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[Artículo] Diez cambios en la ley de tráfico...

NotaPublicado: Mar, 22 Abr 2014, 08:47
por I_Propter

foropolicia.es
Diez cambios en la ley de tráfico y seguridad vial que deben tener presentes los conductores (infractores) y sus abogados
(Y un compromiso normativo que, probablemente, se incumpla)


F. Javier FUERTES LÓPEZ
Doctor en Derecho. Magistrado suplente
Diario La Ley, Nº 8295, Sección Tribuna, 22 Abr. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 2327/2014


Análisis de las reformas efectuadas por la medio de la Ley 6/2014, de 7 de abril, en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial desde el punto de vista del impacto en la conducción para los conductores, así como la valoración e interpretación jurídica que esas modificaciones suponen en el conjunto del sistema establecido para la ordenación del tráfico de vehículos y la garantía de la seguridad vial para los conductores y el resto de los usuarios de las vías públicas.

I. INTRODUCCIÓN: SOBRE LA REFORMA Y SU ENTRADA EN VIGOR

La Ley 6/2014, de 7 de abril, procede a modificar la Ley de Tráfico y Seguridad Vial. Es una importante reforma que contiene un importante número de medidas de entre las que aquí queremos analizar y valorar las que de una forma más directa afectan a la conducción.

En los últimos años se ha avanzado mucho en materia de seguridad vial. Los resultados son incontestables. La reforma es, en ese sentido, continuista. Pero ello no significa que todas las medidas sean adecuadas o que, siéndolo, y no dudando de su buena intención, los términos en los que se ha llevado a efecto esa regulación sean los más adecuados.

Reforma que, con la estructura de diez medidas y un compromiso, pasamos a analizar, advirtiendo, en primer lugar, que conforme establece la disp. final 4.ª de la propia Ley 6/2014, de 7 de abril, entrará en vigor un mes después de su publicación en el BOE (producida el 8 de abril de 2014), excepto en lo relativo a la modificación del cuadro de velocidades del Anexo IV que queda demorada «hasta la entrada en vigor de la modificación del Reglamento General de Circulación».

II. SOBRE LA VELOCIDAD Y LOS MECANISMOS DE DETECCIÓN DE RADARES Y CINEMÓMETROS

Una de las grandes deficiencias de la LTSV en los últimos años ha sido la determinación de las conductas prohibidas en cuanto al uso de instrumentos con el fin de detectar los controles instalados por la autoridad para determinar las infracciones en materia de velocidad.

La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, eliminó la infracción grave prevista en el art. 65.4 g) LTSV que, hasta ese momento, prohibía «conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar», limitándose a prohibir los «inhibidores», lo que vino a suponer la posibilidad de hacer uso de «detectores» y de «avisadores».

Con la reforma se pretende ahora la enmienda (y reordenación) de ese desatino, estableciendo un sistema conforme al que:

— Inhibidores: Se mantienen la regulación sobre ellos, con lo que su uso, el de inhibidores y el de otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, está prohibido y constituye una infracción muy grave [art. 65.5 h)] que tiene asociada, de manera específica y especial, una multa de 6.000 euros [art. 67.2 c)] y la pérdida de 6 puntos (apartado 5 del Anexo II)
— Detectores: Se vuelven a prohibir, de manera que constituye infracción grave «utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros» [art. 65.4 g)], conducta a la que, por tanto, le corresponde una sanción de 500 euros (art. 67.1) y la pérdida de 3 puntos (nuevo apartado 20 del Anexo)
— Avisadores: Su uso está permitido, previsión que, además, ahora se recoge de manera expresa en los arts. 11.6 párrafo segundo y 65.6 d) LTSV.
El sistema establecido no parece demasiado afortunado. No lo es formalmente, puesto que se limita a establecer el tipo infractor sin llevar esa prohibición a las normas generales, y no lo es desde un punto de vista práctico desde el momento en que no existe normativa que impida la tramitación de la infracción por el uso de detectores por el procedimiento abreviado (con la consiguiente reducción de la multa que ello significa), lo que supondría, como resultado de la transgresión, una sanción de 250 euros y 3 puntos, algo que, comparado con las multas, y detracción de puntos, establecidas en el Anexo IV puede hacer llegar a la conclusión de la ventaja del uso del detector frente a la circulación sin él, lo que, en la práctica, supone que las previsiones establecidas convierten en una posibilidad más beneficiosa (para quien circula por encima de los límites) el uso del detector que la sanción a la que se expone.

