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girogar escribió:Duelsinth escribió:I_Propter escribió:La tentativa de delito de lesiones absorbe las lesiones consumadas constitutivas de falta que se hayan podido ocasionar en el intento. Al igual que la tentativa de homicidio absorbe las lesiones consumadas constitutivas de delito que se hayan podido ocasionar en el intento (salvo que las lesiones consumadas sean constitutivas de alguno de los tipos superagravados del art. 149 CP, que tienen pena más grave que el homicidio intentado).
Lo marcado en negrita me despierta dudas. Si la intención es la de matar, no debería penarse por homicidio en grado de tentativa, independientemente de los delitos cometidos necesarios para llegar a ese resultado de muerte?
Hola girogar, se trata de un tema bastante controvertido. Mi opinión es la que reflejé, si bien no faltan sentencias que en casos de resultados lesivos graves incardinables en el 149 CP, aprecian la tentativa de homicidio (máximo 10 años de prisión) por haber quedado acreditado el "animus necandi", aún admitiendo dichas sentencias que si la intención del autor no hubiera sido la de matar, sino la de sólo lesionar, la pena podría haber sido superior (la del 149 CP - 6 a 12 años-), lo cual me parece una solución bastante injusta como ahora argumentaré, por muy defendible y correcta que resulte jurídicamente.
Pongamos precisamente el caso (caso real de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 5ª- Sentencia núm. 129/2000 de 19 abril; más abajo la copio para el que la quiera leer) de una brutal agresión que dejó a la víctima con la
"cabeza y rostro desfigurados" y
"que por consecuencia del profundo traumatismo craneal sufrido quedó en estado vegetativo crónico que se diagnostica de irreversible, con aislamiento exterior, incapacidad para comunicarse, tetrapesia espástica de miembros superiores, atrofia muscular". O sea, coma irreversible. Resultado típico plenamente incardinable en el art. 149.1 CP (6 a 12 años de prisión). Bien, ¿qué es lo que hizo el tribunal? Como estimó acreditado que lo que los acusados pretendían era matar a la víctima, entendió que lo que procedía era condenar por homicidio en grado de tentativa (máximo 10 años -arts. 138, 16 y 62 CP-; finalmente fueron condenados a 9 años de prisión). Aún admitiendo implícitamente el propio tribunal que si la intención no hubiera sido la de matar, sino la de sólo causar las graves lesiones que efectivamente se produjeron, la pena a imponer en abstracto hubiese sido mayor (6 a 12 años -149-). Lo argumenta así:
"La discordancia que supone el hecho de que las lesiones consumadas del art. 149 del CP puedan castigarse con pena superior al homicidio consumado (sic)(debe ser una errata en la transcripción de la sentencia, debe decir homicidio intentado), lleva al Ministerio Fiscal a formular calificación alternativa de los hechos, en base al referido tipo de lesiones y lo dispuesto en el art. 8.4 del CP; la solución no es técnicamente viable a juicio del tribunal, pues definido el dolo, no es posible variar la calificación en atención al resultado en un supuesto que, como el presente, no es de conflicto de Leyes, y que, en el peor de los casos, debiera resolverse conforme al núm. 3 del citado art. 8, y puesto que el tipo del homicidio, y el dolo de matar, comprende el de cualesquiera lesiones, y el dolo de lesionar, todo el castigo posible ha de decidirse conforme al tipo que comprende tanto el resultado como el dolo específico que en él se exija, y en este supuesto no está ciertamente ningún tipo de lesiones."Como vemos, en aquel caso el Ministerio Fiscal llegó también a la conclusión de que si se castigaban los hechos como tentativa de homicidio, se produciría una situación absurda e injusta, ya que si los autores sólo hubiesen querido lesionar a la víctima (mejor dicho, si no hubiese quedado acreditado el animus necandi), y no matarla, entonces podrían ser castigados con más pena por la posibilidad de aplicación del tipo superagravado de lesiones del art. 149 CP.
