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Hola compañero, quizas te pueda ayudar el estatuto de autonomia del Pais Vasco, en su articulo 17, que dice:
Artículo 17.
1. Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición
adicional primera de la Constitución, corresponderá a las Instituciones del País Vasco, en la
forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la
protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio
autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la
vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida
en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición
y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas
y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.
2. El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País
Vasco, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las Diputaciones Forales y
Corporaciones Locales.
3. La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio
y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las Leyes
procesales.
4. Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado existirá una Junta de Seguridad formada en número igual por representantes del
Estado y de la Comunidad Autónoma.
5. Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:
a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava, existente en la actualidad.
b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de Vizcaya y
Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.
Posteriormente, las Instituciones del País Vasco podrán acordar refundir en un solo
Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores, o proceder a la reorganización precisa
para el cumplimiento de las competencias asumidas.
Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales,
de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes.
6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la
Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del
mismo.
b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado esté
gravemente comprometido; siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que
hace referencia el número 4 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y para
cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del
Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los
procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les corresponda.
7. En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas
policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que
en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.
Un saludo.