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PREÁMBULO
I
Desde 2013, más de 300 menores han quedado huérfanos como consecuencia de crímenes de violencia de género. Solo en 2020, la cifra fue de 26. A buen seguro, estas cifras aumentarían si incluyesen las huérfanas y huérfanos mayores de edad, de los que, a día de hoy, no existen estadísticas oficiales.
Tras los crímenes, la situación de especial vulnerabilidad de estas huérfanas y huérfanos, caracterizada por el entorno de violencia en el que viven, que condiciona su bienestar y desarrollo, pudiendo llegar a causarles serios problemas de salud, se ve incrementada por cuanto no solo pierden a sus madres a manos de sus padres, sino también a estos, como consecuencia de sus penas de prisión, lo que les deja sin sus dos máximos referentes, con el impacto psicológico y emocional que ello conlleva. Además, estos crímenes comportan un terrible estigma social, que empuja en muchos casos a quienes los han sufrido a ocultarlos por miedo a ser identificados como hijas e hijos de un asesino, lo que afecta, en ocasiones, a la capacidad de superar, en la medida de lo posible, sus secuelas psicológicas y emocionales y lograr un desarrollo vital pleno. Igualmente, modifica drásticamente la forma de vida de las huérfanas y huérfanos que los padecen, al desplazarlos, en muchas ocasiones, de los que han sido sus hogares hasta entonces, para instalarse con sus familiares o, en los casos más extremos, los servicios sociales. Asimismo, estas huérfanas y huérfanos y quienes los acogen se encuentran en muchos casos desamparados para afrontar las consecuencias derivadas del crimen: el proceso penal derivado de la muerte de sus madres, los trámites sucesorios, o los trámites relativos a su guarda y custodia o, en ocasiones, filiación por los familiares que los acogen, entre otros. Además, todas estas circunstancias inciden de manera significativa en la situación económica de estas huérfanas y huérfanos y las familias que los acogen: con independencia del contexto social, para cualquiera supondría un esfuerzo económico importante afrontar todos estos trámites y las secuelas psicológicas y emocionales de unos crímenes tan traumáticos, o incorporar a su núcleo familiar a jóvenes en edad de estudio y que han sufrido en primera persona la violencia contra la mujer, con las especiales necesidades que pueden requerir.
En particular, es en relación con los trámites sucesorios derivados de la pérdida de sus madres, donde las huérfanas y huérfanos de la violencia de género y sus familias encuentran importantes trabas para hacer valer los derechos que, como herederos de sus madres fallecidas, les corresponden, y así tratar de regularizar, lo antes posible y con la menor incidencia en su desarrollo, la situación patrimonial resultante de la muerte de sus madres. También encuentran importantes dificultades para acceder a las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres.
Respecto a estas trabas, es importante subrayar que tras las modificaciones operadas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por virtud de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, las hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia de género (y, en consecuencia, las huérfanas y huérfanos) tienen la condición de víctimas de esta violencia. Además, de conformidad con el apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, «Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud».
El Pacto de Estado contra la Violencia de Género firmado en septiembre de 2017, recoge de manera específica en su Eje 4 medidas para la intensificación de la asistencia y protección de menores. La protección específica de los menores parte de su reconocimiento como víctimas directas de la violencia de género y trae consigo la necesidad de ampliar y mejorar las medidas dirigidas a su asistencia y protección, con la implantación de nuevas prestaciones en los casos de orfandad como consecuencia de esa violencia de género; de revisar las medidas civiles relativas a su custodia; de fomentar las actuaciones de refuerzo en el ámbito educativo y de impulsar la especialización de los puntos de encuentro familiar para los casos relacionados con violencia de género.
El desarrollo de una vida plena, en condiciones de libertad e igualdad, para estas huérfanas y huérfanos pasa necesariamente por que puedan superar y ver reparada, en la medida de lo posible, su situación de especial vulnerabilidad motivada por la violencia de género que han sufrido, y acrecentada con ocasión de la muerte de sus madres. Para ello, es esencial facilitar el acceso a las indemnizaciones civiles que les correspondan por los delitos sufridos. También agilizar el proceso sucesorio abierto tras los crímenes y posibilitar que puedan acceder a los bienes y derechos de la herencia de sus madres.
