Artículo 620
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1º) Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días.
En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Jurisprudencia
1. En general
2. Amenaza leve
1. EN GENERAL•
Subsidiariedad con respecto al art. 154: El art. 154 excluye, precisamente por ser delito, la falta del art. 620.1 por su propia dicción literal que tipifi ca como falta el mero hecho de sacar en riña, arma u otros instrumentos peligrosos “salvo que el hecho sea constitutivo de delito”, con lo que se evidencia la subsidiariedad expresa del art. 620.1 con respecto al art. 154
(STS 480/02, 15-3).
2. AMENAZA LEVE•
Diferencias entre el delito y la falta:– Véase art. 169.
– La falta de amenazas del art. 620.2 protege, al igual que su correlativo delito del art. 169, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, y tiene idéntica denominación y estructura jurídica, diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profi ere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es, por tanto, circunstancial, radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido
(STS 1265/05, 31-10 (Tol 738479)].
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Amenaza leve con un arma: Se estima cometida una falta y no un delito cuando el acusado, exhibiendo un arma, exigió la vuelta a casa de una niña que había vivido con él, indicando que si no accedían a ello les mataría; pero se apreció una clara inexistencia de intención de causar el mal amenazado, debido a que los amenazados advirtieron la momentánea ofuscación del acusado, alejándose del lugar y concluyendo así el incidente, con lo que el miedo sufrido por los intimidados no alcanzó la gravedad necesaria
(STS 182/99,10-2).
Amenaza leve con armas o instrumentos peligrosos, y exhibición en riñaSobre el concepto de armas y/o instrumentos peligrosos, víd. comentario al art. 148,1 CP -EDL1995/16398-. Se definen en la doctrina como todo instrumento apto para ofender o defenderse, incluyendo las armas de fuego, las armas blancas [navajas, cuchillos, cortaplumas, estiletes (...)], las pistolas de gas, de aire comprimido o de fogueo, los palos, barras de hierro o metálicas, martillos, destornilladores, jeringuillas con aguja, botellas de vidrio, etc. Se ha apreciado en la exhibición de un arma blanca sin verdadera intención de causar el mal objeto de amenaza, estimándose que el miedo que pudieron sufrir los intimidados por tales hechos no alcanzó la gravedad necesaria para condenar como delito: la sola utilización del cuchillo para intimidar no es suficiente para proporcionar al hecho esa gravedad, siendo tal acción subsumible en el art. 620,1 CP.
La STS 2ª-26/10/2005-1337/2004 -EDJ2005/180410-, considera que, dada la idéntica denominación y estructura de las infracciones criminales tipificadas en los arts.
169 -EDL1995/16398- y 620 CP, la diferencia estriba en «(...) la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.
La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS 1489/2001 de 23.7 EDJ2001/16170-, 832/98 de 17.6) -EDJ1998/9892-.» En el supuesto de autos, se consideró leve la entidad de la amenaza tanto por la facilidad con que fue desarmado el autor como por los hechos antecedentes y posteriores al suceso, muy especialmente por entregarse un arma de la que no había temor alguno acerca de la posible utilización.
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Inexistencia de intención de causar el mal anunciado: Cuando se aprecia una clara inexistencia de intención de causar el mal con el que se amenaza, lo que conoció el amenazado, sin que además haya persistido en su idea de amenazar, debe considerarse el hecho constitutivo de falta, y no de delito [STS 1265/05, 31-10 (Tol 738479)].
Espero que te sirva.
Un saludo.