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La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Jue, 17 Abr 2014, 10:35
por I_Propter
La actividad policial con incidencia probatoria

Pedro Luis García Muñoz

Esta doctrina forma parte del libro "Estudios sobre prueba penal. Volúmen I. Actos de investigación y medios de prueba en el proceso penal: competencia, objeto y límites" , edición nº 1, Editorial LA LEY, Madrid, Junio 2010.

LA LEY 12253/2011

INTRODUCCIÓN. LA NECESIDAD DE REGULACIÓN, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL

Determinar el «valor probatorio de las actuaciones y diligencias policiales» podría constituir a priori una contradicción en los términos, pero tiene una utilidad descriptiva nada desdeñable y apunta hacia una cuestión no exenta de dificultad que exige indagar en la doctrina y jurisprudencia para llegar a una aproximación al estado actual de la cuestión en nuestro país. La relevancia de las declaraciones ante la policía de sospechosos y testigos, la misma declaración testifical del agente en cuanto testigo directo, o de lo que en su día se le manifestó, formal o informalmente, el alcance como prueba de los vestigios del delito, la extensión de la actividad policial hacia la práctica de pericias por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo que parece debiera ser un acto netamente procesal, por citar ejemplos, son cuestiones jurídicas que día a día se encuentran en los tribunales.

Preceptos como los arts. 297 («Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales»), 714 o 730 LECrim. (LA LEY 1/1882) juegan un papel importante, pero su interpretación jurisprudencial dista de ser pacífica y ha dado lugar a continuadas controversias doctrinales sobre su significado y alcance; podríamos decir que el primero citado no ha dejado de ser reducido por el TC y el TS. Ello motivado por la falta de regulación legal de los procedimientos para practicar diligencias policiales y, en segundo lugar, del valor que pueda conferírseles; de manera especialísima, por lo que se refiere al interrogatorio del sospechoso y las declaraciones de los funcionarios en relación a la investigación que llevaron a cabo y dieron lugar a la celebración del juicio. Resulta paradójico que a pesar de esta orfandad en la regulación, sí se ha hecho respecto de la «figura especial» del agente encubierto (arts. 282 (LA LEY 1/1882) a 298 LECrim. (LA LEY 1/1882)), o de la entrega vigilada de estupefacientes (art. 263 bis), cuando se echa de menos normativa sobre la «figura general», a la que se dedican preceptos obsoletos. Baste reparar en la ausencia de regulación en la LECrim. (LA LEY 1/1882) de la propia declaración ante la policía.

Habitualmente la doctrina y la jurisprudencia abordan esta materia ex post, desde la perspectiva de la incidencia en los derechos y libertades públicas que ha tenido una actuación policial, pero con independencia del compromiso de éstos con intereses de la seguridad ciudadana. Nosotros proponemos que, en orden a la futura reforma del proceso penal, no se descuide cómo condiciona el rendimiento de la prueba en cuya adquisición y aseguramiento intervino la policía; en definitiva, la percepción de lo ocurrido que ha de tener el tribunal de justicia, en cuanto desiderátum irrenunciable en el proceso penal. En otras palabras, si hay una interacción completamente inevitable entre el observador y el fenómeno físico, la intervención extensiva e intensiva del primero, entiéndase, funcionarios encargados de la investigación, producirá como resultado una modificación involuntaria del acervo probatorio que puede pasar desapercibida en el momento del enjuiciamiento.

No se trata de cuestionar la labor de los agentes de investigación, altamente especializados y que han sabido adaptarse a las nuevas formas de criminalidad, sino de advertir que la modificación del escenario por la actuación del tercero observador tanto puede producir resultados de inutilidad de la labor policial, con la consiguiente merma de la seguridad ciudadana, que también es un valor, como de inflación del rendimiento de la prueba de cargo, resintiéndose en ambos casos la justicia (1) .

1. DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Un jurista extranjero que desconociera nuestro sistema procesal penal y realizara una lectura atenta de la CE y la LECrim. (LA LEY 1/1882), si pudiera efectuar una visita a las dependencias policiales y, desde luego, presenciara la práctica de la prueba en las vistas orales de los Juzgados de lo Penal y de la Audiencia Provincial, al leer las sentencias penales dictadas pensará que ha cambiado inadvertidamente de país (2) . Acaso tampoco encontraría proporcionalidad entre lo que habría de constituir la preocupación de la doctrina, atendida la importancia de la cuestión, y la labor de preparación de una normativa por el poder legislativo que ha de tener como norte la protección de los derechos y libertades fundamentales, sin descuidar también el contenido de la prueba, cómo se adquiere, cómo se valora y cómo se motiva; ni más ni menos, cómo se hace justicia penal.

Existe un verdadero «ordenamiento jurídico oculto» que, con relativo consenso de los llamados a interpretar algún papel en el proceso penal, desde su enseñanza hasta la ejecución, en su caso, de una pena, se esfuerzan en edificar, manteniéndose de esta forma el funcionamiento del sistema no sin evidentes incongruencias, algunas irresolubles, con grave compromiso de los derechos y libertades de los ciudadanos. La anomia no puede seguir y es preciso acabar con este estado de cosas; y ello pese a las dificultades de elaborar una normativa procesal penal en la que se han de fijar las bases del sistema de enjuiciamiento mismo (3) . Como señala Gómez Colomer: «... un juicio limpio, lo que implica a su vez una investigación limpia, o, como mejor se entiende en la Europa continental, un juicio imparcial para el acusado, lo que implica a su vez también una investigación imparcial u objetiva» (4) .

Nuestro modelo es, sin duda alguna, una investigación a cargo de una auténtica policía judicial bajo control del ministerio fiscal (5) ; una instrucción bajo su responsabilidad en la que ha de aparecer el derecho de defensa y no menospreciar el principio de contradicción y, como no podría ser de otro modo, un juez de garantías para acordar las restricciones de derechos y libertades fundamentales y, de ser preciso, la práctica de diligencias denegadas por el fiscal y la prueba anticipada.

El fiscal está llamado a promover la acción de la Justicia desde la misma CE, contradicción que se ha de establecer con carácter inequívoco en el tiempo y en lugar, es decir, desde los primeros momentos de la investigación y, lo que es trascendental, la garantía última de los derechos fundamentales y libertades públicas ha de recaer en los juzgados y tribunales como establece la norma suprema, esto es, un tercero que no tiene contacto previo con la investigación ni se ha forjado un prejuicio a medida que avanza la instrucción que está también a su cargo. Ciertamente, ¿no resulta paradójico que una persona haya de buscar amparo en quien precisamente le está formando un sumario?

Es al fiscal al que corresponde determinar si sostiene la acusación, está en mejores condiciones para la lucha contra las nuevas formas de criminalidad, altamente especializada, al actuar bajo los principios de imparcialidad, unidad y dependencia en todo el territorio. En cualquier caso, aunque mejor el fiscal que la policía, tampoco es nuestro modelo el señalado con los insólitos argumentos de la STC 206/2003, de 1 de diciembre (LA LEY 10954/2004), que de seguirse produciría en el futuro proceso penal un grave quebranto del derecho al proceso debido, ya que en ella se valida que las diligencias del fiscal se incorporen al acervo probatorio vía arts. 714 y 730 LECrim. (6) .

Ahora bien, también hemos de advertir que el tránsito del juez de instrucción al fiscal o procurador no ha sido una labor exenta de dificultades y riesgos. Así ha sucedido en Alemania tras la gran reforma de 1975 y ha supuesto en algunos aspectos un retroceso, porque el efecto práctico ha sido el aumento de atribuciones de la policía en términos también contra los aquí estamos previniendo. Y otro tanto se puede decir del sistema italiano, pues el Código procesal penal italiano de 1988 no ha conocido el descanso y existen voces que solicitan la vuelta a un moderno sistema acusatorio mixto dejando de lado algunos aspectos del adversarial anglosajón.

Cualquiera que sea el modelo es obvio que, por imperativo constitucional (arts. 24.2 (LA LEY 2500/1978) y 120.2 CE (LA LEY 2500/1978)), sólo las pruebas practicadas en el juicio podrán constituir prueba de cargo apta para imponer una condena al acusado. El actual art. 741 LECrim. (LA LEY 1/1882) es invocado constantemente por el TC y los tribunales de justicia en sus resoluciones, incluso con gran poder de convicción, pero nuestro jurista extranjero comprobará sorprendido que muchas de esas pruebas, entendidas como resultado o rendimiento, se han forjado antes de la vista oral y pública y, aún más, adquiridas como consecuencia de una actividad policial o preprocesal (7) que, siendo respetuosa con la CE y el resto del incompleto, fragmentado y en ocasiones incongruente ordenamiento jurídico, no deja de producir el efecto del que advertíamos al principio. Tampoco en las sentencias se olvida citar nominatim el art. 717 LECrim. (8) y, sin embargo, un examen minucioso nos hace albergar serias dudas sobre la solidez en términos de consistencia constitucional del edificio que hemos construido y estamos utilizando; algunas veces de forma un tanto acrítica. Sobre ello vamos a reflexionar en este trabajo.

Por otro lado, es un hecho que la LECrim. (LA LEY 1/1882) de 1882 está sobrepasada por los avances científicos y técnicos, por la complejidad de la sociedad y la cantidad y calidad de la criminalidad, y que ese espacio ha sido ocupado por «todos» los agentes y funcionarios que investigan, pues aunque nos gustaría utilizar el término «policía judicial», lo cierto es que en nuestro país estamos también esperando un diseño al respecto. Pero una cuestión es quién y cómo investiga en nuestro país y otra, la que nos preocupa, qué valor probatorio ha de tener esa múltiple y desconcentrada actividad policial, pues, sin ánimo de ser alarmistas, estamos asistiendo a un progresivo deslizamiento en el que puede suceder que la labor de enjuiciar vaya de un tiempo, un hecho y un autor, hacia la gestión policial (9) y, más exactamente, a convalidar la regularidad de la producción de sus resultados incriminatorios (10) .

En el Derecho procesal penal está latente la tensión entre seguridad ciudadana y libertad y derechos fundamentales, la eficacia y eficiencia frente a la garantía. Sin embargo, las reformas a las que hemos asistido, lejos de una adecuada ponderación de esos conceptos, lo que hacen es regular no el procedimiento en sí, sino recurrir a la vía atributiva, es decir, asignar y distribuir competencias entre los órganos llamados al proceso.

En quien más parece confiarse es en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues tras la Ley 38/2002, de 24 de octubre (LA LEY 1490/2002), de Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), sobre procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido e Inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del Procedimiento Abreviado, singularmente en el art. 796 LECrim. (LA LEY 1/1882), se ha establecido lo que algunos autores llaman «preinstrucción procesal» o «codirección» de la instrucción (11) .

A todo lo anterior se une la realidad incontestable de no existir una policía judicial en el sentido que exige el art. 126 CE (LA LEY 2500/1978) (12) . El concepto de policía judicial al promulgarse la LECrim. (LA LEY 1/1882) era un concepto difuso pues, siendo nuestra ley tributaria del Código napoleónico, era omnicomprensivo de todo el personal judicial (los procuradores de la República, sus sustitutos, los jueces de instrucción y los jueces de paz eran los «oficiales superiores de la policía judicial») además de la fuerza pública (13) .

En la actualidad, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (LA LEY 619/1986), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) y el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio (LA LEY 1410/1987), sobre regulación de la Policía Judicial, han intentado establecer un modelo especializado, pero al no incluir el criterio de exclusión, en la práctica realizan labores de investigación y formación de atestados desde agentes forestales en incendios, los funcionarios de prisiones por los hechos delictivos cometidos en las prisiones, las policías locales (14) y no sólo por infracciones penales cometidas con ocasión del tráfico en los tramos urbanos de las vías, pasando por el Servicio de Vigilancia Aduanera (15) , las policías de las Comunidades Autónomas, hasta funcionarios encargados del control de actividades especiales dentro de las Administraciones públicas.

Pueden sostenerse ciertos criterios conceptuales sobre la policía judicial esforzándose en sistematizar sobre todo las dos normas citadas, y a lo que llegaríamos sería a asumir un concepto estricto (16) aunque la norma olvide a las unidades de policía judicial de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, así como la existencia de unidades adscritas que no han desempeñado el papel al que parece estaban llamadas. Y es que, como señala Moreno Catena, no se puede desconocer la necesidad de contar con una policía de investigación criminal para una eficaz persecución de los hechos delictivos. No podemos dejar de transcribir lo certero de esta afirmación que algo debería hacer mover al legislador al respecto, y a la jurisprudencia a cambiar algunos criterios: «Sin embargo, su intervención en el proceso penal no es del todo satisfactoria, pues al depender de todos (del Gobierno, de los jueces y de los fiscales) no dependen exactamente de nadie y por eso se ha dicho que la instrucción penal queda en buena medida en sus manos» (17) .

Se hace preciso que el fiscal o el juez no se limiten a homologar la actividad de las fuerzas policiales, sino que han de tener un control real en orden a conseguir el debido proceso contradictorio, descartándose de esta forma las tentaciones de injerencia de los ejecutivos estatal y autonómico a través de sus portavoces, aumentando la eficacia en la persecución del delito y la protección de las víctimas, y ahorrando a los jueces, fiscales y abogados el bochorno de declararse aclarado el crimen al finalizar la investigación policial, al tiempo que se revelan datos del sumario, cuando los detenidos son puestos a disposición judicial.

No obstante nuestras críticas, el sistema de investigación y enjuiciamiento sigue operando y no es nuestro país un paradigma de la anteposición de la seguridad a costa de los derechos y libertades fundamentales (18) . Ello no nos impide advertir que se ha instaurado en nosotros el sistema procesal actual de hiperinflación de la actividad policial con incidencia probatoria, hasta el punto de que nos resultaría antinatural invertir el punto de partida: la policía solo asegura la prueba en orden a, por un lado, determinar la procedencia de la apertura de un juicio y, en segundo lugar, a aportar el material sobre el que se desplegará la oferta probatoria de las partes.

No podemos dejar de insistir en la importancia de la creación de auténticas unidades de policía judicial como exige la CE, cuya actividad no cualificaría sus resultados a efectos probatorios (19) , pero sí se conseguirían otros efectos perfectamente asumibles. Obviamente no dudamos, por supuesto, de la profesionalidad de la policía, sino que se trata, por medio del cumplimiento del art. 126 CE, de sentar las bases que permitan una regulación de la actividad policial con incidencia probatoria, tanto por evitar la colisión con los derechos y libertades fundamentales, como por aumentar la eficacia misma de la policía desechando actuaciones inútiles y que complican la investigación sin aportar nada o, lo que es peor, haciéndolo con elementos distorsionadores, así como por la necesidad de certeza de los propios funcionarios policiales encuadrados en auténticas unidades de policía judicial que conocerían cuáles son sus obligaciones y facultades por lo que se refiere a la investigación y aseguramiento de la prueba.

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NotaPublicado: Jue, 17 Abr 2014, 10:37
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2. SITUACIÓN ACTUAL DE LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LA ACTIVIDAD POLICIAL

En las próximas líneas nos acercaremos a algunos, no todos, los problemas valorativos que surgen de la actividad policial que, como venimos diciendo, ha de ser asegurativa de las fuentes de prueba y de identificación de las personas relacionadas con el hecho objeto de investigación y, en su caso, aseguramiento de aquellas que hayan de ser detenidas. También, nos limitaremos a aquella actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad «de propia autoridad», sin intervención o control judicial o del ministerio fiscal; precisamente aquellas que con menos favor contemplamos como susceptibles de forjar prueba de cargo más allá del caso de la prueba testifical cuando el funcionario es testigo presencial de los hechos.

Sobre la consideración que nos merecen las características de la insuficiente normativa sobre ejecución de esta fase procesal, así como la actividad jurisprudencial que cubre sus lagunas, ya nos hemos pronunciado. El cuerpo doctrinal sobre el respeto a los derechos fundamentales del TEDH, TC y TS es extenso y accidentado en afortunada expresión y justificación de Nieva Fenoll (20) , y quizá el principal obstáculo a la plena vigencia de los mismos sea que hoy en día ya se reconoce abiertamente que por el TS y el legislador se ha otorgado a la labor científico-policial eficacia casi plena (21) , lo que no deja de ser un buen punto de partida para reconstruir el edificio que sostiene la adquisición de la prueba.

2.1. Actuaciones policiales que afectan al derecho a la libertad e intimidad personal con incidencia probatoria

2.1.1. Diligencias de identificación

Debemos distinguir una identificación formal o documental, de la material que como veremos es competencia del juez de instrucción únicamente. Con respecto a la formal, la LOPSC en su art. 20.2 en realidad ha otorgado una facultad amplia a la policía para dirigirse a cualquier ciudadano y obtener su identificación con restricción de la libertad ambulatoria (22) .

Hoy se acepta de manera bastante acrítica esta atribución fundamentada en inespecíficas razones de ser «... necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad...», conforme se establece en el apartado 1 del artículo citado. La Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, contempla en su apartado sexto un procedimiento sobre el modo de proceder cuando no se ha conseguido la identificación en la vía pública (23) . Sanadas las exigencias constitucionales por el TC y el TS en su interpretación, con alguna sentencia que incide en la prohibición de búsqueda indiscriminada de indicios, así como admitida la consecuencia de cometer en caso de negativa una falta o delito de desobediencia, poco más hay que añadir salvo que puede dar lugar la identificación a actuaciones de cacheo y registro que sí pueden proporcionar fuentes de prueba (24) .

Por lo que se refiere a la identificación material o efectiva de una persona como sospechosa de la comisión de un delito, ya hemos adelantado que es una diligencia judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 368 y siguientes LECrim. (LA LEY 1/1882), y así está reconocido en cualquier manual al uso de la formación de la policía, aunque los tribunales no dudan en aceptar y motivar sobre el resultado de esta actividad policial (25) .

En efecto, existen dos modalidades de identificación que, más allá de meros actos de investigación, en la actualidad superan ese marco y, o bien coadyuvará a formar la prueba de cargo, como es el reconocimiento en sede policial (examen de álbumes de sospechosos y práctica por la policía de reconocimiento en rueda), o bien directamente será prueba transmutada en una pericial, como es el reconocimiento de la voz, que en la práctica se realiza en exclusiva por la policía pues se la dotó de medios técnicos para ello con escasa, o nula, posibilidad de ofrecer alternativas y, claro está, garantizar el principio de contradicción.

