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Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Vie, 22 Ene 2016, 21:26
por Das Polizei
Edición 175 Aniversario Gc

gafaspolicia.com
Navegando lo encontré y lo pongo aquí por si pasa algún VS despistado que lo vea,lea y conozca, cosas interesantes,Pero repito es Borrador



PREÁMBULO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición adicional primera. Integración de registros y archivos.
Disposición adicional segunda. Procedimientos electrónicos.
Disposición adicional tercera. Comercialización de productos.
Disposición adicional cuarta. Actualización normativa
Disposición adicional quinta. Empresas de ámbito autonómico.
Disposición adicional sexta. No obligatoriedad de registro
Disposición adicional séptima. Reducción de los mínimos de garantía.
Disposición transitoria primera. Plazos de adecuación.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de cursos de formación previa de vigilantes, guardas y escoltas.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de cursos de formación específica.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de cursos de director de seguridad.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de cursos de detective privado. .
Disposición transitoria sexta. Cursos de ingenieros, técnicos y operadores.
Disposición transitoria séptima. Recuperación de la habilitación.
Disposición transitoria octava. Acreditación de ingenieros, técnicos y operadores.
Disposición transitoria novena. Distintivos profesionales.
Disposición transitoria décima. Expedientes en tramitación.
Disposición transitoria undécima. Libros-Registros abiertos.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución normativa.
Disposición final tercera. Efectos de la falta de resoluciones expresas.
Disposición final cuarta. Imposibilidad del cumplimiento de obligaciones.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Título I Disposiciones generales
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Finalidades y objetivos.
Artículo 4. Naturaleza y carácter
Artículo 5. Principios de actuación profesional.
Capítulo II Gestión administrativa
Artículo 6. Autoridades públicas en materia de seguridad privada
Artículo 7. Órganos policiales competentes.
Artículo 8. Gestión de la seguridad privada.
Artículo 9. Principios orientadores y aplicativos.
Artículo 10. Procedimientos de gestión.
Artículo 11. Competencias de gestión.
Artículo 12. Tasas de seguridad privada.
Artículo 13. Accesibilidad y transparencia en la gestión.
Capítulo III Aspectos registrales
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 14. Competencia registral. ..
Artículo 15. Prohibiciones de inscripción.
Artículo 16. Publicidad formal.
Sección 2ª. Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos
Artículo 17. Organización
Artículo 18. Objeto
Artículo 19. Funcionamiento
Artículo 20. Registros autonómicos.
Artículo 21. Coordinación registral.

Título II COORDINACIÓN, COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN
Capítulo I Disposiciones comunes .
Artículo 22. Integración en la seguridad pública.
Artículo 23. Principio de corresponsabilidad.
Artículo 24. Cultura de seguridad.
Artículo 25. Seguridad corporativa.
Artículo 26. Política de seguridad.
Capítulo II Sistema de coordinación .
Artículo 27. Principio de coordinación.
Artículo 28. Órganos de coordinación.
Artículo 29. Actores implicados.
Artículo 30. Actuación con la seguridad pública
Capítulo III Colaboración profesional
Artículo 31. Principio de colaboración.
Artículo 32. Relación de colaboración.
Artículo 33. Sujetos de la colaboración.
Artículo 34. Intercambio de información.
Artículo 35. Planes de colaboración.
Capítulo IV Cooperación administrativa
Artículo 36. Principio de cooperación.
Artículo 37. Acuerdos de colaboración.
Artículo 38. Actuaciones conjuntas.
Artículo 39. Cesión de datos.
Artículo 40. Acceso a ficheros.
Capítulo V Participación institucional
Artículo 41. Órganos de participación.
Artículo 42. Composición y funciones.
Capítulo VI Reconocimiento social .
Artículo 43. Día de la Seguridad Privada.
Artículo 44. Reconocimiento profesional.
Artículo 45. Orden de Mérito de la Seguridad Privada.
Artículo 46. Otros reconocimientos honoríficos.

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Título III EMPRESAS DE SEGURIDAD
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 47. Reserva, carácter y compatibilidad de actividades.
Artículo 48. Empresarialidad de seguridad privada.
Artículo 49. Límites y prohibiciones de las empresas de seguridad.
Artículo 50. Obligación de colaboración con la seguridad pública. .
Capítulo II Otorgamiento de la autorización
Sección 1ª. Requisitos generales.
Artículo 51. Exigencias comunes de adecuación
Artículo 52. Sujetos o entes prestadores. .
Artículo 53. Nacionalidad.
Artículo 54. Denominación, nombre comercial y marca empresarial.
Artículo 55. Actividades objeto de autorización. .
Artículo 56. Ámbito territorial de actuación.
Artículo 57. Domicilio o sede empresarial.
Artículo 58. Medios humanos.
Artículo 59. Medios de formación.
Artículo 60. Medios financieros, materiales y técnicos.
Artículo 61. Aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil. .
Artículo 62. Constitución de aval o seguro de caución.
Artículo 63. Autorización múltiple.
Artículo 64. Representantes legales.
Sección 2ª. Expedición e inscripción
Artículo 65. Régimen general.
Artículo 66. Autoridades competentes.
Artículo 67. Vigencia.
Artículo 68. Alcance.
Artículo 69. Suspensión.
Artículo 70. Inscripción registral. .
Sección 3ª. Procedimiento de autorización
Artículo 71. Ámbito de aplicación.
Artículo 72. Tramitación.
Sección 4ª. Procedimiento de declaración responsable
Artículo 73. Ámbito de aplicación.
Artículo 74. Tramitación.
Capítulo III Modificación y extinción de la autorización o de la declaración.
Artículo 75. Modificación de la autorización o de la declaración responsable.
Artículo 76. Extinción de la autorización o de la declaración responsable.
Capítulo IV Funcionamiento .
Sección 1ª. Deberes generales .
Artículo 77. Imagen corporativa y publicidad.
Artículo 78. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 79. Deber de reserva y responsabilidad.
Artículo 80. Planes de formación.
Artículo 81. Deberes documentales.
Artículo 82. Comunicaciones relativas al personal.
Sección 2ª. Infraestructura y logística .
Artículo 83. Sede o establecimiento principal.
Artículo 84. Delegaciones.
Artículo 85. Vehículos.
Sección 3ª. Contratación.
Artículo 86. Configuración general.
Artículo 87. Formalización.
Artículo 88. Comunicación.
Artículo 89. Ejecución.
Artículo 90. Cesión y subcontratación.
Artículo 91. Uniones temporales.
Sección 4ª. Disposiciones específicas
Artículo 92. Armeros. .
Artículo 93. Armas de fuego.
Artículo 94. Armas de guerra.
Artículo 95. Medios de defensa.
Artículo 96. Equipos caninos y equinos.
Artículo 97. Uniformes.
Artículo 98. Ampliación o exención de requisitos o garantías.
Artículo 99. Prestación de servicios en sectores estratégicos.

Título IV Despachos de detectives
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 100. Reserva y carácter de la actividad.
Artículo 101. Actividades propias, compatibles y excluidas.
Capítulo II Apertura y cierre de despachos
Artículo 102. Apertura de despachos.
Artículo 103. Requisitos.
Artículo 104. Personal integrante.
Artículo 105. Medios auxiliares.
Artículo 106. Ámbito territorial de actuación.
Artículo 107. Domicilio, sucursales y otras dependencias.
Artículo 108. Cierre de despachos.
Capítulo III Funcionamiento
Sección 1ª. Deberes generales .
Artículo 109. Colaboración con la Administración de Justicia.
Artículo 110. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 111. Comunicaciones.
Artículo 112. Libros-Registro.
Artículo 113. Deberes documentales.
Artículo 114. Imagen corporativa y publicidad.
Artículo 115. Deber de reserva profesional y responsabilidad.
Sección 2ª Contratación
Artículo 116. Configuración general.
Artículo 117. Legitimidad del encargo de investigación.
Artículo 118. Formalización.
Artículo 119. Comunicación
Artículo 120. Expediente de contratación.

