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No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
...Se aplica este enjuiciamiento inmediato a:
1.Las faltas de hurto flagrante del art. 623.1 del CP(art. 962.1 LECrim).
2.Las faltas contra las personas de los arts. 617 o 620 del CP(lesiones, amenazas, coacciones, e injurias o vejaciones) cometidas en el ámbito familiar (art. 962.1 LECrim). Por tanto, quedan excluidas del enjuiciamiento inmediato de las faltas aquellas de las que deban conocer los Juzgados de Paz, de acuerdo con el art. 14.1 LECrim, de modo que no será de aplicación el enjuiciamiento inmediato cuando se hubieran cometido alguna de las faltas de los arts. 626, 630, 632 y 633 CP, o las tipificadas en el art. 620.1 y 2 CPsi el ofendido no fuese alguna de las personas a que se refiere el art. 153 CP, en un término municipal donde hubiera Juzgado de Paz. 3.Asimismo, puede aplicarse el enjuiciamiento inmediato a todas las faltas, cuando el procedimiento se iniciara en virtud de atestado policial o de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, siempre que, estando identificado el denunciado, fuera posible citar a todas las personas que deben ser convocadas para comparecer mientras dura la guardia del Juzgado (art. 964.2 LECrim)...
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chapulin escribió:Skilachy.
Buen aporte pero tengo un par de preguntas:
1. En la no detencion de facto ante las faltas.¿ te basas en opinion personal o directriz o jurisprudencia?
2. ¿ se puede usar JIF en todas las faltas?
En su punto 3 permite cualquiera de las faltas. ¿ que opinas?
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mab escribió:
En la práctica y basandome en mis experiencias personales, los atestados no se tramitan por la policía como J.I.F. pero si se resuelven como tales en el juzgado de instrucción de guardia.
mab escribió:chapulin escribió:Skilachy.
Buen aporte pero tengo un par de preguntas:
1. En la no detencion de facto ante las faltas.¿ te basas en opinion personal o directriz o jurisprudencia?
2. ¿ se puede usar JIF en todas las faltas?
En su punto 3 permite cualquiera de las faltas. ¿ que opinas?
Así es, se puede aplicar para otro tipo de faltas siempre y cuando se cumplan unos requisitos mínimos. La diferencia es que para los casos concretos del artículo 962 el legislador "impone" la obligación a la policía judicial de realizar determinadas diligencias (identificaciones, citaciones, ...)
Para el resto de faltas se "podrá" celebrar juicio inmediato de faltas siempre que se den los requisitos de los artículos 963 y 964.
En la práctica y basandome en mis experiencias personales, en supuestos distintos al art. 962, los atestados no se tramitan por la policía como J.I.F. pero si se resuelven como tales en el juzgado de instrucción de guardia.
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skilachy escribió:Recupero el gran hilo de Borken que no puede faltar en este nuevo foro. Está ampliado con aportaciones de otros grandes foreros (y cosecha propia).
LA DETENCIÓN. Obligación de las FFCCSE de detener.
Demos un breve repaso a la figura de la detención, especialmente a nuestra obligación de detener como miembros de las FCS, desde la óptica de la LECr. Dicha Ley nos obliga a detener a un presunto delincuente en el art. 492, que dice:
Artículo 492
La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:
1º) A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.
Es decir, en los casos marcados por los que cualquier persona puede detener, que son:
1º) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º) Al delincuente, "in fraganti".
3º) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5º) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7º) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía
2º) Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
Esta prisión correccional equivalía a la pena de prisión menor del CP anterior, que tenía una duración de seis meses y un día a seis años. Tal prisión menor se corresponde con la de prisión de uno a cinco años del CP vigente.
3º) Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
Ojo con éste punto que podría ser un cajón de sastre para detener por cualquier delito, pero hay que fijarse en la primera frase que señala como requisito imprescindible “El estar procesado por delito...”. Por lo que no cabría, en principio la detención de una persona por un delito castigado con menos de tres años de prisión en caso de que no haya Auto de procesamiento contra él.
4º) Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
1ª. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2ª. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Aquí es donde nos podemos acoger para detener a cualquier persona por delito, teniendo siempre muy presente que deberíamos justificar las dos circunstancias que se mencionan en el mismo, es decir, a nuestro juicio qué acciones nos llevan a concluir que un hecho reviste carácter de delito y en qué motivos racionales nos basamos para imputarle esos hechos como responsable de los mismos.