Por lo que se refiere al reconocimiento fotográfico, cuyo fundamento legal exige un viaje hacia las normas de atribución general de la función policial, la cuestión polémica es la aceptación de la no necesaria erosión de las posteriores manifestaciones del testigo que ha participado en esta clase de actuaciones policiales, lo que desmiente cualquier tratado de psicología del testimonio.

Respecto del reconocimiento en rueda, la jurisprudencia admite su apreciación vía ratificación de los funcionarios policiales, como se establece en el reciente ATS de 26 de marzo de 2009 en que se permite su valor probatorio (26) , mientras que se deja para el acusado defender (y probar) la protesta de la irregularidad en la exhibición de fotografías y formación de la rueda. El troquelado de la percepción posterior de la persona que identifica es perfectamente evitable, y no podemos sino reflejar la necesidad de la eliminación de practicar el no regulado reconocimiento en rueda policial.

Se pasa inadvertidamente sobre la posible contaminación del resultado de la rueda practicada en sede judicial y de los estudios empíricos sobre los falsos positivos, de forma que se confía a la valoración del caso concreto que haga el tribunal de la identificación por rueda. No hay duda de que se habría de retomar de forma sólida una certera jurisprudencia que incluso realiza una seria admonición a la ejecución de esta diligencia por parte de la policía (27) , así como desterrar su admisión implícita dentro de los «Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial», elaborado por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial (28) .

2.1.2. Cacheos e intervenciones corporales

Con o sin identificación previa, la práctica policial, acaso por la premura con la que se ha de ejecutar y la confusión de la propia LOPSC, no lleva en muchas ocasiones a confeccionar los atestados estableciendo una nítida distinción entre ambas actuaciones. Mientras que el cacheo y el registro se mueven en el terreno de lo superficial, la intervención se dirige a la extracción de elementos del cuerpo humano para ser sometidos a una prueba pericial o a la inspección del interior del cuerpo humano.

El art. 19.2 in fine de la LOPSC (29) regula el cacheo y el registro fuera del cuerpo humano de modo confuso, señalando como verbos nucleares de la actividad policial «... identificación de las personas..., registro de los vehículos... y control superficial de los efectos personales». Ante este contenido normativo pobre que ha de reforzarse con la normativa general de atribuciones policiales implícitas (arts. 282 LECrim. (LA LEY 1/1882), 11 LOFCS y 14 LOPSC), la interpretación constitucional y jurisprudencial ha excluido la calificación de esta restricción como detención y la aplicación de sus garantías, y ha señalado que no afecta al derecho a la integridad física (art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)) al no existir riesgo para la persona, ni al derecho a la libertad (arts. 17 (LA LEY 2500/1978) y 19 CE (LA LEY 2500/1978)), porque incide mínimamente en la libertad ambulatoria, ni a la dignidad de la persona si se efectúa una ejecución discreta (art. 10 CE (LA LEY 2500/1978)), de manera que no es exigible la intervención de letrado. A la vista de la redacción del precepto citado, con razón Pedraz Penalva (30) concluye que el cacheo «externo» como diligencia autónoma carece de cobertura legal.

La cobertura legal de las facultades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las inspecciones e intervenciones corporales es aún más insuficiente si cabe desde el punto de vista de la legalidad y proporcionalidad. Partiría del art. 11.1 f) de la LOFCS (31) , que meramente es una vaga cláusula de apoderamiento general policial que podría entrar en colisión con el art. 326 apartado tercero LECrim. (LA LEY 1/1882), de clara competencia del juez de instrucción, junto con otros preceptos relativos al cuerpo del delito, examen del procesado y relativos al informe pericial, lo que parece evidente dada la pluralidad de derechos fundamentales implicados. Las cuestiones problemáticas hacen referencia al reconocimiento de cavidades de la persona, a los exámenes radiológicos y ecografías, así como la extracción de elementos del cuerpo abocados a ser objeto de una prueba pericial en cuanto actos de investigación realizados por la policía, es decir, sin la supervisión del juez.

Esta regulación insuficiente, fragmentaria y vacilante, es de contenido gubernativo, pero lo verdaderamente trascendente es qué está sucediendo con el acopio probatorio de los registros e intervenciones; en lógica correspondencia con la normativa contradictoria, la jurisprudencia, que ha cumplido aquí una labor propia del sistema de países del common law, es inestable. Parece lógico que puedan forjar prueba de cargo los restos y muestras dejados por el sospechoso y recogidos de propia autoridad por la policía. Por eso, zanjando anteriores desencuentros, el Acuerdo del pleno no jurisdiccional del TS de 31 de enero de 2006 señaló que «la Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial», lo que parece obvio dada la redacción del art. 282 LECrim. (LA LEY 1/1882) si la actividad se limitase a asegurar fuentes de prueba. Cuestión distinta es lo relativo al valor probatorio de los hallazgos de la policía, esto es, la regularidad procesal de la obtención activa de la fuente de prueba por la policía y en qué modo pueden llegar a constituir prueba de cargo, esto es, hasta qué punto el Estado, a través de sus agentes, puede encontrar la verdad material en el cuerpo de sus ciudadanos.

Por lo que se refiere a otros países, en Italia, salvo en el caso de dispersión de objetos relacionados con el hecho, la inspección personal, asimilable a la intervención corporal, sólo puede ser autorizada por el ministerio fiscal (32) ; del mismo modo que se establece que en las investigaciones urgentes sobre lugares, cosas y personas los oficiales de policía asegurarán las pistas y las cosas relacionadas con el delito, con la particularidad de que se mantendrá el estado de cosas hasta la presencia del ministerio público, y sólo si hay peligro de dispersión o modificación y el fiscal no puede actuar con rapidez, podrán los funcionarios de policía judicial realizar la investigación (33) .

En Estados Unidos, en las llamadas stop and frisk, se parte de la distinción sobre si la persona ha consentido un registro a su persona y equipaje, de forma que incluso en el supuesto de consentimiento, en la concreta restricción de la libertad de que fue objeto, no ha de identificarse un ambiente de presión, pues en otro caso se exigiría a la policía, para el aprovechamiento probatorio futuro, una reasonable cause que gira en torno al peligro para la vida de los agentes o terceros y la supresión de fuentes de prueba. No obstante, se ha de tener en cuenta que ni sus ciudadanos ni los extranjeros tienen derecho en frontera a la Cuarta Enmienda por argumentos de seguridad nacional, de forma que cualquiera puede verse sometido a un cacheo personal de enseres o vehículo exhaustivo sin que sea preciso indicio alguno (34) .

En el Reino Unido, la Police and Criminal Evidence Act de 1984 y sus códigos de aplicación son el marco fundamental de las competencias de la policía relativas a la detención, registro, investigación, identificación y declaración de los sospechosos. Ciertamente, las atribuciones de la policía se han ido ampliando tras la Criminal Justice and Public Order Act de 1994 y la Serious Crime Act de 2007, que extiende sus facultades ante la predicción de violencia inminente o en una localidad después de que se haya producido un incidente violento. La facultad de stop and search (con variaciones dada la configuración por condados de la policía en el Reino Unido) contiene un poder general a la policía para detener y registrar personas y vehículos en cualquier lugar al que tiene acceso el público, si bien podrá servir de prueba de cumplirse las prescripciones del código «A» en vigor a partir del 31 de enero de 2008 (35) .

En síntesis podría resumirse en que la actuación policial para la detención y el registro se debe realizar de manera justa, responsable, con respeto a las personas objeto de la búsqueda y sin discriminación ilegal (36) . La intrusión en la libertad de la persona detenida o buscada debe ser breve para la exclusiva finalidad del registro y en las inmediaciones, con el objetivo directo de permitir a los funcionarios disipar o confirmar sus sospechas, pues de otra manera podrá ser cuestionado el eventual hallazgo más eficaz y, desde luego, puede llevar a una acción disciplinaria. Por supuesto que sólo determinados agentes, lo que aquí identificaríamos con el concepto de policía judicial en sentido estricto, aun con el consentimiento de la persona, están facultados para los registros, con la excepción de que exista una condición de entrada en espectáculos o locales y se preste la conformidad. En fin, este régimen jurídico adaptado a nuestro ordenamiento jurídico lo asumiríamos sin dificultad.

Por lo que se refiere a nuestro estado de cosas, para los cacheos y registros superficiales los principios de urgencia, necesidad y proporcionalidad son los criterios rectores que proclaman el TC y el TS. En la distinción entre intromisiones que afectan a la intimidad personal y las que no, estas últimas acogen a la actividad policial y son posibles siempre que no exista riesgo para la salud, además del cumplimiento de los principios anteriores; ahora bien, la laxitud del TS a la hora de fijar el componente cognitivo de lo que se entiende por «sospecha fundada» (estándar algo distinto a la urgencia y necesidad y más cerca de la llamada justificación racional) lleva al aprovechamiento probatorio de los hallazgos con carácter general; esto es conocido por las diferentes policías de nuestro país.

Los exámenes radiológicos y ecográficos se realizan con consentimiento de la persona investigada dentro de la fase de investigación y, sin embargo, el TS, tras las dos líneas jurisprudenciales sobre la necesidad de la asistencia de letrado (37) (lógicamente, subyace la imperatividad o no de dar entrada al principio de contradicción), en su Acuerdo no jurisdiccional de 1999 (38) dio carta de naturaleza a que pueda seguirse detención posterior (el caso más habitual es la droga que lleva una persona en el cuerpo) y forjar el hallazgo prueba de cargo, cuando precisamente se hacía necesaria la garantía ex ante. Por ello, asiste la razón a Díaz Cabiale cuando afirma que «más lógico es que en esa antesala de la detención sólo deberían tener lugar cacheos superficiales, mientras que los que comportan mayor intensidad, obligando a una persona a desnudarse, sólo tendrían cabida cuando existiera la detención» (39) .

2.1.3. Registro de vehículos y apertura de equipajes y paquetes en aduana

Tanto para la apertura de equipajes, como de maletas, mochilas y demás medios de transporte de mano, la cobertura legal se encontraría en los arts. 11.1 f) y g) LOFCS, así como, por lo que se refiere a los recintos aduaneros, en el art. 16 de la LO 12/1995 de 12 de diciembre (LA LEY 4213/1995), de Represión del Contrabando, que establece que los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo, caravana, paquete o bulto (40) .

Ni la falta de la garantía de la presencia del interesado, ni de asistencia letrada se consideran obstáculos a su apreciación probatoria vía estimar una mera irregularidad procesal no invalidante de su valor probatorio, vía ratificación de los funcionarios que practicaron los registros, al no extender la protección del derecho a la intimidad al registro (41) . Sin embargo, la STC 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993), tras recordar que corresponde a la policía judicial averiguar el delito y el descubrimiento del delincuente (art. 126 CE (LA LEY 2500/1978)), así como de acuerdo a la legalidad ordinaria (art. 282 (LA LEY 1/1882) y 292 LECrim. (LA LEY 1/1882)) asegurar el cuerpo del delito, establece que el registro de vehículos sin razones de urgencia o de necesidad, sin presencia del sospechoso y letrado, esto es, sin contradicción, no puede producir prueba de cargo. Existiendo resoluciones que cumplen la doctrina constitucional, se ha ido introduciendo una versión matizada que permite, por la vía del testimonio de los agentes que practican el registro, dar valor probatorio al hallazgo (42) sin las garantías citadas aun no concurriendo ni urgencia ni necesidad (43) .

Y en el mismo sentido por lo que se refiere a la apertura de paquetes que «no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías» (44) . En la STC de 3 de junio de 2002 se admitía implícitamente que el paquete postal quedaba amparado bajo la cobertura del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978), y en la de 9 de octubre de 2006 (45) ya se afirma: «No existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente hemos admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero (LA LEY 116723-NS/0000), FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre (LA LEY 1527/1997), FJ 3, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (STC 70/2002, de 3 de abril (LA LEY 3534/2002), FJ 10)».

Continúa la sentencia del TC citada configurando un marco de actuación amplísimo para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y así se acepta en estos términos: «Por consiguiente, cualquier objeto, sobre, paquete, carta, cinta, etc., que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección del derecho reconocido en el art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978) si en las circunstancias del caso no constituyen tal instrumento de la comunicación, o el proceso de comunicación no ha sido iniciado (STC 137/2002, de 3 de junio (LA LEY 6260/2002), FJ 3); así, no constituyen objeto de este derecho cuando se portan por su propietario o terceros ajenos a los servicios postales, o viaja con ellos, o los mantienen a su disposición durante el viaje. Estos objetos, máxime si de sus características externas se infiere su destino al transporte de enseres personales o se hace constar en su exterior su condición de objeto personal o íntimo, quedarán, no obstante, protegidos por el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)); y, por consiguiente, de conformidad con nuestra jurisprudencia constitucional, la ley podrá autorizar a la autoridad administrativa para su apertura o para proceder a inspeccionar y controlar su contenido por cualquier procedimiento, siendo requisito de la constitucionalidad de tal control o inspección su sujeción a las máximas derivadas del principio de proporcionalidad, esto es, ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, idónea para alcanzarlo y que la concreta forma de control o inspección reporte en el caso menos sacrificios en el derecho individual que beneficios en los intereses generales».

En cualquier caso, nos parece que existe una confusión de planos al señalar que si de acuerdo a las circunstancias del caso el paquete o similar no constituye instrumento de la comunicación, o el proceso de comunicación no ha sido iniciado, ya por ello existe un apoderamiento genérico a la policía para inspeccionar sin consentimiento o sin autorización judicial, que es como se opera en la actualidad.

2.1.4. Grabación de imágenes

La LO 4/1997 (LA LEY 2848/1997) y su reglamento de desarrollo y ejecución (46) regulan la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento; al mismo tiempo, establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras y se describen los principios de su utilización (idoneidad e intervención mínima), así como el régimen de previa autorización por la Comisión de Garantías de Videovigilancia, órgano de composición mixta judicial y administrativa.

Por el contrario, la grabación de imagen y sonido en lugares privados, viviendas y sus accesos exigirá consentimiento del titular o autorización judicial, aunque el régimen jurídico permanece oculto a salvo de lo que pueda disponer la LO 1/1982 (LA LEY 1139/1982), de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (47) .

La cobertura legislativa para los espacios públicos lleva a la admisión de ser fuente de prueba de origen policial que ha de asegurarse, aunque en la delgada línea que nuestro sistema inquisitivo de instrucción establece, el salto a considerar prueba preconstituida está dado por la jurisprudencia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7, realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación, o se comunicarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al ministerio fiscal, junto con la entrega de la grabación, habiéndose señalado la inutilidad probatoria en el supuesto de incumplimiento del plazo (48) .

Con los actuales medios técnicos los riesgos de alteración o modificación habrían de exigir, para que el contenido del soporte videográfico alcanzara valor probatorio, la certeza de la originalidad, la integridad, someter a contradicción a quien tomó las imágenes y, por supuesto, la reproducción íntegra en el juicio oral.

El segundo aspecto que hemos de comentar es la grabación de sonidos y conversaciones en la vía pública, así como su aprovechamiento. De nuevo existe una orfandad normativa por lo que se refiere a la captación del sonido en espacios abiertos por parte de la policía y hemos de rechazar su valor probatorio sin autorización judicial. El estado de la técnica permite la escucha a distancia de conversaciones entre personas y es claro que el régimen de interceptación ha de ser el mismo que el establecido para las escuchas telefónicas aunque se trate de comunicaciones orales en sitios públicos, esto es, autorización judicial motivada, pues cómo de otro modo puede su contenido formar en su día prueba de cargo o determinar una línea de investigación que lleve a la adquisición de fuentes de prueba nuevas.

Re: La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Jue, 17 Abr 2014, 10:39
por I_Propter
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2.2. El interrogatorio policial del sospechoso

2.2.1. Ejecución del interrogatorio

Que se realizan interrogatorios por la policía de los sospechosos y que pueden constituir prueba de cargo es una certeza; pero también lo es que no existe una regulación de los mismos desde la redacción original de la LECrim. (LA LEY 1/1882), que sostiene un modelo en el que es el juez de instrucción a quien corresponde su práctica, como también la de los testigos, pues el art. 297 párrafo segundo sólo permite la declaración en el atestado de funcionarios de la policía judicial si se trata de «hechos de conocimiento propio», como luego ampliaremos.

La realidad es que en el atestado se incluyen declaraciones testificales de personas que no son policías y que el art. 520.2 LECrim. (LA LEY 1/1882), referido a que tiene el detenido derecho a declarar, que sólo lo hará ante el juez, y a que su letrado asista a las declaraciones policiales y judiciales de declaración, es la única cobertura legal de la práctica del interrogatorio policial del sospechoso y, si acaso, referida a personas detenidas por la policía (49) .

Podemos preguntarnos por qué se ha llegado a esta situación y con naturalidad se ha seguido que pueda otorgársele valor probatorio al contenido del interrogatorio policial. Ante todo, la calidad de la actividad de los cuerpos policiales de nuestro país desde luego no es parangonable a la de otros, en que no está permitido por una clara desconfianza hacia la institución policial. Recordemos que el Código Procesal Penal Tipo para Iberoamérica recomienda que se preste la declaración ante el ministerio público cuando el acusado lo pidiere, compareciendo espontáneamente o cuando lo ordenare el fiscal, siempre en presencia de un defensor, al tiempo que proscribe el interrogatorio policial, lo que ha sido seguido por algunos países (50) .

Más exacto que en estas palabras de un excelente tratado sobre la función policial no puede explicarse el cómo llegó, pese a la LECrim. (LA LEY 1/1882), a instaurarse el interrogatorio policial: «Por esta razón, el art. 496 no exige que dicha puesta a disposición judicial lo sea al Juez de Instrucción competente, sino "al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención", quien, si no fuere el competente, practicaría las primeras diligencias (art. 498) y, si lo fuere, habría de proceder al único interrogatorio previsto por la LECrim. (LA LEY 1/1882), el judicial, bajo el régimen de la "declaración indagatoria" (arts. 499-501 y 386 y ss.). Con el devenir de los tiempos, la policía se fue arrogando el derecho a interrogar a los detenidos (facultad que no aparecía plasmada en precepto alguno de la LECrim. (LA LEY 1/1882)), como no podía ser de otra manera...» (51) . Y de esta situación se llegó per saltum a la valoración del mismo avalada a día de hoy por el TS.

