¿Diferencia entre Auto y Sentencia?

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¿Diferencia entre Auto y Sentencia?

Notapor Alpha3 » Vie Oct 30, 2009 10:27 pm


Chaleco Balistico Sioen Sk1-6

790?
materialpolicial.com
Según el Diccionario Jurídico Colex:

Auto:
Resolución judicial provista de encabezamiento,lugar, fecha, los hechos, los razonamientos jurídicos y el fallo, que tiene lugar durante el proceso sobre cuestiones que afectan a los intereses de los litigantes, y que necesariamente tienen que estar motivados. Es definitivo cuando conlleva la terminación del proceso.

Sentencia:
Acto del órgano jurisdiccional que pone término al proceso resolviendo todas las cuestiones litigiosas planteadas por las partes.
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Re: ¿Diferencia entre Auto y Sentencia?

Notapor The_rider » Vie Oct 30, 2009 11:49 pm



intervencionpolicial.com
Disculpame, ahora mismo no se si pregunta o afirmas.

EN mi opinión el auto es ese oficio ¡, mandato judicial que forma parte de la instrucción dondce ordena i/o autoriza algo:

por ejemplo una entrada y registro, una orden de proteccióon o orden de alejamiento,como son decisiones que afectan o pueden afectar a derechos constitucionales siempre deben ser motivados. Como dice la definición que has facilitado podrá dar fin a las actuaciones por ejemplo cuando su señoría no observa un hecho delicitivo y archiva la causa.

La sentencia imagino que es la resolución que una vez valoradas las exposiciones de las partes da fin a la causa y donde su señoría hace público el veredicto, dando paso a la fase de recurso.

Por lo que creo que el auto es para la fase de instrucción y la sentencia es la que da fin al la fase de juicio haciendo púclica la sentencia a las partes.

Saludos,
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Re: ¿Diferencia entre Auto y Sentencia?

Notapor Alpha3 » Sab Oct 31, 2009 12:40 am


Oposiciones Cnp 2013

sector115.es
Entendido, gracias.
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Re: ¿Diferencia entre Auto y Sentencia?

Notapor Humberto » Sab Oct 31, 2009 3:27 am


A ver si te vale:
OFICIO
Escrito extendido para comunicarse un tribunal con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de aquellos a los que se debe dirigir mandamiento (art. 149 L.E.C. de 2000 y 187 y 195 de la L.E.Cr.) (V. impulso procesal).

SENTENCIA
Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Será siempre motivada y se pronunciará en audiencia pública (art. 120.3 de la Constitución).

Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hecho probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten (V. arts. 245 y 248 de la L.O.P.J., 206 y 208 y ss. de la L.E.C. de 2000, 67 y ss. de la L.J.C.A., 141 y ss. de la L.E.Cr. y 97 y ss. de la L.P.L.).

AUTO
Por tal se conoce a un tipo de resolución judicial (V. resolución judicial).

Si dentro de la función jurisdiccional podemos diferenciar lo que es impulso procesal (V. impulso procesal), función ordinatoria (V. función ordinatoria) y función decisoria (V. función decisoria), podríamos entender que el auto es la resolución adecuada a la función ordinatoria, mientras la diligencia de ordenación y la providencia lo era para la de impulso, y la sentencia para la de decisión.

a) Resoluciones que deben adoptar forma de auto
La ley en general, y la L.E.C. en particular, en ocasiones asume este criterio, pero en otras se aparta, utilizando la providencia o incluso la sentencia para realizar la función ordinatoria.
Se ha de utilizar la forma de auto cuando se han de resolver las cuestiones previstas en los artículos 245,1, b de la L.O.P.J., 369, párrafo 3.º de la L.E.C.1881, 141, párrafo 3.º L.E.Cr., 49.1 L.P.L. En estos preceptos se utiliza una doble técnica:
Por un lado, fijan una serie de resoluciones específicas que deben adoptar forma de auto. Este casuismo es, como siempre, incompleto y además, de rechazo, plantea dudas respecto a resoluciones no expresamente comprendidas. Aún más, en ocasiones la L.E.C.1881 se contradice, al disponer,
- unas veces, la forma de providencia para alguna de las resoluciones enunciadas con carácter general bajo la forma de auto: «Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno, contra las en que se deniegue, [...]» dice el artículo 567 de la actual L.E.C.1881).
- otras, la forma de auto, por ejemplo en el artículo 551 («El auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no será apelable; el en que se denegare lo será en ambos efectos»), cuando en el artículo 369 no la contempla para el caso de la concesión del recibimiento a prueba.

Por otro lado, sientan una cláusula general: las resoluciones sobre incidentes. Este criterio es bastante ilustrativo a condición de que se entienda, como hace la mayoría de la doctrina, que incidente (V. incidente) no es aquí estrictamente la cuestión que tiene una tramitación formalizada según los artículos 741 y ss. de la L.E.C.1881 y que, además, se resuelve por sentencia, de acuerdo con el artículo 758, sino cuestión que, no formando parte del fondo, se plantea y debate a lo largo de la actividad procesal, y tiene que ver con la función ordinatoria.
Esta cláusula general tiene dos limitaciones, según las cuales la resolución de ciertas cuestiones incidentales no debe adoptar forma de auto sino de sentencia:

1.º) si la ley prevé expresamente la última forma (por ejemplo, arts. 101, 105, 758 L.E.C.1881); y
2.º) sólo en el ámbito de aplicación de la L.E.C., si la resolución, aunque verse sobre un incidente, pone término a lo principal, objeto del pleito, impidiendo su continuación (compárese art. 369, IV L.E.C.1881con arts. 141, V L.E.Cr. y 86.1 L.O.T.C.).
A pesar de esas enumeraciones, surgen dudas como:

1.ª ¿qué clase de resolución se debe adoptar en los supuestos no contemplados por el legislador?.
2.ª¿qué ocurre en los supuestos en que el propio legislador entra en contradicción consigo mismo?.
La L.E.C.2000 en su artículo 206 parte de otros principios:

1.º se compromete a establecer en cada supuesto el tipo de resolución a dictar: «En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse [...]».
2.º para el caso de olvido manda observar unas concretas reglas, y en concreto establece que se «dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial. También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria».

b) Forma de los autos.
Forma: viene establecida en los artículos 248.2 de la L.O.P.J., 371 de la L.E.C.1881 y 141 ult. párrafo de la L.E.Cr.
En el supuesto normal de que se dicten por escrito, su forma consiste en la indicación del juez o de la Sala, del lugar y de la fecha en que se dicten (art. 371, in fine, L.E.C.1881).
Destaca, fundamentalmente, la necesidad de fundamentar o motivar la decisión. Los autos, a diferencia de las providencias, son preceptivamente fundados, estructurándose la motivación en dos partes: hechos, que se exponen en párrafos separados y numerados, y razonamientos jurídicos, también con separación y numeración de párrafos (art. 248.2 L.O.P.J.).
A la motivación sigue la parte dispositiva, que establece lo que se decida acerca del objeto de la resolución (art. 248.2 L.O.P.J.).
Son firmados por el juez o por los magistrados que los hubieran dictado (art. 248.2 L.O.P.J.), incluso por los que hubieran disentido de la mayoría, sin perjuicio de su facultad de emitir voto particular (art. 260 L.O.P.J.).
Si el auto se dicta oralmente, debe documentarse en el acta incluida su motivación (art. 247 L.O.P.J.; arts. 49.2 y 50.5 L.P.L.).


Un saludo
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Humberto
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