Lo primero que hay que preguntarse, a mi juicio, es por qué el Código Penal castiga con más pena unas lesiones consumadas graves que una tentativa de homicidio (no es extraño y en principio tiene sentido, sobre todo cuando en el intento de homicidio no se causan lesiones; más discutible en cambio sería, por ejemplo, por qué hay algunas agresiones sexuales que se castigan con más pena que un homicidio "consumado"). Hay varios argumentos para ello. Por ejemplo, porque en el concepto social imperante, hay ciertos resultados lesivos que son tenidos por más graves incluso que la propia muerte (curiosamente la sentencia de antes también menciona esta misma idea). Por otro lado hay que preguntarse lo siguiente: cuando el Código Penal prevé las penas de un homicidio simple intentado (por el juego de los arts. 138, 16 y 62), ¿está pensando en la posibilidad de que como consecuencia del intento la víctima haya sufrido gravísimas lesiones? En mi opinión no. Prueba de ello es la pena que establece para ciertos resultados lesivos dolosos en el art. 149. Además, existe la posibilidad del art. 8.4ª, que establece un concurso de normas que permitiría castigar las lesiones dolosas producidas en lugar de la tentativa de homicidio, aún habiendo quedado acreditado el animus necandi. Es una interpretación más dentro de todas las posibles, que permite alcanzar, a mi juicio, un resultado mucho más justo en los casos como el que he puesto como ejemplo.
Un saludo!
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª)
Sentencia núm. 129/2000 de 19 abril. ARP 2000\1625
Sumario núm. 1/1999
Ponente: IIlmo. Sr. D Domingo Boscá Pérez
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de 2000.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el núm. 1 de 1999, por el Juzgado de Instrucción de Requena 2, y seguida por delito de homicidio en grado de tentativa contra Raúl S. L., con DNI núm. ..., hijo de José Antonio y Carmen, nacido en Requena (Valencia) el día 7-10-1977, y vecino de Utiel (Valencia), con domicilio en calle San Fernando núm. ..., sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional ininterrumpida por esta causa desde el día 8 de agosto de 1998; y contra David S. L., con DNI núm. ..., hijo de José Antonio y Carmen, nacido en Requena (Valencia) el día 7-10-1977, y vecino de Utiel (Valencia), con domicilio en calle San Fernando núm. ..., sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional ininterrumpida por esta causa desde el día 9 de agosto de 1998.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime G.; acusadores particulares don Daniel G. L. representado por el procurador don Juan Antonio R. M. y defendido por el letrado don Virgilio L., y la Generalitat Valenciana, Area de Sanidad, defendida por el letrado don José Manuel M.; y los mencionados acusados representados por la procuradora doña Begoña C. y defendidos por el letrado don Santiago M. T., y ponente el presidente don Domingo Boscá Pérez, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
En sesiones que tuvieron lugar los días 28 y 29 de marzo y 18 de abril de 2000, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.
SEGUNDO
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los arts. 138 y 62 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , o alternativamente un delito de lesiones del art. 149 en relación con el art. 8.4 del mismo CP, con la concurrencia en ambos casos de la agravante de abuso de superioridad, y acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a los acusados, y solicitó que se le condenara a la pena, en el primer supuesto, de nueve años, once meses y 29 días de prisión, y en el segundo de doce años de prisión, con suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición del derecho a residir en el lugar de los hechos o aquel en que viva la víctima o sus familiares en el plazo de cinco años, al pago de las costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil indemnizasen al lesionado Raúl G. en la cantidad de trescientos millones de pesetas.
TERCERO
La primera de las acusaciones particulares calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 3, 140 y 62 del CP, en concurso real con un delito de lesiones del art. 149 del CP, de los que debían responder como autores ambos acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer por el asesinato la pena de dieciocho años de prisión, y por las lesiones nueve años de prisión, pago de costas e iguales accesorias e indemnizaciones que las pedidas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO
La segunda acusación particular, ejerciendo la acción civil, solicitó ser indemnizada en la cantidad de 7.702.148 pesetas, a que ascenderían los gastos de curación del lesionado dispensados por la Sanidad Pública.
QUINTO
La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y otro del mismo nombre del art. 149, debiendo responder del primero el acusado Raúl, y del segundo David, concurriendo en este último la atenuante muy cualificada del art. 68 del CP, eximente incompleta del art. 21.1 por trastorno mental transitorio, y procediendo imponer a Raúl la pena de un año y seis meses de prisión, y a David cinco años y seis meses de prisión, con la indemnización en favor del perjudicado que determine la Sala.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO
UNICO
Los hermanos David y Raúl S. L., ambos de veinte años de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en las primeras horas del día 8 de agosto de 1998 en el local conocido como «Pub Camarote» de la localidad de Utiel; en el interior del local habían topado con el vecino de la misma localidad Raúl G. L., de veintiocho años de edad, al que uno de los hermanos había pedido un sorbo de la bebida que llevaba, y que el requerido le dio, y cuando eran poco más de las cuatro horas, estando los hermanos y Raúl en la puerta del local, de nuevo los acusados se enfrentaron con éste cogiéndole un cigarrillo, por lo que sintiéndose provocado y temiendo un enfrentamiento, le dijo Raúl a un amigo que le acompañaba que se marchaba por evitar enfrentarse con los mellizos, apelativo por el que los hermanos eran conocidos.
