vehiculo domicilio no??

Temas relacionados con la Legislación y la Jurisprudencia

Moderador: Moderadores Zonales

Reglas del Foro
Este foro está CERRADO, visita y participa en nuestro nuevo foro en: https://www.foropolicia.es.

Por decisión de la administración en este foro ya no se podrán escribir temas ni mensajes nuevos y solo permanecerá abierto a efectos de consulta. Si quieres saber los motivos de este cambio pincha aquí.

Para cualquier información, pregunta o duda puedes enviarnos un e-mail a info@foropolicia.es

vehiculo domicilio no??

Notapor juan jose » Jue Ene 24, 2008 2:02 pm


buenas a todos a ver si alguno me puede encontrar un post relacionado con sentecias en las cuales no consideran un vehiculo vivienda puediendo registrar su interior en un control o en diversas situaciones, le lei hace tiempo y ayer se nos dio la causalidad de identifircar a variso rumanos que dormian dentro del vehiculo, manifestando un compañero que pudiera considerarse su domicilio, un saludo a todos
elzaka...
Avatar de Usuario
juan jose
-Policía en Prácticas-
-Policía en Prácticas-
 
Mensajes: 24
Registrado: Lun Oct 08, 2007 12:52 pm
Ubicación: segovia, b.p.s.c

Notapor LARRO » Jue Ene 24, 2008 3:38 pm


Conviértete En Ertzaina

Todo online
nola2hurtu.eus
Sentencia de la Sala de lo Penal del TRIBUNAL SUPREMO (Nº 1255/02 de 4 de julio de 2002) en la que se DECLARA que EL REGISTRO DE UN AUTOMOVIL se puede hacer SIN ORDEN JUDICIAL.

En el control de vehículos podemos tener en cuenta 3 variables:

Control de documentación de vehículo: Donde los agentes realizan una inspección de la documentación del vehículo para comprovar que esté en regla asi como las condiciones del conductor (seguro, permiso conducir, ITV, control alcoholemia...). La argumentación generia es la seguridad del trafico y no suele generar problemas de constitucionalidad como los alegados en la sentencia.

Control de seguridad ciudadana individual del vehículo: Se realiza por los agentes cuando tienen una sospecha objetiva de que en el vehículo hay alguna cosa que sea relevante penalmente (o de seguridad ciudadana 1/92). Pueden ser objetos sustraidos, armas, drogas.... A modo de ejemplo, nos informan que se ha cometido un atraco con arma de fuego en una gasolinera y nos proporcionan datos del vehículo asaltante. La argumentación recae en el propio acto de la llamada demandante y el cumplimiento respectivo por parte de los agentes dadas unas sospechas razonables. (tampoco suelen generar mucha polémica si el control se ajusta a la información/datos objetivos proporcionados).

Control de seguridad ciudadana generica en vehículos: Aquí es donde los agentes realizan controles tipo "esporádicos" para controlar un número indeterminado de vehículos. Aqui no se controla un vehículo concreto por un hecho objetivo, se controla un grupo generico de vehículos en base a unos hechos también genéricos.
A modo de ejemplo, la oficina de denuncias tiene constancia que en una determinada zona de ocio se producen altercados/peleas con armas contundentes y blancas. Entonces se monta un operativo policial para el "control" de la zona, registrando los vehículos por si llevasen estos objetos (bates,navajas,etc...)
Estos controles son los que presentan más problemas (no tendrian porqué...) por lo que es conveniente de forma previa informar al juzgado de guardia y a la fiscalia para que tengan conocimiento de ello. (asi como su resultado si están interesados en ello)


El caso de las autocaravanas sería un ejemplo de domicilio puesto que también hace las veces de vivienda o alojamiento. En el caso de las personas que no tienen otro lugar de residencia que el propio vehículo, en el caso de que se debiera entrar por algún ilicito penal sería conveniente contar con la autorización judicial para evitar que se invaliden las posibles pruebas del delito que se pudieran encontrar en el interior. En cualquier caso en este supuesto de que el vehículo se utilice como lugar de cobijo sea por una actuación administrativa o penal sería conveniente aludir a su uso como alojamiento : SSTS(2ª) de 23 de enero de 1997 sobre las autocaravanas y SSTS(2ª) de abril de 1995 sobre vehículos utilizados como albergue

