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EN GENERAL PARA TODAS LAS MATERIAS:
Art. 133 LRJAP-PAC (30/92):
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en
los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Art. 137.2 LRJAP-PAC (30/92):
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las
Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
Y para lograr lo anterior, evitando los prohibidos "bis in idem" pero evitando también que la conducta quede administrativamente impune tras la absolución o sobreseimiento penal, la 30/92 es desarrollada en esta materia por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/93), de aplicación también general y supletoria como la 30/92, el cual dice:
Art. 5.1:
El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.
Art. 7. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal:
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
EN PARTICULAR EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA (que es el caso que planteaba Skylachi): ARTS. 32, 33 Y 34 LOPSC (1/92):
Art. 32:
1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos.
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos.
No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.
Art. 33:
En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley.
Art. 34:
En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial.
EN PARTICULAR EN MATERIA DE TRÁFICO: ART. 72 LSV:
Art. 72. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales:
1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que
ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las
actuaciones.
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento
administrativo sin declaración de responsabilidad.
Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin
declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se
podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado
en vía penal.
3. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho
procedimiento penal.
...En definitiva, lo suyo es siempre tramitar la doble vía haciéndolo constar tanto en las diligencias al juzgado como, más importante aún, en la denuncia administrativa (poniendo aquí el nº del atestado instruído y el juzgado que conoce del asunto). Por cierto, el único caso en que una vez sobreseída la causa penal o absuelto el presunto autor, tampoco procedería la sanción admnistrativa, es cuando la sentencia declara la inexistencia del hecho imputado. Como bien se ha dicho, hay muchos sobreseimientos o absoluciones que se fundamentan en otras causas y por tanto procede la imposición de la sanción administrativa.
Un saludo.