Es decir, no pretendo reabrir un debate acerca de la validez de dicho artículo.
Dicho esto, copio y pego de mi propio blog.
A estas alturas, imagino que todos os habréis leído el dichoso artículo 31 de la nueva LSP. Se ha dicho mucho sobre este artículo, y os dejo por aquí una de las muchas interpretaciones que pueden tener lugar.
interpretacion-condicion-de-agentes-autoridad-para-los-vs-t322.html
Yo no estoy de acuerdo con lo expuesto, y el autor del post lo sabe, pero me guardo mis motivos. Hay ya bastante sindicatos del funcionariado público echando pestes de esto, y no voy a hacer su trabajo. El caso es que en la defensa de esta y de otras teorías será imprescindible que el propio Vigilante de Seguridad mueva ficha.
Lo más probable es que la empresa para la que trabaje cada uno prefiera dejar correr la cosa, cuando hechos que deberían constituir A no constituyan más que F; que no hagan absolutamente nada cuando, por enésima vez, un juzgado se extralimite en la aplicación del principio de intervención mínima. ¿Qué puede hacer un Vigilante de Seguridad, si sucede tal cosa?
Antes de nada, vamos a echar un vistazo a un artículo en el que mucha gente no se fija. El 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
“Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.
Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.”
Para que nos entendamos, y tal y como se ha comentado en alguna ocasión, si el Vigilante de Seguridad no renuncia, por escrito y de forma muy clara, a las acciones que pudiera emprender, sigue teniendo derecho a las mismas. Queda por ver hasta qué punto, y momento, puede hacerlo.
Son varios los frentes jurídicos que aborda la jurisprudencia relacionada con este tema, pero hoy me centraré en la personación antes de la calificación del delito. Los abogados de las empresas de seguridad privada, cuando se trata de defender la línea de actuación de un Vigilante de Seguridad y/o los derechos a los que este pudiera tener acceso, se limita a hacer lo justo para impedir que la empresa tenga que pagar los platos rotos. En lo que concierne a uno de sus empleados, es frecuente que incluso intenten disuadirle a la hora de seguir adelante con el juicio si este sólo conlleva la defensa del empleado y no de la empresa.
Supongamos que el abogado de la empresa, bien instruido por esta última, bien porque no le apetece trabajar más de lo justo, no hace bien sus deberes y/o no defiende lo expuesto en el enlace que he puesto más arriba. Supongamos, además, que el Vigilante de Seguridad sí que quiere hacer algo al respeto porque cree que esa postura es defendible.
¿Qué ocurre si el Juez dice que ya está todo presentado, y que no hay ya tiempo para realizar escrituo alguno?
Pues que no está todo perdido.
Eso dice el Tribunal Supremo, en concreto en esta sentencia: http://adf.ly/oZORm
Para el que no quiera leerla entera, dejo aquí un extracto de la misma.
"SEGUNDO.- El segundo motivo alega asimismo indefensión por estimar que se ha permitido a la acusación particular formular su escrito de acusación y se ha tomado en consideración dicho escrito, a pesar de que el Juez Instructor, por providencia de 8 de marzo de 1999, había dado por precluido el plazo de presentación del escrito de calificación atendiendo a la demora en que había incurrido dicha acusación particular.
El motivo tampoco puede ser admitido. Es cierto que el Instructor dictó una providencia dando por precluido el plazo de presentación del escrito de calificación de la acusación particular, pero también lo es que, pese a ello, el escrito se formuló y fue admitido por el Juez, en lo que tácitamente constituye una revisión o reforma de su providencia anterior.
La decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de una apoyatura legal expresa, constituye ciertamente una resolución muy drástica, que puede resultar desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen al que se refiere el art 215 de la Lecrim y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. Parte a la que se priva de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir de un defecto formal no excesivamente trascendente y al que la Ley no atribuye expresamente este efecto. Si los perjudicados se muestran parte en la causa antes del trámite de calificación del delito ( art 110 de la Lecrim), que es el plazo que les señala la Ley, tienen derecho a ejercitar las acciones penales y civiles que procedan, y la privación de dicho derecho por una mera demora, sin advertencia previa, puede constituir una sanción excesivamente rigurosa, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, no cabe apreciar obstáculo alguno, en el orden constitucional, para que dicha resolución pueda ser reconsiderada por el órgano jurisdiccional cuando la parte perjudicada subsana en breve plazo su omisión, formulando su escrito de calificación, como ha sucedido en este caso."
Sucede que el Vigilante de Seguridad, en la mayoría de las ocasiones, no tiene condición de Letrado. Así que tendrá que recurrir a un abogado externo, si quiere hacer algo a este respeto. Porque está claro que el abogado de la empresa no va a cambiar su escrito de acusación porque se lo sugiera un Vigilante de Seguridad.
¿Qué hacer ahora?
Pues hay varias opciones, y cada una involucra a un componente distinto del juicio. No voy a entrar en todas, porque son demasiadas para ser incluidas en un solo artículo; una de ellas, incluso con anterioridad al momento en el que la documentación le llega al juzgado. Todas, o casi todas, serán abordadas en otro momento y artículo.
Hoy sólo quería mostraros que en el Ordenamiento Penal se lleva a rajatabla aquello de la interpretación de la norma, y que no son pocos los artículos inherentes a este frente jurídico cuya interpretación hay que buscar en la jurisprudencia del mismo. Es frecuente que los abogados de la empresa digan “Ya no se puede hacer nada”, y no por desconocimiento de causa, pero también es frecuente demostrar que siempre se puede hacer algo.
Quedaros, por ahora, con lo que demuestra la sentencia. Aunque un Juzgado diga que ya no hay tiempo para modificar la calificación del delito (o, aún, Falta), probablemente aún os quede alguna baza que jugar.
Un saludo.
Lo único que expongo es que, en muchas ocasiones, un plazo no es más que una orientación que ha de ser interpretada por quien procede. Y también que, por mucho que algunos se empeñen en el contrario, a veces sí que se puede intentar cambiar las cosas. Como poco, intentarlo.
Evidentemente, si no se intenta no se cambia absolutamente nada.
Un saludo.