En algunos casos el Juzgado ha considerado como válido a efectos de notificaciones incluso los lugares de beneficiencia a los que los indigentes acuden a comer durante aproximadamente 1 hora al día y no todos al existir, un límite de días para utilizar esos servicios beneficos. También se ha considerado válido un albergue municipal al que se acude a dormir y también con límite de días, incluso en relación a personas que se encuentran de paso por la ciudad

A efectos de padron tambien se considera, en caso de no tener un domicilio "sin techo" lugares de la via publica cuales quiera, donde sea normal encontrar a estas personas, como por ejemplo, en un cauce de un rio debajo de un puente y por que no, entiendo yo que se tendra que notificar de algun forma.
Imagen
Avatar de Usuario
LARRO
Nivel:Master II -Comisario General-
Nivel:Master II -Comisario General-
 
Mensajes: 8254
Registrado: Mar Jul 31, 2007 2:51 pm
Ubicación: Madrid

Notapor MAC PBT » Jue Ene 24, 2008 3:51 pm


El vehículo no es domicilio y ahí va una chapa que he encontrado, ya sabéis copiar y pegar.


3.1 EL DOMICILIO

Lo que debemos entender por domicilio particular viene regulado en el art. 554 Lecrim., que reputa domicilio : "1. Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 2. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinado principalmente a habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 3. Los buques nacionales mercantes"

A partir del concepto de domicilio privado, la Jurisprudencia, amplia y extensamente, lo ha ido desarrollando, y así lo viene definiendo al domicilio privado como "cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada y familar, sirviendo como residencia, estable o transitoria, teniendo como finalidad la protección constitucional del domicilio garantizar este ámbito de "privacidad" e "intimidad".

La Constitución Española se limita a declarar en el art.18.2 que el domicilio es inviolable, sin aclarar que se entiende por domicilio, por lo que debemos acudir a la Jurisprudencia y a la Doctrina y a las definiciones que nos den otras normas legales.

Nuestro ordenamiento jurídico carece de un único concepto de domicilio. Tenemos un domicilio civil (art. 40 C.civil) fiscal (art. 45 Ley General Tributaria) administrativo (art. 45 Ley Bases Régimen Local), procesal (art. 554.2 Lecrim.) y penal (art. 490 C.Penal) cada uno de ellos con un alcance y contenido distintos.

El concepto de domicilio a los efectos a que se refiere el art. 554 Lecrim. no coincide con el significado que el Código Civil le otorga en su art. 40 como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones.

El Tribunal Constitucional define el domicilio como "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en si mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella"(Sentencia 22/84 de 17 de febrero).

En definitiva, hay un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo. La protección constitucional va unida a la privacidad y a la intimidad.

El Tribunal Supremo, por su parte, entiende como domicilio "cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar" (Sentencias de 24 octubre 1992, 14 de octubre de 1993 y 18 de febrero 1994, entre otras); o lo que es lo mismo, que "sirva de habitáculo o morada a quien en él vive" (Sentencia de 16 septiembre de 1993). En cualquier caso, tanto el domicilio fijo y habitual como el accidental o transitorio encajan en la protección dispensada en la Constitución.

La misma jurisprudencia del Tribunal Supremo llega a la conclusión de que las habitaciones de los hoteles, pensiones y dependencias similares legítimamente ocupadas, constituyen, a efectos constitucionales, "domicilio" de quienes en ellas residan, aunque solo sea accidental o extemporalmente con la obligada injerencia de que para llevar a cabo en las mismas las diligencia de entrada y registro, a falta del consentimiento correspondiente, es preciso la previa autorización judicial. Con tal criterio habría que ampliar el contenido del art. 557 Lecrim. cuando señala que las posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan accidentalmente o temporalmente y sí solo de los posaderos o fondistas.