Título V Personal de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 121. Reserva de funciones profesionales.
Artículo 122. Profesiones de seguridad y grupos profesionales.
Artículo 123. Incompatibilidad profesional.
Artículo 124. Protección jurídica del personal de seguridad
Capítulo II Habilitación profesional.
Sección 1ª. Requisitos necesarios
Artículo 125. Requisitos generales y específicos.
Artículo 126. Fecha y acreditación de los requisitos.
Sección 2ª. Procedimiento de habilitación
Artículo 127. Obtención de la habilitación
Artículo 128. Habilitación múltiple.
Artículo 129. Habilitaciones adicionales.
Artículo 130. Tarjeta de identidad profesional.
Artículo 131. Cartilla profesional y cartilla de tiro.
Artículo 132. Suspensión de la habilitación.
Artículo 133. Extinción de la habilitación.
Artículo 134. Recuperación de la habilitación.
Artículo 135. Retirada de la tarjeta de identidad profesional.
Artículo 136. Devolución de la tarjeta de identidad profesional.
Artículo 137. Órganos competentes.
Capítulo III Funciones de seguridad y ejercicio profesional
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 138. Funciones del personal de seguridad. .
Artículo 139. Principios rectores de la actuación profesional.
Artículo 140. Deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Sección 2ª. Vigilantes de seguridad
Artículo 141. Funciones de seguridad.
Artículo 142. Ejercicio profesional.
Artículo 143. Lugar de prestación de las funciones.
Artículo 144. Comprobaciones previas.
Artículo 145. Prevenciones y actuaciones.
Artículo 146. Sustituciones. .
Sección 3ª. Vigilantes de explosivos
Artículo 147. Funciones de seguridad.
Artículo 148. Ejercicio profesional. .
Sección 4ª. Guardas rurales y especialidades
Artículo 149. Funciones de seguridad.
Artículo 150. Ejercicio profesional.
Sección 5ª. Escoltas privados
Artículo 151. Funciones de seguridad.
Artículo 152. Ejercicio profesional.
Sección 6ª. Jefes de seguridad
Artículo 153. Funciones de seguridad.
Artículo 154. Ejercicio profesional.
Sección 7ª. Directores de seguridad
Artículo 155. Funciones de seguridad.
Artículo 156. Ejercicio profesional.
Sección 8ª. Detectives privados
Artículo 157. Funciones de seguridad.
Artículo 158. Ejercicio profesional
Sección 9ª. Disposiciones complementarias
Artículo 159. Delegación de funciones.
Artículo 160. Desarrollo de funciones e identificación.
Artículo 161. Funciones complementarias y funciones compatibles.
Capítulo IV Uniformidad
Artículo 162. Uniformidad de servicio.
Artículo 163. Distintivos.
Artículo 164. Medios de defensa.
Artículo 165. Excepciones al deber de uniformidad.
Capítulo V Armas.
Artículo 166. Licencia de armas.
Artículo 167. Armas de fuego reglamentarias.
Artículo 168. Uso, porte y depósito del arma.
Artículo 169. Responsabilidad sobre el depósito y custodia del arma.
Artículo 170. Ejercicios de tiro.
Capítulo VI Ejercicio del derecho de huelga
Artículo 171. Servicios esenciales. .
Artículo 172. Determinación de servicios mínimos.
Artículo 173. Garantías de seguridad y mantenimiento de los servicios esenciales.

Título VI Servicios de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 174. Adecuación al ordenamiento.
Artículo 175. Reserva de servicios de empresas de seguridad.
Artículo 176. Reserva de servicios de despachos de detectives.
Artículo 177. Clasificación de servicios de seguridad privada.
Artículo 178. Adecuación de los servicios a los riesgos.
Artículo 179. Garantía de seguridad y deber de sigilo.
Artículo 180. Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad privada.
Artículo 181. Autorización de servicios.
Capítulo II Servicios de seguridad armados
Artículo 182. Servicios con armas de fuego
Artículo 183. Prestación de servicios armados.
Artículo 184. Armas de fuego de servicio.
Artículo 185. Armeros de servicios.
Capítulo III Servicios de vigilancia y protección
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 186. Consideración general.
Artículo 187. Prestación de los servicios.
Artículo 188. Controles de accesos.
Artículo 189. Empleo de perros o caballos.
Artículo 190. Servicios de videovigilancia.
Artículo 191. Centros de control de seguridad.
Sección 2ª. Servicios ordinarios
Artículo 192. Régimen general.
Artículo 193. Servicios de protección en fincas rústicas, zonas de caza o de acuicultura.
Artículo 194. Servicios de protección de bienes en vías públicas.
Artículo 195. Servicios de protección de cajeros automáticos.
Artículo 196. Servicios de protección de medios de transporte
Artículo 197. Servicio de rondas o vigilancia discontinua.
Artículo 198. Servicios de custodia de personas.
Sección 3ª. Servicios extraordinarios
Artículo 199. Régimen general.
Artículo 200. Servicios de vigilancia y protección en polígonos industriales y urbanizaciones.
Artículo 201. Servicios de vigilancia y protección en complejos o parques comerciales y de ocio.
Artículo 202. Servicios de vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o sociales.
Artículo 203. Servicios de vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos.
Sección 4ª. Servicios especiales
Artículo 204. Régimen general.
Artículo 205. Servicio de vigilancia perimetral de centros penitenciarios..
Artículo 206. Servicio de vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.
Artículo 207. Servicio de vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.
Artículo 208. Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública.
Sección 5ª. Servicios complementarios
Artículo 209. Concepto y tipos.
Artículo 210. Régimen aplicable.
Capítulo IV Servicios de protección de personas
Artículo 211. Carácter y régimen de los servicios.
Artículo 212. Prestación del servicio.
Capítulo V Servicios de depósitos de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 213. Carácter, tipos y régimen de los servicios.
Artículo 214. Registro de bienes depositados.
Sección 2ª. Clases de depósitos de seguridad
Artículo 215. Depósito de dinero, joyas u otros objetos valiosos.
Artículo 216. Depósitos de armas, explosivos o sustancias peligrosas.
Artículo 217. Depósitos de obras de arte y antigüedades.
Capítulo VI Servicios de transportes de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 218. Carácter, tipos y régimen de estos servicios.
Artículo 219. Reserva de actividad.
Artículo 220. Transportes transfronterizos de seguridad..
Artículo 221. Normas generales de actuación.
Artículo 222. Vehículos de transportes de seguridad.
Artículo 223. Utilización de otros medios de transporte.
Artículo 224. Comunicación previa de transportes extraordinarios.
Artículo 225. Servicios de custodia de transportes de seguridad.
Sección 2ª. Transportes de fondos y valores
Artículo 226. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 227. Modalidades de transporte de fondos.
Artículo 228. Vehículos de transporte de fondos.
Artículo 229. Dotación y funciones en los vehículos de seguridad
Sección 3ª. Transportes de joyas y metales preciosos
Artículo 230. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 231. Régimen general aplicable.
Sección 4ª. Transportes de obras de arte y antigüedades.
Artículo 232. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 233. Régimen general aplicable.
Sección 5ª. Transportes de armas, explosivos o sustancias peligrosas
Artículo 234. Consideración de transporte de seguridad.
Artículo 235. Régimen general aplicable.
Capítulo VII Servicios de instalación y mantenimiento de seguridad
Artículo 236. Reserva de actividad.
Artículo 237. Aprobación de material.
Artículo 238. Personal acreditado de las empresas.
Artículo 239. Proyecto de instalación de seguridad.
Artículo 240. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.
Artículo 241. Documentación a entregar al usuario.
Artículo 242. Revisiones.
Capítulo VIII Servicios de alarmas de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 243. Reserva de actividad y servicios.
Artículo 244. Grados de seguridad de los sistemas de alarmas.
Artículo 245. Requisitos de conexión.
Artículo 246. Requisitos previos al funcionamiento..
Artículo 247. Obligaciones de las empresas de seguridad prestadoras.
Artículo 248. Libros-Registro.
Artículo 249. Memoria de eventos y conservación de datos.
Artículo 250. Derechos de los usuarios de servicios alarmas
Sección 2ª. Centrales de alarmas.
Artículo 251. Locales de centrales de alarmas.
Artículo 252. Funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas.
Artículo 253. Centrales de alarma de uso propio.
Sección 3ª. Verificación y comunicación de alarmas de seguridad.
Artículo 254. Procedimientos de verificación..
Artículo 255. Alarma real, alarma falsa y alarma confirmada.
Artículo 256. Alarma técnica, alarma de sabotaje y sistemas bidireccionales.
Artículo 257. Verificación técnica.
Artículo 258. Verificación personal.
Artículo 259. Actuaciones complementarias a la verificación.
Artículo 260. Comunicación de alarmas.
Artículo 261. Sistemas de alarma móviles.
Artículo 262. Desconexión por falsas alarmas.
Sección 4ª. Tipos de servicios de alarmas de seguridad.
Artículo 263. Servicios de gestión de alarmas de seguridad.
Artículo 264. Servicios de respuesta ante alarmas de seguridad.
Artículo 265. Servicios de respuesta con armas.
Capítulo IX Servicios de investigación privada
Artículo 266. Reserva y ámbito de actividad.
Artículo 267. Adecuación a los principios de actuación.
Artículo 268. Prohibición de investigar delitos públicos.
Artículo 269. Limitaciones para domicilios y lugares reservados.
Artículo 270. Medios utilizados en las investigaciones.
Artículo 271. Informe de investigación.
Artículo 272. Carácter reservado de las investigaciones y deber de colaboración.
Artículo 273. Comunicación de información de registros oficiales.
Título VII Medidas de seguridad
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 274. Carácter y naturaleza de las medidas de seguridad.
Artículo 275. Adopción voluntaria de medidas de seguridad.
Artículo 276. Adopción obligatoria de medidas de seguridad
Artículo 277. Imposición de medidas de seguridad a sujetos privados.
Artículo 278. Imposición de medidas de seguridad a sujetos públicos.
Artículo 279. Grupos de usuarios y adopción de medidas de seguridad.
Artículo 280. Características de las medidas de seguridad.
Artículo 281. Exigibilidad de las normas técnicas de normalización y certificación.
Artículo 282. Responsabilidad de la adopción y cumplimiento de medidas.
Artículo 283. Exenciones y dispensas de medidas de seguridad.
Artículo 284. Apertura, traslado o reforma de establecimientos obligados.
Artículo 285. Mantenimiento de las medidas de seguridad.
Capítulo II Tipos de medidas de seguridad
Artículo 286. Determinación de medidas y su imposición.
Artículo 287. Medidas físicas.
Artículo 288. Medidas electrónicas.
Artículo 289. Medidas informáticas.
Artículo 290. Departamentos de seguridad.
Artículo 291. Planes de seguridad.
Artículo 292. Procedimientos de seguridad.
Artículo 293. Medidas humanas.
Capítulo III Sujetos obligados
Artículo 294. Catálogo de sujetos obligados.
Artículo 295. Metodología aplicable.
Capítulo IV Medidas de seguridad específicas
Artículo 296. Medidas de seguridad en empresas de seguridad.
Artículo 297. Medidas de seguridad en despachos de detectives.
Artículo 298. Medidas de seguridad en centrales de uso propio, centros de seguridad, y empresas de seguridad informática.
Artículo 299. Medidas de seguridad en entidades, establecimientos y eventos.
Artículo 300. Medidas de seguridad en infraestructuras críticas.