En principio éste artículo nos habilita para detener y poner a disposición judicial a cualquier persona por cualquier delito, pero habría que observar el hecho de que es el cuarto supuesto y en aplicación de todos los puntos del presente artículo, quedaría como residual en el conjunto de nuestra intervención, y en casos normales, para delitos cuya pena esté señalada prisión de menos de cinco años deberíamos optar por la figura del imputado no detenido.
Para mayor comprensión del tema, podemos estudiar el fundamento de Derecho Cuarto D) 2º de la STS núm. 1081/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 3 de noviembre. Rec, núm. 2297/2005, por la que se condena como autores de un Delito de Detención Ilegal a dos funcionarios del C.N.P., en el que se hace un estudio detallado del art. 492 LECr. Aplicado a las circunstancias del caso que juzga:
“2º) El núm. 2º del art. 492 obliga al policía a detener «al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el código pena superior a la de prisión correccional». Esta prisión correccional equivalía a la pena de prisión menor del CP
anterior, que tenía una duración de seis meses y un día a seis años. Tal prisión menor se corresponde con la de prisión de uno a tres años del CP vigente conforme a la disposición transitoria 11ª.1 d) de la LO 10/1995, de 24 de noviembre, por la que se promulgó el actual CP.
Tal norma del núm. 2º del art. 492 permite y obliga al funcionario de policía para detener a una persona cuando concurran dos requisitos:
a) que hubiera procesamiento;
b) que lo fuera por un delito para el que la Ley prevea una pena superior a los tres años de prisión.
Ninguno de estos dos requisitos concurrían en el caso presente, ya que, por un lado, no se había acordado nada por una autoridad judicial contra ninguno de los dos luego detenidos y, por otro lado, el posible delito de atentado, que desde luego no existió, como después veremos, que dijo el policía D. Enrique a su superior que se había cometido con la mencionada expulsión del pub Otxoa, aparece penado en el art. 551.1, último inciso con prisión de uno a tres años.
3º. Puede un policía detener, conforme al núm. 3º del art. 492, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
a) que hubiera habido procesamiento por delito al que esté señalada pena inferior a la de prisión correccional, esto es, a la de prisión de tres años según lo que acabamos de decir,
b) que «sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial».
Aquí faltaron estos dos requisitos, pues ni había procesamiento alguno ni medida equivalente que pudiera haber sido acordada por algún órgano judicial contra alguno de los dos detenidos; y además tampoco concurría el requisito b), ya que nos encontramos con dos personas que trabajaban en un establecimiento público conocido, de modo que no había razón alguna para entender que pudieran haber tenido voluntad de no acudir a un juzgado caso de que hubieran sido citados para ello con motivo de los hechos aquí examinados.
4º. El núm. 4º de este art. 492 se refiere al caso del número anterior cuando todavía no hubiera procesamiento. Ya hemos dicho cómo faltó en el supuesto presente el que acabamos de designar como requisito b).
Así pues, los policías debieron tener en cuenta lo dispuesto en el art. 493 de esta Ley procesal (LEG 1882, 16) que, para cuando no sea procedente la detención por no estar la persona, posible delincuente, comprendida en ninguno de los cuatro casos que cabamos de examinar, ordena que el policía tome nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la identificación del referido posible delincuente.
Y al referirse al artículo 493 de la LECr., es interesante la lectura del mismo:
Artículo 493
La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.
En éste artículo, está claramente regulada nuestra actuación en los casos no previstos en el art. 492, antes estudiado, donde el legislador nos obliga a NO DETENER sino, por el contrario, a hacer las oportunas averiguaciones sobre la identidad y domicilio del presunto delincuente, asegurando por tanto que está claramente identificado y localizado, no pudiendo por ello sustraerse, en principio, de la acción de la justicia, y mediante la oportuna comparecencia, dar cuenta de los hechos que, presuntamente, revisten caracteres de delito a SSª, quien abrirá las oportunas diligencias judiciales.
En el atestado policial que se instruya se deberá citar al presunto autor del delito en calidad de imputado no detenido con las garantías legales y formalismos que para éstos casos nos marca la Ley.
Por tanto, del estudio de éstos artículos podemos observar que NO SIEMPRE hay que detener y que la obsesión y mala praxis policial de detener a toda costa a cualquier persona por delito, con la finalidad secundaria por todos conocida (estadística), nos puede acarrear algún disgusto en el que ninguno queremos caer.
