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Haré un resumen de cómo es la Ley y qué interpretación hace el TC sobre cómo se debe aplicar. No es una opinión personal. Quizá haya más datos que desconozca, pero esta es la información que tengo. Cualquier aportación o fuente que la amplíe o puntualice es bienvenida y agradecida.
Como competencia del Estado recogida en el artículo 149.1 18ª), El Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Así, es la Ley 30/1992, LRJPAC la que establece la lengua a usar en los procedimientos administrativos. Esta, en su artículo 36.2 dice: "2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente."
La ley que lo regula en la CAPV es la Ley 10/1982 de 24 de noviembre básica de normalización del uso del euskera, que desarrolla en varios artículos el derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera con la Administración. A los artículos de esta Ley añado la interpretación que de los mismo ha dado el TC en su STC 82/1986.
Artículo 5:
"2. Se reconocen a los ciudadanos del País Vasco los siguientes derechos lingüísticos fundamentales:
a) Derecho a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma."
hemos visto que el sistema de cooficialidad territorial establecido por el art. 3.2 de la Constitución hace (de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos) que la declaración de una lengua española distinta del castellano como oficial afecte tanto a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en cuestión como a los poderes públicos del Estado radicados en el ámbito territorial de la Comunidad, y que puedan los ciudadanos en el País Vasco relacionarse con todos ellos en cualquiera de las dos lenguas oficiales. Hay que tener en cuenta, además, que la Ley 10/1982 del Parlamento Vasco no es sólo de cooficialidad, sino que tiene (como su nombre indica) un objeto más amplio, a saber, la normalización del euskera, y por ello se refiere también el art. 5.2 a derechos lingüísticos distintos del de relacionarse en euskera o en castellano con las Administraciones públicas radicadas en el País Vasco. Considerando en su conjunto y en lo que estrictamente dice, este artículo, directamente conectado en el 1.o, según el cual «el uso del euskera y el castellano se ajustará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo dispuesto en la presente Ley (...)», no es inconstitucional ni materialmente ni por invasión de competencias estatales.
Artículo 8:
"2. Todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma."
Artículo 6:
"1. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.
A tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho.
2. En los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen."
En el artículo 6 se hacen referencia a dos situaciones:
A) Un único ciudadano tiene relación con la Administración (Ej: ciudadano y ertzaina)
¿Qué se entiende por relacionarse con la Administración?
La dificultad surge si por «ser atendidos» se entiende el derecho a que la Administración pública conteste a los ciudadanos en la lengua oficial elegida por ellos. Porque la oficialidad de una lengua implica en definitiva el que en ciertos casos deban los poderes públicos llevar a cabo su actuación y su relación con el ciudadano en esa lengua, cuando es el interesado quien la elige y se ha previsto los medios para ello. Como señalan los representantes del Gobierno y del Parlamento Vascos, el derecho a ser atendido en euskera, cuando en esta lengua se inicia e impulsa el procedimiento, es consecuencia lógica de la cooficialidad, y su negación supondría el mantenimiento de un «status» inferior (que califican de diglósico) de la lengua a cuya utilización, en sus actuaciones, se negase la Administración, y que sería el euskera.
¿De qué forma?
A la luz de este apartado, el art. 6.1, si bien establece un derecho subjetivo a ser respondido en la lengua oficial elegida, cuando es lengua distinta del castellano, deja un margen a los poderes públicos, en cuanto a las condiciones en que tal derecho puede verse efectivamente satisfecho, que se hacen depender de una progresiva adaptación de las respectivas Administraciones, como resulta, por otra parte, de la disposición adicional tercera de la Ley impugnada.
B) Varios ciudadanos tienen relación con el acto administrativo (Ej: dos ciudadanos que están discutiendo en medio de la calle y ertzaina media, uno usa el euskera y el otro el castellano).
Colisionan los derechos de los dos ciudadanos.
En el art. 6.2 cabe distinguir entre los dos incisos de que consta. Según el primero de ellos, los poderes públicos tendrán la obligación de utilizar, en los expedientes administrativos en que intervenga más de una persona, aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. Tal obligación resulta ser consecuencia lógica de lo dispuesto en el núm. 1 del mismo artículo en relación con el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en la lengua oficial que elijan
En el segundo inciso del núm. 2 del art. 6.o que consideramos, se prevé que, en caso de no existir acuerdo entre las partes que concurran en el expediente, habrá de utilizarse en el mismo la que disponga la persona que lo haya promovido. Este precepto, pese a la salvaguardia que establece, de que habrá de aplicarse sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen, supone una excepción al derecho reconocido en el núm. 1 de este artículo a los ciudadanos a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, puesto que en caso de discrepancia se podrá utilizar en el expediente una lengua distinta de la elegida por quien no lo promovió. En consecuencia, ello supondría, por un lado, el romper la situación de igualdad de las partes en el procedimiento y, por otro, la vulneración de lo dispuesto en el art. 3.o de la Constitución, cuando se excluyera el uso oficial del castellano, pese a ser la lengua elegida por una de las partes, sin que sea salvaguardia suficiente el derecho que se establece a ser informado en la lengua que se desee, lo cual nos conduce a declarar inconstitucional dicho inciso.