Para los funcionarios investigadores es importante el interrogatorio (52) y por ello se le dedican muchas páginas en la literatura policial sobre concepto, sujeto interrogado, cualidades de los interrogadores, métodos y ventajas (53) , pero para cumplir el proceso debido y la Justicia no lo es (54) .

No es objeto en este trabajo el análisis de la presión ambiental en que se desarrolla el interrogatorio policial (55) , las circunstancias de tiempo y lugar (queda a la discrecionalidad de los funcionarios) que rodean su práctica, ni tampoco la intensidad y extensión del interrogatorio o la invitación a declarar ante el juez de instrucción directamente si el asunto no reviste «interés policial» (56) , ni la administración de los tiempos. Sólo aquí incidir en la orfandad normativa y la confianza en la acreditada cualificación y respeto a los derechos fundamentales del sospechoso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (57) .

Al no existir una regulación del interrogatorio (58) , la práctica del mismo, esté detenido o no el sospechoso, se realiza aplicando analógicamente los preceptos de la LECrim. (LA LEY 1/1882) para la declaración del imputado ante el juez de instrucción, si bien con notables particularidades que deberían hacer reflexionar a la hora de concedérsele valor probatorio, como son el contenido de la intervención de letrado, la imposibilidad de intervención de otras partes conocidas (perjudicados, víctimas...) y la no puesta en conocimiento del contenido de la actuación policial pese a no haberse dictado resolución judicial acordando el secreto. Igualmente, repararemos en las manifestaciones espontáneas del sospechoso.

La definición de interrogatorio de Viqueira Hinojosa en sus libros ha servido de guía de estudio a la policía española que investigaba realmente con técnicas policiales modernas tras la finalización de la Guerra Civil, los extintos Cuerpo General de Policía y Cuerpo Superior de Policía: «Serie o conjunto de preguntas, técnicas y lógicamente dirigidas para la investigación de la verdad, en hechos delictivos, consignándose su resultado en un acta o diligencia» (59) . Y, efectivamente, el interrogatorio que se practica en la actualidad es claramente indagatorio y dirigido a la búsqueda de la evidencia delictiva, cuando no la confesión de culpabilidad, y así es frecuente oír «el detenido se ha derrumbado en las dependencias policiales».

2.2.2. Secreto, contradicción y asistencia letrada en el interrogatorio

El abogado es un convidado de piedra en el interrogatorio policial excepto por lo que se refiere al de menores (60) , puesto que ni puede examinar las diligencias que han practicado los funcionarios (61) , ni entrevistarse reservadamente antes de la declaración, pese a que podrá tener valor como prueba de cargo y pese a la redacción del art. 523 LECrim (LA LEY 1/1882).: «La relación con el abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación», que es la original y en línea de continuidad con el coherente sistema de la ley (62) .

No obstante, ante el hecho consumado del letrado que, al encontrarse en la sala de interrogatorio con su defendido, se dirige a él espontáneamente diciéndole «no declares», no hay respuesta sancionadora alguna, como no podría de ser de otra manera (63) . Las cuestiones controvertidas son, pues, la no posibilidad de entrevistarse el letrado con el sospechoso antes de su declaración, y la restricción al acceso de las actuaciones policiales, lo que supone una suerte de secreto implícito y un quebranto del principio de contradicción y defensa (64) .

Claro es que el escenario que contemplamos es el del sospechoso en situación de detención, no desde la libertad, aunque existe la práctica policial (una suerte de analogía in malam partem) de no permitir comunicación con su letrado desde el momento en que al citado en dependencias policiales, en situación de libertad, se le instruye de las circunstancias por las que la policía ha decidido citarlo a declarar como sospechoso; esto es, una vez sentado en la sala de interrogatorios podrá declarar o no, pero el régimen se homologa indebidamente al ya criticable que sufre el detenido a quien se tomará declaración.

Ciertamente, pesará sobre el citado la posibilidad de, concluida la oferta de contestar en acta levantada por el instructor y secretario de las diligencias policiales, poder pasar a situación de detenido. Del mismo modo que el citado ante el juez de instrucción, tras ejercer su derecho a no declarar o realizarlo de forma amplia, puede convocarse inmediatamente tras finalizar la diligencia en sede judicial comparecencia para determinar si es procedente la prisión provisional o no. De citado policial a detenido policial sólo basta que los propios agentes sopesen la concurrencia de los requisitos legales; en el segundo caso ante el juez de instrucción existe un trámite procesal contradictorio. La diferencia no es baladí (65) .

No es objeto de nuestro trabajo examinar el régimen jurídico del uso de la detención, tan necesitado de reforma, pero es inquietante la afirmación realizada por De Tienda García: «Esta situación se suscita además en un contexto político-criminal caracterizado por lo que suele denominarse "huida al derecho penal", o si se prefiere la criminalización y judicialización de múltiples esferas sociales que hasta la fecha no eran tributarias de medidas cautelares de tanto rigor. Nos hallamos ante una progresiva, si se me permite la equívoca expresión, "democratización" del recurso a la detención del ciudadano que eventualmente incurre en conductas con relevancia jurídica penal, lo que debiera llevarnos paralelamente a preocuparnos, en mayor medida si cabe, para enfatizar su control» (66) .

Decíamos que la detención alcanza a una declaración implícita de secreto preprocesal (no nos cansaremos de decir que con posibilidad de forjarse en ese acto prueba de cargo) que impide que el detenido pueda conocer por sí o por su abogado las diligencias policiales practicadas que ya le incriminan de algún modo, pues en otro caso estaríamos hablando de una detención fuera de toda norma (67) .

No existe cobertura en el art. 302.2 LECrim. (LA LEY 1/1882) que regula el secreto restringido implícito no acordado siempre para este proceder, sino en el art. 520.6 b) y c) (68) . Pudiera ocurrir que ya estuviera decretado o estar abiertas diligencias previas pero, en ese caso, ¿tiene sentido que la policía tome declaración al detenido que ha de llevar al juzgado de instrucción que conoce del asunto?

Como señala González García: «La lucha por el proceso justo, especialmente intensa en la esfera del enjuiciamiento penal, ha sido a lo largo de la Historia, en primer lugar, la lucha por que las actuaciones del proceso no sean secretas para las partes» (69) . Frente a ello, en la práctica, salvo que se haya decretado el secreto previamente por el juez y éste permita que se efectúe la detención y la declaración policial antes que realizarla él mismo, el detenido en la gran mayoría de los casos se ve en una situación de restricción sin cobertura legal o judicial (70) .

En nuestro país, la LECrim. (LA LEY 1/1882) fue modificada por la Ley 35/1978, de 4 de diciembre, por exigencia de la entrada en vigor de la CE, y desapareció con carácter general el secreto de la instrucción para las partes que imponía la redacción anterior de los arts. 301 y 302, al tiempo que se mantiene para los terceros, como ocurre con los países de nuestro entorno (71) . De esta manera, como ya hemos dicho anteriormente, se igualaba la condición de procesado en cuanto a garantías con la de imputado o inculpado o sospechoso o presunto delincuente, cualquiera que sea la denominación que adoptemos; para los efectos que nos interesan en este trabajo, con la de detenido y por eso imputado.

Al interponerse la declaración policial tras la detención, todo el sistema de las garantías de defensa y contradicción, seguido por la LECrim. (LA LEY 1/1882), se ha venido abajo produciendo las antinomias que venimos refiriendo. Con argumentos irrefutables se ha pronunciado Hernández García por lo que se refiere al acceso a los documentos ya en sede judicial del abogado a la espera de la declaración del inculpado detenido en espera de declaración ante el juez de instrucción (72) .

Lo anterior no es incompatible con la posibilidad de restringir el nombramiento de abogado de elección, ni cuestionar la limitación al acceso de las diligencias policiales en los casos que prevé la ley. En efecto, el propio TEDH ha admitido en los casos Croissant contra Alemania, de 25 de septiembre de 1992; Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, y Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000, entre otros, las limitaciones para los casos de interés de la justicia, pero también se ha pronunciado sobre el déficit de contradicción que se produce cuando la declaración no ha estado precedida de la entrevista previa y reservada del inculpado con su abogado (73) .

Pero también advertiremos que es durante la fase policial, con control o sin control judicial o del fiscal, donde en términos cuantitativos y cualitativos, en lugar de realizar el aseguramiento de las fuentes de prueba evitando su dispersión, se practican más actos con trascendencia procesal, además del interrogatorio del que nos estamos ocupando. Frente a ello, ¿por qué no se permite una intervención completa del letrado del detenido respetuosa con las garantías y principios constitucionales? (74) .

Quizá haya que buscar la explicación en la doctrina que arrancó con la STC 196/1987, de 11 de diciembre (LA LEY 903-TC/1988), en la que se distinguió entre la posición del detenido por la policía y la asistencia letrada que estaría regulada en el art. 17.3 CE (LA LEY 2500/1978), que precisaría sólo una supervisión de la legalidad y regularidad de su privación de libertad, y la del acusado amparado por las garantías derivadas del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), como si no hubiera sido reformado el art. 118 LECrim. (LA LEY 1/1882) por la Ley 35/1978, de 4 de diciembre, y sin tener en cuenta que la carga probatoria que ya incrimina al detenido (por eso lo está) podrá forjar prueba de cargo (75) .

El fiscal cada día recibe más denuncias interpuestas directamente por los ciudadanos y, con mayor frecuencia, proceden de órganos de las administraciones públicas. Pues bien, la antinomia resalta cuando contemplamos el escenario tras haber ordenado el fiscal, de acuerdo a la facultad conferida por el art. 5.2 del EOMF la detención o, conforme al art. 773.2 LECrim. (LA LEY 1/1882), la citación (76) de un sospechoso para tomarle declaración, lo que quiere decir que estaba investigando de propia autoridad o, en otro caso, tras efectuar el seguimiento y control de la investigación policial, había decidido avocar para sí el caso y ordenar tal medida cautelar personal.

La situación actual en absoluto puede considerarse una imprevisión del legislador, sino que es un producto consciente; al menos, en la exclusión del abordaje de la necesaria reforma.

Inmediatamente hemos de preguntarnos: ¿Qué se espera al negar la entrevista previa y reservada del detenido con su abogado antes de declarar ante los funcionarios? ¿Tiene una entidad ontológicamente distinta la declaración ante la policía que la realizada ante el fiscal cuando ambas pueden, bajo determinadas condiciones formar prueba de cargo? Y ¿acudirá el fiscal y el personal administrativo de Justicia, como hacen los policías que toman declaración, a la vista a ratificar el contenido de lo declarado por el detenido o sospechoso? (77) .

2.2.3. Declaraciones espontáneas de no detenidos

Es frecuente la manifestación espontánea ante la policía (podría ser ante particulares) en la que, con indicación de su participación en un hecho delictivo, proporciona fuentes de prueba que pueden adquirir los funcionarios. Puede ser el lugar donde está la víctima secuestrada o efectos u objetos procedentes del delito o destinados a su comisión. Indudablemente la policía deberá actuar y asistir a las víctimas y a asegurar aquéllas.

Sin embargo, la confesión o incriminación del declarante, carente de cualquier garantía, no podrá forjar prueba de cargo (lo que evidencia el carácter formalizado de la prueba), y sí las evidencias que quiere voluntaria y libremente poner de manifiesto el sujeto, así como la declaración de los agentes en cuanto testigos directos de esa manifestación seguida de adquisición de indicios. La necesidad de regulación es evidente en la reforma que ha de llevarse a cabo del proceso penal.

El segundo escenario que puede suceder es la mera confesión espontánea sin la existencia de otra aportación. En este caso se suelen producir dos efectos: motivar a que la declaración policial con asistencia de letrado sea una continuación de la anterior, e incentivar a los funcionarios a la búsqueda de las fuentes de prueba nuevamente.

Sin embargo, dado que la policía conoce el valor probatorio que otorga la jurisprudencia, como seguidamente veremos, en muchas ocasiones basta para finalizar la labor policial en aras de la agilidad. Con razón Sáez Valcárcel dice que: «La inquietud frente a las confesiones espontáneas se sustenta en una regla de experiencia común para quienes conocen el sistema penal, que el tratado sobre el proceso penal de Stefani y Levasseur explicita: son extrañas las confesiones que se producen en el juicio, bien raras las que obtiene el juez de instrucción, la inmensa mayoría de las confesiones son registradas en fase policial. Sin embargo, los autores no aventuran una explicación a ese hecho. Queda la inquietante pregunta, ¿por qué?» (78) .

2.2.4. Declaraciones espontáneas de detenidos

El TS no es exigente al establecer requisitos de la confesión espontánea de detenidos, a la que ha dado valor probatorio, al igual que en el sistema norteamericano donde cualquier conversación iniciada por el detenido, una vez ha sido informado de sus derechos y ha optado por ejercerlos, tiene el efecto de una renuncia al derecho al silencio previamente ejercido. Nosotros creemos que la configuración del derecho a no declarar y no incriminarse, sobre todo, lleva a que la manifestación espontánea del detenido no deba ser tenida en cuenta.

Como afirma Paúl Velasco, «para que sea admisible esta posibilidad, sin con ella barrenar el derecho a la no autoincriminación, el concepto de "manifestación espontánea" ha de entenderse en un sentido muy estricto. A mi juicio, los requisitos aplicables son los mismos que la jurisprudencia estadounidense ha ido estableciendo para eximir a las fuerzas policiales de la obligatoriedad de las llamadas Miranda Warnings, a saber: 1.ª la confesión espontánea ha de ser anterior al inicio de la investigación o, al menos, al momento en que ésta se dirige concretamente hacia el confesante como sospechoso principal; 2.ª la confesión espontánea ha de producirse en un contexto por completo ajeno a un interrogatorio policial o su equivalente funcional; 3.ª el confesante no ha de encontrarse bajo custodia policial, entendiendo por tal una restricción de su libertad impuesta por la policía, en un ambiente dominado por ésta y con el sospechoso incomunicado, y 4.ª es el sospechoso el que ha debido iniciar la conversación en que se produce su confesión. Si se dan estas cuatro circunstancias concurrentemente, entiendo que no debe haber inconveniente alguno para recibir el testimonio policial sobre la manifestación espontánea del imputado» (79) .

Creemos que en estas condiciones sí sería posible el aprovechamiento probatorio y la aplicación de la atenuante del art. 22.4 CP. Lo más frecuente es que estas confesiones se hagan ante la policía, o incluso que, si hay un expediente administrativo que se instruye por algún funcionario público (actas de inspección), que luego pasa a la autoridad judicial tramitándose el correspondiente proceso penal, esta confesión se realice ante ese funcionario.

No es objeto de este trabajo el estudio de la figura del arrepentimiento espontáneo, pero dejaremos anotado que lo cierto es que la confesión se ha de producir en un escenario de declaración espontánea ante la policía y produce unas sinergias con el interrogatorio policial que no son objeto de atención por la jurisprudencia y, por supuesto, por el legislador. Las consideraciones expuestas anteriormente van en el sentido de dar coherencia a la validez probatoria de la confesión y la aplicación de la atenuante en cualquiera de sus grados.

Como sucede en demasiadas ocasiones, el sentido de la LECrim. (LA LEY 1/1882) y su legislación precedente se ha perdido con el paso de los años, de forma que lo que pudiera parecer claro hace más de ciento cincuenta años, ahora se ha desdibujado. Así García Goyena y Aguirre escribieron al comentar la legislación procesal penal entonces vigente: «Si la confesión se ha hecho con todos los requisitos que la ley previene, puede procederse á la imposición de la pena marcada por aquella al dictar el fallo definitivo, así como por el contrario cuando aquella contenga vicio sustancial, se anula el procedimiento. 8112. Serán nulas las confesiones que se hallen en los casos siguientes: [...] 5.° La tomada de palabra» (80) .

La jurisprudencia, como decimos, no se plantea distinción entre declaración espontánea de detenidos o no detenidos, y si sirve o no para adquirir nuevas fuentes de prueba. Así, la STS de 14 de diciembre de 2001 (ponente Sr. Soriano Soriano) señala: «2. En primer lugar, debemos tener en consideración que fue el propio detenido, al que no puede amordazarse para impedir que hable, el que se dirigió al agente y no viceversa, diciéndole que "sí que estuvo esa noche con una chica rubia teñida, además de otras personas que había mencionado". Siguió diciendo que esa muchacha había accedido a realizar de forma voluntaria el acto sexual con él, "indicando asimismo que durante dicho acto desvirgó a esa chica rubia". Los agentes se limitaron a constatarlo por diligencia, lo que oyeron del detenido. Lo cierto es que en ningún momento, ni siquiera como consecuencia del recurso de casación, se ha dicho que el joven privado de libertad fuera coaccionado o manipulado antes de declarar, y por tanto antes de poder entrevistarse con su abogado».

2.2.5. Valor probatorio del interrogatorio policial en la jurisprudencia

La doctrina iniciada por la conocida STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), fue abandonada por el TC por la admisión implícita, a nuestro modo de ver, de dos presupuestos no acreditados: que la policía tenía atribuciones para realizar el interrogatorio del sospechoso, por un lado, y la cantidad y calidad suficiente de las garantías que rodean esa toma de declaración. La sombra de una hipotética impunidad acechaba con origen en la falta por parte de los funcionarios investigadores de cumplir el art. 406 LECrim. (81) , es decir, buscar y asegurar fuentes de prueba, en lugar de refugiarse en el interrogatorio del sospechoso con finalidad de obtener la confesión y, en segundo lugar, ignorar la verdadera naturaleza procesal que tiene la declaración.

La secuencia lógica anterior, reiterada en muchas sentencias del TC, tras la 51/1995, de 23 de febrero, se desdibuja inmediatamente al señalar una vía de valoración: «Para que tal declaración hubiera podido incorporarse al juicio oral, adquiriendo así el valor de la prueba de cargo, hubiera sido imprescindible, bien que el coimputado se ratificara en ella ante el juez de instrucción -posibilitando así la utilización del cauce previsto en el art. 714 LECrim. (LA LEY 1/1882)-, bien que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación».

