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miguel ángel zamora | león 17/09/2014
Las mancomunidades de municipios de Castilla y León no podrán disponer de Policía Local y tendrán que asignar sus funciones a «vigilantes» o «guardas», según hizo público ayer el Boletín Oficial del Estado, en el apartado referente a las disposiciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
La Comisión de Cooperación entre Castilla y León y el Estado se reunió el pasado día 15 de julio. La cita se fijó de conformidad con la reunión previa celebrada por el grupo de trabajo constituido por acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado, para resolver las discrepancias competenciales manifestadas sobre la legislación en materia de ordenación, servicios y gobierno del territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Las discrepancias se referían a la conveniencia o no de otorgar estas atribuciones a las nuevas mancomunidades que se puedan crear en función de la Ley de Ordenación del Territorio. «Con carácter general, las partes convienen en interpretar la ley en el sentido de que su aplicación no supone la posibilidad de constituir mancomunidades de policías locales».
«En particular, ambas partes coinciden en considerar que el posible ejercicio supramunicipal de funciones en materia de seguridad ciudadana en el ámbito territorial de Castilla y León se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la normativa por la que se determinan las condiciones para la qsociación de municipios con la finalidad de prestar servicios de Policía Local», explicaba el BOE en su edición de ayer.
La legislación a la que se hace referencia en el apartado primero del anexo es la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: «Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica».
No obstante, se sustenta también en la orden que determina las condiciones para la asociación de municipios que quieran prestar servicios de Policía Local. Se exige «ser municipios limítrofes y pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no disponer separadamente de recursos suficientes para la prestación de servicios de policía local y que la suma de las poblaciones de los dos municipios no supere la cifra de 40.000 habitantes».
Se especifica también que en los casos en los que pudieran concurrir las circunstancias necesarias para crear el cuerpo de Policía Local, deberá ser el propio municipio el que asuma su coste. Como quiera que existían dudas en torno a la constitucionalidad de esta disposición, y en cumplimiento de la ley, se acuerda «comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional».
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No veo donde pone lo de los Vigilantes o Guardas, alguien lo ve?
Autoedito: Parece que el periodista a hilvanado fino, fino...
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Resolución de 1 de septiembre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.
TEXTO
Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,
Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.
Madrid, 1 de septiembre de 2014.–La Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local, Rosana Navarro Heras.
ANEXO
Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de ordenación, servicios y gobierno del territorio de la Comunidad de Castilla y León
La Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en su reunión celebrada el 15 de julio de 2014 y de conformidad con la reunión previa celebrada por el grupo de trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado, para resolver las discrepancias competenciales manifestadas sobre el artículo 42.3 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de ordenación, servicios y gobierno del territorio de la Comunidad de Castilla y León, ha adoptado el siguiente acuerdo:
1.º Con carácter general, las partes convienen en interpretar el artículo 42.3 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de ordenación, servicios y gobierno del territorio de la Comunidad de Castilla y León, en el sentido de que su aplicación no supone la posibilidad de constituir mancomunidades de policías locales.
2.º En particular, ambas partes coinciden en considerar que el posible ejercicio supramunicipal de funciones en materia de seguridad ciudadana en el ámbito territorial de Castilla y León se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1 y la Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la Asociación de Municipios con la finalidad de prestar servicios de Policía Local.
3.º Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 51
2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.
cryber escribió:INFORME UCSP Nº: 2014/055 FECHA
01/07/2014
ASUNTO Sobre Vigilantes Municipales.
ANTECEDENTES
Consulta de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, solicitando el criterio de esta Unidad Central, respecto a si la figura del vigilante municipal se ajusta a la normativa vigente en aquellos municipios donde ya existe Policía Local. Se consulta igualmente sobre el ajuste normativo de los Vigilantes-Serenos del Ayuntamiento de una localidad así como, el carácter o no de agente de la autoridad del personal que realiza funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles, análogos en aquellos municipios donde existe Cuerpo de Policía Local.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
Del informe remitido por la Unidad Territorial de Seguridad Privada, se desprenden tres consultas distintas; en la primera de ellas se consulta sobre si la figura del vigilante municipal se ajusta a la normativa vigente en aquellos municipios donde ya existe Policía Municipal, pues, tras una inspección efectuada por funcionarios de esa Unidad Territorial en las instalaciones de la Feria de esa localidad, se constata la presencia de dos Vigilantes Municipales pertenecientes al Ayuntamiento de la referida localidad.