La reforma legislativa llevada a cabo por este texto tiene por objeto, precisamente, eliminar ciertas incertidumbres normativas y obstáculos a que se enfrentan las huérfanas y huérfanos de la violencia de género, al objeto de paliar, al menos en parte, la situación de extrema vulnerabilidad que para ellos resulta de su condición de víctimas de la violencia de género, y así contribuir a que se den las circunstancias para que puedan desarrollar una vida plena, en condiciones de libertad e igualdad.
II
Cuando el régimen matrimonial de las madres de estas personas huérfanas por violencia de género es el de la sociedad de gananciales, es necesario proceder a su liquidación para que estas huérfanas y huérfanos puedan acceder a su herencia. En caso de no existir acuerdo, esta liquidación no podrá llevarse a cabo de manera extrajudicial, ante Notario, sin que exista, entonces, certeza sobre cuál es el procedimiento a seguir en estos supuestos.
En este sentido, aunque el régimen aplicable a la liquidación de cualquier régimen matrimonial que determine la existencia de una masa común, en supuestos de falta de acuerdo, está previsto en el Capítulo II («Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial»), del Título II («De la división judicial de patrimonios»), del Libro IV («De los procesos especiales») de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la literalidad de esta norma no aclara si este régimen se aplica también en caso de fallecimiento de alguno de los integrantes del régimen matrimonial que se pretende liquidar, y algunos Juzgados y Tribunales se están pronunciando en contra de ello (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en Sentencia de 15 de abril de 2015, n.º 70/2015).
Esta interpretación restrictiva se basa en la literalidad del artículo 808.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, consistente en limitar única y exclusivamente su alcance subjetivo, a la figura de los cónyuges; y objetivo, a los casos en que medie «demanda de nulidad, separación o divorcio» o se haya «iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial».
Otros tribunales, sin embargo, sí que admiten tal posibilidad, entendiendo que los herederos actúan en representación del cónyuge premuerto (destacan, por ejemplo, en este sentido los pronunciamientos de (i) la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en Sentencia de 27 de junio de 2017; la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, en Auto de 19 de septiembre de 2008, n.º 72/2008; o la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en Auto de 24 de junio de 2003, n.º 57/2002).
Del mismo modo, quienes consideran que no procede la aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en los casos en que ha fallecido uno de los cónyuges argumentan, entre otras cuestiones, que «en estos casos es necesario concretar los derechos del cónyuge viudo» (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en Sentencia de 5 de octubre de 2016, n.º 336/2016).
No obstante, debe tenerse en cuenta que, en supuestos de crímenes de violencia de género, que son los que nos ocupan, existe una causa de incapacidad para que el cónyuge superviviente pueda heredar, por indignidad conforme los artículos 852, 855.4 y 756.1 del Código Civil, al haber atentado contra la vida del cónyuge causante y desde el momento en que sea condenado por sentencia firme. Por tanto, nada habrá que debatir con este en relación con la herencia. Además, puede que el resto de los herederos no tengan discrepancias en el reparto de la herencia y no sea necesario efectuar un procedimiento judicial al efecto, siendo únicamente necesario llevar a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales con el cónyuge o ex cónyuge investigado o condenado.
En igual sentido, en el caso de que existieran bienes que pudieran corresponder al cónyuge supérstite al efectuar la liquidación de gananciales, estos deberán ponerse a disposición del órgano judicial para hacer efectivas eventuales indemnizaciones derivadas del delito, y, en el caso de que el procedimiento en cuestión esté en trámite, esos bienes quedarán afectados por las medidas cautelares que puedan adoptarse para asegurar la responsabilidad civil.
En resumen, la incertidumbre sobre el procedimiento aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en los casos de mujeres víctimas mortales de la violencia de género y, en particular, la imposibilidad de acceder en algunos casos al régimen previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, está perjudicando a las huérfanas y los huérfanos que se encuentran en esta situación, pues está retrasando que puedan acceder a la liquidación del régimen matrimonial de sus madres y, con ello, a la determinación de su herencia, sin el acuerdo de los asesinos de aquellas, con las consecuencias negativas que esto puede generarles.