Título VIII Disposiciones complementarias
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 301. Administración electrónica de la seguridad.
Artículo 302. Régimen aplicable a las comisiones y órganos.
Artículo 303. Depósito y conservación de documentos.
Artículo 304. Modelos oficiales de documentos.
Artículo 305. Libros-Registro oficiales.
Capítulo II Formación de seguridad
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 306. Concepto, fines y encauzamiento.
Artículo 307. Formación requerida.
Artículo 308. Programas de formación.
Sección 2ª. Formación previa
Artículo 309. Vigilantes, guardas y escoltas.
Artículo 310. Jefes y directores.
Artículo 311. Detectives privados.
Artículo 312. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.
Artículo 313. Pruebas de comprobación.
Sección 3ª. Formación permanente y específica
Artículo 314. Formación permanente.
Artículo 315. Formación específica.
Sección 4ª. Centros de formación
Artículo 316. Régimen general.
Artículo 317. Apertura.
Artículo 318. Inscripción registral.
Artículo 319. Funcionamiento.
Artículo 320. Formalización y comunicación de cursos.
Artículo 321. Cancelación registral.
Capítulo III Reconocimiento de cualificaciones profesionales
Artículo 322. Requisitos del personal.
Artículo 323. Autoridad competente.
Artículo 324. Procedimiento para el reconocimiento de cualificaciones.
Capítulo IV Personal acreditado
Artículo 325. Composición y funciones.
Artículo 326. Requisitos de acreditación.
Artículo 327. Procedimiento de acreditación.
Artículo 328. Extinción y retirada de la acreditación.
Capítulo V Actividades compatibles
Sección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 329. Régimen aplicable.
Sección 2ª Actividades industriales
Artículo 330. Fabricación, comercialización e instalación de productos de seguridad.
Artículo 331. Control de funcionamiento de instalaciones.
Sección 3ª. Actividades de alarmas y de consultoría.
Artículo 332. Alarmas contra incendios, técnicas o asistenciales.
Artículo 333. Consultoría de seguridad.
Sección 4ª: Actividades auxiliares
Artículo 334. Servicios de información o control en accesos.
Artículo 335. Servicios de control de tránsito.
Artículo 336. Aspectos diferenciadores.
Sección 5ª Actividades de seguridad informática
Artículo 337. Régimen general.
Artículo 338. Anotación registral.
Artículo 339. Requisitos para la prestación de servicios.
Artículo 340. Servicios de seguridad informática.
CAPITULO VI Actividades excluidas
Artículo 341. Actividades de autoprotección.
Artículo 342. Actividades de obtención de información.
Capítulo VII Personas con discapacidad
Artículo 343. Principio de incorporación.
Artículo 344. Condiciones y limitaciones.
Artículo 345. Servicios y funciones indicados.


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Título IX Control e inspección
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 346. Régimen de competencias.
Artículo 347. Memoria anual de empresas de seguridad.
Artículo 348. Comunicaciones anuales de las empresas de seguridad.
Artículo 349. Otras comunicaciones de las empresas de seguridad.
Artículo 350. Memoria anual de despachos de detectives.
Artículo 351. Comunicaciones anuales de los despachos de detectives.
Artículo 352. Memoria anual de departamentos de seguridad, centrales de alarma de uso propio y centros de formación.
Artículo 353. Perfeccionamiento del sector.
Capítulo II Control administrativo
Artículo 354. Autoridad policial de control.
Artículo 355. Actuaciones de control.
Artículo 356. Adopción de medidas provisionales.
Artículo 357. Suspensión o cese de servicios.
Capítulo III Inspección policial.
Artículo 358. Actuaciones de inspección.
Artículo 359. Práctica de la inspección.
Artículo 360. Planes de inspección.
Artículo 361. Acceso de los funcionarios competentes.
Artículo 362. Acta de inspección.
Artículo 363. Inspección de empresas de seguridad.
Artículo 364. Inspección de despachos de detectives.
Artículo 365. Inspección de servicios de seguridad.
Artículo 366. Inspección de otros sujetos de seguridad.
Capítulo IV Auditoría externa
Artículo 367. Fundamento y ámbito de aplicación.
Artículo 368. Finalidad y metodología.
Artículo 369. Entidad auditora.
Artículo 370. Informe de auditoría.
Artículo 371. Validez de las auditorias.