Una vez establecido con carácter genérico el concepto de domicilio, es interesante el examen particularizado, sobre los distintos supuestos sobre los que se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Respecto a la habitación de un hotel, la Sentencia de 17-3-93 consideró domicilio a la misma, así como residencia a la habitación de una casa de huéspedes, pues en otro caso, señalaba, la persona que careciera de un piso como lugar de vivienda no vería jamas protegida su intimidad dentro de estos últimos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 4 abril de 1995 cuando indica que la propia Ley procesal reputa domicilio a cualquier lugar cerrado o edificio, destinado principalmente a la habitación. Tal es la habitación de la pensión, por modesta y sencilla que sea.

Respecto al chalet deteriodado no apto para morada, si bien es cierto que el art. 547.3 Lecrim. rige también para "cualquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeran domicilio de un particular, no cabe duda que ello se refiere a lugares capaces de constituir una proteccion apta para la privacidad" (Sentencia de 19 de enero de 1995). Respecto a los lugares para guardar objetos o depósitos, la Sentencia de 27 de abril de 1995 señala que el concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos como son las cocheras , garajes o almacenes en los que no tienen lugar las actividades domésticas que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza.

Tampoco constituyen domicilio, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, respecto a la casa abandonada (Sentencia de 31 de enero de 1995); los garajes (Sentencia de 22 de noviembre de 1994); el hostal donde se alquilan las habitaciones por horas (Sentencia de 28 de enero de 1995); la taquilla del dormitorio de un cuartel (Sentencia de 26 de enero de 1995); un trastero (Sentencia de 9 de diciembre de 1992); un zulo (Sentencia de 22 de mayo de 1993); un bar (Sentencia de 9 de julio de 1993); una oficina (Sentencia de 3 de julio de 1993); un local comercial (Sentencia de 21 de febrero de 1994); los ascensores y elementos comunes (Sentencia de 30 de abril de 1996) y las celdas de un preso (Sentencia de 24 de noviembre de 1995). No integran tampoco el concepto de domicilio: El local comercial o de esparcimiento, como tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, almacenes y establecimientos análogos (Sentencia de 19 de junio de 1992 y 16 de septiembre de 1993), porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público. Esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 protege "la intimidad" como valor esencialísimo y no la propiedad.

Tampoco tiene la condición de domicilio los solares (Sentencia de 19 de enero de 1995) y por ello no se exigen los requisitos previstos para el registro domiciliario.

Mención aparte merece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 sobre el supuesto carácter inviolable de los departamentos de literas de un tren. Establece la citada sentencia que dos notas esenciales comprenden el concepto de domicilio: La absoluta privacidad de la actividad desarrollada en su interior y la capacidad de excluir a terceros de la entrada en el mismo, lo cual no se da en una litera dentro de un departamento colectivo.

Notas que no son extensibles tampoco a otros medios de transporte como los vehiculos a motor. La Sentencia de 21 de abril de 1995 establece que el automovil es en sí, un simple objeto de investigación que no tiene por que supeditarse a las garantías protectoras a tener en cuenta cuando se trata de defender la intimidad personal y familiar. Caso distinto será el de aquellos vehiculos como roulottes o caravanas, especialmente equipados para vivir en ellos, que serían objeto de protección constitucional conforme al art. 18.2 C.E.

Otro aspecto es la protección penal del domicilio, como medio de garantizar la inviolabilidad del domicilio; el C. Penal otorga protección al mismo, sancionando los ataques o violaciones cometidos contra aquel, pero no da una definición de morada, debiendo acudir a la Doctrina y a la Jurisprudencia para establecer un concepto de la misma. La mayor parte de los autores (Rodriguez Devesa, Muñoz Conde, Gonzalez Cussac) coinciden en señalar que morada es "aquel espacio cerrado, separado del mundo exterior, en condiciones tales que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas. Además este espacio debe estar destinado al desarrollo de actividades propias de la vida privada y su uso debe ser actual y legítimo."

El Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1991 define la morada como "el núcleo o espacio acotado que la persona reserva para desarrollar sus actividades domésticas y sustraerse a las relaciones personales o sociales no deseadas y constituye un ámbito o reducto que resulta infranqueable para aquellas personas a los que el titular de la vivienda no conceda expresa o tácitamente la autorización para traspasar su umbral y permanecer en ella.Constituye además un complemento natural y necesario de la intimidad personal y familiar que utiliza la persona como refugio para sustraerse a la curiosidad pública"-

La morada es una noción de hecho más que de derecho, la acepción de domicilio en el Derecho Penal comprende, en cuanto disfruta de un carácter más amplio, tanto la noción de residencia habitual a la que se refiere el ordenamiento civil y administrativo, como cualquier otra localización o establecimiento de la persona de naturaleza accidental y transitoria, siempre que se more en él.

Respecto a las personas jurídicas, la protección de la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 alcanza al domicilio, no solo de las personas físicas, sino también de las personas jurídicas, así en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1985 se afirma que "la inviolabilidad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del area de la tutela constitucional", reconociendo el Tribunal Constitucional que parece claro que nuestra Constitución al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio no lo circunscribe a las personas físicas. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1986 dice que "el domicilio que puede extenderse al local de negocio donde desenvuelve el sujeto sus actividades, es una prolongación de la personalidad, o mejor, es la condición especial que resguarda la libertad y seguridad personal, y goza de la inviolabilidad de la Constitución." ¿Qué ha de entenderse por domicilio de las personas jurídicas en relación con el art. 18.2 C.E.? La doctrina sostiene que ha de ser entendido estrictamente sin que el mismo pueda hacerse extensivo a todos y a cada uno de los lugares en que exista un espacio o local donde la persona juridica ejerza sus actividades. En el mismo sentido la memoria de la Fiscalia General del Estado de 1991 pone de manifiesto que el domicilio social solo puede ser uno, y las simples agencias o delegaciones de la misma sociedad no puede entenderse en sentido estricto como domicilio de la sociedad.

Para que se aplicase la protección a este otro edificio, o lugar cerrado al público, la clave estaría en que se trate del domicilio de una entidad o una "sede social" ya se dedique a actividades lícitas o ilícitas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 121/89 matiza la inviolabilidad de las personas jurídicas en el sentido de distinguir lo que son oficinas de lo que es verdadero domicilio, precisando que solo éste, en cuanto espacio fisico, en que se desarrolla la libertad mas intima, alejada de convencionalismos y usos sociales y lo que en él hay de emanación de persona y esfera privada de ella.
Avatar de Usuario
MAC PBT
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
 
Mensajes: 685
Registrado: Lun Ago 14, 2006 1:44 am

Re: vehiculo domicilio no??

Notapor andjorde » Lun Ago 20, 2012 10:22 am


www.Desenfunda.com - Descuento!

desenfunda.com
La inviolabilidad del domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, pues protege el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas, como consecuencia de ello es lógico que el Tribunal Constitucional[/b] haya dado al término domicilio un significado mucho más amplio que el otorgado por el Código Civil. Para el Alto Tribunal, el domicilio es el espacio donde e individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel (STC 10/2002, de 17 de enero o el domicilio empresarial de las personas jurídicas, aunque en algunos de estos casos con ciertas cortapisas derivadas de las propias características del alojamiento. En cambio, no tendrán la consideración de domicilio, las celdas de los reclusos en los centros penitenciarios (STC 11/2006).

Para que se admita la vulneración del derecho no es necesaria la penetración física sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos visuales o auditivos (STC 22/1984, de 17 de febrero).
andjorde
Nuevo usuario registrado
 
Mensajes: 4
Registrado: Mar Jun 23, 2009 9:04 pm

Re: vehiculo domicilio no??

Notapor andjorde » Lun Ago 20, 2012 12:20 pm


HECKLER & KOCH SFP9-FX

Sistema de entrenamiento FX
uspsuministros.com
“El rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio: de un lado, aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política, o de cualquier otra índole; de otro, aquéllos que, por sus propias características, nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido resulta necesario precisar que, si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio, ni deja de serlo una vivienda por estar circunstancialmente abierta, sin embargo, es consustancial a la noción de vida privada y, por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros.”
andjorde
Nuevo usuario registrado
 
Mensajes: 4
Registrado: Mar Jun 23, 2009 9:04 pm

Re: vehiculo domicilio no??