El TS mantiene dos líneas en la actualidad; por un lado, la admisión como prueba de cargo. Así la STS de 14 de febrero de 2006 (ponente Sr. Soriano Soriano), donde se fija el art. 714 LECrim. (LA LEY 1/1882) al servicio de la «verdad material», más la negativa a ceder saliva como elemento de corroboración periférica; STS de 13 de julio de 2006 (ponente Sr. Colmenero Menéndez de Luarca), donde se mantiene que son las evidencias obtenidas tras el interrogatorio y debidamente incorporadas lo que constituye prueba de cargo; STS de 4 de diciembre de 2006 (ponente Sr. Monterde Ferrer) (82) , resolución que contiene un perfil bajo del concepto de corroboraciones periféricas que no se aceptarían en un procedimiento en que fuera pertinente recurrir a la prueba de indicios; STS de 14 de junio de 2007 (ponente Sr. Colmenero Menéndez de Luarca), sobre un caso de terrorismo con intento de atentado al rey, que señala el sentido de la declaración policial medio para la obtención de evidencias que serían las valorables; STS de 17 de enero de 2008 (ponente Sr. Marchena Gómez), resolución ejemplo de la admisión de la valoración de la declaración policial contradictoria y de los testigos fundamentada en la posibilidad de contradicción en la vista y, finalmente, la reciente STS de 2 de marzo de 2009 (ponente Sr. Maza Martín), que avanza un paso más y señala que lo que realmente se valora es la existencia de la declaración y la ausencia de alguna ilicitud o defecto procesal. Se sostiene que o se acredita algún tipo de irregularidad en la obtención de la declaración o, cuando menos, se introducen elementos que generen, en el caso concreto, una duda solvente acerca de las condiciones, forma o circunstancias en las que la misma se produjo, o constituye prueba de cargo.

Los testimonios de los policías son, según la última sentencia citada, una prueba testifical más y como tal ha de ser valorada, tanto en sus aspectos de credibilidad intrínseca como en los externos de reflejo veraz de lo realmente acontecido, sin que, por otro lado, en modo alguno tenga carácter de «testimonio de referencia» ni al específico régimen legal de éste haya de acogerse, toda vez que su objeto no es sino el del conocimiento, por parte del tribunal, de las manifestaciones efectivamente realizadas por quien prestó su declaración ante tales testigos. La STS de 2 de marzo de 2009 incide en la línea que nos atreveremos a denominar «fuerte» de la valoración del interrogatorio policial.

De la posición contraria destacaremos la STS de 21 de noviembre de 2002 (ponente Sr. Andrés Ibáñez), donde se argumenta el rechazo a la valoración de la declaración en la que existe confesión de los hechos por producirse en un marco sin transparencia, muy constrictivo para quien es objeto de ella y presunto inocente, que está con frecuencia privado de libertad. Señala la necesidad de una neta separación de la actividad investigadora de la de enjuiciamiento por una fuerte razón de método. En este sentido, la STS de 3 de octubre de 2007 (ponente Sr. Martín Pallín), en un caso singularmente dramático, casó la sentencia de la AP de Málaga, que había condenado al procesado como autor de dos delitos de asesinato y uno de incendio, y absolvió a aquél con el argumento, certero a nuestro juicio, de que erigir la declaración policial en prueba sustancial en un proceso penal vulnera la esencia del principio de contradicción, oralidad y publicidad.

¿Qué sucede a la vista de esta jurisprudencia sobre el valor de la declaración policial? Que realmente no existe un fundamento en la LECrim. (LA LEY 1/1882) que permita dar valor al interrogatorio policial regular, entendiendo por éste el que cumple los requisitos que la jurisprudencia señala, más allá de la superposición de los valores de seguridad, eficacia y un desconcertante entendimiento de lo que denominamos «aparente verdad material», a otros como el de respeto a los derechos fundamentales y proceso debido. Esto no se produce cuando lo que estamos es confundiendo juicio del interrogatorio con juicio del contenido del interrogatorio (83) .

El interrogatorio policial no es prueba anticipada conforme a los arts. 657 y 659 LECrim. (84) , porque ha de rodearse de las mismas garantías que el interrogatorio previsto para la vista, es decir, han de poder intervenir todas las partes y, seguro, ni siquiera el fiscal asistió a la declaración ante la policía; menos quien eventualmente ejerciera la acusación particular. Tampoco puede considerarse prueba preconstituida que pueda introducirse conforme al art. 730 LECrim. (LA LEY 1/1882), pues ya sería dudosa la extensión de la regulación de la declaración testifical (85) , además de no cumplirse los requisitos que la jurisprudencia y el propio TC han establecido para admitir, tras su práctica, su resultado como prueba de cargo (86) .

Tampoco sería posible (no es el estado actual de opinión de un sector doctrinal) que se introdujera el interrogatorio del sospechoso en el plenario vía art. 714 LECrim. (87) , es decir, que al apreciarse contradicciones con la declaración policial, el tribunal pudiera valorar como ajustada a los hechos ésta, tanto porque el tenor literal del precepto lo impide, como por las condiciones expuestas en que se fraguó aquélla y, en cualquier caso, en buena lógica, la hipótesis a resolver no sería si lo aceptable es la declaración en el juicio («X») o la efectuada ante la policía («Y»), sino si es asumible «X» o «no-X».

Pese a lo anterior, el TS adoptó el 28 de noviembre de 2006 el Acuerdo no jurisdiccional que sugiere (88) que «Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia» (89) , cuando en realidad la cuestión problemática, que incide frontalmente en el modelo de proceso penal que se ha de buscar, es qué sucede con las manifestaciones espontáneas de sospechosos (en situación de detenidos, normalmente) ante la policía antes de la declaración formal y éstas evidencian datos objetivos (nuevas fuentes de prueba, en definitiva) que sólo puede conocer quien haya tenido contacto como autor, cómplice o encubridor con el hecho investigado, lo que puede tener tintes dramáticos, pues uno de tales datos puede ser dónde se encuentra la víctima u objetos peligrosos como armas y explosivos y, desde luego, la policía ha de actuar inmediatamente. Ésta es la cuestión espinosa del asunto que ha de ser regulada, deslindada por los tribunales al valorar la prueba y, sobre todo, diferenciada del valor del mero contenido autoincriminatorio ante la policía.

En fin, en la actualidad podría ser cierto que el legislador al afrontar la gran reforma procesal penal pendiente avance en la dirección señalada por Antón y Barberà cuando, tras indicar en qué países el interrogatorio policial tiene valor probatorio y en otros de simple información, afirma: «En una mayoría de los países europeos existe una eficaz colaboración y solidaridad entre el Poder Judicial y la policía. Es factor determinante en países con una fuerte democracia la amplia confianza que tiene el Poder Judicial en la policía. Es indudable que la preceptuación de tantas medidas precautorias en la búsqueda de asepsia en el interrogatorio podía considerarse como indicio de una cierta desconfianza en la profesionalidad y ética policial durante el interrogatorio» (90) .

Evidentemente, nuestro modelo no es otro que suprimir el interrogatorio policial del sospechoso sin suscribir la última proposición del anterior párrafo.

Re: La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Jue, 17 Abr 2014, 10:40
por I_Propter
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2.3. Declaración de testigos ante la policía y declaración del policía «de referencia»

De la «invitación» del art. 293 LECrim. (LA LEY 1/1882), del acto de «tomar los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho» del art. 770.5, los deberes de información a las víctimas del art. 771.1 y de citación a testigos en los juicios rápidos del art. 796.1.4, así como las redacciones previas, no puede deducirse que exista un apoderamiento a la policía para efectuar un aseguramiento de prueba que sería la toma de declaración de testigos, pues lo realmente regulado es lo previsto en el incumplido art. 431 LECrim (LA LEY 1/1882).: «El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita, si lo considera conveniente»; qué decir de que pueda forjar prueba de cargo.

Simplemente, al igual que el interrogatorio policial del sospechoso, las cosas son así en el día a día porque se fue produciendo tal mutación de la redacción de la LECrim. (LA LEY 1/1882) a la vista, ciencia y paciencia de jueces, fiscales y abogados. Debemos recordar que el art. 297 permite que los funcionarios de policía efectúen «manifestaciones [que] se considerarán denuncias para los efectos legales», lo que en la línea de lo pretendido por la ley procesal, no es sino recoger el conocimiento del delito; es decir, «de referencia» en oposición a lo dispuesto en el párrafo segundo, donde habilita la declaración al ser testigo directo o por conocimiento propio, y así lógicamente establece: «... y tendrán el valor de declaraciones testificales...» cuando vuelva el policía a relatar en la vista qué presenció. Ninguna sanción gubernativa y menos penal está prevista para la incomparecencia de un testigo citado ante las dependencias policiales (91) , coherentemente con el modelo de actividad policial regulado en la LECrim. (LA LEY 1/1882)

Al menos, en los casos de las declaraciones consignadas en el acta levantada con ocasión de una entrada y registro estando detenido el titular del domicilio, el TS sí se ha pronunciado sobre la ilicitud de la prueba de cargo derivada así obtenida; en efecto, la STS de 24 de enero de 2003 señala: «Por el contrario, no se ajusta a las exigencias legales el haber privado de asistencia letrada a la detenida durante la ejecución de tales medidas y haberla sometido, en esas condiciones, a los interrogatorios que se pueden inferir de las actas. Evidentemente, de esos interrogatorios en los que la recurrente no tuvo asistencia letrada se obtuvieron datos que permitieron más tarde recoger pruebas, que no se encontraban en el domicilio objeto del primer registro, en las diligencias sucesivas [...] La práctica de interrogatorios a un detenido que pueden determinar su autoincriminación sin asistencia de letrado determina que la prueba obtenida por este medio quede afectada por una prohibición de valoración».

El panorama es distinto por lo que se refiere a la declaración testifical de policía, pues no podemos sino lamentar que los arts. 297 (LA LEY 1/1882) y 717 LECrim. (LA LEY 1/1882) hayan quedado devaluados como ha acreditado la doctrina (92) . La deriva hacia apreciar la fortaleza probatoria de la declaración del policía sobre su actividad se puede apreciar en la reciente sentencia del TS de 26 de noviembre de 2008: «En este sentido, el art. 717 LECrim. (LA LEY 1/1882) dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS de 2 de abril de 1996, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; STS de2 de diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS de 10 de octubre de 2005, que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE».

2.4. Periciales elaboradas por funcionarios de policía. La alcoholemia. Análisis de estupefacientes. Toma de muestras en delitos contra el medio ambiente. Pericial «de inteligencia» policial

El atestado es un documento, no tiene carácter de prueba documental y las declaraciones de sus redactores son, en su caso, prueba testifical. Tal rotundidad que podemos encontrar en muchísimas sentencias, sin embargo, tiene una cara oculta pues, ciertamente, contiene, más allá del aseguramiento de la prueba, elementos que son tomados o como prueba preconstituida (93) , o como «diligencias de contenido incontestable» que sólo precisan ratificación y, por lo que se refiere a las periciales de elaboración policial, hemos de reparar en algunos aspectos que consideramos han amplificado su fuerza tanto en su extensión -las reformas procesales han ido ampliando tal atribución-, como en su intensidad probatoria.

El aseguramiento de la fuente de prueba, espacio natural de desarrollo de la actividad policial, no ha de comprender, como sucede en la actualidad y los tribunales admiten, la existencia de una actuación activa (elección de parte de los vestigios o muestras) por la policía en la elaboración de un dictamen pericial sin que ello comprometa gravemente el derecho a la presunción de inocencia, defensa y contradicción. El punto de partida es que, de existir en el aseguramiento esa posibilidad, no puede sino exigir la autorización del interesado o del juez, lo que sucederá especialmente en lo que rodea a la preparación de algunas prueba periciales o «cuasi-periciales», como la jurisprudencia denomina a algunas.

La LECrim. (LA LEY 1/1882) se refiere a la práctica de las periciales en cuatro momentos distintos de la fase de instrucción: diligencias de prevención y primeras diligencias, como recogida del cuerpo del delito, como diligencia pericial propia de la instrucción y como prueba pericial anticipada. Sólo las dos primeras tienen un inequívoco carácter de urgencia donde la necesidad puede llevar a que se obtenga una fuente de prueba que podrá ser objeto de prueba pericial.

En la actualidad este marco está sobrepasado, no por lo que se refiere a periciales que pueda practicar la policía cuando la toma de muestras no implica facultad alguna de opción (periciales de balística, dactiloscópica...), sino cuando la toma de muestras o la elección del método científico aplicable exige una toma de posición previa. Sólo la contradicción y la intervención del juez deberían llevar a constituir prueba en estos casos bajo pretexto de que en otra forma estaríamos abocados a la impunidad de muchos delitos (94) .

Del mismo modo, hemos de defender que la lectura de las diligencias de investigación, que documentadas han sido elevadas a la categoría de pericial, no está permitida a la vista del art. 730 LECrim. (LA LEY 1/1882) al ser reproducibles en el juicio oral, y tampoco son prueba documental que siga la disciplina probatoria del art. 726, de manera que la alternativa es someter a contradicción el testimonio de los que han intervenido en la adquisición de la fuente de prueba, por más que en las normas sobre el procedimiento abreviado existan previsiones dirigidas a que la acusación pueda formular la acusación, no a regular la adquisición y tratamiento de la prueba.

Igualmente, si recurrimos a una interpretación sistemática, la LOTJ, pese a la deficiente técnica legislativa por lo que se refiere a diligencias no reproducibles (95) , establece en el art. 46.5 que: «El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados», modelo que quisiéramos sirviera para el futuro proceso penal porque ahora no es el de la jurisprudencia del TC y TS para procedimientos que no sean competencia del tribunal del jurado.

Esto es lo que sucede con la prueba de impregnación alcohólica sobre la que opera con virtualidad sanadora la ratificación de los agentes que la practican y su sometimiento a contradicción en la vista; pero, ¿qué contradicción? La distinción sobre que en el atestado existen «elementos objetivos», «diligencias de contenido incontestable», prueba pericial preconstituida o anticipada (96) , de otros irrelevantes, estos sí bajo la autoridad del art. 297 LECrim. (LA LEY 1/1882), es decir, con valor de mera denuncia, nos lleva a preguntarnos si no habría de exigirse otra clase de contradicción.

Por lo que se refiere a su práctica, el TC, que se ha visto obligado a dictar muchas resoluciones al respecto, no ha ayudado a definir su naturaleza jurídica; la configuración como prueba testifical, pericial o de otro género no es indiferente en cuanto al despliegue de garantías y consecuencias. Qué decir sobre la limitación de libertad a que se ve sometida la persona; el derecho a no declarar contra sí mismo y la cuestión sobre la negativa a realizar la prueba y la consecuencia penal. El TC, en la tensión seguridad y libertad, no ha señalado conculcación de derechos fundamentales y principios procesales.

El art. 796.6 LECrim. (LA LEY 1/1882) habilita a la policía judicial, en el ámbito del procedimiento abreviado, a practicar la pericia de análisis de sustancias aprehendidas, y hemos de tener en cuenta que el 788.2 permite que el informe pericial sea prestado por un solo perito y convierte en prueba documental el informe emitido por «laboratorios oficiales» y, ciertamente, lo son los de la policía. Ello dio lugar el Acuerdo no jurisdiccional del TS de 25 de mayo de 2005 (97) , que ha sido seguido de una jurisprudencia sobre la operatividad, contradicción y apreciación de la prueba pericial (98) .

En fin, si el legislador formal y el material (entendiendo por éste al TS, que ha diseñado un ordenamiento jurídico procesal) han avanzado por la reducción de la contradicción, por lo que se refiere a los dictámenes sobre armas, balística y huellas se ha producido la unión entre actos de investigación y prueba, como ha señalado con carácter general Dolz Lago: «De ahí que la distinción conceptual entre actos de investigación y prueba si bien es válida en teoría, desde la práctica se observan supuestos en los que se confunden ambos conceptos, como el de la toma de muestras o vestigios, en los que la jurisprudencia tanto del TS como del TC, v. gr. en materia de delitos medioambientales, como veremos después, ha salvado de su ineficacia probatoria, a pesar de no haberse obtenido bajo los principios clásicos de la prueba penal, es decir, fundamentalmente, el de contradicción y presencia judicial» (99) .

Merece que nos fijemos en la toma de muestras en delitos contra el medio ambiente que, en principio y siguiendo la abandonada lógica de la LECrim. (LA LEY 1/1882), debería ser un aseguramiento de la prueba realizado por la policía. El TC le otorga el valor que pueda tener el atestado pero, vía declaración de los agentes y documentos obrantes en las actuaciones, la recogida de vestigios activa, es decir, la que exige una elección por parte de los funcionarios policiales o con competencias en materia de medio ambiente, acaba forjando prueba de cargo pese a la no intervención ni del interesado ni del juez (100) .

El TS ha justificado esta situación en que de otro modo el delito medioambiental sería de imposible ejecución, como ya reseñamos. La intervención judicial es necesaria y no existe ninguna parte del país en que no se encuentre un juez de instrucción de guardia y, en numerosas ocasiones, el derecho a un contraanálisis posterior puede no tener utilidad dada la volatilidad de muchos de los componentes contaminantes. Pese a ello, el TS ha considerado que la falta de diligencia del acusado en solicitar una nueva prueba pericial, y la consiguiente imposibilidad de realizarla, no le ha producido indefensión (101) .

La llamada «pericial de inteligencia» ha cobrado carta de naturaleza probatoria desde la afirmación de que los informes elaborados por la policía (normalmente en delitos de terrorismo y otros cometidos por organizaciones criminales clandestinas) no son vinculantes para el tribunal. En ellos, a la vista de los seguimientos efectuados a los sospechosos, las cautelas que toman, los documentos incautados, la policía efectúa un informe valorativo. El TS mantiene dos líneas contradictorias sobre la naturaleza y condiciones de valoración; por un lado, se le confiere la condición de prueba pericial, como en las SSTS de 1 de octubre de 2007 (102) y de 19 de enero de 2007 (caso Jarrai-Haika-Segi), pues suministra conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos al tribunal; y de otra, la de prueba testifical de los firmantes del informe si se practica en juicio tras ser ofertada por las partes, como en las SSTS de 16 de febrero de 2007 (103) y de 31 de mayo de 2006 (caso Al Qaeda), lo que, ciertamente, nos parece más respetuoso con nuestro sistema cognitivo-garantista.