Título X Régimen sancionador
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 372. Procedimiento.
Artículo 373. Informe potestativo.
Artículo 374. Medidas cautelares.
Artículo 375. Decomiso del material.
Capítulo II Concreción de infracciones
Sección 1ª. Infracciones de las empresas, sus representantes legales, de los despachos de detectives, y de las centrales de alarma de uso propio.
Artículo 376. Infracciones muy graves.
Artículo 377. Infracciones graves.
Artículo 378. Infracciones leves.
Sección 2ª. Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada y del personal acreditado.
Artículo 379. Infracciones muy graves.
Artículo 380. Infracciones graves.
Artículo 381. Infracciones leves.
Sección 3ª. Infracciones de los usuarios contratantes de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada.
Artículo 382. Infracciones muy graves.
Artículo 383. Infracciones graves.
Artículo 384. Infracciones leves.
Capítulo III Disposiciones sancionadoras
Artículo 385. Competencia sancionadora.
Artículo 386. Aplicación y graduación de las sanciones.
Artículo 387. Multas coercitivas.
Artículo 388. Ejecución de las sanciones.
Artículo 389. Fraccionamiento del pago.
Artículo 390. Publicidad de las sanciones.

ANEXO I Empresas
Título I Requisitos generales y datos registrales de las empresas de seguridad privada
Capítulo I Requisitos generales
Capítulo II Datos registrales
Título II Requisitos específicos de las empresas de seguridad privada
Capítulo I Disposición común 208
Capítulo II Actividad de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos
Capítulo III Actividad de acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas
Capítulo IV Actividad de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte y otros objetos valiosos..
Capítulo V Actividad de depósito, custodia, recuento y clasificación de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y otros objetos peligrosos
Capítulo VI Actividad de transporte y distribución de objetos valiosos.
Capítulo VII Actividad de transporte y distribución de objetos peligrosos
Capítulo VIII Actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad
Capítulo IX Actividad de explotación de centrales receptoras de alarmas
Título III Apertura de delegaciones de empresas de seguridad privada
Título IV Centrales receptoras de alarmas de uso propio
Capítulo I Requisitos generales
Capítulo II Datos registrales
Título V Requisitos y datos registrales de las empresas de seguridad informática
Capítulo I Requisitos
Capítulo II Datos registrales
Título VI Apertura de despachos de detectives
Capítulo I Documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos
Capítulo II Datos registrales ´

ANEXO II Personal
Título I Uniformidad de vigilantes
Título II Uniformidad de guardas
Título III Informes de aptitud psicofísica para prestar servicios de seguridad y portar armas
Título IV Ejercicios de tiro del personal de seguridad privada
Capítulo I Disposición común
Capítulo II Objeto
Capítulo III Personal que debe realizar los ejercicios de tiro y periodicidad
Capítulo IV Asistencia a los ejercicios de tiro y documentación
Capítulo V Fechas
Capítulo VI Lugares
Capítulo VII Armas y municiones
Capítulo VIII Solicitud, depósito y dotación de cartuchería
Capítulo IX Calendario anual y solicitudes de las empresas.
Capítulo X Asistencia sanitaria
Capítulo XI Ejercicio a realizar y consumos
Capítulo XII Clasificaciones
Capítulo XIII Dirección de los ejercicios de tiro
Capítulo XIV Cartilla de tiro
Capítulo XV Material y gastos
Capítulo XVI Supervisión de los ejercicios de tiro
Capítulo XVII Exámenes para la obtención de licencias de armas
Capítulo XVIII Otras consideraciones
Capítulo XIX Normas generales de ejecución de los ejercicios
Capítulo XX Normas de ejecución

ANEXO III Servicios
Título I Certificación para contratación de servicios de seguridad privada en sectores estratégicos
Título II Certificación para empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación de personal de seguridad privada y centrales de alarma de uso propio
Título III Certificación de empresas prestadoras de servicios de seguridad informática
Título IV Certificación de los sujetos obligados
Título V Revisiones de sistemas de seguridad
Título VI Cuantías dinerarias
Capítulo I Cuantías para depósitos de seguridad
Capítulo II Cuantías para transportes de seguridad

ANEXO IV MEDIDAS
TÍTULO I Tipos, descripción y características de las medidas de seguridad.
CAPÍTULO I Medidas físicas
Sección 1ª Accesos
Sección 2ª Unidades de almacenamiento de seguridad
Sección 3ª Áreas seguras.
Sección 4ª Otros elementos de seguridad..
CAPÍTULO II Medidas electrónicas
Sección 1ª Sistemas de alarma
Sección 2ª Sistemas de vigilancia CCTV
Sección 3ª Comunicaciones y otras medidas electrónicas
CAPÍTULO III Medidas informáticas
CAPÍTULO IV Medidas organizativas
Título II Catálogo de sujetos obligados e indicación de medidas obligatorias que han de cumplir
Capítulo I Empresas de seguridad privada
Sección 1ª Medidas de seguridad comunes
Sección 2ª Medidas de seguridad específicas
Capítulo II Despachos de detectives
Capítulo III Centrales de alarma de uso propio, centros de control de seguridad y empresas de seguridad informática
Sección 1ª Centrales de alarma de uso propio
Sección 2ª Centros de control de seguridad
Sección 3ª Empresas de seguridad informática
Capítulo IV Entidades y establecimientos
Sección 1ª Modulo financiero
Sección 2ª Modulo de joyería
Sección 3ª Módulo de cultura:
Sección 4ª Módulo de juego
Sección 5ª Módulo de comercio y servicios
Sección 6ª Módulo sanitario
Capítulo V Eventos y acontecimientos
Capítulo VI Infraestructuras críticas
Capítulo VII Servicios de seguridad y guardas rurales autónomos

ANEXO V FORMACIÓN
Título I Apertura de centros de formación de seguridad privada.
Capítulo I Documentación exigida
Capítulo II Datos registrales
Capítulo III Cursos de formación de seguridad privada
Capítulo IV Actuaciones de control y comprobación de la formación
Capítulo V Normativa aplicable
Título II Cursos de formación previa para vigilantes, guardas y escoltas
Capítulo I Configuración de los cursos de formación previa
Capítulo II Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa comunes, para aspirantes a vigilante de seguridad y guarda rural, y sus respectivas especialidades, y escolta privado
Capítulo III Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa generales para aspirantes a vigilante de seguridad, vigilante de explosivos y escolta privado.
Capítulo IV Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa generales para aspirantes a guarda rural, guarda de caza y guardapesca marítimo
Capítulo V Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para vigilante de explosivos
Capítulo VI Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para escolta privado
Capítulo VII Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para guarda de caza
Capítulo VIII Contenido mínimo de los módulos profesionales de formación previa especial para guardapesca marítimo
Título III Cursos de formación específica para vigilante de seguridad
Capítulo I Configuración de los cursos de formación específica.
Capítulo II Contenido mínimo de los cursos de formación específica.
Sección 1ª Servicios de vigilancia y protección en instalaciones nucleares y otras infraestructuras críticas
Sección 2ª Servicios de vigilancia y protección en centros de internamiento y dependencias de seguridad
Sección 3ª Servicios de vigilancia y protección con perros
Sección 4ª Servicios de vigilancia y protección en aeropuertos
Sección 5ª Servicios de vigilancia y protección en puertos
Sección 6ª Servicios de vigilancia y protección en buques
Título IV Curso de dirección de seguridad para jefes de seguridad y directores de seguridad
Capítulo I Configuración del curso de dirección de seguridad
Capítulo II Contenido mínimo de los módulos del curso de formación en dirección de seguridad
Capítulo III Contenidos adicionales del curso de dirección de seguridad
Capítulo IV Reconocimiento oficial del curso de dirección de seguridad
Capítulo V Actuaciones de control y comprobación de la formación
Título V Curso de investigación privada para detective privado
Capítulo I Configuración del curso de investigación privada
Capítulo I Contenido mínimo del curso investigación privada
Capítulo III Contenido de la prueba compensatoria sobre derecho positivo español para el reconocimiento de la cualificación profesional de detective privado obtenida en países de la Unión Europea
Capítulo IV Reconocimiento oficial del curso de investigación privada
Capítulo V Actuaciones de control y comprobación de la formación
Título VI Cursos del personal acreditado de seguridad privado
Capítulo I Configuración de los cursos
Capítulo II Contenido mínimo de los cursos
Sección 1ª Curso sobre proyectos de instalaciones de seguridad.
Sección 2ª Curso sobre instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad
Sección 3ª Curso sobre centrales receptoras de alarmas
Capítulo III Actuaciones de control y comprobación de la formación