Por ello, y en aras de unificar los pronunciamientos judiciales en la materia y evitar esta incertidumbre, se hace necesario reformar el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para regular expresamente la legitimación de los herederos de la víctima fallecida para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado.
III
La modificación indicada en el apartado anterior hace asimismo necesario modificar el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para atribuir a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos fallecidos a causa de crímenes de violencia de género.
Conforme al artículo 807 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la competencia para conocer del procedimiento de liquidación corresponde al «Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil».
En el caso de crímenes de violencia de género, al tener la competencia sobre el procedimiento penal el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y ser los herederos víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el tribunal competente para dirimir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial de la fallecida debería ser, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer o el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción con competencia en materia de violencia de género que esté tramitando el procedimiento penal.
En este sentido, conforme el artículo 87 ter, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, si la mujer hubiera sobrevivido, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer habrían sido competentes para tramitar los procedimientos de separación, divorcio o nulidad, en su caso. Si bien, en principio, el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial no está incluido en el catálogo del artículo 87 ter, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando un Juzgado de Violencia sobre la Mujer esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, la competencia sobre la liquidación también le corresponderá, en aplicación del artículo 807 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y ello por la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disolución. Pues bien, en los casos de fallecimiento de la madre por un acto de violencia de género, la causa de la disolución es el homicidio o asesinato que se dirime en el procedimiento penal, para el que es exclusivamente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Por ello, cuando los herederos demandan la liquidación del régimen en representación de su madre fallecida a consecuencia de actos de violencia de género, la competencia debería atribuirse, también, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
IV
En relación con las indemnizaciones que les corresponden con ocasión de la responsabilidad civil derivada del delito, o a los bienes y derechos de la herencia de sus madres, es importante señalar que la percepción de las mismas, del todo indispensables para estas huérfanas y huérfanos como elemento de reparación, al menos en parte, del daño sufrido y medio para afrontar, en las mejores condiciones posibles, la situación de profunda vulnerabilidad resultante de la pérdida de sus madres, puede resultar muy difícil o, incluso, imposible, en función del modo en que vayan a satisfacerse. Mientras que de hacerse en dinero, esta percepción estará exenta de tributación indirecta (en virtud de la exención prevista en el subapartado 4) artículo 45.1 apartado B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, si se instrumenta mediante otros bienes, las huérfanas y huérfanos, como adquirentes, estarán obligados al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En la mayoría de los casos, los padres condenados carecen del dinero suficiente para afrontar su responsabilidad, por lo que, generalmente, el abono de las indemnizaciones se instrumenta mediante la adjudicación en pago de otros bienes, ya sea por voluntad del padre o en ejecución de subasta judicial. Ello determina el devengo del impuesto y, en consecuencia, la obligación de pago por parte de las huérfanas y huérfanos adquirentes, lo que supone una importante carga económica para estos, que puede incluso impedir la liquidación de la indemnización, al no poder instrumentarse de este modo.
Por ello, se introduce un nuevo beneficio fiscal de naturaleza objetiva, consistente en eximir de las modalidades de gravamen referidas en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, cualquiera que sea el título en virtud del cual se efectúen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente.
Con esta finalidad, se incorpora un nuevo supuesto dentro del artículo 45.I.B), numerado como 33, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Del mismo modo, la transmisión de ciertos bienes y derechos de la herencia de sus madres (como, por ejemplo, la vivienda en la que residían) que tiene lugar con ocasión de su fallecimiento, determina el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y su obligación de pago por las huérfanas y huérfanos adquirentes. Sin duda, esto también supone una significativa carga económica, que puede afectar gravemente a la viabilidad de su adquisición.
A tal efecto, se incluye un nuevo supuesto de no sujeción, consistente en las transmisiones a título lucrativo realizadas en beneficio de hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela, o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, y que traigan causa del referido fallecimiento.