A tenor de la Ley 13/2001 de 11 de diciembre de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma, en su artículo 5º: “Los municipios de dicha Autonomía podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo consideren necesario en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de su aplicación y deberán contar con suficientes medios técnicos y adecuadas dependencias para garantizar su labor.”
En esta misma Ley, en su artículo 6º: “De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, las funciones atribuidas a sus miembros serán ejercidas por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones con la denominación de Vigilantes Municipales a cuyo personal se extenderá la competencia de coordinación.”
La Disposición Transitoria Séptima de esta misma Ley, dice: “Vigilantes Municipales a extinguir. Cuando un Municipio cree Cuerpo de la Policía Local, los vigilantes municipales, si los hubiere, que no se integren en el mismo, permanecerán con la consideración de situación a extinguir, desempeñando las funciones que reglamentariamente se determinen.”
Según el Decreto 159/2006 de 29 de agosto, por el que se determinan las funciones del personal “Vigilante Municipal en situación a extinguir”, en su artículo 1º dice: El presente Decreto será de aplicación al personal Vigilante Municipal que exista en los Municipios de la Comunidad Autónoma donde se cree Cuerpo de Policía Local, que tendrán la consideración de situación a extinguir, de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 13/2001 de 11 de diciembre de Coordinación de las Policías Locales.”
En contestación a esta primera consulta, la seguridad en lugares públicos, al margen de la competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, también es competencia municipal (art. 25.2.a LRBRL) y deberá ser la autoridad local de ese municipio quien manifieste si la figura del Vigilante Municipal mantiene la consideración de figura a extinguir o bien esa extinción no se ha llevado a cabo legislativamente y por tanto se ajusta al tenor literal del artículo 53 LOFCS, “Las funciones a realizar por los Cuerpos de Policía Local o, en su defecto, por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios o instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles..:
Respecto a la segunda consulta planteada, como consecuencia de que en el Boletín Oficial de la Provincia, Número 206 de Viernes 28 de octubre de 2011, se publicó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Vigilantes-Serenos del Ayuntamiento, se consulta sobre el ajunte normativo del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los mencionados vigilantes-serenos. Esta concreta cuestión no resulta de la competencia de esta Unidad, no obstante lo cual se adelantan algunas consideraciones a este respecto con valor meramente informativo.
La figura del vigilante nocturno fue creada por el Decreto 2727/1977 y desarrollada por la Orden de 9 de enero de 1978, que ya en su preámbulo reconoce el carácter transitorio de esta medida.
Por ello y aun cuando el Decreto citado no ha sido expresamente derogado, puede decirse que el contenido de sus preceptos está casi en su totalidad desfasado por el desarrollo normativo aprobado con posterioridad, tanto en el ámbito de la seguridad ciudadana como en materia de régimen local.
La Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), han incidido en la regulación del vigilante nocturno en el siguiente sentido:
a) La seguridad en lugares públicos es competencia municipal (art. 25.2.a, LRBRL), en los términos del artículo 51 y siguientes de la LOFCS.
b) Las funciones señaladas en el artículo 53 de la LOFCS serán efectuadas por los Cuerpos de Policía Local o, en su defecto, por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios o instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos (artículos 51.2 LOFCS), vienen a coincidir sustancialmente-no solamente en horario nocturno- con las que el artículo 4.2 del Decreto 2727/1977, asignaba a los vigilantes nocturnos.
c) Entre los servicios que deberán prestar los municipios (art.26 LRBRL), no se encuentra el de la “vigilancia nocturna”, si bien, como es obvio, tal vigilancia ha de prestarse cuando exista Policía Local, por ésta, y en otros casos por el personal auxiliar contemplado en el artículo 51.2 LOFCS.
d) Tratándose -la seguridad en lugares públicos- de un servicio público de ámbito municipal recogido en el artículo 85.1 LRBRL, que implica ejercicio de autoridad, no puede prestarse sino por gestión directa (artículo 85.2 LRBRL), sin que pueda ser objeto de concesión, concierto o arrendamiento alguno.