Otra cosa sería sí, como sucede con el uso de inhibidores, se eliminara la reducción de la multa impuesta en un 50 por ciento, se establecieran cuantías especiales y, además, se dispusiera el comiso de los instrumentos empleados con el fin de eludir la vigilancia del tráfico.

III. ALCOHOL, DROGAS… Y ¿RETENCIÓN?

La reforma da nueva redacción al art. 12 LTSV y separa los supuestos relativos al alcohol de los correspondientes a las drogas, al tiempo que introduce novedades que afectan a ambos supuestos (y que se analizan al final de este apartado).

1. Alcohol

La reforma no supone modificaciones sobre las tasas y el procedimiento previamente establecidos, manteniéndose la remisión a la regulación que, a tal efecto, se establezca reglamentariamente.

Se introduce, eso sí, un matiz que es preciso tener en cuenta, ya que la prohibición de circular con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas se clarifica al pasar de «el conductor de vehículos o bicicletas» a «el conductor de cualquier vehículo».

2. Drogas

Los cambios en cuanto al resto de sustancias comienzan en la propia denominación que pasa del impropio, por inadecuado, e impreciso «sustancias estupefacientes y similares» al de «drogas», lo que evita esa llamada a la analogía con un tipo de sustancias (los estupefacientes) de todo punto incorrecta en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

Las modificaciones continúan con un cambio esencial en cuanto al objeto de la prohibición (y del tipo infractor) que deja de ser «la conducción bajos los efectos» [redacción previa del art. 65.5 c] para ser la mera «presencia en el organismo de drogas» [conforme a los términos ahora empleados tanto en el art. 12.1 párrafo segundo como en el art. 65.5 c)].

El sistema, como conjunto de prescripciones en torno a la prohibición de conducir con presencia de drogas en el organismo, se completa con una serie de previsiones sobre los supuestos excluidos, y sus condiciones, y las pruebas de detección. Así, la nueva redacción del art. 12 LTSV establece:

— La exclusión de las «substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica», pero no en todo caso, ya que resulta preciso que permitan realizar la conducción en las condiciones de seguridad establecidas por la propia LTSV
— Que las pruebas para la detección de la presencia de drogas en el organismo consistirán «en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente» (art. 12.3), cuyo procedimiento, condiciones y términos serán desarrollados reglamentariamente (art. 12.4), al igual que sucede con las pruebas para la detección de alcohol.
3. Cuestiones comunes sobre bebidas alcohólicas y drogas

El hecho de que la infracción en el caso del alcohol quede referida a la presencia de unas determinadas tasas (con tolerancia por debajo de esos límites) y que en el caso de las drogas sea suficiente su existencia (en cualquier nivel), y que las pruebas que se establecen para su detección sean diferentes (aire espirado para el alcohol, salival para las drogas), no impide el tratamiento conjunto de ambos supuestos y la adopción de medidas comunes para uno y otro caso. Entre ellas hay dos que merecen ser destacadas aquí.

Por una parte, y en el terreno de las sanciones que les corresponde, se establecen medidas especiales conforme a las que estas infracciones puedan ser sancionadas con multa de 1.000 euros, es decir, el doble de lo previsto por el art. 67.1 de la propia LTSV para las infracciones calificadas como muy graves, previsión que alcanza tanto a la conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas, como al incumplimiento de la obligación de someterse a las pruebas previstas para su detección. Pero no en todos los casos esas infracciones conllevan una multa de 1.000 euros. Ello sucede:

— En todos los casos de presencia de drogas en el organismo
— En todos los casos en los que se incumpla la obligación de someterse a las pruebas
— Siempre que la tasa de alcohol supere el doble de la permitida
— Siempre que ese infractor hubiera sido sancionado «en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida»
Estos dos últimos supuestos requieren, cada uno de ellos, de alguna consideración adicional.

El cálculo de todas las tasas de alcohol y, en este caso, la determinación de estar en presencia del «doble de la permitida» ha de tener en cuenta los márgenes de error establecidos a tal efecto en el Anexo II de la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, que regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, y que el apartado 2.3 del referido Anexo II establece en:

— 0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l;
— 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0,400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l;
— 20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/l.
Los términos en los que se establece la reincidencia lo son sobre sanciones firmes en el tipo infractor específico (alcohol y, no por tanto, drogas) y, aunque la redacción no es, ciertamente, la más adecuada, hay que entender que el año anterior no se refiere al año natural previo al de la comisión de la infracción, sino a los últimos doce meses.