Salió pues Raúl del local, y encaró una calle inmediata en donde tiene su domicilio, mas como los acusados advirtieron su salida desde una fuente cercana en que estaban con unos amigos, a la voz de «vamos por él» salieron detrás de Raúl, al que alcanzaron cuando ya éste se había adentrado algo en la calle, y comenzaron a golpearle, por lo que Raúl intentó desandar el camino buscando de nuevo refugio en el local, lo que no consiguió porque los hermanos le dieron de nuevo alcance y, siempre a golpes, remontaron otra vez la calle, hasta que de un golpe más contundente propinado por uno de los hermanos cayó Raúl al suelo cuando ya sangraba por la cara y había dejado un reguero de sangre por donde pasaron, y en esa posición continuaron los dos hermanos golpeando a puntapiés la cabeza de Raúl, y aun con patadas de aplastamiento, de modo que, ya inerte Raúl, su cabeza rebotaba como una pelota a cada golpe que recibía.
Los hermanos no cesaban de dar golpes pese a los avisos que recibían de los amigos que, espantados, presenciaban el suceso, y como finalmente comenzaron a asomarse a balcones y ventanas los vecinos de las casas inmediatas al lugar en que los hechos sucedían, que increpaban a los acusados y acabaron por avisar a la policía, comenzó a retirarse primero el acusado Raúl, y después lo hizo David, quedando en el suelo, con la cabeza y rostro desfigurados y en mitad de un gran charco de sangre, la víctima, que por consecuencia del profundo traumatismo craneal sufrido ha quedado en estado vegetativo crónico que se diagnostica de irreversible, con aislamiento exterior, incapacidad para comunicarse, tetrapesia espástica de miembros superiores, atrofia muscular, crisis vegetativas que precisan cada vez de tratamiento, con taquicardia, ascenso de la temperatura e hipertensión y broncoespasmo, quedándole también por su prolongado encarnamiento trombosis en miembro inferior en fase de mejoría, y ulceraciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Como la exposición de hechos durante el juicio, con una muy abundante y trabajosa prueba testifical, permite con todo fundamento recoger como relato de hechos probados el que las acusaciones propusieron desde siempre, la defensa de los acusados ha llegado en sus conclusiones definitivas, y como advertía el señor letrado en su informe, a una especie de conformidad, ciertamente no exenta de matices porque, confiando en lograr alguna suerte de atenuación para David, han buscado los acusados, que en su derecho estaban y en ello se han mantenido hasta el mismo momento del juicio oral, la total exculpación de Raúl que, según su personal declaración en ello avalada por la de su hermano, habría intervenido en los hechos exclusivamente para separar a los que reñían. Tal afirmación se ve desmentida incluso por alguna evidencia objetiva incontestable como recordaba el señor Fiscal en su informe, pues la sangre de la víctima, pericialmente adverada como tal, no podía cubrir con tal profusión las zapatillas que calzaba Raúl, y por todos sus lados, como sus pantalones, de no ser que también él golpeara la cabeza de la víctima con absoluta contundencia, y la desmienten sin excepción todos los testigos presenciales de los hechos, que si no pueden ver con detalle cuánto y cómo golpea cada uno, todos ven cómo los acusados actúan de consuno desde la persecución inicial, y hasta el terrible castigo final, en un reparto de papeles que no permite hacer a uno de ellos de mejor condición que el otro, y que es exponente de un mismo dolo.
Referencia separada merece, y las partes la hicieron, aquel grupo de testigos compuesto por el señor D. y su hija, que fue una de las bases para que quizás la defensa intentase separar de la autoría a Raúl. Parece que el dueño de la casa (se trata de unos vecinos que residen junto al mismo lugar en que quedó el cuerpo de la víctima) habría visto golpear a uno de los mellizos, y otro separado a distancia prudente y como esperando a que todo acabase; su hija aclara el malentendido, y coincidiendo con lo que han dicho y visto los testigos amigos de los mismos acusados, amigos al menos el día de los hechos, precisa cómo los dos acusados golpeaban la cabeza de la víctima que ya estaba inerte y en el suelo, y cuando su padre salió a la ventana, que fue después de que lo hiciera y mirase ella, uno de los que pegaban se había separado, cabe entender que espantado por la presencia de los vecinos y sus palabras recriminatorias; pero cuando lo hizo, cuando se separó, en el concepto de los vecinos la víctima ya estaba en el suelo como muerta, de modo que ni técnicamente, ni en buena lógica, cabe establecer algún resultado lesivo más grave o simplemente mayor que quepa atribuir en exclusiva a ese número de golpes, el que fuera, propinados por David cuando Raúl ya se retiraba, sin contar con que la tal retirada no era desistimiento de la acción de pegar, sino simple precaución para evitar ser reconocido por la presencia de espectadores indeseados, sin hacer nada para que su hermano no continuase en la acción de golpear.