ANEXO VI DOCUMENTACIÓN
Título I Libros-Registro
1. De Instalaciones y Revisiones:
2. De Comunicaciones
3. De Armas y Cartuchería
4. De Alarmas
5. De Servicios de Investigación
6. De Diplomas
Título II Tarjeta de identidad profesional
Capítulo I Características de la tarjeta de identidad profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de la tarjeta de identidad profesional en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Título III Tarjeta de acreditación profesional
Capítulo I Características de la tarjeta de acreditación profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de la tarjeta de acreditación profesional en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Título IV Distintivos
Capítulo I Características del distintivo profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía
Capítulo II Características de los distintivos en el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil
Capítulo III Fabricación de distintivos
Título V Cartilla profesional
Título VI Cartilla de tiro
Título VII Autorización para traslado de armas
Capítulo I Normas de utilización
Capítulo II Modelo de autorización
Título VII Modelo de diploma

ANEXO VII NORMAS
Título I Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad física
Título II Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad electrónica
Título III Normas que resultan de aplicación en los elementos de seguridad informática
Título IV Normas que resultan de aplicación en los sistemas de gestión, evaluación y medidas de seguridad organizativa
Título V Normas que resultan de aplicación a las certificaciones de las auditorías externas.
.

.





A destacar

Artículo 124. Protección jurídica del personal de seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, sobre protección jurídica de agente de autoridad para el personal de seguridad privada, se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los términos establecidos en este reglamento.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el personal de seguridad privada desarrolla actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin necesidad de que efectivamente se produzca presencia física de éstos, en los siguientes supuestos de actuación profesional:
a) Los servicios de vigilancia y protección del artículo 41.2 y 3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril.
b) Los servicios de protección personal del artículo 43 de la misma ley, cuando se trate de autoridades públicas.
c) Los servicios de seguridad privada en los que, durante su desarrollo, se reciban órdenes o instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o se realicen en coordinación con éstos.
d) Los servicios de seguridad privada que se encuentren integrados en planes operativos de actuación policial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los que se encomienden cometidos concretos al personal de seguridad privada.
3. Igualmente, el personal de seguridad privada tendrá la protección jurídica de agente de autoridad, respecto de las agresiones y desobediencias de que pueda ser objeto, cuando, debidamente identificado y en el ejercicio de sus funciones profesionales, actúe en alguna de las siguientes situaciones:
a) En evitación de la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o con ocasión de flagrante delito, o cuando traten de llevar a cabo la detención de presuntos delincuentes, así como en las que ello viniera exigido por razones humanitarias.

b) En servicios de seguridad privada que se presten en infraestructuras críticas o en aquellos que tengan el carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquellos que se hayan establecido como servicios mínimos con ocasión del ejercicio del derecho de huelga.
c) En servicios de seguridad privada que se presten con armas de fuego, conforme al artículo 40 de la citada ley.
4. Siempre que el personal de seguridad privada actúe o acuda en auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en aquellos supuestos en que el personal de seguridad privada pudiera ser considerado funcionario público a efectos penales, tendrán la protección jurídica de agente de la autoridad, frente a las agresiones y desobediencias que pudieran cometerse contra ellos.

Artículo 141. Funciones de seguridad.
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones propias:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación, o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo, facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a
disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de
Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, propias de los operadores de seguridad.
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas, salvo las de carácter complementario o compatible, de conformidad con lo dispuesto al respecto en este reglamento.

Artículo 163. Distintivos.
1. El personal de seguridad privada uniformado, cuando se encuentren prestando servicio, llevará,
permanentemente, el distintivo del cargo, en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, y sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
El distintivo profesional de los guardas rurales se llevará permanentemente en la parte alta de la manga izquierda, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
2. Los distintivos del cargo de los vigilantes de seguridad y de los de explosivos, y los de los guardas rurales y sus especialidades, así como el distintivo profesional de los guardas rurales, se ajustarán a las características establecidas en el Título IV del Anexo VI.
3. Los distintivos del cargo podrán confeccionarse con material, rígido o flexible, que se adapte a las condiciones del servicio, de conformidad con la normativa de riesgos laborales, e ir expresados, en su caso, en la lengua cooficial del lugar de prestación del servicio.

Artículo 165. Excepciones al deber de uniformidad.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, el personal de seguridad privada uniformado podrá desarrollar sus funciones, sin el uniforme o distintivo reglamentarios, de conformidad con lo dispuesto en los siguientes apartados:
a) Valoradas las diferentes condiciones que afectan a un servicio de seguridad concreto, podrá autorizarse la sustitución del uniforme ordinario o del adicional por otro tipo de prendas más adecuadas al mismo, si bien, en estos casos, se habrá de ostentar, al menos, el distintivo del cargo.
b) En la prestación de servicios complementarios o compatibles, podrá vestirse un uniforme específico de servicio facilitado por la empresa de seguridad, o no llevar uniforme ni distintivo profesional. En este último caso, tal circunstancia deberá ser comunicada previamente, para su aceptación o no, a la autoridad de control competente.
c) En los siguientes servicios de seguridad privada, si así lo consideran las empresas de seguridad, y siempre que el personal de seguridad no vaya a interactuar presencialmente con los ciudadanos, se podrá prescindir de vestir el uniforme reglamentario y el distintivo del cargo:
1º. Servicios de videovigilancia del artículo 190.
2º. Servicios de centros de control de seguridad del artículo 191.
3º. Servicios de gestión de alarmas del artículo 263.
d) Se podrán prestar sin uniforme ni distintivos, según proceda, los siguientes servicios de seguridad privada:
1º. Las modalidades de transportes de seguridad en los que así se contemple en este reglamento.
2º. Cuando se trate de servicios de vigilancia y protección en buques o aeronaves, con ocasión del
acompañamiento de polizones o de personas inadmitidas en frontera, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 198.
e) Excepcionalmente, podrán prestarse servicios de seguridad privada sin uniforme ni distintivos, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando así se autorice, previa solicitud de la empresa de seguridad encargada del servicio,
amparada en razones de seguridad, fundamentadas y expresadas en la solicitud.
2º. Cuando se trate de servicios de seguridad privada de carácter transfronterizo, pero solo referido
a la parte del servicio que se realice fuera de España, y siempre que las autoridades del otro
país no permitan la prestación del servicio con uniforme.
2. En los distintos supuestos del apartado anterior, no será obligatorio el uso de los medios de defensa reglamentarios, si bien, el personal de seguridad privada que preste los servicios, deberá portar su TIP.