Supuestos, todos ellos, sobre los que hay que tener presente, además, que nada impide su tramitación por el procedimiento abreviado y, por lo tanto, la reducción de la cuantía de la multa a la mitad de la previsión establecida.

Por otro lado la modificación del art. 12 LTSV supone la introducción de una previsión extraordinaria (art. 12.3 párrafo segundo LTSV) conforme a la que el obligado a realizar las pruebas puede terminar en un centro sanitario siendo sometido a un reconocimiento médico o a las pruebas que los facultativos de ese centro consideran más adecuadas, y todo ello sobre la exigua base de «no obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados».

Previsión ciertamente abierta en su configuración, que no se limita al caso de quién, por motivo de su estado, tenga que ser trasladado a un centro sanitario, y que supone el quedar sometido a una decisión de la autoridad, en forma de orden, y quedar sometido a unas pruebas que, a priori, se desconocen. Extraña regulación que, por las implicaciones que de ella se derivan en materia de derechos y libertades fundamentales, libertad, integridad, intimidad, tal vez debieran ser establecidas mediante norma con rango de Ley Orgánica.

IV. SOBRE BICICLETAS (LOS CICLISTAS, EL USO DEL CASCO Y ALGUNA COSA MÁS)

Se reforman la regulación que, hasta el momento, se efectuaba en el art. 47.1 párrafo segundo LTSV. La nueva redacción supone trasladar la obligación general de uso al reglamento al establecer que conductores y ocupantes de las bicicletas «estarán obligados a utilizar el casco de protección… en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen» determinando, legalmente, su obligación en dos casos:

— Los menores de dieciséis años en todo caso (vías urbanas, interurbanas y travesías)
— Cualquier persona que circule en bicicleta por una vía interurbana
Se trata de una infracción que no se recoge de manera específica en el cuadro general del art. 65 LTSV por lo que, y tal como establece el art. 65.3 LTSV, merece la calificación de leve (al no ser catalogada como grave o muy grave) y a la que, por tanto, corresponde una multa de hasta 100 euros (art. 67.1 LTSV).

Y, en este sentido, especial referencia merece la obligación del uso del casco por menores de dieciséis años y la responsabilidad solidaria que, para respecto de las sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por menores de edad, se establece para los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho del infractor (y por este orden) en el art. 69.1 b) LTSV.

A su lado, se introducen otras medidas que tienen como protagonistas y destinatarios a ciclistas y bicicletas:

— La medida de inmovilización del vehículo por no hacer uso de los dispositivos de seguridad obligatorios no es aplicable a los ciclistas, tal y como determina el inciso final que se agrega al art. 84.1 c) LTSV
— Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano, conforme al nuevo inciso final que se añade al art. 7 c) LTSV
— Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si esos ciclistas circulan por el arcén (art. 34.4 LTSV)
— Se permite que las bicicletas circulen por debajo de los límites mínimos de velocidad establecidos (art. 19.5 LTSV)

V. EL TRANSPORTE DE MENORES EN LOS VEHÍCULOS (Y UNA NUEVA INFRACCIÓN SOBRE LA CARGA)

La seguridad de los menores en los vehículos y su regulación es objeto de la reforma que se efectúa en la LTSV.

En este sentido se modifica el art. 11.4 LTSV, de manera que se eliminan las prohibiciones que en él se establecían derivando el régimen a lo que, por razones de seguridad vial, se disponga reglamentariamente. De esta forma será el Reglamento (General de Circulación) el lugar en el que se determinen las prohibiciones de ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los menores en función de su edad o talla.

Por otra parte, se añade a los supuestos que, previstos en el art. 84.1 LTSV, permiten la inmovilización del vehículo el de no hacer uso de los dispositivos de retención infantil cuando ello fuera obligatorio, inmovilización que, como en el resto de casos, se levantará en el momento que cese la causa que la motiva (ya sea por el uso del dispositivo o por dejar de hacer uso del vehículo el menor obligado a su utilización).

Además, se tipifica como infracción muy grave «circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios» y se hace en unos términos ciertamente especiales, pues parece que la infracción es la de «circular» (seguir circulando, tras la caída de la carga) y no el hecho mismo de la caída de esa carga (por estar mal acondicionada). Cuando menos, extraño.

VI. SOBRE LA INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DEL VEHÍCULO (Y LA RETENCIÓN DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN)

Varias son las modificaciones que se realizan en cuanto a las previsiones sobre la medida de inmovilización del vehículo, al añadirse tres supuestos (y una excepción) a los ya previstos.