Re: La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Jue, 17 Abr 2014, 10:41
por I_Propter
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2.5. Entrega vigilada de sustancias y objetos prohibidos

El art. 263 bis LECrim. (LA LEY 1/1882), como es conocido, se redactó para cumplir las exigencias de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988 y el art. 73 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990, y confiere la facultad de diferir la obligación de denunciar o intervenir inmediatamente. En la normativa actual se regula la excepción (que no incurrirán en responsabilidad los funcionarios policiales al permitir el tránsito de los efectos que regula el precepto), y falta en la ley procesal la regla general, esto es, cuándo la policía judicial ha de proceder durante la investigación de los delitos a detener a los sospechosos y asegurar las fuentes de prueba, lo que en el argot policía se denomina «explotación del caso».

Tras la reforma por LO 5/1999 (LA LEY 155/1999) del apartado 4 se ha reforzado la necesidad de autorización judicial, pero se excluye la presencia del sospechoso en la sustitución de las drogas y efectos de origen presuntamente ilícito y es altamente cuestionable que, en lugar de la autorización judicial, pueda ordenarse por «los jefes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores», cuando ya sabemos la dificultad que existe en nuestro país de identificar tal policía judicial. La reforma quería acabar con la jurisprudencia anterior que consideraba ilegal la apertura y registro sin las garantías de presencia de los arts. 584 y siguientes, aunque no faltan sentencias que consideran no aplicable el art. 263 bis cuando se trata de paquetes postales (104) .

Es un claro acto de investigación que debería seguir el régimen y el valor propio de las diligencias incluidas en el atestado, aunque dada la forma de practicarse la diligencia se afirma por la jurisprudencia que de hecho es una prueba preconstituida (105) .

Por lo que se refiere a la entrega vigilada autorizada en otro país, nuestro TS no entra a valorar la calidad de la resolución extranjera, pues será aquella legislación del área Schengen la aplicable para determinar la legalidad de la apertura del paquete, aunque contenga menos garantías que la española (106) ; doctrina que resulta altamente criticable. Es evidente que se ha de considerar una reforma que regule un adecuado régimen de control y garantías.

2.6. Intervención de las comunicaciones y del tráfico informático

A salvo lo dispuesto para los delitos de terrorismo, conforme establece la propia CE en su art. 55.2 y el art. 579.4 LECrim. (LA LEY 1/1882), el secreto de las comunicaciones postales o con soporte eléctrico o electrónico sólo puede ser limitado por un juez. Fuera de estos casos, ni la flagrancia o la urgencia permiten a la policía actuación alguna. Sin embargo, las nuevas tecnologías que son aprovechadas por los delincuentes masivamente, como son la telefonía móvil, internet, telefonía por internet, correo electrónico y radioemisión plantean, ante la necesidad de combatir la criminalidad que los utiliza, cuestiones nuevas relativas a la adquisición probatoria por la policía y su posterior valor.

Obviamente, establecer una causa general en su modalidad de prospección por intervenciones aleatorias conculca el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, pero es preocupante que se hayan establecido rebajas en la garantía judicial con el consiguiente desplazamiento hacia la investigación a cargo de la policía, no tanto por el hecho atributivo en sí vía jurisprudencial, como porque el resultado es objeto de valoración probatoria. El art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978) contiene una garantía formal que debería estar a salvo con sentencias como la del TC 230/2007, de 5 de noviembre (LA LEY 179917/2007) (107) o la del TS de 19 de febrero de 2007 (108) , si bien con dos votos particulares que precisan: «[...] lo trascendente del contenido digno de protección por parte del derecho al secreto de las comunicaciones ha de ser aquello que, en realidad, pueda llevar a calificar la injerencia [...] En una palabra: la "conversación", que es susceptible de ser objeto de escucha y grabación y cuyo conocimiento permite obtener información de trascendencia probatoria», dándose de esta forma legitimidad a la actuación policial previa de averiguación de datos relativos al tráfico de las comunicaciones que no quedaría amparado por las garantías del art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978).

En el lado de la seguridad y eficacia podemos situar sentencias como la reciente del TS de 28 de enero del 2009 en la que se afirma: «e) En la jurisprudencia de esta Sala, en particular la STS n.º 249/2008, de 20 de mayo (LA LEY 68707/2008), después de admitir -lo que no afecta a nuestro caso- que es precisa autorización judicial para "la cesión" del IMSI (International Mobile Subscriber Identity) por las operadoras, al amparo del art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978) y de la L 25/2007 de 18 de octubre (LA LEY 10470/2007), de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, tampoco acepta que la "captura" del IMSI por las Fuerzas de Seguridad del Estado suponga una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto que, por un lado, esa información no permite por sí sola obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al amparo del art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978); y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el art. 22.3 de la LO 15/1999 de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999), para la recogida y tratamiento de datos, en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio- para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede considerarse proporcionada y necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional».

En igual sentido las SSTS de 20 de mayo y 8 de octubre del 2008, en las que siguiendo las sentencias que cita esta última, se analiza la adquisición por la policía del llamado IMSI, para afirmar que no es precisa autorización judicial por parte de la policía para investigar teléfonos móviles que funcionan con tarjeta de prepago. La autorización sólo se considera preceptiva para conocer de la operadora el número de teléfono correspondiente a ese IMSI, como establece el art. 6 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre (LA LEY 10470/2007), de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (109) .

Sobre la validez de los rastreos informáticos policiales sin autorización judicial, es importante la STS de 9 de mayo de 2009 en la que se afirma la autonomía policial para los rastreos informáticos de las IP que entran en programas de intercambio de archivos, siendo necesaria la autorización judicial para relacionar la IP con el número de línea telefónica a la que está conectado. No faltan argumentos de la doctrina, como los de Pedraz Penalva, al afirmar que «no sería realista imponer la autorización judicial cuando se trate de "infiltraciones de corta duración" espontáneas o de una actuación de "ciberpatrullaje" en cumplimiento de la labor preventiva de policía en el ámbito de internet» (110) . Nuestro parecer es el contrario y, además, de fácil implantación si no existieran espacios autónomos de investigación policial al margen del control desde el inicio por parte del juez o del fiscal cuando se le confíe la instrucción. En cualquier caso, se impone la necesidad de una regulación coherente que contemple el fenómeno de la restricción de las comunicaciones en su integridad en orden a asegurar las fuentes de prueba con respeto al derecho al secreto de las comunicaciones.

2.7. Acceso a bases de datos y gestión de la de ADN

La anomia normativa con rango suficiente llega hasta el uso con fines de investigación de las bases de datos que sostienen las diferentes policías de nuestro país; pero aún más, de las que son dependientes de otros cuerpos o departamentos administrativos, de forma que en una investigación realizada por cualquiera de los dos cuerpos de seguridad del Estado, o de las Comunidades Autónomas incluso, basta incorporar algún funcionario de la Inspección de Hacienda o del Servicio de Vigilancia Aduanera para que, sin control judicial y valoración de los derechos y libertades implicados, se abran a aquéllos las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; o a la inversa.

La seguridad pública y la lucha contra el crimen pueden tener sus exigencias y su propia lógica pero, en cualquier caso, se hace preciso que definitivamente se pongan las cartas boca arriba para poder asegurar fuentes de prueba con limpieza. Como ha señalado Gutiérrez Zarza, «está por desarrollarse un interesante debate sobre la regulación legal y la consulta en la práctica de las bases de datos policiales y judiciales como medio de investigación penal». (111)

Por otro lado, la redacción dada a los arts. 326 (LA LEY 1/1882) y 363 LECrim. (LA LEY 1/1882) consistió en regular la posibilidad de obtener el ADN a partir de muestras biológicas provenientes de pruebas halladas en el lugar del delito o extraídas de sospechosos, de manera que dichos perfiles de ADN puedan ser incorporados a una base de datos para su empleo en esa concreta investigación. Sin embargo, la reforma de los preceptos por la LO 15/2003 (LA LEY 1767/2003) no contempló otros aspectos importantes, como la posibilidad de crear una base de datos en la que, de manera centralizada e integral, se almacenase el conjunto de los perfiles de ADN obtenidos, a fin de que pudiesen ser utilizados, posteriormente, en investigaciones distintas o futuras, incluso sin el consentimiento expreso del titular de los datos. Para ello se promulgó la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre (LA LEY 10118/2007), reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN que, a los efectos que aquí interesan, en su disposición adicional tercera regula la obtención de muestras biológicas.

En el caso de investigación de los delitos graves, restos cadavéricos y personas desaparecidas, la policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. Se establece que la toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial, como no podía ser de otro modo.

Naturalmente que de estar detenido ha de surgir la posibilidad de contradicción, y ello no se opone al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 enero de 2006 en relación a la recogida de restos genéticos o muestras biológicas (112) .

2.8. Actuaciones policiales encubiertas con incidencia probatoria: agente provocador, infiltrado y confidentes

La figura del agente provocador no está regulada, pero es aceptada por el TS, TC y TEDH su singularidad probatoria (113) . El policía será un testigo en el sentido de que, sin hacer nacer el delito, revela el cometido aun utilizando el engaño y la astucia. Así, aparece con claridad la necesidad de trazar la delgada línea que existe entre asegurar la fuente de prueba y evaluar la contribución policial a la producción de delito (114) ; es decir, generar un delito provocado en el que la conducta es impune por atípica, el resultado estar en todo momento controlado y el bien jurídico no haber sufrido peligro, además de no ser culpable al haber sido inducida por un funcionario policial.

Con independencia de los problemas derivados de la determinación de responsabilidad penal en que puedan incurrir agente provocador y sujeto provocado, los aspectos que nos interesan a efectos de la configuración probatoria de la actuación del funcionario policial son que el hecho es una mera apariencia artificial de delito y, en segundo lugar, que no actúa con libertad dada la puesta en escena que se ha realizado. Cabe preguntarse si le es lícito al Estado de Derecho degradar su autoridad con este tipo de actuación; y la respuesta de algunos autores es considerar seriamente la supresión total de esta figura.

El art. 282 bis LECrim. (LA LEY 1/1882), redactado por la LO 5/1999, de 13 de enero (LA LEY 155/1999), introdujo la figura del agente de policía que actúa con identidad supuesta. El apartado 5 ha merecido críticas justificadas por cuanto el agente infiltrado (luego transmutado en testigo) puede forjar prueba de cargo derivada de actividades ilícitas muy graves en las que puede haber intervenido; desde presenciar lesiones en el ámbito criminal en que se halla inmerso, hasta participar en registros ilegales, por señalar dos ejemplos, y ello por más que exista la previsión en el apartado 3 del precepto (115) de que deba el funcionario haber obtenido autorización judicial previa en los casos que la investigación vaya a afectar derechos fundamentales (116) .

Ciertamente es excepcional esta forma de investigar los delitos, pero la sentencia penal no podrá desconocer el carácter de prueba ilícita cuando tenga su origen en acciones delictivas; incluso, según nuestro criterio, cuando la prueba se haya obtenido por «invitación» de las personas investigadas a entrar en domicilios o escuchar conversaciones que, de conocerse la cualidad de agente, obviamente no se habrían producido y la fuente de prueba no habría podido ser adquirida.

Del mismo modo, la figura del agente encubierto presenta serios problemas de compatibilidad con el derecho a la intimidad de los arts. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) y 8.1 CEDH, pues comprendiendo el derecho a controlar la persona datos propios, más allá de un mero derecho de abstención de terceros, no cabe duda de que el engaño del Estado lo vulnera y afecta a lo que la doctrina alemana, al reflexionar sobre los §§ 100a-100e de la Ordenanza procesal penal, denomina «derecho a la autodeterminación informativa» (117) .

Es conocido que en investigaciones policiales complejas en no pocas ocasiones se recurre a los confidentes o se inician por delaciones, informaciones anónimas escritas o colaboración ciudadana, y así se refleja en el atestado. Su valor probatorio, por contrario a los principios de contradicción y defensa, si no se determina la identidad y declara el confidente en condición de testigo, se declara por constante jurisprudencia nulo y también el testimonio por referencia del agente que ha recibido la información (118) .

Que la identidad del testigo ha de conocerse es claro de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 436 (LA LEY 1/1882) y 710 LECrim. (LA LEY 1/1882), pues el acusado no puede ser condenado a partir de datos suministrados por una persona anónima a quien su letrado no puede interrogar. Ahora bien, sucede en la práctica que la policía oculta la identidad del confidente cuando puede entenderse que podría facilitar su identificación, pese a la inutilidad como prueba de cargo incluso de las declaraciones de referencia, como hemos dicho, y nosotros concluimos que nos encontramos con un déficit del derecho al debido proceso de considerar la defensa del acusado que precisa el testimonio del que aparece en las actuaciones como confidente. Ciertamente, los tribunales deberían reparar en las consecuencias de esta omisión y denegación de prueba explícita para la defensa, así como valorar la falta de diligencia policial en buscar e identificar al informador (119) .

Re: La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Jue, 17 Abr 2014, 10:43
por I_Propter
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3. NECESIDAD DE REGULACIÓN, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL

Ya podemos concluir que la función de identificar y asegurar fuentes de prueba, que correspondería a la policía judicial, cualquiera que sea su configuración, ha sido sobrepasada por resoluciones del TC y TS (120) , que se apartan de la relevancia del atestado como mera denuncia, esto es, de la senda iniciada con la STC 31/1981 (LA LEY 224/1981), de manera que las actividades policiales preprocesales, en diferente grado de intensidad, en realidad avanzan hacia la prueba.

En lugar de existir una línea recta perpendicular que las diferenciara de cada una de las consiguientes diligencias de instrucción, tenemos una línea quebrada por lo que podríamos denominar «actividad legislativa de la jurisprudencia». La consecuencia no se hace esperar, pues es, nada más y nada menos que la actuación policial asegurativa realizada bajo los principios de urgencia y necesidad, por su naturaleza no abocada a exigir la defensa jurídica. Por otra parte, el cumplimiento del principio de contradicción, al ampliarse en dirección a forjar prueba, también lleva a un déficit de garantías.

El panorama que tenemos evidencia que no existe un sistema que permita identificar unas reglas o principios de actuación policial en el aseguramiento de las pruebas, otras para los supuestos que merecen una regulación más detallada y, finalmente, la regulación de los requisitos y condiciones del aprovechamiento probatorio. Frente a ello la jurisprudencia ha abordado una impropia labor legislativa que, precisamente por estar dedicada a resolver el caso concreto, presenta notables incongruencias.

Los actos de investigación preprocesal no han de tener valor probatorio, sino para determinar la procedencia o no de un juicio y, en aquellos casos en que existan injerencias en derechos fundamentales y libertades públicas, debe existir un control judicial en su práctica, principalmente cuando el rendimiento probatorio puede resultar decisivo al valorar la actividad probatoria (121) .

De manera singular, por lo que se refiere al interrogatorio policial, realmente no existe un fundamento en la LECrim. (LA LEY 1/1882) que permita darle valor, más allá de la superposición de los valores de seguridad, eficacia y un desconcertante entendimiento de lo que denominamos «aparente verdad material», a otros como el de respeto a los derechos fundamentales y proceso debido; no se produce cuando lo que estamos es confundiendo juicio del interrogatorio con juicio del contenido del interrogatorio (122) .

Recogiendo el sentido de parte de la doctrina que rechaza el valor probatorio del interrogatorio policial del sospechoso, hemos de precisar que cuando aparecen otros medios probatorios de cargo, nada quita o añade que un anclaje de la sentencia se efectúe en esa declaración, pues es de presuponer que el material probatorio avala suficientemente la culpabilidad del acusado, y no sería más que una escritura obiter dicta para más tranquilidad del redactor de la sentencia, de la misma clase que referirse al silencio del procesado o la falta de una explicación razonable pudiendo realizarla.

La cuestión discutida se produce cuando es la única prueba de cargo, o bien porque no hubo adquisición por los investigadores de otras fuentes de prueba, o bien porque otras fueron declaradas ilícitas (STS 3 de octubre de 2007, ponente Sr. Martín Pallín, en un caso de no apreciación), o cuando sólo existen indicios corroboradores de perfil bajo (la controvertida STS 4 de diciembre de 2006, ponente Sr. Monterde Ferrer).

Las declaraciones de los imputados en sede policial carecen de valor como medio de prueba por las siguientes razones: no existe en nuestro Derecho procesal penal una atribución directa de apoderamiento de la facultad de interrogar a los sospechosos, detenidos o no, a la policía; las técnicas usuales del interrogatorio policial no favorecen una declaración neutral, aun cuando se desarrollen con respeto a la Constitución y la ley, pues si se produce la confesión del hecho no están diseñadas para recoger elementos de reducción de la responsabilidad.

En cuanto a los aspectos procesales, la investigación policial preliminar está preordenada a aportar elementos de conocimiento, no de convicción. La declaración se produce con un déficit de garantías que se apoya en la falta de conocimiento de las fuentes de prueba adquiridas por la policía (algunas tendrán el carácter de prueba anticipada), tanto del letrado como del acusado, especialmente cuando está detenido pues, de acuerdo a la LECrim. (LA LEY 1/1882), su detención se ha producido porque existen indicios ya en poder de los agentes de carácter incriminatorio y, finalmente, en la imposibilidad de entrevistarse previamente el letrado con el interrogado en los casos en que se encuentre detenido.

El interrogatorio se produce en un marco preprocesal de secreto implícito del sumario no declarado por el juez en la mayoría de las ocasiones, y ni los agentes de policía, ni el letrado que le asistió, son testigos de los hechos objeto del juicio, sino de una diligencia preprocesal en la que intervinieron aquéllos por su condición de autoridades o agentes, o por razón de un mandado constitucional el abogado.