Su articulación se realiza mediante la incorporación de un supuesto de no sujeción adicional dentro del apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
V
La Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, supuso un cambio sustancial en la mejora de protección de las personas huérfanas como consecuencia de la violencia de género al crear una nueva prestación de orfandad para los supuestos en los que la mujer fallecida no se encontrase en alta o situación asimilada al alta o no tuviera cotizaciones suficientes para generar la pensión.
No obstante, los datos obtenidos en términos de acceso a la prestación e incremento de la cuantía de la pensión desde la puesta en marcha de la ley citada muestran como estas mejoras no están llegando a todas las personas potenciales beneficiarias de la medida, por lo que, tras más de dos años de aplicación de la norma, es necesario revisar ciertos supuestos con el fin de garantizar el acceso a estas pensiones y prestaciones a un mayor número de huérfanos, sobre todo a aquéllos que se encuentran en una situación de pobreza y mayor vulnerabilidad.
Así, se considera necesario adaptar las reglas generales para el acceso a la cobertura a la institución de la adopción en los casos de niñas y niños huérfanos de mayor vulnerabilidad económica, pues solo las familias que no tienen dificultades económicas pueden plantearse llevarla a cabo, lo que perjudica a los niños y niñas más necesitados de protección. Es por ello que esta ley recoge la suspensión de la pensión o prestación de orfandad en los casos de adopción cuando el nivel de renta de la familia adoptiva supere el límite establecido.
Igualmente, cuando el agresor por violencia de género es distinto de la persona progenitora de los niños y niñas huérfanos y esta se hace cargo de la responsabilidad parental, al no tratarse de una orfandad absoluta, el menor no tiene acceso ni al incremento de la pensión, en su caso, ni a la prestación, sin tener en cuenta que el progenitor supérstite puede encontrarse en situación de vulnerabilidad económica, lo que aconseja permitir la percepción de la pensión en tanto los ingresos de aquél no superen el límite establecido, suspendiéndose en otro caso.
De otra parte, se introduce en la ley una presunción de abandono de responsabilidad familiar en determinados casos que se instituyen en indiciarios de ese abandono.
Con este fin se modifican el artículo 224, y en relación con el mismo el artículo 216, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Artículo primero.
Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 87 ter.
h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.»
Artículo segundo.
Los artículos 807, 808 y 810 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:
Uno. El artículo 807 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.»
Dos. El apartado 1 del artículo 808 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 808. Solicitud de inventario.
1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.»
Tres. El artículo 810 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.
1. Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.»
Artículo tercero.
El apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.»
Artículo cuarto.
Se introduce un nuevo número 33 en la letra B, apartado I, del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 45.
33. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.»
Artículo quinto.
Se modifican los artículos 216 y 224 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 216, apartado 3, con la siguiente redacción:
«3. Asimismo, en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad las hijas e hijos de la causante fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta, con las excepciones establecidas en los artículos siguientes, y que no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad, en los términos establecidos reglamentariamente.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 224, con el consiguiente desplazamiento de sus apartados 2 y 3, con la siguiente redacción:
«2. El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.
En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.
El derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión o prestación recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión o de la prestación de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.
A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.»
Artículo sexto.
Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con la siguiente redacción:
«10. Cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.
En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.
El derecho a la pensión se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.»
Disposición adicional única. Información sobre el derecho de pensión.
El Gobierno, a través del cumplimiento del Eje 4 del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, y en el plazo de tres meses, impulsará una campaña de difusión activa de la existencia de este derecho, dirigida a la sociedad en general y a los organismos y departamentos que trabajan en el ámbito social y la violencia de género en particular.
Disposición transitoria única. Procesos o procedimientos en tramitación.
Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a todos los procesos, o procedimientos tributarios actualmente en tramitación sea cual sea el estado en que se encuentren, excepto las previsiones sobre competencia judicial previstas en el artículo primero y en el apartado Uno del artículo segundo, que continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 6.ª, 13.ª, 14.ª y 17.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Carácter de la ley.
Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto tienen el carácter de ley ordinaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 21 de marzo de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
https://boe.es/boe/dias/2022/03/22/pdfs ... 2-4516.pdf