Así, se procede a la modificación del art. 84.1 LTSV en cuanto se habilitan, como supuestos que permiten la inmovilización del vehículo, los siguientes:

— Que «se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación», añadido a las previsiones ya efectuadas en el art. 84.1 a) LTSV.
— Que no se haga uso de los dispositivos de retención infantil, en los casos que fuera obligatorio, adiciona a lo establecido en el art. 84.1 c) LTSV.
— Que se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente, mediante la adición de un nuevo apartado en el art. 84.1 k)
En ambos casos, tanto para la inmovilización como para la retirada del vehículo, se establece que los agentes de la autoridad podrán proceder a retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos correspondientes a la adopción de esas medidas (arts. 84.4 y 85.2 LTSV), lo que viene a suponer el establecimiento de un medio de retención del vehículo como medio de garantía para el cobro de esas cantidades.

VII. SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LAS DENUNCIAS EN EL ACTO Y SUS EXCEPCIONES

Por medio de la reforma se introduce, en el art. 76.2 LTSV un nuevo caso que, de concurrir, permite realizar la notificación en un momento posterior al de la comisión de la infracción y formulación de la denuncia que la motiva.

Se trata del supuesto en «que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y control de tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo».

Esta nueva previsión, introducida en el art. 76.2 d) LTSV, dará cobertura a regulaciones como la efectuada en la Ordenanza de Ayuntamiento de Madrid (modificación efectuada por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de noviembre de 2010) conforme a la que se establecía «que el agente denunciante se encuentre realizando labores de regulación del tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo infractor», cambio normativo que fue declarad nulo por la STSJ Madrid de 8 de marzo de 2012 (Rec. 83/2011) por no tener cobertura en los supuestos en los que la LTSV eximía de la obligación de notificación en el acto.

VIII. SOBRE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y LA PRELACIÓN DE LUGARES DONDE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN

Se procede a reformar el art. 78.1 LTSV para recogerla prelación en cuanto a la determinación del lugar al que hay que enviar la notificación antes de practicarla por medios electrónicos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (en adelante TESTRA) y adecuarla a lo establecido, de manera general, en el art. 77.1 párrafo segundo de la propia LTSV.

La previsión establecida supone la determinación del orden que resulta preciso seguir en cuanto al medio y destino de la notificación:

— Dirección electrónica vial (DEV), en el caso de que el interesado dispusiera de ella
— En el lugar indicado (como domicilio a efecto de notificaciones) que expresamente se hubiera indicado para ello
— En el que conste como domicilio en los Registros de la propia Dirección General de Tráfico
— En el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), las que no hubiera sido posible practicar en las anteriores direcciones
Con ello no se resuelven los problemas que, en la práctica, se plantean para la notificación de infracciones y del resto a las que dé lugar el procedimiento sancionador.

Desde el momento en que el art. 59 bis.1 LTSV establece que al lado de esas direcciones que figuren como domicilios en los (diversos) Registros de la Dirección General de Tráfico «a estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia», la notificación, en cuanto al lugar en el que debe de ser practicada, se complica. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional cuando ha señalado que «incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa» (por todas, SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2.º y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2.º).

La regulación de la comunicación entre notificador y notificado en el procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial (y en todo procedimiento administrativo en general) continúa siendo un laberinto en el que resulta fácil despistar a la Administración y rehuir las responsabilidades que, en su caso, correspondieran.

IX. SOBRE EL PLAZO PARA PROCEDER AL PAGO O PARA REALIZAR ALEGACIONES

Se modifica la redacción de los arts. 79.1, 80 y 81 (apartados 1 y 5) sustituyendo, en todos ellos, el plazo de quince días naturales, que hasta ahora se fijaba para formular alegaciones o proceder al pago voluntario de la sanción económica impuesta, por el de veinte días naturales.

Cabría pensar que se trata de una ampliación del plazo que se otorga al denunciado para decidir si abona la multa con todos los beneficios que ello supone (entre los que destaca la reducción a la mitad del importe inicialmente fijado para esa multa) y los compromisos que con ello adquiere (renuncia a formular alegaciones y fin del procedimiento). Pero no es así. Se trata, sencillamente, de corregir el error cometido por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, que de forma incoherente se refería a ese plazo en otro punto de la Ley, en el art. 74.3 d) LTSV, estableciendo otro diferente, precisamente el de veinte días que es el que ahora se fija de manera uniforme en todos los lugares en los que a él se hace referencia.

