22:29
por SEBASTIÁN

foropolicia.es
no podeis pretender que un periodista sepa lo mismo de estos temas que un profesional de la Seguridad

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Vie, 06 Jun 2014, 05:07
por cryber
Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
SEBASTIÁN escribió:no podeis pretender que un periodista sepa lo mismo de estos temas que un profesional de la Seguridad



Debería, al menos, leerse la ley para poder escribir sobre ella.

Re: Ley de Seguridad Privada 5/14

NotaPublicado: Vie, 06 Jun 2014, 07:34
por Hogueras con sidra
Ni se enteran, ni se van a enterar, utilizan la palabra retener por costumbre.
El otro día lo leí en una noticia donde el CNP "retenía" a un varón y lo pasaba a disposición del Juez. Y no me atraganté ni me dio un infarto, simplemente pensé en lo poco que sabe de lo que escribe el periodista de turno.
A mi me parece totalmente irrelevante, los que realizan las detenciones saben lo que hacen y eso es lo importante.
La noticia hece referencia a otros hechos de más relevancia, la posibilidad de identificar en muchos más casos, que creó muchísima polémica y fueron fuente de maltrato hacia los VV.S y que se quedó en solo una idea, una cortina de humo que no ayudaba en nada relevante y que hizo correr rios de tinta con muy poco respeto.