SEGUNDO
Es claro, por lo que queda dicho, que el tribunal no puede establecer escisión o separación alguna en la acción ni en su resultado para llegar a la solución que finalmente propone la defensa. Pero lo cierto es que tampoco la admitirá para llegar a la más grave calificación de asesinato que propone la acusación particular por los parientes de la víctima.
El ánimo que guiaba a los acusados, y a falta de confesión por parte de éstos, ha de establecerse que fue el de causar la muerte a la víctima, en atención no sólo al gravísimo resultado lesivo alcanzado, y que en el concepto social se tiene por más grave que la misma muerte, sino porque no otra cosa delata la acción de machacar y destruir el cráneo de una persona, que es lo que literalmente hacían los acusados, valiéndose para ello no sólo de la notable fuerza de los pies, cuatro pies por ser más precisos, sino calzados además con dos zapatillas deportivas y dos botas de montaña con puntera reforzada. Los acusados golpearon no sólo hasta llegar por inadvertencia a un estado apurado de la persona golpeada, sino desde que su cabeza reaccionaba a sus golpes como un objeto inerte, de modo que tuvieron que representarse necesariamente la trascendencia de sus actos, y para dar satisfacción a lo que se proponían, no dejan de golpear cuando cae sin más la víctima al suelo, sino cuando ya está «como muerta» y a ello les acucia la reacción de los vecinos.
Siendo su intención la de matar, y no alcanzado el resultado efectivo de muerte, aunque quizás sí otro más penoso para la víctima y para sus familiares, por el azar y la resistencia de la misma víctima, los hechos se han de calificar como constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . La discordancia que supone el hecho de que las lesiones consumadas del art. 149 del CP puedan castigarse con pena superior al homicidio consumado, lleva al Ministerio Fiscal a formular calificación alternativa de los hechos, en base al referido tipo de lesiones y lo dispuesto en el art. 8.4 del CP; la solución no es técnicamente viable a juicio del tribunal, pues definido el dolo, no es posible variar la calificación en atención al resultado en un supuesto que, como el presente, no es de conflicto de Leyes, y que, en el peor de los casos, debiera resolverse conforme al núm. 3 del citado art. 8, y puesto que el tipo del homicidio, y el dolo de matar, comprende el de cualesquiera lesiones, y el dolo de lesionar, todo el castigo posible ha de decidirse conforme al tipo que comprende tanto el resultado como el dolo específico que en él se exija, y en este supuesto no está ciertamente ningún tipo de lesiones.
TERCERO
Tampoco puede acogerse la más arriesgada tesis jurídica que plantea la acusación particular para acoger en concurso real el resultado intentado de muerte y el consumado de lesiones; no hay dos bienes jurídicos atacados o conculcados en la acción de quien busca causar la muerte de otro: la vida y la integridad física de la persona, pues, como queda dicho, la ruina del primero de dichos bienes pasa necesariamente por la del segundo, que carece de entidad alguna cuando se atenta contra el primero a no ser que, como también queda dicho, se pretenda calificar el delito en atención al resultado en exclusiva. Ninguna relación hay tampoco, como dice la acusación, entre el supuesto aquí examinado y el homicidio preterintencional a la inversa, pues que no hay escisión alguna entre dolo y culpa como para cargar parte del resultado a un concepto, y el resto a otro, sino un solo resultado a título de dolo.
Desde que queda dicho, y también por la acusación, que la intención de los acusados fue siempre la de causar la muerte al señor G., y el resultado apetecido no se logró finalmente, difícilmente podrá hablarse de ensañamiento para calificar el asesinato por el que aboga la acusación particular, cuando además de esa satisfacción perversa en el ajeno dolor que el autor busca, precisa dicha circunstancia de la nota de excesiva o innecesaria para el fin perseguido, que aquí era, recuérdese, el de matar y a patadas.