Notapor andjorde » Lun Ago 20, 2012 12:25 pm


Chaleco Tactico Policia

militariapiel.es
Espero te solucione tus dudas, es decir un vehiculo es domicilio si la persona vive en el, ( auto judicial?), no es domicilio si se utiliza normalmente.
No obstante mira la sentencia del T,C. pues como todo en este pais es muy ambigua.
en lo único que coinciden T.C. y T.S en en lo siguiente

lugares SÍ CONSTITUYEN MORADA, tales son:
La habitación de un hotel y de una pensión. No obstante, si son utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, no se considerarán domicilio de quien las usa a tales fines.
Habitaciones particulares de una casa de salud, una cueva, un coche-caravana, una roulotte, un remolque, los coches-cama del ferrocarril.
Los camarotes de los barcos, como lugar separado donde los tripulantes o pasajeros se independizan de los demás, que comparten las zonas comunes.
Una choza, una barraca, una caseta, una tienda de campaña, una casa prefabricada con ruedas.
La segunda vivienda o vivienda de vacaciones.
Jardín circundante a un chalet, aunque la puerta de acceso al mismo esté abierta.
Una terraza de un bar en la que existe vivienda, formando unidad estructural, no permitiendo su allanamiento cuando el bar se encuentra cerrado.

Sin embargo, NO SE HA CONSIDERADO DOMICILIO a efectos constitucionales:
Un velero o pequeña embarcación de carga o pesca de bajura, aun existiendo en el mismo un lugar cerrado para guarecerse de las inclemencias meteorológicas o incluso para dormir en la navegación por la noche, lo que no significa que constituya ese lugar cerrado en el que con más o menos habitualidad se desarrollen las funciones vitales mínimas. La ausencia de muebles o instrumentos para cubrir esas funciones vitales en el momento de la diligencia y la accidentalidad o provisionalidad de su uso, que es impuesto por las circunstancias del momento, no transmuta un medio de locomoción en morada o domicilio de una persona.
Reservados de un establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos sexuales.

Un garaje, individual o comunitario, siempre que no estuviera integrado materialmente en el habitáculo donde la persona desarrollara su vida privada.
Un vehículo-camión que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo.
Un remolque de carga, utilizado con dicha finalidad de medio de transporte.
Un pub, siendo un lugar de esparcimiento público al que puede acceder cualquier ciudadano.
Camarotes de barco, dedicados únicamente a almacenaje de droga (un almacén carece de naturaleza jurídica de domicilio), sin atisbo de ser destinados a ser habitados por los tripulantes.
Barra, caja registradora e interior de una caja de coñac de un bar o local comercial o de esparcimiento abierto al público (tabernas, bares, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes.), aunque la parte de detrás de la barra no sea una zona a la que suela acceder el público, no puede en modo alguno ser calificada como lugar donde se ejerza la privacidad o la intimidad a que hemos hecho referencia como elemento condicionante de la protección constitucional de domicilio, sino, en todo caso, como una zona reservada a los empleados y trabajadores del local para el ejercicio de sus tareas laborales y, por tanto, sin posibilidad alguna de equiparación con el ámbito domiciliario.
Tejado de una vivienda, espacio abierto.
Local-trastero donde se almacenan armas y municiones.
Cubierta, bodega o zona de máquinas de una embarcación, destinadas a otras finalidades, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.
Un trastero, como pieza o dependencia separada y alejada del domicilio, arrendado con la finalidad de dar el destino que por naturaleza le corresponde, es decir, guardar y almacenar trastos, no puede merecer el calificativo de domicilio, aunque ello no significa que, en supuestos especiales, algunas personas puedan habilitarlo para ejercer alguna o algunas de las funciones o actividades domésticas, esenciales para el desenvolvimiento de la vida diaria, constituyéndose en un excepcional reducto de intimidad.
Un almacén de una tienda, en el que había una cama y un televisor, pero que a tenor de informe fotográfico no estaba acondicionado para servir de domicilio estable, permanente o transitorio, sino, todo lo más, destinado para un descanso puntual u ocasional; se trata de un espacio de lamentable presencia.
Un remolque o trastienda de una tómbola, siendo un habitáculo anexo a la tómbola sito en la parte trasera y con la exclusiva función de servir de almacén, ocupado por estanterías a ambos lados y con un estrecho pasillo en el medio. No se trataba de la clásica caravana equipada con cocina, baño y camas plegables, sino más bien de un lugar similar a un establecimiento público. No estaría protegido aun usando el habitáculo para pernoctar, extendiendo un colchón o saco de dormir en el suelo, pues con independencia de que ello no parece factible, de aceptarlo se llegaría al absurdo de transmutar en vivienda cualquier lugar por la mera posibilidad de habilitar el suelo para dormir en él .
En segundo lugar, respecto a las personas jurídicas, el Tribunal Constitucional establece que el ámbito de protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
Y añade que, si el espacio estuviera abierto al público, no cabría considerar que pueda producirse vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al igual que no se produciría en aquellos locales, aun de acceso sujeto a autorización, donde se lleva a cabo una actividad comercial o laboral por cuenta de una sociedad mercantil, que no está vinculada a la dirección de la sociedad, o de un establecimiento que no sirva a la custodia de su documentación.
Por lo tanto, los requisitos jurisprudenciales para que ese espacio cerrado, perteneciente a la persona jurídica (sociedad, asociación, mercantil, etc.), esté protegido por el derecho a la inviolabilidad del domicilio son:
Espacio físico que no esté abierto al público.
Que, además, ese espacio cerrado se utilice como centro de dirección o como lugar de custodia de documentos o de información contenida en diferentes soportes, que se consideren reservados al conocimiento de terceros.
andjorde
Nuevo usuario registrado
 