Artículo 167. Armas de fuego reglamentarias.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad y de explosivos, en los servicios que hayan de prestarse con armas de fuego, será el revólver calibre .38 Special de cuatro pulgadas.
2. Cuando esté dispuesto el uso de armas largas, los vigilantes de seguridad y de explosivos utilizarán la escopeta de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor.
3. En los supuestos previstos reglamentariamente, los vigilantes de seguridad podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, condiciones, y los requisitos determinados en norma de concreción reglamentaria.
4. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9mm Parabellum, o el revólver del calibre .38 Special de dos pulgadas.
5. El arma reglamentaria de los guardas rurales será el arma larga rayada de repetición, concebida para usar con cartuchería metálica apta para su utilización con arma corta, de calibre 6'35, 7'65, 9 mm. corto, 9 mm. parabellum, ó 9 mm. Largo, para vigilancia y guardería, pudiéndose autorizar el uso del revólver calibre .38 Special de cuatro pulgadas.
6. Para la prestación de los distintos servicios de seguridad privada, las armas reglamentarias podrán ser sustituidas o complementadas, previa autorización, por otras armas, especialmente no lesivas.

Artículo 190. Servicios de videovigilancia.
1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, los servicios de seguridad de videovigilancia, que serán prestados por vigilantes de seguridad, consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas, con la finalidad de prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados.
Estos servicios serán prestados por guardas rurales y sus especialidades cuando se trate de los lugares de protección a que se refiere el artículo 193.
2. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones, cuando no impliquen la finalidad preventiva expresada en el apartado anterior, podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
Tampoco tendrán la consideración de servicio de videovigilancia, el visionado ocasional de cámaras o videocámaras, no conectadas a centrales receptoras de alarma, o a centros de control de seguridad, por parte de conserjes, porteros, encargados o empleados de establecimientos comerciales, industriales o de servicios o de inmuebles residenciales, como complemento a su actividad profesional ordinaria.
3. La utilización de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, cuando tomen imágenes y sonidos de carácter personal, susceptibles de identificación, en vías y espacios públicos o de acceso público, requerirá de autorización administrativa, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la protección de las instalaciones que formen parte de infraestructuras críticas.
b) Cuando resulte imprescindible para la consecución de la finalidad de protección que se pretende.
c) Cuando resulte necesaria como forma de anticipar la respuesta preventiva frente a posibles riesgos externos.
La autorización de los servicios de videovigilancia corresponderá al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad autonómica competente, previa solicitud motivada.
4. No requerirá de autorización la utilización de cámaras o videocámaras para obtener imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de la vigilancia de las fachadas o accesos a las instalaciones o inmuebles objeto de protección.
b) Cuando resulte imposible evitarlo por razón de la necesaria ubicación de las cámaras o videocámaras.
c) Cuando no afecten a datos de carácter personal.
5. La utilización de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, en el interior de edificios, inmuebles, recintos o propiedades, no requerirá de autorización administrativa alguna.
6. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización.
La ubicación de las cámaras, la calidad de las imágenes o sonidos por ellas captadas, y los soportes donde se graben o almacenen, deberán permitir la posterior identificación de las personas, vehículos u objetos registrados.
7. El tratamiento de imágenes o sonidos captados por cámaras o videocámaras, no requerirá el consentimiento inequívoco de los posibles afectados en los siguientes supuestos:
a) Cuando hayan sido instaladas por empresas de seguridad.
b) Cuando formen parte de medidas de seguridad obligatorias o impuestas por la autoridad.
La utilización, en el interior de los domicilios, de cámaras o videocámaras, con fines de seguridad privada, requerirá el consentimiento expreso del titular del derecho de uso del domicilio.
8. En caso de flagrante delito en el interior de una propiedad que cuente con sistema de videovigilancia, el responsable del mismo podrá realizar el seguimiento de los presuntos autores con las cámaras instaladas, tanto en el interior como en el exterior, hasta que cese el contacto visual con los mismos, finalizado el cual éstas deberán volver a su posición inicial, dando cuenta inmediata a los servicios policiales correspondientes.
9. Las grabaciones realizadas, en servicios de seguridad privada, por los sistemas de videovigilancia, no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, sin necesidad de más trámites o de autorización alguna, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o
prueba en investigaciones policiales o judiciales.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias, y para la prevención de un peligro real para la seguridad ciudadana o para la represión de infracciones penales, podrán acceder o solicitar, de propia autoridad, el visionado de las imágenes en tiempo real u obtener copia de las mismas.
10. Las soportes con las imágenes y sonidos, captados y registrados por los sistemas de videovigilancia, deberán conservarse durante treinta días, desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que se facilitarán inmediatamente aquéllas que se refieran o que afecten a la seguridad ciudadana o a la comisión de hechos delictivos.
El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes y sonidos grabados únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, debiendo ser inutilizado el contenido de los soportes y las imágenes y sonidos grabados una vez transcurridos treinta días desde la fecha de su grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
11. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos, por parte de los sistemas de videovigilancia, estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
No podrán realizarse instalaciones, ni hacer uso de sistemas de videovigilancia, en aquellos ámbitos reservados a la vida privada, cuando afecten al derecho a la intimidad, al honor o a la propia imagen.
12. En lo no previsto en este reglamento y en sus normas de concreción, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 345. Servicios y funciones indicados.
1. En función de la discapacidad física que se tenga, eliminadas las posibles barreras arquitectónicas que dificulten la práctica del servicio, y cuando cuenten con las autorizaciones respectivas, serán servicios especialmente indicados para los vigilantes de seguridad y, en su caso, guardas rurales, los siguientes:
a) Servicios de videovigilancia.
b) Servicios de control de accesos.
c) Servicios de centros de control de seguridad.
d) Servicios de gestión de alarmas.
2. Igualmente, este personal de seguridad privada, podrá prestar otro tipo de servicios de seguridad, siempre que sus condiciones personales de discapacidad física no afecten al ejercicio efectivo de sus funciones, y cuando, en caso necesario, el puesto de trabajo se encuentre convenientemente adaptado.

Artículo 208. Participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3.d), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, estos servicios de seguridad consistirán en la realización, por vigilantes de seguridad o, en su caso, guardas rurales, de aquellas tareas que se les encarguen y que formen parte de servicios propios de la seguridad pública, integrando su trabajo complementando la acción policial que corresponde desempeñar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. En la prestación de estos servicios por parte de las empresas de seguridad y del personal encargado de los mismos, en todo momento se trabajará bajo el mando y la coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y siguiendo estrictamente sus órdenes e instrucciones.
3. La contratación de estos servicios de seguridad corresponderá a las respectivas autoridades competentes en
materia de seguridad pública.


Saludos

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Sab, 23 Ene 2016, 10:22
por Sivict

foropolicia.es
Esperemos que el Gobierno que entre y los que tengan en la oposición no lo modifiquen demasiado.

Parece ser que, tal como está así, viene a aclarar lo que se venía defendiendo desde hace mucho por varios exmiembros del foro.

