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Notapor Doctor Infierno » Jue Nov 23, 2006 6:33 pm


Edición 175 Aniversario Gc

45
gafaspolicia.com
COLT52 escribió:
julme67 escribió:Estoy de nuevo de acuerdo con BRALEY, no se puede subir a una persona que esta perfectamente identificada con un documento a comisaría a efectos de identificación, y ningún jefe de turno medianamente legalista te lo va a admitir.



Yo tambien estoy de acuerdo con BRALEY y contigo, no se puede subir a una persona que este perfectamente identificada con un documento a efectos de identificación, PERO, si esa persona perfectamente identificada esta ilegal, la trasladaré en base al Art. 20.2 de la L.O. 1/92, al objeto de sancionar una infracción.

En primer lugar felicitaros por vuestras aportaciones que son muy valiosas y documentadas.Pienso que la situación está muy clara en el sentido de que a un individuo que está perfectamente identificado con documento oficial no se le puede llevar a comisaría a efectos de identificación, si lo tienes que sancionar pues lo filias y una vez en dependencias policiales le levantas el correspondiente acta de sanción.
En lo que no estoy de acuerdo contigo Colt52 es en trasladar a un ilegal al objeto de sancionar una infracción, si está ilegal se le traslada en calidad de detenido por una infraccion a la Ley de Extranjeria del articulo 53.a como tú bien sabes.
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Notapor tsahal » Jue Nov 23, 2006 7:44 pm



foropolicia.es
querido doctor amor:

el unico habilitado para detener de modo cautelar a un inmigrante ilegal es el instructor del expediente de expulsion.

desde el punto de vista legal, un z no puede detener por esa infraccion administrativa.

en el primer caso, si esta indocumentado, se lo traslada a efectos de identificacion, usando la 1/92, pero, si esta documentado.......¿en que amparamos el traslado a comisaria si no se lo puede detener??

a ver si colt 52 nos ilumina.............
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Notapor COLT52 » Jue Nov 23, 2006 10:12 pm


Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
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MI QUERIDO AMIGO "tsahal"

Bien venido, te encontraba a faltar.-

Eres un buen alumno.-

"Doctor Infierno"
Por favor, leete el Art. 61 de la L.O. 4/2000 y despues me das tu opinión.-
Sólo conozco 2 cosas infinitas, el universo y la estupidez humana, aunque de lo primero no estoy muy seguro.
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Notapor COLT52 » Jue Nov 23, 2006 10:48 pm


"tashal"

SOCORRO

Quiero cambiar mi avatar, y no tengo narices de poner uno nuevo.

¿Que hago mal?
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Notapor Braley » Jue Nov 23, 2006 10:56 pm


Hola a todos.

Voy a hacer otra pregunta cojonuda. Que nadie se preocupe, porque al final sacaremos algunas conclusiones.

En el momento de notificarle al extranjero el acuerdo de inicio de expediente sancionador, ¿se encuentra detenido, o el instructor le informa de sus derechos despues de haberle notificado?

Me gustaría que dieran su opinión los compañeros de todas las provincias, no es por nada en especial, sino para saber como lo hacen en otros sitios en los que no he estado destinado.
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Notapor Braley » Jue Nov 23, 2006 11:15 pm


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
COLT52 escribió:MI QUERIDO AMIGO "tsahal"

Bien venido, te encontraba a faltar.-

Eres un buen alumno.-

"Doctor Infierno"
Por favor, leete el Art. 61 de la L.O. 4/2000 y despues me das tu opinión.-


Pero leelo completo.

Artículo 61.Medidas cautelares

1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:

a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.

b) Residencia obligatoria en determinado lugar.

c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.

d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.

En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superiora 72 horas. (Redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre)

e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento. (Redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre)

Como vemos, el apartado d) nos habla de la detención cautelar por la autoridad gubernativa o sus agentes. No del instructor.

Y también tenemos el párrafo segundo del mismo apartado, que nos dice "En cualquier otro supuesto de detención...".

¿Cual puede ser ese otro supuesto de detención?.

¿Será la que realiza el "Z" en la calle cuando detiene a un extranjero ilegal?

Tengamos en cuenta, que igual que la L.O.1/92 en su artículo 20.2 habla de forma genérica de sancionar una infracción, también el artículo 61 d), habla de la detención del extranjero ilegal de forma genérica.

Y que nadie me diga que se está refiriendo a la detención por delito o falta, porque para eso hay otras leyes específicas.