La prestación del servicio de vigilancia nocturna corresponde a la Policía Local, pero no puede descartarse a priori, la posibilidad de la prestación de tal servicio por otra clase de funcionarios, en cuyo caso deberían serlo de la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales (artículo 172.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, en la que se incluyen en el apartado a), la Policía Local y sus auxiliares.
Otra consideración distinta a la luz de la nueva Ley de Seguridad Privada, es la posibilidad de ejecución de dichas labores (entre las que se incluyen las actividades de vigilancia y protección), por parte de vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad, que prestarán sus servicios vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo de su cargo y portando los medios de defensa reglamentarios.
Aun cuando a tenor del artículo 51.2 de la LOFCS, pudiera deducirse que este servicio únicamente puede efectuarse por Policía Local, (o caso de que no exista, por otro tipo de personal que realice funciones de vigilancia y custodia), no existe razón alguna para que donde exista Cuerpo de Policía Local, pueda crearse también dentro de la Subescala de Servicios Especiales, la clase de Auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Puede, por tanto, estimarse vigente y resultaría obligado para dicho personal, el artículo 4, apartados 4 y 5 del Decreto 2727/1977.
En el artículo 2º del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Vigilantes-Serenos del Ayuntamiento, en el que con carácter general se enumeran las funciones a desarrollar por los Vigilantes-Nocturnos Serenos, no se desprende que las mismas invadan aquellas actividades normativamente reservadas exclusivamente al personal de seguridad privada o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, motivo éste, por el que se podría proceder a la incoación de un procedimiento sancionador.
La tercera consulta se refiere a la condición o no de agente de la autoridad del personal que realiza funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. Se les considerará agentes de la autoridad siempre y cuando mantengan la condición de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y ello, a tenor del artículo 92.2 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, que reserva con exclusividad al personal sujeto al Estatuto Funcionarial, las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad. Por ello, contratados laborales cualquiera que sea su denominación, no pueden ser considerados como agentes de la autoridad.
CONCLUSIONES
De los análisis de los preceptos citados y como respuesta a las consultas formuladas, cabe concluir lo siguiente:
La regulación de la figura del vigilante municipal consta en el Real Decreto 346/2003 de 9 de diciembre de Regulación de los Registros de Policías Locales y Vigilantes Municipales; No obstante, tratándose de funcionarios auxiliares, quedan legitimados para la realización de labores de vigilancia y custodia de edificios e instalaciones, pudiendo coexistir en un ajuste normativo, en la prestación de servicios de seguridad, con personal de seguridad privada debidamente habilitado.
Si bien la forma de prestación de servicio público de vigilancia nocturna, tal y como aparece configurado en el Decreto 2727/1977 y desarrollado por la Orden de 9 de enero de 1978, resulta inaplicable en la actualidad por obsolescencia normativa, los Municipios que así lo requieran podrán crear facultativamente el servicio de serenos.
Las funciones de vigilancia y protección pública, de no ser prestadas por la Policía Local, deben prestarse por Auxiliares de la misma, con carácter de Agentes de la Autoridad y cuyas funciones consistirán básicamente en la asistencia al vecindario y en la colaboración y auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la prevención de la comisión de delitos y en el mantenimiento del orden público.
Asimismo, entendemos que, el personal auxiliar de la Policía Local debería ostentar la condición de funcionario municipal, perteneciente a la Escala de Servicios Especiales de los funcionarios de carrera.
En atención al nuevo marco legal introducido por el artículo 41 de la Ley 5/2004 de Seguridad Privada, cabe señalar la posibilidad sobre la ejecución de dichas labores, en las que se incluirá las de vigilancia y protección, por parte de vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad, prestando servicios en espacios o vías públicas, abarcando recintos y espacios abiertos que se encuentren o puedan ser delimitados de cualquier forma, o participando en la prestación de servicios encomendados a la Seguridad Pública, complementando la acción policial.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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