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Dom, 24 Ene 2016, 11:57
por Sivict
Cartera Guardia Civil

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Artículo 22. Integración en la seguridad pública.
1. La seguridad privada, bajo la preeminencia de la seguridad pública ejercida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se configura legalmente como un recurso externo de primer orden para el sistema público de seguridad nacional, contribuyendo, con su trabajo profesional, a mejorar la seguridad y la libertad de todos los ciudadanos.
2. Los servicios de la seguridad privada complementan, de forma subordinada, la acción policial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su función de garantizar la seguridad ciudadana.
3. Por el principio de complementariedad, todas las actividades, servicios y recursos de la seguridad privada se añaden a la acción de la seguridad pública, integrándose funcionalmente en ella, para perfeccionarla, en el cumplimiento de la misión constitucional que corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Española.
4. Por el principio de subordinación, toda la acción de la seguridad privada se sujeta a la orden, mando e instrucciones que pueda dirigirles la seguridad pública, especialmente cuando se trate de órdenes o instrucciones procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con la prestación de servicios de seguridad privada y el ejercicio de funciones de seguridad privada, cuyo cumplimento será obligatorio e inexcusable.
5. El modelo de integración funcional de la seguridad privada en la seguridad pública se basa en la fiabilidad de la seguridad privada y en la complementariedad subordinada de ésta en los ámbitos de protección, prevención e investigación; así como en la corresponsabilidad que asume la seguridad privada en la consecución del objetivo común de seguridad, al objeto de conseguir una actuación operativa más eficaz y eficiente.
6. En aplicación del modelo de integración funcional de la seguridad privada en el sistema público de seguridad nacional, corresponde a las autoridades de seguridad pública competentes en cada caso, como garantes de la seguridad de todos los ciudadanos, trabajar conjuntamente con el sector privado de seguridad en tres líneas básicas de actuación:
a) Procurar la permanente adecuación del marco normativo a las necesidades reales de seguridad en cada momento existentes.
b) Impulsar cuantas iniciativas de colaboración operativa resulten necesarias para la mejora de la
seguridad.
c) Incorporar la participación activa de los servicios y de las capacidades de la seguridad privada en la planificación operativa de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Dom, 24 Ene 2016, 19:21
por a36
Hola y muy buenas compañeros-as,

gracias por bajar esta información del borrador y un adelanto del mismo, :D

estaremos atentos a su publicación y esperemos que no lo modifiquen mucho, :D

en el ultimo curso de actualización y realizado por la UCSP en mi ciudad, nos advertieron que el
nuevo borrador del reglamento estaba muy bien, y que solo había que esperar quien o quienes saldrían gobernando. ):'(

gracias y saludos. ;P

:ok:

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Dom, 24 Ene 2016, 20:07
por Hogueras con sidra
Es que este borrador de reglamento es mucho más claro que la ley aprobada en el carácter de AA y los casos.
Pero cuando se debatió la Ley de SP, la redacción de ese artículo dejaba demasiada libertad de interpretación, por lo que todos los foreros puede exponer su opinión, sin querer imponer la suya, por muchas palabras del legislador en el Congreso.
La realidad de quien tenía razón la conoce cualquier v.s al que hayan agredido en acto de servicio y ha comprobado como han tramitado la acción las FFCCS y después el fiscal.
Muchos policías decíamos lo que pasaría con ese artículo y creo que no nos confundimos. Ahora bien, la redacción de este borrador a mi me parece clarísima y que no deja margen a interpretaciones, una agresión a un v.s que intenta detener a alguien es atentado y no creo que nadie discuta la interpretación que yo hago de este artículo del borrador.
Pero por ahora es un borrador y como sabemos, pueden cambiarse artículos o no aprobarse.
Desconozco si el Gobierno en funciones puede aprobar este reglamento, pero si es así, conociendo la cúpula actual de la DGP, pienso que intentarán que se apruebe lo antes posible, como han hecho con la jornada laboral y la ley de personal del CNP. No quieren dejar cabos sueltos y menos ahora con el panorama político actual.

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Dom, 24 Ene 2016, 21:14
por Sivict
DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Perdona si no te cito Hogueras, debido a la longitud de tu mensaje.

Según tengo entendido salvo urgencia, que no es el caso, no puede el Gobierno en funciones aprobar reglamentos.
Esperemos que no se modifique, pues creo que dicha protección es necesaria, al igual que otras cosas interesantes del reglamento.

Iré añadiendo artículos que vaya consiguiendo y, debido al tema en cuestión, tengan especial relevancia.

Si lo desea el titular del hilo, puede ir añadiéndolo al mismo para que que de ordenado.

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Dom, 24 Ene 2016, 21:18
por Sivict
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materialpolicial.com
Artículo 95. Medios de defensa.
1. Los vigilantes de seguridad y los guardas rurales, y sus respectivas especialidades, cuando ejerzan sus funciones durante la prestación de servicios de seguridad privada relacionados con las actividades a que se refiere el artículo 55.1, párrafos a), c), d) y e), salvo que se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, obras de arte, objetos valiosos o peligrosos o explosivos, o de la recepción de las señales de alarmas en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, deberán portar consigo la defensa y los grilletes reglamentarios.
2. Las empresas de seguridad privada deberán proporcionar a dicho personal tales medios, los cuales constituirán atributos propios del cargo y formarán parte de la uniformidad para la prestación de los respectivos servicios.
3. Podrá autorizarse la sustitución o complemento de dicha defensa o grilletes por otros medios similares, así como la utilización de otros elementos defensivos en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajusten, en su caso, a lo prevenido en la reglamentación sobre armas.

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Lun, 25 Ene 2016, 12:28
por Iceman-75

intervencionpolicial.com
Hogueras con sidra escribió:Es que este borrador de reglamento es mucho más claro que la ley aprobada en el carácter de AA y los casos.
Pero cuando se debatió la Ley de SP, la redacción de ese artículo dejaba demasiada libertad de interpretación, por lo que todos los foreros puede exponer su opinión, sin querer imponer la suya, por muchas palabras del legislador en el Congreso.
La realidad de quien tenía razón la conoce cualquier v.s al que hayan agredido en acto de servicio y ha comprobado como han tramitado la acción las FFCCS y después el fiscal.
Muchos policías decíamos lo que pasaría con ese artículo y creo que no nos confundimos. Ahora bien, la redacción de este borrador a mi me parece clarísima y que no deja margen a interpretaciones, una agresión a un v.s que intenta detener a alguien es atentado y no creo que nadie discuta la interpretación que yo hago de este artículo del borrador.
Pero por ahora es un borrador y como sabemos, pueden cambiarse artículos o no aprobarse.
Desconozco si el Gobierno en funciones puede aprobar este reglamento, pero si es así, conociendo la cúpula actual de la DGP, pienso que intentarán que se apruebe lo antes posible, como han hecho con la jornada laboral y la ley de personal del CNP. No quieren dejar cabos sueltos y menos ahora con el panorama político actual.


Suscribo totalmente tu mensaje. Se puede decir más alto pero no más claro. :ok:

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Mar, 26 Ene 2016, 01:10
por Das Polizei
Academia Acceso Cnp

sector115.es
Otro tema

Artículo 183. Prestación de servicios armados

4. No obstante, podrá portarse el arma de fuego fuera de los lugares de servicio, en los siguientes supuestos:
a) En los traslados de armas en los que resulte imprescindible el desplazamiento por vía pública con armas
de fuego, desde los respectivos armeros, debidamente autorizados, hasta el lugar de prestación de los
mismos.
b) En los desplazamientos a dependencias policiales motivados por razones derivadas de la prestación del
servicio o relacionadas con el mismo.
c) En los supuestos de actuación ante un hecho delictivo o por razones humanitarias. 8O
d) Con ocasión de realizar los ejercicios de tiro.