No se vosotros, pero yo me quedo con la detención.
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Notapor Braley » Jue Nov 23, 2006 11:16 pm



Increibles precios
materialpolicial.com
¿Se puede saber cuando me ascienden?
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Notapor bluecop » Vie Nov 24, 2006 1:40 am



intervencionpolicial.com
Braley escribió:¿Se puede saber cuando me ascienden?


http://www.policiajudicial.es/foros/vie ... php?t=1595

Ponte a contestar a todo, poniendo lo que sea, con tal de poner algo..., y subirás a inspector jefe como mínimo. :roll: :roll:
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Notapor gk » Vie Nov 24, 2006 9:22 am


Academia Acceso Cnp

sector115.es
Braley escribió:Y también tenemos el párrafo segundo del mismo apartado, que nos dice "En cualquier otro supuesto de detención...".

¿Cual puede ser ese otro supuesto de detención?.

¿Será la que realiza el "Z" en la calle cuando detiene a un extranjero ilegal?


No, no es la que realiza el Z, porque el Z no puede detener.

Se refiere a cuando el extranjero ya está detenido, por ejemplo, por una infracción penal y el expediente se incoa mientras se está instruyendo un atestado policial. Con ese párrafo segundo la L.O. se asegura de que si el expediente se incoa con el individuo ya detenido, éste detenido pasará a disposición judicial en el debido plazo, y de que en ningún caso se pueda interpretar que caben 72+72.
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Notapor COLT52 » Vie Nov 24, 2006 10:59 am


Braley escribió:
COLT52 escribió:MI QUERIDO AMIGO "tsahal"

Bien venido, te encontraba a faltar.-

Eres un buen alumno.-

"Doctor Infierno"
.-


Pero leelo completo.
Artículo 61.Medidas cautelares

Como vemos, el apartado d) nos habla de la detención cautelar por la autoridad gubernativa o sus agentes. No del instructor.

Y también tenemos el párrafo segundo del mismo apartado, que nos dice "En cualquier otro supuesto de detención..."


Autoridad Gubernativa = DELEGADO o SUBDELEGADO, sin el mejor genero de dudas.-

o sus agentes = EL INSTRUCTOR Y EL SECRETARIO, tambien sin duda alguna.-

Respecto al otro supuesto de detención, "gk" te ha contestado de forma MAGISTRAL (felicidades "gk" por tu perspicacia), pero si me lo permites añadiria, que el apartado d) nos habla de "otro supuesto" refiriendose a otro motivo (detenido estar imputado por delito o falta), no ha otra AUTORIDAD.-

P.D.
Braley, te has cambiado el nick o contestas por Doctor Infierno?
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Notapor Braley » Vie Nov 24, 2006 1:34 pm


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Pues eso de que lo de los agentes de la autoridad son el Instructor y el Secretario, va a ser que no. ¿Donde lo pone?

Podemos revisar la Circular 3/2001 de la Fiscalía General de Estado, donde SI nos dice quienes son los Agentes de la Autoridad en este caso:

La detención cautelar: La Ley prevé la posibilidad de acordar la detención de un extranjero sustancialmente en los mismos supuestos en los que cabe autorizar el internamiento. Tal previsión legal debe de ser interpretada, dado el carácter excepcional de toda privación de libertad, en igual sentido que el artículo 17.2 CE. En cuanto a la autoridad competente para acordar la detención, teniendo en cuenta que las competencias, en materia de extranjería, están atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía conforme al artículo 12.1.A) de la Ley Orgánica 2/1986, serán en principio sus agentes los encargados de proceder, respecto de los extranjeros detenidos en aplicación de las prescripciones de la LE, a su filiación y lectura de derechos. Ello no es óbice para que otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de funciones propias, como la custodia de fronteras que se encomienda a la Guardia Civil y, en todo caso, en el marco de la obligación de cooperación recíproca y de auxilio mutuo que les impone la Ley Orgánica 2/1986, puedan proceder a la identificación de extranjeros y a su inmediato traslado, en el plazo más breve posible, a los correspondientes grupos de Extranjeros del Cuerpo Nacional de Policía, cuando se encuentren incursos en alguna de las infracciones previstas en la LE.

Habla de los agentes del CNP, no del Instructor y Secretario.

Queda claro, que el Cuerpo Nacional de Policía puede detener en aplicación de la Ley de Extranjería y los otros Cuerpos pueden identificar y trasladar.

