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CAPÍTULO IV
Del robo y hurto de uso de vehículosArtículo 244
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
En la Ley de enjuiciamiento criminal se encuentra cuando se debe detener, el Artículo 490
Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente, «in fraganti».
Con lo de delincuente infraganti quizás ya por esto se le podría detener, pero y si una persona observa que alguien la esta intentando sustraer la motocicleta, da aviso a policía,y el sujeto en cuestión abandona la acción de robar porque le están observando, pero se le da el alto a los diez minutos en otra calle, reconociendolo el que lo ha visto que intentaba robar la moto, en este caso ya no es infraganti, entonces se le podría detener?? quizás por el apartado 4 del artículo 492 de la Ley enjuiciamiento criminal, ya que hay delito y ha tenido participación en él? aunque sea en grado de tentativa y le bajen un grado la pena, y se quede la pena en leve?
y el artículo Artículo 492
La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Me gustaría que me pudieran aportar opiniones sobre actuación, en el caso de ver sustraer la moto infraganti, y el caso de darle el alto a los diez minutos, de haber intentado sustraer la moto para usarla. Gracias y un saludo.