En relación con este tema, la Circular número 734, de 21 de enero de 1983, de la Dirección General de la Policía, dispone lo siguiente:
“La Fiscalía General del Estado ha interesado de la Dirección de la seguridad del Estado, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su función de Policía Judicial, observen el mas exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493 de la LECr, al estimar como proceder no ajustado a nuestro ordenamiento jurídico el hecho de que, como norma general de actuación, personas acusadas ante la Autoridad Judicial por la eventual comisión de supuestas infracciones penales de poca entidad, quedan retenidas en dependencias policiales hasta su conducción y presentación en el Juzgado, al entender que se trata de una medida de privación de libertad que en numerosas ocasiones no reúne las condiciones que legalmente se exigen para asegurar el resguardo del acusado en orden al buen fin del proceso, basados en el triple soporte de la convicción racional de la comisión del hecho delictivo, de la participación del denunciado y de la fundada sospecha de que, sin otros afianzamientos posibles, eludirá la acción de la justicia por incomparecencia ante el Juez o Tribunal competente cuando sea llamado a tal efecto.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado articulo 493 de la LECr, en aquellos supuestos en los que el denunciado tenga acreditada su identidad, domicilio o residencia habitual, carezca de antecedentes policiales y sea acusado de delito o falta de escasa gravedad (especialmente si son de carácter formal o infraccional) la actuación policial se limitará, en lo que se refiere a la situación personal del inculpado, a transmitir al interesado la obligación que tiene de comparecer ante el Juzgado competente cuando para ello sea citado por el mismo, a dejar constancia en las diligencias policiales de dicha advertencia y a remitir lo actuado a la Justicia, sin que, en estos supuestos sea preciso, por tanto, la entrega material del detenido a la Autoridad judicial.”
Podemos deducir que, ante la comisión de un delito con pena señalada inferior a cinco años de prisión, los funcionarios de Policía pueden optar por no detener, siempre y cuando entre dentro de los condicionantes enumerados (prisión menor de tres años y peligro de fuga), es decir, practicar una detención sin que concurran los dos requisitos del art. 492.3 y 4 de LECrim sería contrario al principio de proporcionalidad y por lo tanto de la propia Constitución
Así mismo también podría ponerse como ejemplo STS 1516/2005, donde se condena a unos policías que practican la detención con el único fin de tomar declaración, entendiendo que no está justificada dicha medida al no reunir los requisitos del art 493 de LECrim.
Se puede afirmar, con total seguridad, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practican habitualmente la detención como medida pre-cautelar. Es decir, los Policías sólo se basan en el fumus boni iuris del artículo 492.4 LECrim., y cuando tienen la fundada sospecha de participación de una persona en un hecho delictivo, proceden de forma automática a su detención, sin plantearse otras consideraciones como la necesidad o la proporcionalidad de la medida. Otro dato que confirma esta apreciación es que cuando la Policía realiza el Atestado, únicamente motiva la detención en el fumus boni iuris.
Además, los Policías interpretan que, ante un hecho que reviste los caracteres de delito, están obligados a detener a las personas supuestamente implicadas, en base a la disposición legal impuesta por el citado artículo 492 LECrim. Pero, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía quizá desconocen que la obligación legal de detener queda relativizada por la Circular número 734, de 21/01/1983, de la Dirección General de la Policía, que dice: «... en aquellos supuestos en los que el denunciado tenga acreditada la identidad, domicilio o residencia habitual, carezca de antecedentes policiales y sea acusado de delito o falta de escasa gravedad, la actuación policial se limitará, en lo que se refiere a la situación personal del inculpado, a transmitir al interesado la obligación que tiene de comparecer ante el Juzgado competente cuando para ello sea citado por el mismo, a dejar constancia en las diligencias policiales de dicha advertencia y a remitir lo actuado a la Justicia, sin que, en estos supuestos, sea preciso, por tanto, la entrega material del detenido a la Autoridad Judicial».
El caso es que esa dualidad interpretativa impide crear protocolos de actuación que definan con claridad qué requisitos son necesarios para practicar correctamente la detención, y esto hace que los policías se conviertan, en no pocas ocasiones, en víctimas de un sistema judicial incoherente y contradictorio.
Un ejemplo claro sobre la forma habitual de practicar la detención de la Policía, así como del conflicto interpretativo mencionado, lo constituyen las sentencias del denominado “Caso Bono”.
En primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a varios Policías por detención ilegal. Los Policías habían realizado la detención de dos militantes del PP, con el único fin de tomarles declaración. En la lectura de derechos los acusaron de atentado y amenazas hacia el Ministro de Defensa, José Bono. Finalizada la declaración los pusieron en libertad —esta es una práctica habitual dentro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad—. Por supuesto, la detención sólo se basaba en el fumus boni iuris (indicios de delito e indicios de participación), sin que se justificara por el riesgo de fuga. Así las cosas, la Audiencia Provincial entendió que las detenciones carecían de justificación y eran inmotivadas, arbitrarias y abusivas.
La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo, y el Alto Tribunal les dio la razón a los Policías, justificando la detención porque se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 492.4 de la Ley Procesal. Sin embargo, un miembro del Tribunal, concretamente el Magistrado D. Manuel Marchena Gómez, formuló un voto particular discrepante, en el que manifiesta que para que la detención sea legal, además de la razonada atribución de un hecho delictivo a una persona (fumus boni iuris), tiene que existir el riesgo de ocultación o fuga del sospechoso (periculum in mora). Pero, además, el citado juez se apoya en una sentencia del propio Tribunal Supremo, para dejarlo en evidencia. Se trata de la Sentencia 1516/2005, de 21 de enero, en la que se enjuició una detención similar (detención para tomar declaración), y en ese caso el Alto Tribunal entendió que la detención no estaba justificada.
La lección que se puede aprender del ejemplo mencionado es que si los Policías siguen practicando la detención teniendo en cuenta únicamente el fumus boni iuris, pueden tener graves problemas, mientras que si la practican basándola en un fumus boni iuris y justificándola en el periculum in mora, nunca serán condenados por detención ilegal.
DETENCIÓN POR FALTAS:
El artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que nos ampara a la hora de privar a una persona del derecho fundamental a la libertad por una falta, es el conocido artículo 495 que paso a reseñar a continuación:
Artículo 495
No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
En principio habría que estudiar la Reforma de la LECrim. que supuso la Ley 38/2002, de 24 de octubre, por la que se introducen los J.I.F. en nuestro ordenamiento jurídico, y que hace referencia a los siguientes aspectos:
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Este procedimiento se aplicará a aquellas faltas tipificadas en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sean flagrantes, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial.
Es decir, el ámbito de aplicación del artículo 962 se circunscribe a las faltas siguientes:
a) Lesiones no definidas como delito (aquellas que requieran simplemente una primera asistencia facultativa) y malos tratos de obra sin lesión, en el ÁMBITO FAMILIAR; esto es, cuando la relación del presunto autor con la víctima esté comprendida en alguno de los supuestos del artículo 153 CP.
b) Amenazas con armas u otros instrumentos peligrosos, salvo que el hecho constituya delito, y amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas de carácter leve, TODAS ELLAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR; es decir, cuando la relación del presunto autor con la víctima esté comprendida en alguno de los supuestos del artículo 153 CP.
c) Hurtos flagrantes, en cuantía no superior a 400 euros según el art. único centésimo septuagésimo tercero LO 15/2003 de 25 noviembre.
Fuera de éstos casos no cabe la tramitación del J.I.F. por lo que el resto de faltas del Libro III del Código Penal se tramitarán por la vía ordinaria.
Dejando aparte los puntos a) y b) que habría que estudiar dentro del tema de los Malos Tratos en el ámbito familiar, en el caso c), es decir, en el tema de los Hurtos Flagrantes, de facto queda abolida la posibilidad de detener al presunto autor.
Y ésta afirmación la baso en que, como quiera que la primera y prácticamente única actividad judicial en un procedimiento tan breve como el de Enjuiciamiento de Faltas es la citación a Juicio de las partes implicadas, teniendo en cuenta que las citaciones que el funcionario policial hace en la calle, previa consulta a la Agenda Programada de Citaciones Judiciales, tienen ya de por sí carácter de citación judicial con las obligaciones de comparecencia que inherentemente conllevan, y la posibilidad de la celebración del Juicio se haga en ausencia del denunciado, no cabría la detención por ya haberse realizado el acto judicial de citación, por lo que, aunque sepamos fehacientemente que la persona no va a acudir al acto de juicio, será bajo su responsabilidad y con las consecuencias jurídicas que conlleva dicha ausencia.
Por ello, la detención en éste caso no estaría justificada en ningún caso, debiendo limitarnos a concertar a través de la ODAC el correspondiente acto de juicio y citar en forma a las partes.
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