Así, ante las divergencias normativas de la LTSV en la fijación de ese plazo, había que entender que el espacio de tiempo del que disponía el denunciado era el mayor de los previstos, ese plazo, el de veinte días, que ahora ya aparece en todos los lugares de la LTSV. Por ello no se trata de una ampliación del plazo para alegar o pagar, sino de una corrección de la deficiente exposición que, del mismo, se había realizado por el legislador.

X. SOBRE LOS VEHÍCULOS CON MATRÍCULA EXTRANJERA Y SU USO PERMANENTE EN TERRITORIO ESPAÑOL

Se añade una previsión en el art. 61.1 LTSV (un nuevo párrafo segundo) que impone la obligación de matriculación definitiva en España a vehículos (remolques y ciclomotores) que vayan a ser utilizados en nuestro país por residentes en España (ya sean personas físicas o jurídicas). En el caso de las personas físicas se trata de residencia y en el de las personas jurídicas (entidades) resulta suficiente con que sean titulares de un establecimiento situado en España.

Bien es cierto que se trata de una obligación cuya vigencia y exenciones se demoran en el tiempo hasta el punto que la disposición transitoria de la Ley 6/2014, de 7 de abril, establece que «no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación».

A ello, y en otro orden de cosas, se añade la previsión de prohibir la baja definitiva del vehículo por traslado a otro país, cuando ese vehículo no cumpla con los requisitos de seguridad y medioambientales establecidos reglamentariamente (disp. adic. 18 LTSV).

XI. SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTES DE TRÁFICO POR ATROPELLO DE ESPECIES CINEGÉTICAS

La previsión que, sobre esta materia, fue en su día realizada en la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, e incorporada a la LTSV por la Ley 17/2005, de 19 de julio, recibe una serie de modificaciones.

Los aspectos que se modifican de la anterior redacción de la disp. adic. 9.ª LTSV son los siguientes:

— Lugar: Se introduce la referencia que el accidente de tráfico por atropello de especies cinegéticas ha de ser en vías públicas
— Responsabilidad del conductor: Por los daños producidos «a personas» pero «sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas»
— Responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético o dueño del terreno: Por los daños a personas o bienes cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
— Responsabilidad del titular de la vía: Cuando los daños sean consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

XII. Y UN COMPROMISO QUE, TAL VEZ, SE CUMPLA

Lo cierto es que con cerca de veinticinco años de vigencia de la LTSV y las sucesivas modificaciones que en ella se han ido efectuando, como han sido las importantes reformas del 2001, 2005, 2009 y esta del 2014, la regulación se presenta revuelta y confusa.

A ello ha contribuido, en gran medida, que ni todos los cambios que se han ido efectuando se han ido incorporando al texto de la Ley, ni que las remisiones a futuras regulaciones, que se han ido anunciando, se han visto cumplimentadas en la práctica.

Se trata de una situación que no se ignora y, por ello, la disp. final 1.ª Ley 6/2014, de 7 de abril, «autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un Texto Refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél».

Se trata de una promesa que, ciertamente, estaría muy bien que se cumpliera, si bien es cierto que la experiencia adquirida en estos últimos años no supone, precisamente, garantía alguna de que ello vaya a ocurrir. Recuérdese, en este sentido y a título de muestra, que la disp. final 6.ª Ley 18/2009, de 23 de noviembre, se establecía que «en todo caso, en el plazo de seis meses desde que entre en vigor esta Ley, se dictará un nuevo reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial», algo sobre lo que, cuatro años después, seguimos sin noticias.

Sería de agradecer que, esta vez y para variar, se cumpliera a con el compromiso que se adquiere. Algo que facilitaría el conocer las normas que en materia de tráfico tenemos que cumplir.

Re: [Artículo] Diez cambios en la ley de tráfico...

NotaPublicado: Mar, 22 Abr 2014, 10:50
por Dr. Fate
Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Con este nuevo articulado entiendo que los dispositivos GPS que te avisan de la colocación de radares fijos ¿se podrían seguir utilizando?

Re: [Artículo] Diez cambios en la ley de tráfico...

NotaPublicado: Mar, 22 Abr 2014, 11:12
por I_Propter
Dr. Fate escribió:Con este nuevo articulado entiendo que los dispositivos GPS que te avisan de la colocación de radares fijos ¿se podrían seguir utilizando?


Afirmativo, tienen la consideración de "avisador", y se permite su uso de manera expresa con la nueva regulación.

¡Un saludo!