En conclusión, la admisión de sus declaraciones deja vacío el derecho a no autoincriminarse del acusado ejercido ante quien ostenta la potestad jurisdiccional, único espacio en el que se puede forjar prueba anticipada. Existe un deslizamiento del enjuiciamiento del hecho hacia el contenido del interrogatorio, distinguiéndose a efectos de valoración artificiosamente el plano natural o real del jurídico. Determinar la validez del formato del interrogatorio deja vacío el de los hechos a que se refiere la declaración al conocerse de antemano ésta. Esta situación hace que sea el único medio de prueba en el que se admite su validez conociendo de antemano su resultado y rendimiento como prueba de cargo, ya que la valoración se realiza sobre una prueba forjada después del hecho, pues en el fondo se ha elevado a las categorías de fuente y medio probatorio la formalización institucional del interrogatorio (123) .

Se hace preciso que en la futura e ineludible «gran reformar procesal» aparezca con claridad el principio de la «nula capacidad probatoria per se» (124) ; la labor de aseguramiento de fuentes de prueba no puede alzarse, normalmente, en contra del acusado, con razones que utilizan los tribunales ahora como la alta especialización de sus diligencias, la indiferencia de que se haya dado o no conocimiento de su realización al juez, la convalidación vía testifical del agente, los argumentos de ser prueba preconstituida, contener las diligencias «datos de naturaleza incontrovertida», la aceptación sin crítica alguna de pruebas periciales realizadas por la policía en las que existe margen de apreciación y obtención de muestras, esto es, cuando se exige una participación «activa» en la selección, por no hablar del proceso de «documentalización» de la prueba pericial de origen policial, ya elevado a rango normativo introduciendo de forma subrepticia una regla de prueba tasada (125) o, más aún, el salto de atestado (126) a la sentencia como prueba de cargo por el expediente de ser aceptado tácitamente al no existir impugnación de parte (127) .

La investigación policial en cuanto atribución de la policía judicial inequívocamente ha de autorizarse, comenzar y realizarse bajo el control jurisdiccional (o del ministerio fiscal, en su caso). El aseguramiento de la prueba no puede adquirir otra naturaleza por aplicación de alguno de los medios antes simplemente citados, como ocurre en la actualidad. Sólo cuando en el proceso debido se expongan esos medios a los principios de igualdad de armas, contradicción, concentración e inmediación ante un tribunal independiente e imparcial, podrán cobrar virtualidad probatoria.

Re: La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Jue, 17 Abr 2014, 10:46
por I_Propter