Es decir, lo que es inconstitucional es: "En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen." Porque si se usa una sola de las lenguas, el derecho de uno de los ciudadanos queda violado. La Administración deberá usar las dos lenguas en sus comunicaciones y permitir recibir comunicaciones en la lengua que cada uno de los dos elija (esta forma de proceder sí es una interpretación personal, sería la más lógica para salvaguardar los derechos de los dos ciudadanos, aunque lleve mayor tiempo).
De todo lo expuesto no se puede deducir que un funcionario (Administración), tenga derecho a elegir la lengua en que se dirigirá al ciudadano. El derecho es del ciudadano. Para que el funcionario (Administración) pueda decidir usar únicamente una lengua, habrá de existir una Ley que le habilite a ello. Si existe, la desconozco.
Como decía la ya citada STC 82/1986
el art. 6.1, si bien establece un derecho subjetivo a ser respondido en la lengua oficial elegida.
Si vemos más jurisprudencia del TC es de destacar la STC 31/2010.
Sólo los particulares, en tanto que titulares del derecho de opción lingüística garantizado por el propio art. 33.1 EAC, pueden preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en Cataluña. Y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio, lo que excluye que, como pudiera resultar de una interpretación literal del apartado 5 del art. 50 EAC, quienes prefieran que su lengua de comunicación con las Administraciones sea el castellano hayan de pedirlo expresamente. El precepto, sin embargo, es conforme con la Constitución ya que puede interpretarse en el sentido de que, en el marco de la política de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y empresas a que el precepto se refiere, pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones con los particulares, siempre que se arbitren los mecanismos pertinentes para que el derecho de los ciudadanos a recibir tales comunicaciones en castellano pueda hacerse efectivo sin formalidades ni condiciones que redunden para ellos en una carga u obligación que les constituya en la posición de sujeto activo en sus relaciones con la Administración pública.
Interpretado en esos términos, el art. 50.5 EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.
En otro punto, sobre el solicitar conocimientos de un idioma para acceder a la Administración, la Ley 10/1982 dice: "Artículo 14
1. A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 6.º de la presente Ley, los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas.
3. En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las demás plazas de la Administración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerará, entre otros méritos, el nivel de conocimiento de las lenguas oficiales, cuya ponderación la realizará la Administración para cada nivel profesional."
La misma STC 82/1986 se ocupó del tema:
nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano- por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas
Pero también el TS, en su sentencia 451/2000
Conviene recordar que la doctrina extraíble de las mismas puede ser puntualizada en las siguientes conclusiones:
a) el conocimiento de la lengua oficial propio de la correspondiente Comunidad puede ser valorado como mérito no eliminatorio para la obtención del puesto de trabajo en la Administración Autonómica de que se trate;
b) puede ser valorado asimismo como elemento eliminatorio o excluyente de la posibilidad de obtener dichos puestos, siempre que se trate de determinadas y concretas plazas directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas propias de dichas Comunidades, siempre que la imposibilidad de utilizarla en sus relaciones con la Administración les pueda ocasionar un evidente perjuicio;
c) es correcto, por lo tanto, en principio la convocatoria de determinadas plazas de la Administración Autonómica para las que se exija ineludiblemente el expresado conocimiento, siempre que se puedan reputar incluidas en las especiales circunstancias de que se ha hecho mención anteriormente;
d) las circunstancias antedichas pueden estimarse normalmente concurrentes en aquellas zonas en las que exista un notable predominio de la población que utilice normalmente su lengua vernácula en sus relaciones con la Administración;
e) semejante exigencia, no obstante, ha de estar subordinada al principio de proporcionalidad que proclama el artículo 103 de la Constitución, puesto que -como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1.991 reconoce- sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento de la lengua cooficial que no guarde relación con las necesidades que demande el puesto cuya cobertura se convoca.
A la luz de lo anteriormente expuesto, y siguiendo el criterio ya mantenido en la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1.999, ha de considerarse estimable el motivo de casación ahora examinado, puesto que los razonamientos de la sentencia de instancia referentes a la vulneración de los derechos de los no vascoparlantes en este caso, estimando además que la incorporación, únicamente, de personal vascoparlantes a la Administración municipal implica una reducción de las posibilidades de comunicación verbal con los administrados en lengua castellana, son acertadamente combatidos en este motivo, al razonar que la genérica referencia a "estar capacitados para llevar a cabo su actividad en euskera", exigida por el artículo 33, no impide la utilización de la lengua castellana con los administrados cuando sea preciso o conveniente, ni supone otra cosa que el cumplimiento de la exigencia de mayor eficacia en el ejercicio de la actividad de los funcionarios municipales que demanda la circunstancia cierta de que la inmensa mayoría de los administrados se expresen, precisamente, en la lengua vasca.
Opiniones puede haber cientos, matices aún más. Como decía esta es sólo una exposición de los datos que tengo sobre cómo es y se aplica la Ley.