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Hogueras con sidra escribió:Pues sería muy interesante una interpretación precisa y concisa, con ejemplos bien concretos, para explicar las tareas que pueden incluir y cuando y las que no se puede incluir.
Porque pienso que puede ser fuente de conflicto en el trabajo diario.
A falta del necesario desarrollo reglamentario, donde se concretarán los supuestos y la forma de prestación de estos servicios, trataré de ofrecer una interpretación lo más aséptica y objetiva posible.
En primer lugar, es importante destacar que todas las actividades complementarias del 6.2, para que puedan ser desarrolladas por las empresas y por el personal de seguridad privada, deben tener alguna relación o conexión, directa o indirecta, con la seguridad de las personas y de los bienes a proteger y custodiar.
Preámbulo de la ley:
Otras importantes novedades que la nueva ley incorpora en su título preliminar son las referidas a la actualización del ámbito de las actividades de seguridad privada; se regulan las llamadas actividades compatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad…
Es criterio del legislador, no mío, otorgarles esa consideración de actividades relacionadas.
Una vez aclarado este principio básico, se debe tener en cuenta que en ningún caso la realización de estas actividades debe suponer el objeto principal de los contratos celebrados en el ámbito de la seguridad privada, y por ende, de los servicios a prestar. Serán funciones accesorias que no deben desviar la atención sobre la principal misión de vigilancia y protección que se nos haya encomendado:
Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.
Ahora, pasamos a exponer algunas de las funciones propias que otorga la ley a los vigilantes de seguridad:
Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad.
1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas.
Como ya se ha dicho anteriormente, las actividades complementarias deben conllevar funciones que estén relacionadas con la seguridad, por lo tanto, todo lo que no esté incluido en los supuestos del artículo 6.2, o en otros no expresamente contemplados, pero que estén relacionados con aquella, se escapa de nuestras competencias y, por tanto, de nuestras obligaciones.
Vamos con la parte más determinante: La importancia (vital) de los contratos de cara a la ejecución material de los servicios y funciones compatibles.
Artículo 38. Prestación de los servicios de seguridad privada.
1. Los servicios de seguridad privada se prestarán de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 y 30, y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada.
Artículo 54. Actuaciones de inspección.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley.
Ya sabemos que esas actividades compatibles han sido reguladas, por lo tanto:
2. Al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
3. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículos que complementan al 6.2
Artículo 57. Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso propio.
1. Infracciones muy graves:
e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los contratos de seguridad privada, en los libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada.
ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.
p) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos.
t) La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley.
2. Infracciones graves:
f) La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato..
y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos.
Artículo 59. Infracciones de los usuarios y centros de formación.
Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1. Muy graves:
k) Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado.
Una vez comprobado el impacto de los contratos, todas las condiciones de prestación del servicio, en lo que a los cometidos a desarrollar dentro del mismo se refiere, deben ser plasmadas en la llamada “Operativa de seguridad del servicio”, que es el documento (obligatorio) que describe el capítulo de acciones y funciones a realizar por el personal de seguridad, su organización y la forma de ejecución dentro del lugar de prestación del servicio.
Por lo tanto, en caso de no existir Operativa de Seguridad, solo habrá que ceñirse a las funciones enmarcadas dentro de la ley que sean propias de cada categoría profesional, sin que por parte del cliente, o de la propia empresa, se nos pueda exigir u obligar a realizar otro tipo de actividades (infracciones muy graves a la LSP), eso sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir.
Llegados a este punto, solo nos falta describir cuáles son, dentro de las actividades complementarias, los servicios y las funciones que podrán prestar las empresas y el personal de seguridad privada:
a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento.
El punto D es el que ofrece mayor margen de posibilidades. Algunos ejemplos:
-Comprobación del estado y presión de extintores, BIEs y ciertos elementos del sistema contraincendios.
-Comprobación, monitorización y respuesta ante alarmas producidas en equipos e instalaciones críticas
-Climatización en determinadas zonas y lugares específicos: Centros de Proceso de Datos, laboratorios, centros de transformación,
-Supervisión de SAIs e instalaciones en general para detectar posibles daños y prevenir accidentes.
-Supervisión de temperaturas en cámaras climáticas, congeladores, incubadores y equipos críticos.
-Presiones y niveles en calderas, contenedores de gases y líquidos, etc.
Se pueden añadir muchos más ejemplos, en función de la actividad de cada empresa y de las características de la instalación y de los bienes a proteger, pero creo que se entiende en qué dirección debe tomarse.
De momento lo dejo aquí, a la espera de que otros compañeros aporten otras opiniones que difieran o complementen y desarrollen mi interpretación.