Ya se dijo antes que no podía apreciarse escisión o división alguna en la acción, ni en cuanto a la calidad de la participación de los dos autores, ni en cuanto al mismo acometimiento o su técnica. Dice la acusación particular que concurre alevosía sobrevenida que calificaría los hechos de asesinato, y establece por ello un punto y aparte entre los primeros golpes que dejan a la víctima sangrando y ocupada en contener la hemorragia y dificultada de defensa, y los siguientes, particularmente aquél de una fuerte patada que le lanza al suelo y le deja ya inerte y a merced de los golpes de los acusados; es cierto que a ese estado final llegó el lesionado, pero ello fue en una brutal acción que se produce sin solución de continuidad, no es posible sentar como probado que los acusados se apercibieran del estado al que llegaba su víctima y se aprovecharan entonces de él cómodamente para rematar su acción, pues de hecho la víctima no se defendió nunca (al menos por señales que quedasen sobre los cuerpos de sus agresores), ni cuando podía hacerlo, ni cuando ya estaba impedida para ello, y todo se limitó a una espiral «in crescendo» en que los acusados se limitaron a rematar la acción empeñada desde el principio hasta que pudieron.
CUARTO
De dicho delito han de responder en concepto de autores ambos acusados, con arreglo a los arts. 27 y 28 del CP, y en igual calidad e intensidad como reiteradamente queda dicho.
QUINTO
Concurre en los acusados la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 que invoca el Ministerio Fiscal; siendo los tres implicados en el suceso jóvenes, ha de contarse con la envergadura de los acusados, altos los dos, y su número que, a título de ejemplo, ha de tenerse por única causa que, por estar acorralado, impidió a la víctima huir como fue su deseo reiteradamente mostrado, y facilitó a los acusados su labor.
Recordaba el señor letrado defensor, a propósito de las agravantes específicas que invocaba la acusación particular para sostener su calificación de asesinato, que las tales circunstancias deben quedar probadas como los hechos nucleares del tipo. Esa misma exigencia rige para los hechos, un tanto indeterminados finalmente, que tendrían que permitir apreciar a favor de David una eximente incompleta por trastorno mental transitorio. El tal trastorno se asentaría, en primer lugar, sobre una embriaguez que todos niegan y a nadie le consta, salvo al interesado, de modo que puede decirse que algo bebió, pero que a ojos de todos estaba «normal»; en segundo lugar, por alguna reacción depresiva unida al consumo de alcohol, y si en algún tiempo pudo experimentar alguna sintomatología al respecto, y aun problemas por el exceso del consumo de alcohol, nada consta ni de una ni de otra cosa para el día de los hechos, y aun la cauta reacción de dicho acusado acto seguido, tratando de hacer desaparecer las pruebas que podían incriminarle, desmienten ninguna clase de alteración, que ni en el estado de su salud mental ni en su personalidad, aprecian los peritos forenses, y en su hermano, de manera absolutamente contundente.
Por último, y en cuanto a este apartado se refiere, la concurrencia de una circunstancia agravante, la extremada brutalidad de la acción llevada a cabo por los acusados, y el desmedido efecto alcanzado, determinan al tribunal, conforme a la petición de las acusaciones, a imponer la pena aplicable en su máxima expresión.
SEXTO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del CP, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan. Respecto a las responsabilidades civiles, es claro que deben incluirse los gastos por curación del lesionado que han corrido de cargo de la Generalitat Valenciana, que ha prestado dicho servicio en centros de su cargo, y aunque la insolvencia de los acusados hace que la discusión resulte quimérica, ni la cantidad pedida para la víctima podrá servir para remediar tanta desventura y sufrimientos de todo orden padecidos por la víctima y sus familiares, o los terceros de los que inexorablemente ha de depender dicha víctima hasta para las más elementales funciones de su vida.
La actuación de las acusaciones particulares no sólo está fundada en su condición de perjudicadas, sino que se revela de absoluto interés y enriquecedora de la instrucción y del juicio oral, por lo que procede también su imposición a los acusados.
Vistos , además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) , 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375) .
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero. Condenar a los acusados David S. L. y Raúl S. L. como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de homicidio, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena para cada uno de ellos de nueve años, once meses y veintinueve días de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de residir en el lugar en que lo haga la víctima y sus familiares por cinco años, desde su excarcelación; al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Raúl G. en trescientos millones de pesetas, y la Generalitat Valenciana, por gastos de curación, siete millones setecientas dos mil ciento cuarenta y ocho pesetas.
Segundo. Absolvemos a los acusados de los delitos de lesiones y asesinato en grado de tentativa de que eran acusados. Aprobamos la declaración de insolvencia de los acusados hecha en la correspondiente pieza.
Tercero. Para el cumplimiento de las penas impuestas, abonamos a los acusados el tiempo de prisión sufrido en la presente causa, si no lo tuvieren absorbido en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.