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(1)
Aunque en 1927 Heisenberg ya había formulado su conocido principio, invitamos al lector a reflexionar sobre la paradoja del «gato de Schrödinger» dada a conocer por este autor en 1937; es decir, cómo el investigador condiciona el resultado de la investigación. Intenten extrapolarlo a la de los delitos.
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(2)
GimenoSendra, V., Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2008, pág. 229, en donde puede leerse: «Ahora bien, por actos de prueba no cabe entender exclusivamente los que se ejecutan ante la inmediación del Tribunal y bajo la vigencia de los principios de contradicción y publicidad, aunque esta debiera ser la regla general de un proceso acusatorio, sino también los actos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, cuya relevancia práctica es inmensa, ya que la mayoría de las sentencias penales se fundan, sobre todo, en los actos de prueba preconstituida».
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(3)
GómezColomer, J. L., «La investigación criminal: problemas actuales y perspectivas de unificación internacional», en Revista del Poder Judicial, n.º 64, pág. 207: «Es en la instrucción criminal en donde el legítimo poder del Estado de investigar el hecho criminal y de perseguir a los criminales se manifiesta con mayor intensidad, y es ahí precisamente en donde los también legítimos derechos de los ciudadanos necesitan una mayor protección. La fase de investigación es así un campo de tensiones garantizado, de peligro constante de colusión entre intereses de la sociedad y principios y valores constitucionales que afectan a los ciudadanos, en donde nunca debe imponerse el deseo o el criterio del más fuerte, ni el del más inteligente. En absoluto y muy al contrario, la preparación del juicio, o de la decisión de su evitamiento, debe basarse en la razón del justo, en una decisión neutral tomada por quien constitucionalmente ejerce imparcialmente la función jurisdiccional o tiene encomendada la labor neutral de la investigación».
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(4)
GómezColomer, J. L., «La investigación criminal: problemas actuales y perspectivas de unificación internacional», ob. cit., pág. 210.
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(5)
Obvio es decirlo, no existe unanimidad en la doctrina al respecto; así fundamenta en contra de atribuir la instrucción al fiscal ArmentaDeu, T., «La reforma del proceso penal: principios irrenunciables y opciones de política criminal», en Revista del Poder Judicial, n.º 58, pág. 292; GarberiLlobregat, J., «¿Fiscal instructor? Pocas ventajas y un enorme inconveniente», en Revista Jurídica de Castilla y León, enero 2008, y CabezudoRodríguez, N., «Sobre la conveniencia de atribuir la instrucción penal al Ministerio Fiscal», en la misma Revista, en la que se plantea « una especie de propuesta contrarreforma», pág. 214.
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(6)
Un excelente comentario se puede leer en MartínPastor, J., «Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y la prueba en el proceso penal. Consideración especial sobre el valor probatorio de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal a propósito de la STC 206/2003 (Sala 1.ª), de 1 de diciembre», en Revista General de Derecho Procesal,Iustel.com, octubre, 2004 (http://www.iustel.com).
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(7)
DolzLago, M. J., «La aportación científico-policial al proceso penal», en Diario La Ley, 6 de octubre de 2008: «De ahí que la distinción conceptual entre actos de investigación y prueba, si bien es válida en teoría, desde la práctica se observan supuestos en los que se confunden ambos conceptos, como el de la toma de muestras o vestigios, en los que la jurisprudencia tanto del TS como del TC, v. gr., en materia de delitos medioambientales, como veremos después, ha salvado de su ineficacia probatoria, a pesar de no haberse obtenido bajo los principios clásicos de la prueba penal, es decir, fundamentalmente, el de contradicción y presencia judicial» (la cursiva es nuestra).
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(8)
No está de más transcribir el art. 717 LECrim.: «Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional».
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(9)
Por ello, sorprende la propuesta de GimenoSendra, V., «La reforma de la LECrim. y la posición del Ministerio Fiscal en la investigación penal», en Propuestas para una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, Revista del Poder Judicial, núm. especial XIX, 2006, pág. 95, donde aboga por la instauración de un proceso penal monitorio en el que la policía pudiera imponer directamente la sanción con recurso ante el juez de instrucción.
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(10)
Invitemos a nuestro jurista extranjero a ver un juicio por alcoholemia tras la reforma del CP en materia de seguridad vial por LO 15/2007, de 30 de noviembre. Le resultará significativo el tiempo dedicado en la vista a las operaciones policiales realizadas, dónde se practicó la prueba de detección de alcohol en aire espirado y aspectos administrativos como la marca, clase y calibración del aparato utilizado.
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(11)
AlonsoPérez, F., «Actuaciones de la policía judicial en los denominados "juicios rápidos"», en Diario La Ley de 12 de febrero de 2004, quien cita a GimenoSendra, V., «Filosofía y principios de los juicios rápidos», en Diario La Ley, n.º 5667, 2 de diciembre de 2002, pág. 3, y SotoNieto, F., «Juicios rápidos. Salvaguarda de garantías», en Diario La Ley, n.º 5700, 20 de enero de 2003.
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(12)
La propia CE le dedica un artículo en exclusiva y pese a ello no ha merecido la atención debida por el legislador: «La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca».
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(13)
El art. 9 del Code d instruction criminelle de 1808 francés disponía: «La police judiciaire sera exercée sous l autorité des cours impériales, et suivant les distinctions qui vont être établies: Par les gardes champêtres et les gardes forestiers, Par les commissaires de police, Par les maires et les adjoints de maire, Par les procureurs impériaux et leurs substituts, Par les juges de paix, Par les officiers de gendarmerie, Par les commissaires-généraux de police, Et par les juges d instruction».
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(14)
Por atribución expresa del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, y el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
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(15)
Actualmente con la denominación de Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, dependiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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(16)
Art. 7 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial: «Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el art. 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil».
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(17)
MorenoCatena, V., El papel del juez y del fiscal durante la investigación del delito, en Manuales de Formación Continuada del Consejo General del Poder Judicial, 2005, pág. 79.
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(18)
Ciertamente, la vocación de respeto a los derechos y libertades y el esfuerzo sistematizador de los autores, docentes en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la actividad de policía como policía judicial, puede calificarse de ingente al elaborar sus manuales. Piénsese que están dirigidos a funcionarios que no tienen formación jurídica necesariamente y en ellos se ha de aunar normativa, con las características que apuntamos, con tradición policial en el modo de hacer las cosas. Así, en el ámbito de la Guardia Civil, MarchalEscalona, N., El atestado. Inicio del Proceso Penal, Editorial Aranzadi, Navarra, 2008. Y en el ámbito de la Policía Nacional, MartínAncín, F. y otros, Metodología del atestado policial. Aspectos procesal y jurisprudenciales, Editorial Tecnos, Madrid, 2003, por citar algunos de cuidada elaboración.
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(19)
Por supuesto que nunca ha estado en vigor el art. 14 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial: «Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales», por la falta de rango normativo, si bien, como veremos la jurisprudencia sí le ha dotado de contenido en determinados casos.
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(20)
NievaFenoll, J., «La protección de derechos fundamentales en las diligencias policiales de investigación del proceso penal», en La Ley Penal, n.º 50, junio 2008: «Toda la actividad preparatoria del proceso penal, es decir, toda la actividad de investigación, vigilancia, seguimiento, averiguación -rutinaria muchas veces- de la policía, queda casi siempre en el olvido de leyes y autores pese a la extraordinaria relevancia que después adquiere en la convicción judicial. De hecho, eso que la Ley de Enjuiciamiento Criminal llama "diligencias de prevención" (art. 286) constituye, realmente, la base de nuestro sistema procesal penal y, si no existieran, sería prácticamente imposible obtener con eficacia condena alguna, salvo quizás en el caso de los delitos flagrantes y otros para los que no se requiere investigación policial para averiguar su perpetración, que son los menos».
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(21)
DolzLago, M. J., «La aportación científico-policial al proceso penal», en Diario La Ley, 6 octubre 2008: «La Policía científico-judicial se sitúa entre este universo conceptual y transita desde etapas previas al proceso penal hasta su ejecución desarrollando una labor cuya evolución jurídica ha sido importante porque aun proviniendo de la policía, cuyas actuaciones plasmadas en el atestado, tienen el valor legal de simple denuncia (exart. 297 LECrim) tanto la jurisprudencia del TS como el propio legislador le han ido otorgando paulatinamente una eficacia probatoria, en algunos supuestos, casi plena, como veremos después».
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(22)
Art. 20.2 LOPSC: «1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».
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(23)
Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial: «1. La práctica de la identificación mediante el traslado a las dependencias policiales supone una restricción del derecho de libertad ambulatoria y, en consecuencia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (art. 20.2) prevé su utilización sólo en aquellos supuestos en que la identificación no pueda conseguirse por otros medios y resulte necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad encomendadas a los agentes. 2. Cabe recordar que, en principio, puede considerarse adecuada la identificación conseguida mediante documentos oficiales distintos del DNI. 3. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo podrán requerir a quien no pudiera ser identificado a que les acompañe para tal fin a dependencias policiales, en los supuestos establecidos en el citado art. 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La dependencia policial será la más próxima que cuente con posibilidades y medios para realizar la diligencia de identificación, debiendo realizarse la misma de manera inmediata y sin dilación alguna y, por lo tanto, no prolongándose bajo ningún concepto más del tiempo imprescindible para dicho fin. 4. Siempre se informará a la persona de las razones del requerimiento y su justificación legal, así como de su derecho a no informar de otros datos distintos a los necesarios para su identificación. 5. De acuerdo con el art. 20.3 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, todas las diligencias de identificación realizadas en las dependencias policiales, así como sus motivos y duración, deberán constar en el libro-registro que habrá de llevarse en aquélla y que estará, en todo momento, a disposición de la Autoridad Judicial competente y del Ministerio Fiscal».
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(24)
STS de 10 de julio de 2006 que cita la STS de 2 de febrero de 1996: «[...] los miembros de las Fuerzas de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones [...] lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias», criterio que, por lo demás, ha venido a ser ratificado por el Tribunal Constitucional, al declarar conforme a la Constitución el art. 20 de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana. No obstante lo cual, ha de reconocerse que se trata de un problema siempre proclive a la controversia, como ponen de manifiesto los dos votos particulares que acompañaron a la correspondiente sentencia del referido Tribunal (sentencia de 4 de febrero de 1994).
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(25)
MartínAncín, F. y otros, Metodología del atestado policial. Aspectos procesal y jurisprudenciales, Editorial Tecnos, Madrid, 2003, pág. 244: «Se trata de una diligencia que la LECrim. atribuye al Juez en la fase sumarial. No obstante, esta diligencia suele ser realizada también por la Policía en el transcurso de una investigación».
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(26)
ATS de 26 de marzo de 2009: «Con respecto a las diligencias de identificación fotográfica y de reconocimiento en rueda practicadas se han de efectuar las siguientes consideraciones: 1.ª Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 673/2007 y 994/2007), son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal y aunque se practique antes de una rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación. Por otra, por sí solas no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día [...] VII. La representación procesal de la defensa no planteó ninguna protesta ni objeción respecto a la forma en que se efectuaron las diligencias de reconocimiento en rueda».
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(27)
STS de 31 de enero de 1992: «Con relación a ello, esta Sala ha declarado en las SS de 18 de mayo de 1988 y 18 de octubre de 1989 que: "Difícilmente se llega a comprender dos cosas: el porqué de la insistencia de los funcionarios policiales en practicar algo que excede de su misión y que la norma reserva al juez de instrucción y la razón por la cual, con frecuencia lamentable, no suplen la irregularidad, practicándola (el rec. rueda) en forma"».
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(28)
Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial y sobre los «juicios rápidos», Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, Madrid, 2005, «2. Reconocimiento fotográfico. Doctrina general. Concepto. Definido por los arts. 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de una diligencia de identificación prevista en su realización por el Juez, por lo que ante el peligro de contaminación a la diligencia judicial, su utilización debe ser restrictiva en sede policial. No siendo preciso practicarla cuando la identificación se haya hecho espontáneamente o por cualquier otra forma (SSTS de 14 de enero de 1991 y 29 de junio de 1991). Con carácter excepcional, y como medida de investigación, puede realizarse en sede policial con escrupuloso respeto a las normas procesales que la disciplinan. Objeto. Identificar a los responsables de un hecho delictivo. Requisitos. Disposición o colocación de un grupo de personas (preferiblemente no inferior a 5) con características externas (edad, complexión, estatura, vestimenta) semejantes al de la persona objeto de reconocimiento».
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(29)
Art. 19.2 in fine de la LOPSC: «Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal».
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(30)
PedrazPenalva, E., «Notas sobre policía y justicia penal», en Revista Jurídica de Castilla y León, enero 2008, pág. 57.
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(31)
Art. 11.1 f) de la LOFCS: «1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: [...] f) Prevenir la comisión de actos delictivos».
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(32)
El art. 244 del Código Procesal Penal italiano dispone: «Casi e forme delle ispezioni. 1. L ispezione delle persone, dei luoghi e delle cose è disposta con decreto motivato quando occorre accertare le tracce e gli altri effetti materiali del reato».
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(33)
Art. 354 (accertamenti urgenti sui luoghi, sulle cose e sulle persone. Sequestro) del Código Procesal Penal italiano.
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(34)
Igualmente, están regulados los cacheos en el ámbito penitenciario en el art. 23 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria: «Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona», junto con los preceptos concordantes del Reglamento Penitenciario.
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(35)
Police and Criminal Evidence Act 1984: «Code A. Code of practice for the exercise by: police officers of statutory powers of stop and search police officers and police staff of requirements to record public encounters this code applies to any search by a police officer and the requirement to record public encounters taking place after midnight on 31 january 2008».
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(36)
The Race Relations (Amendment) Act 2000 hace que sea ilegal para oficiales de policía discriminar por motivos de raza, color, origen étnico, nacionalidad u origen nacional cuando utilizan sus atribuciones.
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(37)
RifàSoler, J. M. y otros, El proceso penal práctico, Editorial La Ley, Las Rozas (Madrid), 2009, págs. 606-610.
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(38)
Acuerdo de la Sala de lo Penal en Junta General del día 5 de febrero de 1999: «Cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de letrado ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos».
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(39)
DíazCabiale, J. A., «Cacheos superficiales, intervenciones corporales y el cuerpo humano como objeto de recogida de muestras para análisis periciales (ADN, sangre, etc.)», en Cuadernos de Derecho Judicial, 1996, XII.
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(40)
STS 4 de diciembre del 2008: «Así en el caso de la sentencia n.º 419/2008, rec. 11167/2007 de 30 de junio de 2008, dijimos, con cita de otras anteriores como las de 22 de diciembre de 1999 y 17 de febrero de 2000 que la policía actúa con facultades legalmente atribuidas por la legislación sobre contrabando -Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre- que le autoriza a la inspección del equipaje. Así deriva del art. 16 de aquella ley que dice: "En los recintos aduaneros, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo, caravana, paquete o bulto. De suerte que, produciéndose la detención como consecuencia del descubrimiento realizado, el estatuto del detenido del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no comienza sino tras aquella privación de libertad". [...] Y se cita también la sentencia de este Tribunal de 16 de junio de 2003, en la que se señala que "en los casos de aperturas de equipajes que una persona porta consigo en el curso de un viaje, sea cual sea su naturaleza, puede llevarse a cabo, sin necesidad de autorización judicial y sin la presencia de letrado y del portador"».
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(41)
STS de 12 de junio del 2007: «Por lo demás, la Constitución -en el ámbito del derecho a la intimidad personal- proclama la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones (vid.art. 18 CE), sin extender tal protección al registro de los equipajes. De ahí que cualquier irregularidad que se produzca en esta diligencia no pueda tener el alcance previsto en el art. 11.1 de la LOPJ, en cuanto establece que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Quiere ello decir, por tanto, que las simples irregularidades procesales únicamente podrán arrastrar la consecuencia de la ineficacia jurídica de la correspondiente diligencia, pero, en modo alguno, podrán impedir que el hecho de que se trate pueda acreditarse por otros medios procesalmente hábiles como, en este caso, puede ser el testimonio de los funcionarios policiales que llevaron a cabo el correspondiente registro (vid.art. 717 LECrim. y STS 889/2000, de 8 de junio de 2001)».
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(42)
STS de 5 de febrero de 2003: «El automóvil constituye objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias constitucionales, no respondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir, "recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturben la privacidad". La policía judicial actuó en el ámbito de las funciones que le son propias dentro de la investigación y recogida de efectos o instrumentos del delito -arts. 282 LECrim. y 11.1 g) de la Ley Orgánica n.º 2 de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-. En definitiva, no es exigible para la regularidad procesal de la diligencia ni la intervención de letrado, ni de traductor, ni mucho menos que la extracción de la droga se lleve a cabo bajo control judicial. El art. 333 LECrim. sólo resultaría aplicable cuando fuera la autoridad judicial la interviniente en la diligencia y no cuando se lleva a cabo, a prevención, por la policía judicial (art. 284 LECrim.)».
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(43)
STS de 28 de enero de 2000: «En definitiva, no es preciso que haya razones de urgencia y necesidad para que la Policía pueda realizar el registro de un coche, y si no estuvo presente el imputado la contradicción queda garantizada mediante el testimonio practicado por los policías en el juicio oral».
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(44)
STS de 20 de febrero de 2007: «Pues bien, muy recientemente la STC 281/2006, de 9 de octubre, se enfrenta con la cuestión de si el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales protegido en el art. 18.3 CE incluye el envío del paquete postal o si la protección de este precepto queda limitada a alguna clase de envíos postales, singularmente, a los que tienen por objeto la correspondencia. Entre otros argumentos, atinentes al alcance general del precepto constitucional mencionado, afirma el Tribunal Constitucional que el art. 18.3 citado "no alude al secreto postal sino al secreto de las comunicaciones postales", añadiendo que "la noción constitucional de comunicación postal, es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales"».
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(45)
En la STS frente a la que se interpuso el recurso de amparo que resuelva esta sentencia se había emitido un voto discrepante sosteniendo la infracción constitucional.
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(46)
Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
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(47)
El art. 8 establece: «1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante».
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(48)
PedrazPenalva, E., «Notas sobre policía y justicia penal», en Revista Jurídica de Castilla y León, enero 2008, pág. 84.
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(49)
Un esfuerzo, a nuestro modo de ver infructuoso, por configurar una suerte de «imputación policial», lo encontramos en la excelente tesis doctoral de Antonio Ricor Beuzón, «La imputación policial (evolución histórica y regulación actual)», que se puede consultar en el Repositorio Institucional de la Universidad de Alicante: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/3913.
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(50)
En efecto, el art. 48 establece: «Facultades policiales. La policía no podrá interrogar autónomamente al imputado. Sólo podrá dirigirle preguntas para constatar su identidad, con todas las advertencias y condiciones que establecen los arts. 41 y 45. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá instruirlo acerca de su declaración inmediata ante el ministerio público o un juez y facilitarle la posibilidad de tomar notas para no perjudicar su memoria actual, notas que sólo utilizará libremente el imputado durante su declaración» (la cursiva es nuestra).
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(51)
Las comillas y la cursiva son del propio autor, AntónyBarberà, F., Táctica policial, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 480.
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(52)
Antón y Barberà, F., Táctica policial, ob. cit., comienza la pág. 492 con el sugerente título: «Cómo usar la mentira del interrogado con ventaja para el interrogador».
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(53)
Antóny Barberà, F., Táctica policial, ob. cit., 479: «Antes de entrar más a fondo en el tema es preciso diferenciar el interrogatorio policial del judicial. El interrogatorio policial posee ciertas ventajas, a saber: 1.ª Se verifica habitualmente a raíz de acontecer el suceso. Los protagonistas tienen frescos los acontecimientos bajo su punto de vista, no han sufrido alteraciones dado lo inmediato de su producción. Conviene interrogar lo más rápidamente posible para evitar la omisión o silencio de datos, deliberada o involuntariamente. 2.ª No hay tiempo material para preparar coartadas o versiones falseadas por inducción o consejo de terceros. Muchas veces los intervinientes están bajo el estado de remordimiento, excitación o temor, lo cual hace más espontáneo y sincero su testimonio. No hay posibilidad de respuestas sugeridas».
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(54)
Puede consultarse el interesante artículo «El lenguaje, arma policial», en la edición del diario El País-The New York Times de 28 de mayo de 2009, sobre el sentido del interrogatorio hacia la información, en lugar de la confesión, y la prohibición por los tribunales británicos de determinadas técnicas de investigación, algo sobre lo que no existe debate en nuestros tribunales.
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(55)
IgartuaSalaverría, J., «La función probatoria de las declaraciones efectuadas en sede policial (una involución doctrinal de la Sala 2.ª del TS)», en Diario La Ley, 16 de mayo de 2007: «¿Respecto de quién es imparcial el funcionario policial? El funcionario pregunta lo que quiere y como quiere buscando algo; no a lo que salga como si le fuera indiferente el resultado del interrogatorio. Es impensable que las expectativas, los intereses de quien pregunta no ejerzan ninguna influencia sobre las declaraciones recogidas. Ninguna declaración recogida unilateralmente es imparcial; y menos en un contexto autoritario, cerrado al diálogo y con fuertes restricciones de las libertades fundamentales».
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(56)
Aunque no nos resistiremos a recordar que el interrogatorio judicial regulado en la LECrim. es un modelo orientado al hecho, así como que existe una delgada línea entre la pesquisa general y la sospecha de la comisión de un delito.
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(57)
En el ámbito anglosajón encontramos un número mayor de publicaciones sobre las técnicas de interrogatorio policial dirigido a obtener la confesión y las consecuencias de las ventajas procesales, penales y penitenciarias que se ofrecen al sospechoso, imputado, acusado y condenado. Saul M. Kassin y KarlynMcnall han evidenciado cómo la posición y técnica del interrogador para obtener la confesión de los hechos condiciona el resultado de la condena. Los puntos de partida de los interrogatorios fueron: a) la maximización de la evidencia de la que dispone el interrogador, otro grupo b) la minimización de la importancia de los delitos, otro c) la promesa de un castigo mayor, otro d) la promesa de clemencia y, un último e) ninguna de las anteriores. Los resultados, como afirman los autores, tomados en su conjunto estos estudios, plantean graves interrogantes sobre el uso de la minimización y la maximización de los métodos de interrogatorio y las confesiones, ya que ante el mismo hecho se producen resultados dispares al ser apreciada la prueba por los tribunales. Puede consultarse su investigación en Kassin, S. M. y Mcnall, K., «Police Interrogations and Confessions. Communicating Promises and Threat by Pragmatic Implication», en Law and Human Behavior, American Psychology-Law Society (APLS), Vol. 15, núm. 3, junio de 1991, págs. 233 y ss.
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(58)
Por supuesto que el art. 17 CE ni autoriza, ni prohíbe el interrogatorio policial del detenido.
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(59)
ViqueiraHinojosa, A., El interrogatorio policial. Ed. Instituto Estudios Policía, Madrid, 1976; y del mismo autor, Técnicas de interrogatorio para la investigación criminal, Editorial Tecnipol, Buenos Aires, 1985.
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(60)
La Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, se contemplan las particularidades en la detención del menor: «Cuando el motivo de la detención sea la imputación de uno de los delitos de terrorismo tipificados en el Capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal, cabe solicitar del Juez la incomunicación y prórroga de la detención del menor con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo conocimiento del Fiscal de Menores de la Audiencia Nacional. El menor detenido por delitos de terrorismo que haya sido incomunicado será asistido siempre por el letrado del turno de oficio, no teniendo derecho a la designación de letrado de confianza ni a la entrevista reservada con el abogado antes y después de la declaración (art. 17.4 de la LORPM en relación con los arts. 520 bis y 527 de la LECrim.)».
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(61)
En estas condiciones nada hay que decir del derecho a disponer el abogado del tiempo necesario para su preparación.
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(62)
CarballoArmas, P., La progresión de los derechos fundamentales: el caso de la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales, Colección Revista del Poder Judicial, CGPJ, Madrid, 2001, pág. 36: «Se podría argumentar, tras el esquema esbozado, que la voluntad de la ley es la de subrayar que las garantías constitucionales del detenido son respetadas, pues al fin y al cabo la declaración prestada en "sede policial" sólo tiene valor de denuncia (art. 297 LECrim.) y para que se convierta en prueba es necesario que tal declaración sea ratificada ante el órgano judicial, o en su defecto, confirmada por los funcionarios de policía en el acto de juicio oral. Pero este planteamiento, en rigor, es simple y llanamente falso. Y es que, efectivamente, lo cierto es que la declaración del detenido en las diligencias policiales, efectuada con respeto a las garantías constitucionales exigibles y con asistencia del abogado, permite que sea introducida en el juicio oral (como prueba preconstituida). De modo, que si se produjera una variación o, incluso, la retractación de lo manifestado, sea el órgano judicial quien valore en conciencia, y contraste la mayor veracidad de una u otra declaración» (la cursiva es nuestra).
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(63)
Sucede la paradoja irritante cuando se trata de detenidos que han solicitado la asistencia de su propio abogado. No sucede cuando se trata de abogados designados de oficio. En cualquier caso, si la policía da cuenta al Colegio de Abogados respectivo para la exigencia de responsabilidad profesional, con toda razón, la organización profesional archivará la queja. En el «Manual. Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial», cuando se refiere a la intervención del letrado, señala: «Por tanto, hasta el cierre de la declaración, no hay comunicación alguna entre Letrado y detenido. En caso de injerencias del Abogado, antes o durante la declaración, aunque la Ley no lo explicita, la práctica recomienda suspenderla y dar cuenta a la Autoridad judicial y al Colegio de Abogados y, en su caso, solicitar la presencia de nuevo Letrado».