No obstante, además de lo que yo opino, he realizado consultas al Gabinete Jurídico de la propia B.P.E.D., donde me comunican, que no solo podemos detener, sino que además estamos obligados, ya que es una de las competencias exclusiva del C.N.P., independientemente de que despues, el Instructor decida continuar con la detención o dejarlo en libertad.

Si alguno está interesado en ver la circular completa, la tiene en: http://premium.vlex.com/doctrina/Circulares-Fiscalia/Circular-3-2001-21-diciembre-relativa-actuacion-Ministerio-Fiscal-materia-extranjeria/2100-231944,01.html

Bueno, que estoy en horas de trabajo y tengo que seguir con lo mio.

Saludos.

Edité para rectificar una palabra.
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Notapor Braley » Vie Nov 24, 2006 1:42 pm


gk escribió:
Braley escribió:Y también tenemos el párrafo segundo del mismo apartado, que nos dice "En cualquier otro supuesto de detención...".

¿Cual puede ser ese otro supuesto de detención?.

¿Será la que realiza el "Z" en la calle cuando detiene a un extranjero ilegal?


No, no es la que realiza el Z, porque el Z no puede detener.

Se refiere a cuando el extranjero ya está detenido, por ejemplo, por una infracción penal y el expediente se incoa mientras se está instruyendo un atestado policial. Con ese párrafo segundo la L.O. se asegura de que si el expediente se incoa con el individuo ya detenido, éste detenido pasará a disposición judicial en el debido plazo, y de que en ningún caso se pueda interpretar que caben 72+72.


¿De donde sacas que tenga que ser cuando el extranjero ya está detenido, por ejemplo, por una infracción penal?, si el artículo 61 d), lo expresa de forma genérica. No inventemos nada que no ponga la Ley. Ya lo advertí cuando hice la pregunta.

Para la detención por infracción penal, debemos recurrir a la L.E.Cr. y al Código Penal
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Notapor gk » Vie Nov 24, 2006 1:59 pm


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Braley escribió:¿De donde sacas que tenga que ser cuando el extranjero ya está detenido, por ejemplo, por una infracción penal?, si el artículo 61 d), lo expresa de forma genérica. No inventemos nada que no ponga la Ley. Ya lo advertí cuando hice la pregunta.

Para la detención por infracción penal, debemos recurrir a la L.E.Cr. y al Código Penal


He dicho por ejemplo Yo no invento nada, el literal es claro y es obvio que se refiere a supuestos en los que el expediente se incoa cuando el extranjero ya se encuentra privado de libertad por otras causas ajenas a la Ley de Extranjería. Pero puestos a inventar, decir que cualquiera en el CNP puede detener por Ley de Extranjería eso sí que es una gran invención. Y lo es más aún que ese apartado se refiere a la detención del Z.

La cuestión está más clara que el agua:
  • la detención es una medida cautelar susceptible de adoptarse en el marco de un procedimiento incoado
  • el procedimiento se inicia con el acuerdo de incoación del procedimiento en el que se nombrarán Instructor y Secretario
  • desde el mismo momento en que se incoe el procedimiento y a fin de asegurar su adecuada resolución, pueden adoptarse alguna de las medidas cautelares que la Ley contempla, entre las que se encuentra la detención cautelar
  • luego la detención es una medida cautelar que sólo puede adoptar el instructor. Defender que se puede proceder a la detención antes de que se inicie el procedimiento es técnicamente incorrecto. En primer lugar porque implícitamente significaría que cualquier funcionario del CNP es instructor, lo que no es cierto, porque el Instructor puede ser agente del CNP pero todos los agentes no son Instructores. En segundo lugar porque supone anticipar que el Instructor adoptará esa medida, cuando cabe la posibilidad de que adopte cualquier otra de las cautelares, o ninguna.
El que quiera forzar el tenor de la Ley para justificar su día a día, adelante. Pero no seré yo uno de ellos.
Últimamente en este foro los que nos pronunciamos con la Ley en la mano parece que tenemos que deshacernos en explicaciones, mientras que por otro lado, quienes tiran de costumbre la hacen Ley (y piden como prueba instrucciones, circulares, sentencias y no sé que más ni tampoco para qué porque estando la Ley hacen caso omiso de su contenido).
Pues adelante, a mí con la Ley me sobra.
Última edición por gk el Vie Nov 24, 2006 2:33 pm, editado 1 vez en total
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Notapor Braley » Vie Nov 24, 2006 2:31 pm


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COLT52 escribió:"Braley"

De momento para hacer boca, mirate la STC 169/2006 "Vulneración de los derechos a la libertad personal y al habeas corpus".