Mensajes: 4
Registrado: Mar Jun 23, 2009 9:04 pm

Re: vehiculo domicilio no??

Notapor LARRO » Mar Ago 21, 2012 12:40 pm


Curso Online ascenso a Oficial

joyfepolferes.es
llevas desde el 2009 registrado, tienes 4 mensajes, de los cuales 3 es en este post, y el mismo dia, y rescatas un hilo del 2008......... :confuso:
Imagen
Avatar de Usuario
LARRO
Nivel:Master II -Comisario General-
Nivel:Master II -Comisario General-
 
Mensajes: 8254
Registrado: Mar Jul 31, 2007 2:51 pm
Ubicación: Madrid

Re: vehiculo domicilio no??

Notapor jotxe » Mar Ago 21, 2012 12:50 pm


CNP Modelo Squad

gafaspolicia.com
LARRO escribió:llevas desde el 2009 registrado, tienes 4 mensajes, de los cuales 3 es en este post, y el mismo dia, y rescatas un hilo del 2008......... :confuso:

Es que empleó un año para preparar cada mensaje de la trilogía :lol: :lol: :lol:
Cuando no se está cómodo , lo mejor es irse.
jotxe
Nivel:Master I -Jefe Superior-
Nivel:Master I -Jefe Superior-
 
Mensajes: 5964
Registrado: Mar Ago 25, 2009 9:33 pm

Re: vehiculo domicilio no??

Notapor LARRO » Mar Ago 21, 2012 1:35 pm



foropolicia.es
jotxe escribió:
LARRO escribió:llevas desde el 2009 registrado, tienes 4 mensajes, de los cuales 3 es en este post, y el mismo dia, y rescatas un hilo del 2008......... :confuso:

Es que empleó un año para preparar cada mensaje de la trilogía :lol: :lol: :lol:

:risitas:
Imagen
Avatar de Usuario
LARRO
Nivel:Master II -Comisario General-
Nivel:Master II -Comisario General-
 
Mensajes: 8254
Registrado: Mar Jul 31, 2007 2:51 pm
Ubicación: Madrid


Volver a Legislación y Jurisprudencia

¿Quién está conectado?

Usuarios navegando por este Foro: No hay usuarios registrados visitando el Foro y 0 invitados

cron