Artículo 209. Concepto y tipos.
1. Se entenderá por servicios complementarios aquellos desarrollados en vías o espacios públicos, que son prestados por empresas de seguridad privada, y en los que, desempeñándose las funciones derivadas de cada tipo de servicio, a que se refiere el apartado siguiente, pudieran realizarse, complementariamente, llegado el caso, las funciones de seguridad de vigilancia y protección determinadas en el artículo 141.1.d), a cargo de vigilantes de seguridad.
2. Podrán ser contratados por empresas de seguridad privada, autorizadas e inscritas para la actividad de vigilancia y protección contemplada en el artículo 5.1.a), de la Ley 5/2014, de 4 de abril, y prestados por vigilantes de seguridad privada, los siguientes servicios complementarios:
a) Los denominados genéricamente como servicios de agentes cívicos, serenos, vigilantes nocturnos, u otras figuras de análoga significación contempladas en la normativa específica que les resulte de aplicación, y consistentes en la prestación, con carácter general, de tareas de información, mediación, sensibilización y promoción de actitudes cívicas, con objeto de fomentar acciones de buena convivencia y respeto entre la ciudadanía, así como el buen uso de los bienes públicos y privados de la ciudad y de cumplimiento de las ordenanzas municipales.
b) Los denominados genéricamente como servicios de controladores de estacionamiento, consistentes en el control y la verificación de los vehículos estacionados en zonas de aparcamiento reguladas. Ojo
Cuando en el desarrollo de estos servicios complementarios fuere necesaria la presencia policial, contactarán con el cuerpo de policía local del municipio o, en su caso, con el cuerpo de seguridad que resulte competente.
3. Cuando los servicios a que se refiere el apartado anterior, sean contratados con empresas que no sean de seguridad privada, no podrán conllevar ni suponer, en ningún caso, forma alguna de prestación de servicios o funciones de seguridad, tanto pública como privada, reservadas, respectivamente, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las empresas y personal de seguridad privada.
El personal de estas empresas, en ningún caso podrá portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para el personal de seguridad privada.
4. Este tipo de servicios, cuando se presten en fincas rústicas o zonas rurales, también pueden ser contratados y prestados por guardas rurales.


Seguiremos informando

Re: Borrador nuevo reglamento

NotaPublicado: Mar, 26 Ene 2016, 10:17
por Sivict
Título II Tarjeta de identidad profesional
Capítulo I Características de la tarjeta de identidad profesional en el ámbito del Cuerpo Nacional de
Policía
1. La tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades, tendrá las siguientes características:
a) Sus dimensiones serán de 85,60 mm. de ancho y 53,98 mm. de alto.
b) Llevará estampados, en el anverso, de forma destacada y preeminente, los literales ”SEGURIDAD PRIVADA” y “TARJETA DE IDENTIDAD PROFESIONAL”, y en su parte superior, el texto “DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA”, el escudo nacional de España, los textos “GOBIERNO DE España” y “MINISTERIO DEL INTERIOR” y los colores de la bandera nacional española y de la Unión Europea.
2. La Tarjeta de identidad profesional recogerá los siguientes datos de su titular:
a) En el anverso:
1º Fotografía.
2º Fecha límite de validez.
b) En el reverso:
1º Número de tarjeta de identidad profesional: que coincidirá con el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identificación de Extranjero, con todos sus caracteres alfanuméricos.
2º Apellidos y nombre.
3º Habilitaciones para las que el documento autoriza a su titular.
4º Número y fecha de cada habilitación.
5º Llevará visible el siguiente texto: “Esta tarjeta de identidad profesional es personal e intransferible y sirve para acreditar la condición del titular en los casos y circunstancias en que el ejercicio de su función lo requiera y siempre que le sea exigida por los ciudadanos, Autoridad o sus Agentes”.
6º Asimismo figurará en la base del reverso la fecha de expedición de la tarjeta y el Equipo de
Expedición.

Respecto a la identificación del VS:

Artículo 160. Desarrollo de funciones e identificación.
1. Siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones profesionales, el personal de seguridad privada habrá de portar su TIP y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia, debiendo mostrarlas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuere requerido para ello.
2. Asimismo, deberá identificarse con su TIP cuando, por razones del desarrollo del servicio de seguridad privada, así lo soliciten los ciudadanos afectados.
3. Para su identificación profesional, el personal de seguridad privada no podrá utilizar, a tal efecto, otras tarjetas o placas.
4. La TIP no sustituirá al documento nacional de identidad o, en su caso, al pasaporte o a la tarjeta de identificación de extranjeros, como documento de identificación personal en los supuestos o casos en que el personal de seguridad privada sea requerido por la autoridad o sus agentes.

Sobre Cacheos: 

Artículo 145. Prevenciones y actuaciones.
1. En el ejercicio de su función de vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. En la práctica de dichas actuaciones sobre personas, bienes o vehículos, se seguirán, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Se restringirán a lo estrictamente necesario para asegurar la consecución del fin preventivo y protector perseguido, al objeto de evitar o prevenir riesgos potencialmente graves para las personas o los bienes objeto de protección, debiendo ser realizadas de conformidad a los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.
b) La identificación de personas únicamente se realizará con ocasión de controles de acceso de seguridad, cuando así se encuentre previsto en el respectivo protocolo de actuación, o cuando se pretenda la misma con fines a poder sancionar una infracción penal o administrativa, y siempre que la persona que haya podido participar en la comisión de la misma acceda a ello de forma voluntaria. En caso contrario se dará inmediata comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, procediendo, o no, a su detención preventiva, según se trate de infracción penal o administrativa, sin que, en ningún caso, se pueda retener la documentación de la persona objeto de identificación.
c) No se podrá, de propia iniciativa, limitar o restringir la circulación o permanencia de personas en vías o lugares públicos, salvo actuación por orden de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Únicamente se podrá proceder al registro corporal externo superficial de personas, en los supuestos de controles de acceso de seguridad en los que se participe o colabore con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cuando se realicen por orden de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o con ocasión de la detención de un presunto delincuente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes relacionados con el motivo de la detención preventiva.
En todos estos casos, dichos registros corporales se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada. De oponerse ésta, se respetarán, en su eventual ejecución, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
e) Tratarán de resolver, de forma dialogada, las posibles controversias que puedan surgir con los ciudadanos. Cuando no pudieran solucionar pacíficamente un incidente con personas que no quisieran someterse a los controles y verificaciones legalmente realizados, deberán dar aviso, llegado el caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
f) Únicamente podrán hacer uso proporcional de la fuerza en caso de legítima defensa, propia o ajena, o cuando traten de impedir la comisión de una infracción penal o administrativa.
g) Procederán a la detención de las personas que sorprendan en flagrante delito, dando aviso y haciendo entrega inmediata del detenido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, permaneciendo la persona detenida bajo su control y protección. Si, por su estado, el detenido requiriese atención, estarán obligados a avisar al servicio médico correspondiente.
3. Con carácter general, los vigilantes de seguridad deberán impedir la comisión de cualquier hecho delictivo o infracción administrativa que pudiera producirse en el lugar de prestación de sus servicios profesionales, prestando especial atención al porte de armas u objetos prohibidos o peligrosos, así como al consumo ilegal de drogas, en el interior de los establecimientos, lugares y eventos objeto de su vigilancia y protección.
4. Cuando los vigilantes de seguridad observaren la comisión de delitos o infracciones, en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de su protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán comunicarlo, en su caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, poniendo inmediatamente a disposición de los miembros de éstas, a los presuntos autores, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

Artículo 85. Vehículos.
1. Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de seguridad, deberán ajustarse, sin perjuicio de cuantas formalidades y exigencias sean requeridas por otras legislaciones que resulten igualmente de aplicación, al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Llevarán rotulada la denominación, anagrama y número de la empresa de que se trate, tanto en los laterales como en la parte trasera de la carrocería.
b) Los posibles dispositivos luminosos, lanza-destellos o sistemas emisores de señales acústicas o de emergencia no podrán utilizarse para obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial.
c) Su configuración general no podrá dar lugar a confusión con los vehículos utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o las Fuerzas Armadas.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, los vehículos destinados a la prestación de servicios de protección de personas, así como aquellos que se usen en tareas internas de supervisión y control del personal que está a bordo de los mismos durante la realización de los cometidos que se le asignen.
3. Para el caso de los vehículos utilizados por guardas rurales no integrados en empresas de seguridad, resultará de análoga aplicación lo dispuesto en el apartado primero.