Referido a una detención en aplicación de L.O. 4/2000, por Guardia Civil de un paterista.-


La STC 169/2006 se refiere a un "habeas corpus" que fue denegado por el Juzgado de Instrucción, que no tiene nada que ver con el asunto que estamos tratando, además de que esa sentencia fue presentada, como otras miles, por una asociacón de abogados de las islas, con las que intentan bloquear el TC.

¡¡ No juegues sucio con estas sentencias !!

Yo no quise sacarlas a relucir, porque hay muchas iguales y el 99% son contrarias a la que tú aludes, pero no son aplicables a lo que nos tiene entretenidos desde hace días. Veamos por qué:

Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Ali Baker fue detenido el 23 de mayo de 2003 por agentes de la policía nacional tras haber accedido al territorio nacional en una embarcación de las denominadas pateras.

b) El mismo día, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, se planteó ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura) una solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos: que su detención no estaba ajustada a Derecho, ya que no había cometido ningún delito, y que se debía exclusivamente a haber llegado a Fuerteventura como pasajero de una patera. Además, entendía que no se cumplieron “los preceptos del art. 61 de la Ley de extranjería”, ya que para que procediera su detención cautelar era preciso que hubiera sido decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 Ley de extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, sin que le constara que tal Subdelegado hubiera autorizado la detención. Por todo ello solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.

c) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario resolvió sobre la petición mediante Auto de 23 de mayo de 2003, que inadmitía a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. En el Auto se razonaba que, de las propias manifestaciones del recurrente, se desprendía que había sido detenido por la policía nacional al haber incurrido presuntamente en uno de los supuestos contemplados en la Ley de extranjería, con lo cual su detención se ajustaba a Derecho, ya que el art. 61 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, permite la detención del extranjero acordada por la autoridad gubernativa o sus agentes. Asimismo, continuaba razonando el Juez que, de conformidad con el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1985, reguladora del procedimiento de habeas corpus, y según lo explicado anteriormente, “es obligado denegar la solicitud presentada por improcedente”. En definitiva, el Auto inadmite de plano el procedimiento de habeas corpus.

3. Se alega en la demanda de amparo que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) de don Ali Baker, al haberse inadmitido la petición de habeas corpus.


Como verás, el abogado se "columpia" en la exposición de los preceptos de lo dispuesto en el artículo 61. Pero el TC se columpia aún más en el Fallo. Es para no parar de reir. Menos mal, que despues dictaron muchísimas sentencias por casos idénticos, en las que no le diron la razón al abogado.

Todas estas sentencias se pueden ver en: http://www.tribunalconstitucional.es/JC.htm
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Notapor COLT52 » Vie Nov 24, 2006 7:49 pm


Chaleco Guardia Civil

militariapiel.es
Braley escribió:Pues eso de que lo de los agentes de la autoridad son el Instructor y el Secretario, va a ser que no. ¿Donde lo pone?.


Pues va a ser que SI y lo pone en el:

R.D. 2393/04 de 30 de diciembre, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.-

Art. 116. Instructor y Secretario.-
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrarán INSTRUCTOR Y SECRETARIO, que deberan ser FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.-

Vuelvo a insitir en que el Art. 61 de la L.O. 4/2000, dice que la detención preventiva es previa al internamiento y que esta es una de la medidas cautelares a tomar por el Instructor.-

Estos son los agentes encargados de proceder según la Circular 3/2001 de la Fiscalía General de Estado, respecto de los extranjeros detenidos en aplicación de las prescripciones de la LE, a su filiación y lectura de derechos, EL INSTRUCTOR Y EL SECRETARIO.-

La Circular 3/2001 de la Fiscalía General de Estado, DICE: "Ello no es óbice para que otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de funciones propias, como la custodia de fronteras que se encomienda a la Guardia Civil y, en todo caso, en el marco de la obligación de cooperación recíproca y de auxilio mutuo que les impone la Ley Orgánica 2/1986, puedan proceder a la identificación de extranjeros y a su inmediato traslado".

Y COLT52 "DICE"

Art. 157.2 del R. D. 2393/04, Devoluciones:
"............las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en España, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, A SU DEVOLUCIÓN LOS CONDUCIRAN con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.-

La circular con relación a otros cuerpo sobra, por que la Ley que tiene superior rango que una simple circular así lo dice.
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