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(64)
El decálogo de criterios publicados por el Colegio de Abogados de Barcelona para la asistencia letrada al detenido señala el derecho del letrado a comunicar con el detenido, antes y durante la declaración policial, y en general en cuantas diligencias participe en esta sede, si bien hasta que no haya sido cumplimentada el acta de declaración, no será reservada la comunicación entre detenido y su abogado, lo que constituye una interpretación de la ley ciertamente aceptable.
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(65)
CarballoArmas, P., La progresión de los derechos fundamentales: el caso de la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales, ob. cit., pág. 40: «Así las cosas, el planteamiento citado se puede reconducir a la observancia de un "esquema de actuación" del letrado en la asistencia al detenido en las dependencias policiales, con un notable subrayado en los siguientes aspectos: Primero. Para poder efectuar una auténtica "asistencia técnica", en primer lugar, el abogado debe poder acceder a las diligencias actuadas desde su personación en las dependencias policiales. Y es con el concreto reconocimiento y estudio de las actuaciones, y no de otro modo, como el abogado puede llevar a cabo un primer frente de estrategias para desvirtuar la acusación que se imputa al detenido. Segundo. En este mismo contexto, también debe el abogado, con todo rigor, poder entrevistarse de forma reservada con el detenido antes de efectuar cualquier declaración. Así podrá, de un lado, conocer no sólo cualquier otro "detalle" que no conste en las diligencias policiales, sino conocer desde la otra perspectiva los (supuestos) hechos acaecidos que han motivado la detención del ciudadano. De otro lado, el abogado podrá asimismo aconsejar al detenido en los términos que ha de efectuar su declaración, o incluso, aconsejarle no declarar. Tercero. La estructura referida se ha de completar, de igual manera, con una "participación activa" del abogado en la toma de declaración del detenido. Más allá de instar el reconocimiento médico del detenido, la exigencia imprescindible de intérprete si hubiera lugar, o interesar al detenido que inste (el abogado no está explícitamente facultado) un procedimiento de habeas corpus si así lo entendiera, el abogado debe poder ejercitarse en la toma de declaración del detenido, fundamentalmente aconsejándole en el acto, cuando lo estime pertinente, a acogerse a su derecho constitucional de no declarar».
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(66)
DeTiendaGarcía, J., «Asistencia letrada al detenido. Criterios prácticos», en Rev. Economist-Jurist, n.º 130.
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(67)
CarballoArmas, P., La progresión de los derechos fundamentales: el caso de la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales, ob. cit., págs. 35-36: «En efecto, cualquiera que esté familiarizado con la práctica forense habrá podido comprobar que la actuación letrada en la asistencia al detenido en las diligencias policiales se enfrenta a graves limitaciones. Y ello, porque de la ley -que en definitiva es la que dota los precisos contenido materiales- no se deriva que la autoridad policial tenga la obligación de poner a disposición del abogado, ni antes, ni durante, las diligencias practicadas. Dicho de otro modo, la estructura legal posibilita que la negativa a poner a disposición del abogado las diligencias practicadas, con carácter previo a la declaración, no vulnera el derecho de asistencia letrada. Pero es más, hasta hallarse ante el juez -a quien se ha remitido el atestado (y su respectiva copia al Ministerio Fiscal)-, el abogado desconoce el resto del contenido del atestado, las manifestaciones de los policías intervinientes, testigo y perjudicados, así como las periciales que se hayan aportado, lo que muestra a las claras una situación de inferioridad por quien sostendrá, en su caso, la defensa».
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(68)
Art. 520.6 LECrim.: «b) Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido».
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(69)
GonzálezGarcía, J. M., «Entre el derecho de defensa y el derecho a la información: viejas y nuevas cuestiones sobre la publicidad de las actuaciones del proceso penal», colección Revista del Poder Judicial, CGPJ, Madrid, 2005, pág. 67.
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(70)
Con acierto este autor afirma en la obra citada, pág. 74: «Nos encontramos, así, en un lugar fronterizo entre los intereses de la investigación penal y los del derecho de defensa, desde la comprensión de que una rígida concepción de los derechos de las partes podría frustrar, en no pocos casos, el buen fin de la investigación criminal. Ahora bien, la flexibilidad del tratamiento legal tiene como límite el derecho a la tutela judicial de las partes del proceso, en especial del imputado. En este sentido, se entiende que la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada"».
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(71)
VergerGrau, J., «Derecho a un proceso público», en Colección Manuales de Formación Continuada, CGPJ, Madrid, 2004, págs. 398 y 399: «La jurisprudencia ha mantenido firmemente los derechos de audiencia y defensa del imputado en la instrucción, aceptando y sancionando al mismo tiempo el secreto para los terceros. Sin embargo, la sanción es ineficaz cuando algunos terceros, los medios de comunicación especialmente, no pueden ser sancionados por la publicación de determinados hechos del sumario conocidos a través de fuentes reservadas. Evidentemente, el Legislador se quedó a medio camino, aunque con disculpas, porque recorrerlo hasta el final no es fácil. Para poder conseguir alguno de los fines principales de la norma que prohíbe divulgar el contenido del sumario (evitar la pública vergüenza de un supuesto inocente... y los juicios paralelos) hubiera sido preciso legislar en materia de prensa y entrar en algún tipo de autocontrol de su libertad. Quizá con una fórmula parecida a la ley inglesa de contempt of court -hazaña a la que pocos Estados se atrevieron- o con la prohibición de publicar determinados actos como la que el Legislador introdujo en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (arts. 24 y 35.2) y sin perjuicio de que los tribunales facilitaran regularmente información a la prensa. Así, al tiempo que se acreditaría la certeza de lo publicado, se podrían evitar los graves daños "colaterales" de una prematura acusación, de un "juicio" mediático y público que perjudica especialmente al Jurado. ¿Cómo hacerlo? Parece que en este terreno, más que en otros, el pacto es siempre una buena solución (pues la norma ya la tenemos en el art. 232.2 LOPJ) y en la doctrina del TEDH sobre los límites a la libertad de prensa».
Ver Texto
(72)
HernándezGarcía, J., «El estatuto del defensor en el proceso penal», Colección Manuales de Formación Continuada, CGPJ, Madrid, 2005, pág. 124: «Dicha obligación de facilitación de la labor defensiva se extiende, obviamente, y fuera de los supuestos de secreto sumarial, a permitir el acceso al procedimiento y a la obtención de reproducciones documentadas de las actuaciones. En este sentido, la redacción actual de los arts. 767 y 768 LECrim., en relación, ambos, con lo dispuesto en el art. 775 del mismo cuerpo legal, debe obligar ya hoy a desterrar de una vez por todas una práctica jurisdiccional extendida por la que antes de que el inculpado detenido por la policía prestara declaración en el juzgado, se negaba el acceso a las actuaciones al letrado de la defensa, sin la existencia de declaración de secreto alguno en los términos y en las condiciones del art. 302 LECrim., único instrumento por el que puede restringirse la publicidad interna y el acceso de las partes, a salvo el Ministerio Fiscal, al contenido documentado de las actuaciones de investigación -sobre el estrecho ámbito del secreto sumarial en nuestro proceso, STC 13/85-. También como corolario de la obligación de disponer de facilidades para preparar la defensa, en los mencionados términos del art. 6.3 del CEDH, debe garantizarse la presencia del abogado en la práctica de los actos de investigación, a salvo los supuestos de secreto sumarial, y no sólo como exigencia del principio de contradicción que debe inspirar en todas las fases del proceso la producción de los medios o el aseguramiento de las fuentes de prueba, sino también como condición o presupuesto epistémico de la actuación defensiva. Sólo desde el conocimiento directo y en un tiempo funcionalmente oportuno del resultado de las investigaciones puede instrumentarse una eficaz estrategia de defensa -sobre el contenido del derecho de acceso al material fáctico sobre el que se funda la acusación, SSTEDH, caso Göç contra Turquía, de 9 de noviembre de 2000, y caso Meftah contra Francia, de 26 de abril de 2001-».
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(73)
STEDH de 21 de diciembre de 2000, caso MacGuiness contra el Reino Unido.
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(74)
Argumentos convincentes al respecto se pueden consultar en BlascoSoto, C., «El derecho de asistencia letrada en la instrucción del proceso penal», en Revista Jurídica de Castilla-León, n.º 14, enero de 2008: «Participo así de la concepción doctrinal que entiende que en la detención policial no debería existir ningún obstáculo en cuanto al ejercicio de la asistencia letrada ni debería reducirse su función. En caso de duda, que hay muchas, hay que optar por la mayor garantía del art. 24.2 CE. En este periodo se perfila el objeto del proceso penal y se va a iniciar una investigación de la que el letrado del detenido no puede ser ajeno, pues desde el principio tiene que posicionarse en torno a la estrategia a seguir, debe ser un asesoramiento técnico completo, no sólo para asegurar el derecho fundamental a la libertad, sino también para dar contenido y hacer eficaz el derecho de defensa».
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(75)
STC 196/1987: «Cuarto. El problema de fondo que ahora debemos resolver viene delimitado en el auto de planteamiento de la cuestión en el sentido de que el art. 527 a) LECrim., en cuanto impide al detenido o preso incomunicado nombrar libremente abogado puede vulnerar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 CE, interpretados, según lo dispuesto en el art. 10.2 de la misma, en relación con los arts. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y 6.3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, ambos suscritos por España [...] El art. 17.3 CE reconoce este derecho al "detenido" en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad protegido por el n.º 1 del propio artículo, mientras que el art. 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido, especialmente del penal, según declaran las SSTC 21/1981 de 15 de junio y 48/1982 de 5 de julio y, por tanto, en relación con el "acusado" o "imputado". Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada no constituye originalidad de nuestra Constitución, sino sistema que guarda esencial paralelismo con los textos internacionales reguladores de los derechos humanos suscritos por España, aunque deba adelantarse que, en materia de asistencia letrada al detenido, nuestra Constitución es más amplia y generosa, al menos explícitamente, que dichos textos internacionales».
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(76)
Art. 773.2 LECrim.: «El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal».
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(77)
Resulta paradójico que se establezcan, como es deseable para el futuro, límites temporales para la investigación del fiscal, cuando no están previstos para la realizada por la policía judicial.
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(78)
SáezValcárcel, R., «Juicio penal y excepción. ¿una involución en el proceso de civilización?», Colección de Estudios de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 2007, págs. 77-78.
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(79)
PaúlVelasco, J. M., «Presunción de inocencia e in dubio pro reo en el juicio ante el tribunal de jurado», Colección Estudios de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 2003, págs. 516-517.
Ver Texto
(80)
GarcíaGoyena, F. y Aguirre, F., Febrero, ó Librería de Jueces, Abogados y Escribanos, comprensiva de los Códigos Civil, Criminal y Administrativo, tanto en la parte teórica como en la práctica, con arreglo en un todo a la legislación hoy vigente, Ed. I. Boix, Madrid, 1841, Título CXXXV, pág. 183.
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(81)
Art. 406 LECrim.: «La confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho».
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(82)
Una valoración crítica de la sentencia puede leerse en DeHoyosSancho, M., «Acerca del valor procesal de las declaraciones del imputado ante la policía judicial y la conformación de la "mínima actividad probatoria de cargo". Reflexiones con motivo de la publicación de la STS, Sala de lo Penal, n.º 1215/2006, de 4 de diciembre», en Revista del Derecho Penal, Ed. Lex Nova, núm. 21, 1 de mayo de 2007.
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(83)
IgartuaSalaverría, J., «La función probatoria de las declaraciones efectuadas en sede policial (una involución doctrinal de la Sala 2.ª del TS)», en Diario La Ley, 16 de mayo de 2007: «En un modelo procesal acusatorio hay trazada una línea que separa netamente: por un lado, las investigaciones preliminares destinadas a la búsqueda de las fuentes de prueba (en las que, a su vez, cabe distinguir dos momentos: el pre-procesal -donde se ubican, p. ej., las declaraciones vertidas ante la policía- y el sumarial -protagonizado por el juez instructor-); y por el otro, la vista oral (espacio en el que se forman las pruebas)».
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(84)
Arts. 781.1 y 785 LECrim. por lo que se refiere al procedimiento abreviado.
Ver Texto
(85)
Los artículos que se refieren a la declaración están dirigidos, en principio, al testigo que no se teme no podrá asistir a la vista, conforme a los arts. 448 y 777.2 y 797.2 LECrim. para el procedimiento abreviado y para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, respectivamente.
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(86)
Con detalle se puede apreciar la confusión que el propio TC ha creado en ColmeneroMenéndezde Luarca, M., «La confesión del acusado como única prueba de cargo (se refiere a la realizada ante la policía)», en Revista Jueces para la Democracia, Información y Debate, marzo 2009, núm. 64, pág. 121.
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(87)
El art. 714 LECrim. se refiere a «sumario».
Ver Texto
(88)
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS de 17 de julio de 2007 establece que: «Los Acuerdos de Sala General (Pleno no Jurisdiccional) son vinculantes».
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(89)
Dentro de la Sala de lo Penal del TS existen manifestaciones críticas, como ColmeneroMenéndez de Luarca, M., «La confesión del acusado como única prueba de cargo (se refiere a la realizada ante la policía)», en Revista Jueces para la Democracia, Información y Debate, marzo 2009, núm. 64, pág. 125: «En mi opinión, tal acuerdo deber ser interpretado muy restrictivamente de forma que no resulte contradictorio con la ley con la doctrina constitucional acerca de las exigencias que deben cumplirse para que las declaraciones previas al plenario puedan ser valoradas como pruebas de cargo».
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(90)
Antón y Barberà, F., Táctica policial, ob. cit., 2006, pág. 493.
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Re: La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Jue, 17 Abr 2014, 10:47
por I_Propter
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(91)
La previsión del art. 796.4 LECrim. revela el punto de confusión en que nos encontramos, más allá de la mala calidad técnica: «Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia».
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(92)
NievaFenoll, J., «El discutido valor probatorio de las diligencias policiales», Diario la Ley 17 de septiembre de 2007: «... no debe ocultarse por más tiempo que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han prescindido casi por completo del art. 297 LECrim. y, en consecuencia, atribuyen, indirectamente, el valor de prueba de cargo a las siguientes diligencias policiales, al valorar de un modo privilegiado las declaraciones testificales prestadas por los agentes de policía en el acto del juicio oral, otorgándoles a dichas declaraciones una importancia muy superior a la permitida por el art. 717 LECrim.: declaraciones ante la policía de imputados y testigos, diligencias policiales en las que se contiene la recogida de vestigios y diligencias policiales que constituyan informes periciales, si la pericia es irreproducible en el juicio oral».
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(93)
GimenoSendra, V., Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, Madrid, 2004, pág. 284: «... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso en calidad de prueba preconstituida, respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción y se introduzca en el juicio oral mediante la lectura de documentos (STC 33/2000 y 80/2003)» (la cursiva es nuestra).
Ver Texto
(94)
STS de 6 de septiembre de 2006: «Ciertamente la recogida de muestras en la investigación de delitos medioambientales, de ordinario, se efectúa antes del inicio de la causa penal, y se efectúa por personal cualificado de la Administración correspondiente, que posteriormente remite su resultado al órgano judicial correspondiente. De no actuar así, de tener que esperar a que el juez acuerde la recogida de muestras y su análisis, ello daría lugar a concebir el delito medioambiental como de imposible ejecución, pues cuando llegue el perito a recoger la muestra el causante del daño si no está lejos, ciertamente habrá hecho desaparecer todo vestigio, y ello contribuirá, y muy negativamente, a incrementar la sensación de impunidad que existe en relación a estos delitos. Ello no es obstáculo para que el imputado o imputados, una vez identificado, puedan tomar razón y conocimiento de la analítica efectuada, y poder solicitar contra-informes en otros laboratorios, y contradecir las condenas de los peritos».
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(95)
Art. 34.1 b) LOTJ: «Testimonios. 1. En la misma resolución, el Juez acordará que se deduzca testimonio de: b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral».
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(96)
Un buen ejemplo de las posibilidades reales de contradicción que le quedan al acusado sería la STC de 13 de octubre de 1992: «En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes de la policía judicial con su forma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim., han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988). Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos in fraganti, la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan por definición en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (SSTC 107/1983 y 201/1989, ATC 637/1987)».
Ver Texto
(97)
Acuerdo no jurisdiccional del TS de 25 de mayo de 2005: «La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim. La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertinencia y necesidad. Las previsiones del art. 788.2 de la LECrim. son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo. La aplicación de este artículo no es extensible a otros procesos o pruebas, por lo que sus previsiones son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo».
Ver Texto
(98)
Un resumen de la cual encontramos en la STS de 31 de enero de 2008.
Ver Texto
(99)
DolzLago, M. J., «La aportación científico-policial al proceso penal», en Diario La Ley, 6 octubre 2008.
Ver Texto
(100)
STC 42/1999, de 22 de marzo.
Ver Texto
(101)
STS de 15 de diciembre de 2000: «La posibilidad del presunto infractor de realizar un contraanálisis que pueda enervar el resultado incriminatorio del previamente practicado, se enmarca en el derecho a la práctica de pruebas exculpatorias del acusado, tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en el proceso penal. Pero este ejercicio del derecho de defensa requiere, imperativamente, que la prueba en cuestión sea posible de practicar, tal y como sucede con cualquier solicitud de prueba que las partes procesales interesen del órgano judicial -o administrativo-. Cuando, como acaece en el supuesto actual, el análisis contradictorio de las muestras obtenidas resulta de imposible realización por haber desaparecido aquellas muestras -como el propio recurrente reconoce-, es claro que la denuncia por no haberse practicado la prueba carece de sentido».
Ver Texto
(102)
STS de 1 de octubre de 2007: «A este respecto, véase nuestra STS 786/2003, de 29 de mayo, la cual ha declarado que tal prueba pericial de "inteligencia policial" cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECrim., como el 335 LEC, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre».
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(103)
STS de 16 de febrero del 2007: «Por tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo. De esta manera, los llamados "informes de inteligencia" no son prueba pericial, sino que participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador».
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(104)
STS de 6 de junio de 2005: «La doctrina de esta Sala ha entendido que los paquetes postales no amparados por régimen de etiqueta verde o en situación de circulación asimilable a éste, se encuentran dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad, concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones, al poder ser portadores de mensajes personales de índole confidencial (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 4 de abril de 1995), y están sujetos a las normas procesales que regulan la apertura de correspondencia. En consecuencia, en aquellos supuestos en que el sospechoso hubiere sido identificado o se hubiese acordado su detención deberá ser citado para la apertura y registro de la correspondencia postal (art. 584 LECrim.), salvo que estuviese en rebeldía o si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona que lo haga en su nombre (art. 585 LECrim.). La STS 1057/2002, de 3 de junio, recuerda que la STS de 4 de marzo de 1997 elabora un catálogo de "requisitos que han de regir cuando de registrar la correspondencia se trata [...] dada la naturaleza que como fundamental corresponde al derecho sobre el secreto de las comunicaciones postales"».
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(105)
LópezYagües, Verónica, «Circulación y entrega vigilada de drogas u otros efectos», en González-Cuéllar Serrano, Nicolás (Dir.), Investigación y prueba en el Proceso Penal, Cap. IX, Ed. Colex, Madrid, 2006, pág. 240.
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(106)
STS de 18 de noviembre de 2002.
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(107)
STC de 5 de noviembre de 2007: «Por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), este Tribunal ha reiterado que este derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto -que suponga aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación- como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado -apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo-. Igualmente se ha destacado que el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de ahí que se haya afirmado que la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, toda vez que el acceso y registro de los datos que figuran en dichos listados constituye una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones» (la cursiva es nuestra).
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(108)
STS de 19 de febrero de 2007: «Esto confirma de la manera más elocuente que en nuestro orden legal vigente el derecho fundamental de referencia goza del máximo de protección, que se extiende no sólo al contenido de la conversación sino, igualmente, a los datos técnicos reservados, mediante cuyo conocimiento podría llegarse a saber de la existencia de la misma como tal. Lo que, en el caso de las comunicaciones por teléfono móvil o celular, comprende tanto la captura del número de abonado (si el acceso al servicio es por contrato) o de usuario (en el supuesto de tarjetas de "prepago", que es el de esta causa) como la del código del terminal, que, por una vía más indirecta, permite obtener el mismo efecto de invasión del ámbito del secreto».
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(109)
Art. 6 de la Ley 25/2007: «Normas generales sobre cesión de datos. 1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial. 2. La cesión de la información se efectuará únicamente a los agentes facultados. A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados: a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el art. 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia».
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(110)
PedrazPenalva, E., «Notas sobre policía y justicia penal», en Revista Jurídica de Castilla y León, enero 2008, pág. 81, donde también se puede leer: «Sería ingenuo afirmar sin matizaciones que no es constitucionalmente admisible una actividad preventiva policial genérica o aleatoria, sin una concreta autorización judicial, en las diversas formas de comunicación permitidas por Internet, con la finalidad de obtener fuentes de prueba o fuentes de líneas de investigación delictivas».
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(111)
GutiérrezZarza, A., «Proporcionalidad y medios de investigación penal», en Hacia un catalogo de buenas prácticas para optimizar la investigación judicial, en Manuales de Formación Continua del CGPJ, Escuela Judicial, pág. 408.
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(112)
«Prueba de ADN. La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial».
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(113)
En Italia se ha regulado expresamente por Ley de 26 de junio de 1990, número 162, para la adquisición simulada de droga. En Alemania, en materia de drogas y terrorismo, se contemplan varias figuras que no se corresponden exactamente con la nuestra.
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(114)
STS de 25 de septiembre de 2008: «Figura distinta sería la del agente provocador tendente a poner de manifiesto -y por tanto a acreditar- una situación o actividades criminales ya existentes sin que el agente haya injertado o creado el dolo en tercera persona, sino que éste ya tiene decidido un actuar delictivo de forma libre y autónoma y la actividad del agente sólo tiene por finalidad sacar a la luz tal actividad. Se trata de una sutil pero trascendente diferenciación, que si intelectualmente es de fácil conceptuación, en la práctica pueden existir oscuridades o zonas comunes (SSTS 2470/2001 y las en ella citadas, así como 789/2002, 1114/2002 y 262/2003, entre otras)».
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(115)
Art. 282 bis LECrim.: «3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables».
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(116)
López Barja de Quiroga, J., Tratado de Derecho Procesal Penal, Editorial Aranzadi, Cizur Menor, 2007, pág. 531: «[...] pues introduce, al menos aparentemente, el agente 007 con licencia para transgredir cualquier norma del ordenamiento».
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(117)
Un completo estudio puede consultarse en Murillo de La Cueva, P. L., en «Los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la autodeterminación informativa», en Derechos Procesales Fundamentales,Manuales de Formación Continuada del CGPJ, Escuela Judicial, 2004.
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(118)
SSTEDH, caso Birutis y otros, de 28 de marzo de 2002; caso Lucá, de 27 de febrero de 2001, y años antes caso Windisch, de 27 de septiembre de 1990, y Kostovski, de 20 de noviembre de 1989.
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(119)
BujosaVadell, L.M., «Pruebas de referencia y garantías procesales», en Diario La Ley, 15 de noviembre de 2007: «Esto supone, no obstante, una gran restricción del derecho de defensa si el acusado pudiera ser condenado a partir de datos suministrados por quien no se sabe quién es, ni se puede siquiera controlar su credibilidad. Por ello, conviene introducir otra limitación adicional: en estos casos estas declaraciones de referencia no pueden tener valor probatorio, sólo como fuentes de actividades de investigación, de las que posiblemente puedan obtenerse otras fuentes de prueba, y a poder ser más directas».
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(120)
NievaFenoll, J., «El discutido valor probatorio de las diligencias policiales», en Diario la Ley, 17 de septiembre de 2007: «De esta manera, esas diligencias se están utilizando constantemente en la práctica como auténticas pruebas de cargo, de espaldas a cualquier amparo legal».
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(121)
GómezColomer, J. L., «La investigación criminal: problemas actuales y perspectivas de unificación internacional», en Revista del Poder Judicial, n.º 64, págs. 212 y 213: «Esto resta un enorme poder a la Policía, y ése es el problema práctico más relevante que plantearía la unificación internacional, porque las resistencias podrían llegar a ser "heroicas"».
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(122)
IgartuaSalaverría, J., «La función probatoria de las declaraciones efectuadas en sede policial (una involución doctrinal de la Sala 2.ª del TS)», en Diario La Ley, 16 de mayo de 2007: «En un modelo procesal acusatorio hay trazada una línea que separa netamente: por un lado, las investigaciones preliminares destinadas a la búsqueda de las fuentes de prueba (en las que, a su vez, cabe distinguir dos momentos: el pre-procesal -donde se ubican, p. ej., las declaraciones vertidas ante la policía- y el sumarial -protagonizado por el juez instructor-); y por el otro, la vista oral (espacio en el que se forman las pruebas)».
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(123)
Ha de tenerse en cuenta que el testimonio policial se admite a sabiendas de su contenido incriminatorio. Ni los funcionarios ni el letrado negarán su presencia en el interrogatorio y lo consignado por los agentes y firmado por ellos en el atestado.
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(124)
HernándezGarcía, J., Material de trabajo del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, octubre 2006.
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(125)
Art. 788.3.2 LECrim.: «El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito. En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas».
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(126)
Un dictamen pericial elaborado por la policía materialmente ha de incluirse en el único documento formal que reconoce la LECrim.: el atestado.
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(127)
Acuerdo no jurisdiccional del TS de 25 mayo de 2005: «Tercer Asunto: Introducción de la prueba pericial en el juicio oral y alcance de la cuestión en la casación. Acuerdo: La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim. La proposición de pruebas periciales se sujetará a las reglas generales sobre pertinencia y necesidad. Las previsiones del art. 788.2 de la LECrim. son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo. La aplicación de este artículo no es extensible a otros procesos o pruebas, por lo que sus previsiones son aplicables exclusivamente a los casos expresamente contemplados en el mismo»

Re: La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Dom, 04 May 2014, 01:00
por ChicleOrbit
Gracias por compartirlo. Para la próxima mételo en un word, exportas a pdf y lo subes ;)

¡Un saludo y gracias!

Re: La actividad policial con incidencia probatoria

NotaPublicado: Vie, 09 May 2014, 11:40
por Pete Bondurant
Muchísimas gracias por compartirlo compañero, me lo guardo todo para ir "estudiándolo" poco a poco.

Magnífico aporte.