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usera-villaverde escribió:Así que el TS entiende que el vigilante es Funcionario Público? .
Me gustaría leer una sola sentencia del TS donde explícitamente se reconozca tal condición.
Creo que, sin ánimo de ofender, el vigilante no tiene consideración de Agente de la Autoridad y ese es el final. No hay más.
Mi opinión es que deberían serlo en el ejercicio de sus funciones, lo mismo que se tiene en cuenta en el caso de profesores y/o médicos ante determinadas situaciones pero, la realidad es que no lo son.
La sentencia que se ha publicado como tal no dice nada.
A todos os gustaría mucho que los Vigilantes lo fueran, pero ninguno véis explícitamente lo que pone:
seguidamente se dio a la fuga corriendo, saliendo del citado Centro, hasta que fue retenida por los vigilantes de seguridad, siendo trasladada de nuevo al Centro Comercial, a una habitación llamada del montacargas, donde fue reducida por los vigilantes, a lo cual se opuso de forma violenta, intentando morderlos y propinando a los vigilantes de seguridad tres patadas en la pierna derecha y varios tirones del cabello. Finalmente los vigilantes de seguridad consiguieron reducirla y ponerle los grilletes, llamando acto seguido a la policía -se actúa sin policía, a quienes se llama después-.
---respecto a los vigilantes de seguridad, por aplicación de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Seguridad 5/14, como respecto a los Agentes, oponiéndose asimismo a su detención, integra la citada falta de desobediencia, encontrándose tanto los vigilantes como los agentes en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y perfectamente identificados como tales, vulnerando la denunciada, Raquel, el principio de autoridad que representan. -se considera Agentes de la Autoridad a los VS-.
Dejad de darle tantas vueltas, que no las tiene.
La sentencia del Tribunal Supremo lo dice clarísimo, que es la que ha puesto el compañero, que por cierto, se juzga como tal al habilitado, no al otro:
Y tal condición, dice el recurrente, no concurre en el mismo, que era un vigilante de seguridad, lo que le sitúa entre los meros
"auxiliares" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, conforme a la Ley 23/1992 de 30 de julio.
Olvida el recurrente que es precisamente esa condición la que lleva a que los vigilantes de seguridad se
deban clasificar entre los sujetos a que se refiere el artículo 24.2 del Código Penal , en cuanto que, conforme
a la citada Ley, y habiendo sido legalmente investido de esa condición, la función que desempeña tiene, a
los efectos penales, la consideración de funcionario, lo que, como en el caso de la Sentencia nº TS 850/2006
de 12 de julio , le reportaría la exención de responsabilidad penal, si se adecua al ejercicio proporcionado
de la misma.
El artículo 24 del Código Penal caracteriza como funcionario a los efectos penales, no solamente a
quienes tienen tal condición conforme al estatuto regulado en leyes administrativas, sino a todo el que, incluso
sin tal condición, participe en el ejercicio de funciones que sean públicas. Y no cabe duda de que la seguridad
lo es y "auxiliar" es una forma de participar.