Cartera Porta Placa Ertzaintza |
Fabricado en piel de vacuno |
enpieldeubrique.com |
Desconociendo concretamente las normas de circulación Andorranas, si el hecho que nos cuenta ocurriese en España el titular del vehículo para permitir a otro conducir su vehículo solo debe cerciorarse de que este posea el permiso válido y en vigor de la categoría necesaria para ese turismo para conducir en España. Así viene redactado en la ley de tráfico y seguridad vial. Según un canje de notas entre embajadas que a día de hoy sigue vigente le marco en verde lo que dice sobre los permisos de conducir.
Espero haberle ayudado si llegar a aburrirle.
Un saludo.
Artículo 9 bis Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual
1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.
Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.
b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior y conforme a lo dispuesto en el apartado 1.bis del anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.
Téngase en cuenta que el artículo 9 bis 2, entra en vigor en el plazo de 1 año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» - 24 de noviembre de 2010-, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).
Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid los días 22 de febrero y 7 de julio de 1999.
La Embajada de Andorra en España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, y en el marco de las relaciones de buena vecindad y teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación se ajustan a la Convención de Viena, de fecha 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, así como que las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para la obtención de los respectivos permisos de conducción son homologables, con el fin de facilitar la circulación internacional por carretera entre ambos países, tiene el honor de poner en su conocimiento que el Gobierno andorrano desea concluir un acuerdo con el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:
1. España y Andorra reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que estén en vigor.
2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los países contratantes, está autorizado temporalmente en el territorio del otro a la conducción de vehículos de motor de las categorías para las cuales sea válido su permiso, durante el tiempo que determine la legislación nacional del país donde se pretenda hacer valer esta autorización.
3. Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso de conducción expedido por uno de los países, que establezca su residencia en el otro, si desea conducir deberá canjear su permiso por el equivalente del país de residencia, sin tener que realizar un examen de conducción.
No obstante, y excepcionalmente, se podrá exigir la realización de un examen si hay razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor ha obtenido el permiso de conducción del otro país eludiendo las normas vigentes en su país de residencia.
4. En el caso de que existieran dudas razonables sobre la autenticidad del permiso que se pretende canjear, el Estado en el que se solicite el canje, puede solicitar de la autoridad o del organismo competente en el otro para la expedición de los permisos de conducción, la comprobación de la autenticidad de aquél.
5. Lo dispuesto en el presente acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada país para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, un certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos, o el abono de la tasa correspondiente.
6. Los dos Estados intercambiarán modelos de sus permisos de conducción respectivos. Los permisos, una vez canjeados, serán devueltos a la autoridad u organismo que, antes de la entrada en vigor de este acuerdo, determinen los dos Estados contratantes.
7. Este acuerdo no será de aplicación a los permisos expedidos en uno u otro país por canje de otro permiso obtenido en un tercer país.
8. Este acuerdo entrará en vigor cuando cada una de las partes contratantes notifique a la otra el cumplimiento de los procedimientos internos relativos a la conclusión y entrada en vigor de los convenios internacionales. Tendrá una duración indeterminada y puede ser denunciado por cada una de las partes contratantes mediante notificación con tres meses de antelación.
9. En el caso que el Gobierno de España diera su conformidad a la propuesta contenida en esta Nota verbal, su texto junto con el de la respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores, serían considerados como constitutivos de un acuerdo concluido entre los dos países.
La Embajada de Andorra aprovecha la ocasión para testimoniar al Ministerio de Asuntos Exteriores la expresión de su más alta y distinguida consideración.
Madrid,
22 de febrero de 1999.
Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid. Ref.: Convenios.