La ley 12/1990 de 28 de noviembre de coordinación de policías locales de Castilla y león, vigente hasta que se aprobó la actual ley de coordinación, nombra en su art. 5.2 a los "auxiliares de policía local" y establece:
Artículo 5
1. En los Municipios que no cuenten con un Cuerpo de Policía propio, las funciones de éste podrán ser desempeñadas, junto a otras, por Agentes que necesariamente serán funcionarios públicos y ostentarán la denominación que se determine, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
2. Este personal que tendrá la condición de Auxiliar la Policía Local, se regirá por lo dispuesto para los Funcionarios de la Administración Local, incluyéndose, en todo caso, en el proceso de selección, un curso de formación para ellos, cuya superación será requisito indispensable para obtener el nombramiento. Dicho curso deberá realizarse en las Academias de Policías Locales que se mencionan en esta Ley.
en el punto tres de la disposición transitoria primera de la nueva ley 9/2003 de 8 de abril de coordinación de policias locales establece en relación a los "auxiliares de policía local":
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Reclasificaciones de grupos de titulación
1. Los funcionarios de la Policía Local que a la entrada en vigor de la presente Ley estén en posesión de la titulación académica requerida para el nuevo grupo se integrarán en el mismo a todos los efectos.
2. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación académica que conforme a la misma corresponda al nuevo grupo, se integran en la categoría y en el nuevo grupo exclusivamente a efectos retributivos, y se les mantendrá en el mismo en situación "a extinguir" hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso. Podrán obtener la titulación mediante la superación de los cursos que específicamente convoque y realice la Escuela Regional de Policía Local, en función de los convenios que para la formación profesional de Policías Locales establezca con las Universidades de la Comunidad, y con el preceptivo reconocimiento a tales fines
3. Los Auxiliares de Policía que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación académica que conforme a la misma corresponda a su grupo de pertenencia se les integrará en el nuevo grupo de titulación como situación «a extinguir», percibiendo las retribuciones correspondientes a dicho grupo.
Los Auxiliares de Policía que a la entrada en vigor de esta Ley tuviesen la titulación correspondiente al Grupo D, quedarán automáticamente integrados en la categoría de Vigilante Municipal del Grupo D.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente apartado, los Auxiliares de Policía que no teniendo a la entrada en vigor de esta Ley la titulación correspondiente al Grupo D, obtuviesen con posterioridad dicha titulación académica, serán automáticamente reclasificados en la categoría de Vigilante Municipal del Grupo D.
En resumen visto a lo anteriormente expuesto se observa que la figura de vigilante de municipal existía con la anteriorioridad a ley de coordinación actual (ley 9/2003 de 8 de abril), con la denominación de "auxiliar de policía local" por lo que comentas de que todos eramos policías locales y de que se ha degradado a cierto personal a vigilante municipal
no es verdad, es como querer asemejar a una auxiliar de enfermería con una enfermera.
En relación al arma, pasa igual que los agentes forestales que se les ha retirado el arma este año 2014 (por lo menos en CyL), que aunque formais parte de policia judicial según el art.283, no formáis parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad, tal y como se establece en el art. 2 de la ley 2/1986 de 13 de marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad
Artículo 2
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.
b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
Te ruego que para defender vuestra legítima reividicación no utilices verdades sesgadas que pueden hacer confundir al profano en la materia.