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Haytower escribió:cryber escribió:Haytower escribió:Eso es antes de la nueva Ley,lee y no confundas a la gente.
Léete tú la LECr y no vayas de sobrado. Que aquí nadie sienta cátedra. Que lo que hablais son opiniones personales, no es normativa.
Cuando se pierde razón se pierde las formas y tú eres un ejemplo.Justicar te lo ha explicado perfectamente y ahí queda para los que vieren y entendieren.
Efectivamente...a los que vieren entendieren, no he perdido ni las formas, ni la razón, tu comenario de "lee y no confundas a la gente" sobra. Porque a lo mejor es algo que debías empezar a hacer tú mismo, en vez de recomendarlo a los demás.
El problema es que vosotros queréis que las cosas sean de una forma y argumentáis en esa línea.
Justicar expresa su punto de vista única y exclusivamente, no es palabra de Dios, ni sienta cátedra, y los demás podemos tener opiniones distintas, y eso parece que os molesta.
Algunos pensamos, y lo hacemos de forma distinta.
La AN dice textuyalmente en su fallo:
"FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación Sindical Profesional del Personal Habilitado de Seguridad Privada y la Unión Nacional de Trabajadores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, contra la Orden del Ministerio del Interior INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre Personal de Seguridad Privada, y anulamos la previsión contenida en el apartado 1 de su Anexo V que establece como dato incluido en la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, excepto en la de los guardas particulares del campo y sus especialidades, " el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identificación de Extranjero, con todos sus caracteres alfanuméricos "."
Ahora tu vas y entiendes que no debes identificarte nada más que con tu TIP en el juzgado porque en dicho juzgado estás "en el ejercicio de tus funciones profesionales" que es lo que dice la LSP.
Y no , declarar en el juzgado no son parte de tus funciones profesionales, que son estas:
"1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan."
Además no existe ninguna norma que te exima de identifcarte en el juzgado como a los miembros de las FFCCS, ya te puse el artículo.
Y no, no existe normas que se contrapongan y por ende debemos tomar la más favorable al adminsitrado en la medida que en la LSP no se establece que tu TIP sirva, además, para identificarte en el juzgado. Por tanto en este caso se toma como referencia la LECr.
Haytower escribió:Qué quiere decir esto? que según los preceptos jurídicos que regulan la aplicación de las normas jurídicas, si la ley de Enjuiciamiento Criminal, en su puesta en vigor nos contemplaba dentro de los supuestos de quienes se identificaban con carné profesional, y nuestra normativa específica nos sacó de dicho conjunto, puede ser nuestra normativa específica la que vuelva a habilitar que nos identifiquemos con TIP, sin que ello contradiga a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ahí es nada....si te contemplaba y ya no lo hace, ¿no será porque el legislador decidió cambiarlo para que no figuraran nada más que las FFCCS, tal y como aparece en la normativa actual? Y repito que ni en la LSP, ni en la sentencia de la AN se te exime de identificarte con tus datos personales en el juzgado.