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Asturproletario escribió:En caso de negativa a realizar la radiografía hay que detener por 'DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA' (Instrucción de 14 de noviembre de 1988 sobre "normas de actuación de la Policía Judicial en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de drogas en cavidades corporales") y no por 'DESOBEDIENCIA'.
Se detendría por 'DESOBEDIENCIA' si la Autoridad Judicial mediante auto motivado ordena llevar a cabo la radiografía y el implicado se niega a ello (Instrucción n.º 6/1988, de 1 de junio, sobre la posibilidad de que exista un delito de desobediencia en relación con la negativa de las personas posibles portadoras de drogas, a ser objeto de reconocimiento)
Instrucción de 14 de noviembre de 1988 sobre "normas de actuación de la Policía Judicial [b]en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de drogas en cavidades corporales[/b]", dictada al amparo del artículo 18 bis, 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dio a la Policía Judicial las siguientes instrucciones :
1º. Cuando el agente de la autoridad, en atención a las circunstancias concretas de cada caso, tenga fundados motivos para creer que un individuo transporta drogas en el interior de su cuerpo, le invitará a someterse a un reconocimiento médico y/o radiológico. Tal proceder está autorizado por el artículo 128, regla sexta, de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, aplicable a las infracciones de contrabando.
El reconocimiento deberá ser realizado por personal facultativo especializado y se sujetará obviamente a las reglas del decoro y respeto a las personas.
Si el individuo requerido presta su consentimiento y el resultado del examen es positivo, se instruirá el correspondiente atestado policial.
2º. La negativa a ser reconocido, que no contribuye sino a reforzar esas sospechas previas sobre el porte de sustancias estupefacientes, cuya recogida, ocupación y aseguramiento constituye una de las específicas obligaciones que los artículos 282 de la L.E.Crim. y 4 del Real Decreto de 19 de junio de 1987 imponen a la Policía Judicial, permite al agente proceder a su detención por los presuntos delitos de contrabando y contra la salud pública al amparo del artículo 492.4º de la Ley Procesal Penal, ya que concurren los dos presupuestos que tal precepto exige para la adopción de esa medida cautelar, cuya justificación y necesidad son evidentes a los fines de prevenir el hecho delictivo y evitar el riesgo que para la salud pública supondría la entrada y distribución de la droga en nuestro país.
Para impedir que el detenido pueda hacer desaparecer la droga y detectar su expulsión, se habilitarán lugares especialmente preparados que permitan un control y vigilancia permanente, siempre que ello no menoscabe las garantías reconocidas por el artículo 520 de la L.E.Crim. cuyo escrupuloso cumplimiento no es necesario recordar.
3º. En el plazo más breve posible, y en todo caso antes de transcurridas 24 horas desde el inicio de las diligencias, de conformidad con los artículos 284 y 295 de la L.E.Crim, se participará a la Autoridad Judicial el hecho de la detención y sus circunstancias para que aquella pueda ordenar, si lo estima procedente, el reconocimiento médico y/o radiológico del detenido y acordar las medidas tendentes a evitar la destrucción o desaparición de la droga.
Y ADEMÁS...
el Tribunal Supremo en la STS de 24 de julio de 2000 indica lo que constituye "el protocolo de actuación" de la Policía Judicial en estos supuestos, exigiendo que en el atestado aparezcan documentados con claridad los siguientes extremos:
a) De las razones justificadoras de la intervención ante una persona determinada evitando argumentaciones circulares sobre una sospecha indefinida.
b) De la invitación al sometimiento al control radiológico de la persona concernida, y de la aceptación, en su caso, de ésta a tal control mediante su firma.
c) En caso de negativa del sospechoso, la que también deberá ser documentada, podrá entonces la fuerza actuante acordar la detención -en
base a las sospechas de ser portador de drogas-, y tras la constitución del mismo en el status detentionis, proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la L.E.Crim., es decir, asistencia de Letrado, instrucción de sus derechos y presencia del Letrado en el examen radiológico, como se acordó en el Pleno de esta Sala ya citado.
Astur tengo una duda, respecto a la Instrucción que pones dado que solo habla de recintos aduaneros, es decir, si una persona se niega a realizar una radiografía de muñeca, comprobando que luego no es menor, ahí no podría ser delito contra la salud publica sino desobediencia como decía el compañero, es correcto??
En la Sentencia también se habla de drogas, por cierto que me la guardo para mi repertorio personal, pero imagina que no sea un asunto de drogas, sino armas ocultas u otros objetos en una prisión o calabozo, también es desobediencia, no??
No creo que el negarse a realizar un radiografía sea siempre, como indicas, un delito contra la salud publica-sobre todo porque a la Instrucción que te refieres, habla de recintos aduaneros-, habrá que estar al caso concreto.